Decisión de Tribunal Sexto de Control de Monagas, de 2 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteRosmelys Rojas
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 2 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-000694

ASUNTO : NP01-P-2010-000694

Compete a este Tribunal publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en contra del ciudadano: J.A.R.M., en virtud de la Audiencia Preliminar realizada el presente asunto, este Tribunal señala:

CAPITULO I

El Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. J.L.A.B., , presentó formal acusación en contra del ciudadano: J.A.R.M., titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.852.771, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano: RENNY C.P., la cual fue ratificada en el acto de la Audiencia Preliminar por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico Abg J.L.V., comisionado para atender las Audiencias Preliminares pautadas en la Segunda Compañía del Destacamento 77 Comando Regional Nº 07 de la Guardia Nacional ubicado en el Sector de la Pica. Siendo admitida la citada acusación por esta instancia en todas y cada una de sus partes, a tal efecto admitida la acusación posteriormente el acusado se acogió al Procedimiento especial por Admisión de los hechos. Dándose cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

CAPITULO III

Considerando entonces, la acusación fiscal, y la admisión de la misma realizada por este Tribunal de control, este Tribunal verificado como fue que se dio estricto cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el acusado ciudadano: J.A.R.M., de manera espontánea manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS,

CAPITULO IV

EL ciudadano: J.A.R.M., admitió su participación en los hechos sucedidos el día 30 de Enero de 2010 aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde y que dieron origen a la presente causa, y como quiera que existen otros elementos tales Acta Policial de Fecha 30 de Enero de 2010, suscrita por el Funcionario Policial Cabo 1ro (PEM) I.R., Acta de Entrevista de fecha 30-01-2010 rendida por la ciudadana: I.L.N.N., Acta de Entrevista de fecha 30-01-2010 rendida por el ciudadano: RENNY CALRETH PULIDO, Acta de Entrevista de fecha 30-01-2010, rendida por el ciudadano: RENNYER O.P.U., Informe Medico de fecha 30-01-2010, Suscrito por el Dr. E.M., Inspección Ocular numero 078 de fecha 31-01-2010, suscrita por los funcionarios (AGENTE) M.R. y Agente A.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Temblador, Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-213-T-010 de fecha 31-01-2010 suscrita por los funcionarios (Agente) M.R. (Agente) L.C., adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Temblador Estado Monagas, Acta de Reconocimiento de Imputado, realizada el día 02 de Febrero de 2010, donde actuó como reconocedor el ciudadano: RENNY C.P., Acta de Reconocimiento de Imputado donde actuó como reconocedor el ciudadano: RENNY O.P.U.. Es por lo que se encuentra ajustado a Derecho el procedimiento especial requerido, es decir la ADMISIÓN DE LOS HECHOS y se procedió a la penalización del delito.

CAPITULO V

Partiendo entonces del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal establece una pena de Diez (10 ) a Diecisiete ( 17 ) años de Prisión esta instancia procedió a imponerle al acusado: J.A.R.M., plenamente identificados en autos, el limite inferior de la Pena es decir Diez (10 ) años de Prisión en cumplimiento de lo establecido en el segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que el delito por el cual se condena al referido ciudadano se encuentra previsto dentro de los señalados en el primer aparte del artículo en referencia por constituir un delito donde existe Violencia contra las personas, asimismo se condena al ciudadano; J.A.R.M., titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.852.771, a las penas accesorias de establecidas en el artículo 16 del Código Penal, asimismo se condena al acusado a la pena accesoria contenida en el articulo 16 del Código Penal es decir la inhabilitación política hasta tanto durante el tiempo de la condena. Pena esta que en definitiva deberán cumplir el acusado. Y ASÍ SE DECLARA.-

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE CONDENA al acusado ciudadano: J.A.R.M., Venezolano, Natural de ciudad Bolívar, titular de la Cedula de Identidad V- 20.852.771 de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 13-01-1989 con domicilio en la calle el Bolsillo casa s/n de la Población de los Barrancos de Fajardo Municipio Sotillo del Estado Monagas, actualmente recluido en el Internado Judicial de este Estado, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas la pena accesoria de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por haber sido CONDENADO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. En cuanto a la situación Jurídico del ciudadano: J.A.R.M., este Tribunal mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que le fue decretada en su oportunidad legal, por cuanto hasta el presente momento procesal no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma. Finalmente se exime al acusado de las costas procesales en razón de haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos.

Se acuerda la remisión a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos a los fines de redistribuir el asunto a un Tribunal De Ejecución una vez que se encuentre definitivamente firme de la presente sentencia.

La Jueza,

ABG. ROSMELYS ROJAS BARRETO.

La Secretaria,

ABG THAYS PALACIOS.

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