Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 10 de Junio de 2015

Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteLuz Marina Silva Perez
ProcedimientoReivindicacion

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

EXPEDIENTE: Nº 4.408

SENTENCIA: INCIDENCIA EN EJECUCIÓN (INTERLOCUTORIA)

MATERIA: CIVIL.

MOTIVO: ACCION REIVINDICACION.

TERCERO INTERVINIENTE: D.Y.A.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: D.A.V.

DEMANDANTE : PIRTO REVERON J.M..

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: P.J.B. Y T.Y.I.M..

DEMANDADO: SOTO ARGENIS.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicio la presente incidencia, en razón a la Oposición presentada por la ciudadana D.Y.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.150.347, domiciliada en la población de Achaguas; Municipio Achaguas del Estado Apure, asistida por el Abogado D.A.V., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 96.935, en fecha 04 de Noviembre de 2014 a la ejecución de la sentencia ordenada por este Despacho en fecha 21 de Octubre de 2014, y para el cual se comisionó al Juzgado Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas, correspondiéndole por sorteo al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial; a todo esto esta Juzgadora a los fines de proveer lo conducente observa:

Considera necesario realizar un recuento de lo más predominante para este pronunciamiento, de la siguiente manera:

En fecha 19 de Noviembre de 2003, este Tribunal admitió la demanda relacionada con el presente juicio de Reivindicación, en fecha 02 de marzo del 2005, dictó sentencia definitiva declarando: CON LUGAR el juicio de REIVINDICACION incoado por el Ciudadano J.M.P.R. contra el ciudadano A.S., ambos suficientemente identificados en los autos, en consecuencia se ordenó a la parte demandada a entregar a la parte actora, COMPLETAMENTE DESOCUPADO el inmueble constituido por una casa propia para habitación familiar, construida en mampostería, piso de cemento pulido, techo de zinc; situada en la calle Boyacá S/N, zona urbana, Jurisdicción del Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de Floran Bejas; SUR. Casa de R.O.; ESTE: Casa de M.B. y OESTE: Casa de L.L. (Ver folio 42).-

Pasado el tiempo para que la parte perdidosa ejerciera el Recurso de Apelación contra la Sentencia antes mencionada, este no ejerció tal recurso y el representante judicial de la parte demandante solicitó en fecha 16 de Febrero de 2014, se proceda a realizar el Procedimiento Administrativo de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización de los desalojos forzosos.

Procediendo este Despacho en fecha 20 de Febrero de 2014 (f.131) oficiar al Organismo Nacional de Vivienda y Habitat (BANAVIH) a que proceda la canalización respectiva de los actos administrativos, relacionados con la suspensión de la medida de desalojo; en virtud de que existe un Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización de los desalojos forzosos de Vivienda el cual entró en vigencia en fecha 05-05-2011, se realizaron todas las diligencia pertinentes para la iniciar el Procedimiento administrativo ante la Oficina de Vivienda y Habitat

En fecha 26 de Septiembre de 2014 se recibió Informe del Organismo Nacional de Vivienda y Habitat (BANAVIH), donde indica entre otras cosas: PRIMERO: Que el inmueble ubicado en la calle Boyacá, S/N, Zona U.J.d.M.A.A.d.E.A., donde se lleva el procedimiento de Reivindicación por los Tribunales, instaurado por el ciudadano J.M.P. contra el ciudadano A.S., dicho accionado ya no habita en dicho inmueble. SEGUNDO: Que el mismo está conformado por dos (02) locales comerciales donde se desarrolla actividad comercial y una habitación con un baño interno que funciona como garita. TERCERO: Que dicho inmueble no esta destinado como vivienda principal, por ello no requiere asignación de refugio o vivienda, por parte del Ministerio de Vivienda y Habitat, pues no son sujetos de protección por parte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas Nº 8.190 de fecha 05 de Mayo de 2011.

En fecha Primero de Octubre de 2014, el Abogado P.J.B. solicitó la Ejecución forzosa de la sentencia, procediendo este Despacho a decretar la ejecución voluntaria de la sentencia, fijando un lapso de cinco (05) días para que el deudor de cumplimiento voluntario.

En fecha 21 de Octubre de 2014, este Tribunal decreta la ejecución forzada de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose comisionar ampliamente al Juzgado Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 27 de Octubre, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial, dicta auto dándole entrada al Despacho de comisión.

En fecha 04 de Noviembre de 2014, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial, dicta auto mediante el cual acuerda agregar escrito de oposición interpuesto en ese Tribunal por la ciudadana D.Y.A., además acuerda devolver el Despacho de comisión en virtud que no se le envió copia certificada de la sentencia.

Del folio 171 al folio 173, corre inserto el escrito de oposición junto a recaudos anexos, a la medida decretada por este Tribunal suscrito por la ciudadana D.Y.A., titular de la cédula de identidad No. V- 8.150.347, asistida por el abogado en ejercicio D.A.V., entre otras cosas, anexa una copia de Titulo Supletorio, Copia simple de contrato de arrendamiento factura de Corpoelec, Solvencia de pago de Corpoelec, Solvencia de Servicio de agua potable

En fecha13 de Noviembre de 2014, este Tribunal mediante auto resolvió abrir una articulación probatoria para resolver la oposición interpuesta por la ciudadana D.Y.A., titular de la cédula de identidad No. V- 8.150.347, asistida por el abogado en ejercicio D.A.V..

En fecha 14 de Noviembre de 2014, la Abogada T.Y.I.M., co-apoderada Judicial del ciudadano J.M.P.R., consignó escrito.

En fecha 27 de Noviembre de 2014, el Tribunal dictó auto ratificando el auto que apertura la incidencia por la ejecución.

Abierto el lapso de prueba, la parte opositora promovió medios de pruebas en la presente incidencia mediante escrito de fecha 27 de Noviembre de 2014, constante de dos (02) folios útiles con sus anexos, por otro lado este Tribunal por auto de fecha 27 de Noviembre de 2014, procedió a admitir los medios de prueba promovidos

En fecha 28-11-2014, la Abogada T.I. con el carácter de autos apeló del auto de fecha 27-11-2014, oyéndose dicha apelación en un solo efecto y se remitió al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito; Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en fecha 02 de Diciembre de 2014.

Consta al folio 671, sentencia interlocutoria simple dictada por el Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito; Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción Judicial, declarando Sin Lugar la Apelación interpuesta por la Abogada T.I. y confirma el auto de fecha 27 de Noviembre de 2014 dictado por este Despacho.

En fecha 17 de Marzo de 2015, se recibe ante este Tribunal resultas de la apelación emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito; Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVA

Quien suscribe el presente fallo, observa de la oposición interpuesta por la ciudadana D.Y.A., debidamente asistida por el abogado en ejercicio D.A.V., lo siguiente:

..”El día 12 de Agosto de 2014, se apersonó una comisión del Ministerio de Vivienda y Habitat, desde San F.d.A., hasta las instalaciones de su casa, para ese momento quien estaba era su hija que vive con ella, los funcionarios le participaron que estaban levantando un informe porque querían desalojarla de su bien ya que existía una sentencia de reivindicación en contra de ese bien, se preocupó y llamó a su abogado quien comenzó a averiguar sobre la situación, quien le comunicó que existía una demanda prácticamente inventada, por cuanto si efectivamente allí vivió ese ciudadanos A.S., pero fue por espacio de ocho meses que ella le prestó una habitación para que estuviera allí, ya que era pareja de una p.d.e..

Continua relatando que hace formal oposición por considerar que la sentencia de un Tribunal es intuito personae, es decir, la ejecución de la sentencia tiene que ser contra el ciudadano A.S., es por ende que se puede evidenciar que la ejecución de la sentencia no se adapta a este principio tanto constitucional como procesal; es por ello que pide la tutela real efectiva de la Ley.

Señala que en el auto de admisión de la demanda de fecha 19 de Noviembre de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, establece textualmente:”En consecuencia este Tribunal decreta la ejecución de la sentencia de Reivindicación sobre un inmueble (casa para la habitación construida de mampostería) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa de Floran Bejas; SUR. Casa de R.O.; ESTE: Casa de M.B. y OESTE: Casa de L.L., ubicada en la calle Boyacá del Municipio Achaguas del Estado Apure, ubicación esta que no se corresponde del lugar donde se encuentra el bien de mi propiedad del cual, es ella la única dueña y poseedora de dicho bien el cual se encuentra ubicado en la zona u.S. el Guaruro de la ciudad de Achaguas, Estado Apure, y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de K.L.; SUR: Calle Boyacá; ESTE: Casa de M.B. y OESTE: Casa de L.L., de la población de Achaguas, Estado Apure, tal como se evidencia del título supletorio Registrado, ante el Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, bajo el Nº 48, folios 216 a 223, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año dos mil tres, el cual consigna en copia simple. Solicita que el Tribunal se abstenga de practicar la ejecución de reivindicación.

La parte demandante argumentó lo siguiente, en el escrito de fecha 14 de Noviembre de 2014, que corre inserto del folio 209 al folio 228, entre otras cosas lo siguiente:

La ciudadana D.Y.A., titular de la cédula de identidad Nº 8.150.347, no expresa con claridad y precisión con fundamento en alguna norma de procedibilidad y sustancialidad, conforme a lo previsto en el derecho, pues en el caso de marra ya no hay ni existe procedibilidad que pueda ser utilizada en este momento en la fase que se encuentra el proceso, pues tales presupuestos contenidos en el artículo 607 del Código de Procedimiento civil están referidos a aquellas situaciones en las cuales ocurra durante el curso del proceso, pues se trata de situaciones incidentales .

Ahora bien, este Tribunal pasa a proceder a analizar la prueba para otorgarle valor y fuerza probatoria.

Se deja expresa constancia que la parte demandante en el presente juicio, no ofreció a la incidencia medios de prueba.-

Pruebas del tercero opositor

En el momento de hacer oposición, el tercero opositor, a los fines de demostrar su condición de propietaria del inmueble en cuestión promovió las siguientes pruebas:

Copia certificada de Titulo Supletorio registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha12 de Marzo de 2003, quedando anotado bajo el Nº 48 folios 216 al 223, Protocolo Primero, Primer Trimestre del 2003, sobre un inmueble construido por la ciudadana D.Y.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.150.347, dentro de una extensión de terreno de VEINTE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS DE FRENTE POR TREINTA Y SIETE METROS DE FONDO (20,40 x 37) que posee en calidad de arrendamiento ubicado en la zona urbana, sector el Guaruro de la ciudad de Achaguas, Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de K.L.; SUR: Calle Boyacá; ESTE: Casa de M.B. y OESTE: Casa de L.L.; de la población de Achaguas, Estado Apure. Esta juzgadora observa algunas consideraciones sobre la naturaleza del titulo supletorio consiste en las declaraciones de testigos con la cuales un ciudadano busca obtener un titulo suficiente de propiedad sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas. La aplicación de lo que se refiere al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solo podrá ser útil a aquellas personas que edifiquen o construyan en suelo que sea de su propiedad o sobre terrenos ajenos con autorización del propietario. En el caso que nos ocupa de la oposición de la ejecución, la jurisprudencia es conteste que el titulo supletorio no constituye elemento suficiente para suspender la oposición a la entrega del bien, así lo establece la sentencia Nº 2399 de Sala Constitucional, Expediente Nº 04-3124 de fecha 18/12/2006, Materia: Derecho Constitucional Tema: Recurso de Revisión Asunto. Título Supletorio no es prueba del derecho de propiedad

… esta Sala, visto el escrito de solicitud de revisión, estima necesario aclararle al solicitante ciertas consideraciones sobre la valoración probatoria de los títulos supletorios. En este sentido, la Sala de Casación Civil, en fallo del 22 de julio de 1987, caso: I.O.D.G., señaló: ‘...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...’. Así pues, la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m. y para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., no son llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que se trata de un justificativo de una prueba preconstitutiva, y por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes. Asimismo resulta pertinente indicar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio…”.

En tal sentido, de acuerdo a la Jurisprudencia antes transcrita el titulo supletorio sirve en relación a las mejoras, pero no suficiente para que prospere la oposición a la ejecución.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera inútil analizar y valorar las demás pruebas.

Así mismo, en cuanto a la interrupción del mandamiento de ejecución por parte de la tercera opositora, el Tribunal hace las siguientes consideraciones, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil establece:

Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes: 1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación. 2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación. La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.

Del texto de la norma transcrita y de criterios jurisprudenciales, se evidencia que las únicas causas de interrupción de la ejecución legalmente estipuladas son: A) La prevista en el artículo 525 donde señala que las partes podrán de mutuo acuerdo suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. B) Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación. C) Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación. D) Una suspensión de la fase ejecutiva determinada por vía jurisprudencial, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de abril de 2.000, que determinó que cuando un Juez Penal le solicita a un Juez Civil la suspensión de la ejecución de la sentencia, debe proceder a suspender la ejecución de la misma. E) De igual manera, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, es factible suspender la ejecución de la sentencia, en el recurso extraordinario de invalidación si el recurrente diere caución de las previstas en el artículo 590 eiusdem, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio que por retardo en el caso de no invalidarse el juicio. F) Asimismo, conforme lo establece el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada, cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente y en caso contrario el tercero deberá dar la caución bastante, a juicio del Tribunal para suspender la ejecución de la sentencia. G) La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión 1 de agosto de 2.000, sentenció que la ejecución de la sentencia debe desarrollarse sin interrupciones y que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no solo es vinculante para las demás Salas del M.T. de la República, sino que también es vinculante para todos los Tribunales de la República.

También es conocido que se han considerado como causas de interrupción de la ejecución, adicionalmente, las medidas decretadas en materia de amparo constitucional y la sentencia ejecutoria dictada en juicio penal. No evidenciándose en el presente caso, que el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria, o cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. Con fundamento a lo antes expuestos, acatando la jurisprudencia y normas antes citada, esta Juzgadora declara sin lugar la oposición realizada por la ciudadana D.Y.A. en contra de la ejecución a la sentencia dictada por este Tribunal 02 de Marzo 2005.

DISPOSITIVA.

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición realizada por la ciudadana D.Y.A. en contra de la ejecución a la sentencia dictada por este Tribunal 02 de Marzo 2005.

SEGUNDO

En virtud de la declaratoria sin lugar de la presente oposición, se ratifica con todos sus efectos el mandamiento de ejecución y se ordena su ejecución, en tal sentido se ordena remitir anexo oficio al Juzgado Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.

TERCERO

Por la naturaleza especial de la presente incidencia no hay condenación en costa. Y así se decide.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la misma, comenzará a computarse al día siguiente en que conste en autos la última notificación. Y así se decide.

Publíquese inclusive en la página web, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los Diez (10) día del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. L.M.S.P..

LA SECRETARIA,

ABG. DALIS O. AGÜERO R.-

Seguidamente siendo las 12:10 p.m., se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria dando cumplimento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. DALIS O. AGÜERO R

EXP Nro. 4.408.

LMS/da.

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