Decisión de Tribunal Primero de Control de Monagas, de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteLarry Zuleta Sanchez
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 30 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-004640

ASUNTO : NP01-P-2010-004640

Corresponde a este tribunal pronunciarse en razón a la solicitud planteada por el ciudadano A.A.R., relacionada a la entrega del vehiculo Placa 897-XCP, Serial de la Carrocería AJF37V4992 del Motor 420tra, Modelo C-10 Pick-Up, Marca Chevrolet, Color Blanco, Clase Camioneta, Año 1988, tipo Pick-Up, Uso Carga, en los siguientes términos: Se observa de actas procesales que, la presente causa se inició en fecha Quince (15) del Mes de Marzo del año 2010, virtud de que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Caripito, estado Monagas, quien dejo constancia, que encontrándose de guardia en el despacho, se presento una Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante el cual remiten actuaciones relacionas a la retención de un vehiculo Placa 897-XCP, Serial de la Carrocería AJF37V4992 del Motor 420tra, Modelo C-10 Pick-Up, Marca Chevrolet, Color Blanco, Clase Camioneta, Año 1988, tipo Pick-Up, Uso Carga, la cual estaba siendo tripulado por el ciudadano A.A.R., por no coincidir el serial de carrocería AJF37V4992, que presenta el titulo de propiedad de dicho vehiculo;, de manera inmediata realizo llamada telefónica a la Sub Delegación de maturín a fin de verificar ante SIPOL, luego de una minuciosa búsqueda por el sistema Computarizado, le fue informado que dicho vehiculo presenta solicitud causa Penal E-893-054, por la delegación de Maturín de fecha 07-06-1997, por el delito de Hurto de Vehiculo….

Corre inserta al folio 22 experticia de Reconocimientos de seriales a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia y determinar posibles alteraciones, al vehículo Placa 897-XCP, Serial de la Carrocería AJF37V4992 del Motor 420tra, Modelo C-10 Pick-Up, Marca Chevrolet, Color Blanco, Clase Camioneta, Año 1988, tipo Pick-Up, Uso Carga, cuyas conclusiones son: 1. Que se encuentra desincorporada la chapa que identifica el serial de carrocería ubicada en el marco de la puerta lado del conductor.2. Que el serial de seguridad ubicado en el chasis donde se lee la cifra CCD14AV200972, es FALSO. 3. Que el serial del motor donde se lee la cifra CAV20072, es FALSO. 4.- Que la carrocería presenta el color Blanco. 5.- Que verificada la placa 897-XCP, por el Sistema Integrado de Información Policial ( S.I.P.O.L) constatamos que se encuentra solicitada por el delito de Hurto de Vehículos por la Sub Delegación Maturín Estado Monagas, según expediente E-893-054 de fecha 07-06-1997. Así mismo por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, le corresponde el serial de carrocería CR441TJV208080 y el serial de motor TJV208080. 06.- Que verificado el serial de carrocería CCD14AV200972 ( FALSO) , por el Sistema de Información Policial, , se constato que no presenta solicitud, y al ser verificada , le corresponde la placa 614-ADB.

Al folio (39), corre inserta Experticia de de Autenticidad o falsedad del certificado de Circulación de vehiculo automotor, a nombre de LAGOVEN S.A, signando con el numero 0728350; presentando los siguientes datos del vehiculo: Placa 897-XCP, Serial de la Carrocería CR41TJV208080 del Motor TJV208080, Modelo C-10 Pick-Up, Marca Chevrolet, Color Blanco, Clase Camioneta, Año 1988, tipo Pick-Up, Uso Carga, emitido por el Instituto Nacional del Transito y Transporte Terrestre y Transporte Terrestre, suscrito por EL funcionario J.C.R. Y J.R. BLONDELL VERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Maturín estado Monagas. Es autentico. .

Al folio Sesenta y Dos (62) del presente asunto, documento debidamente autenticado por ante la Notaría Publica de Maturín estado Monagas, de fecha Quince (15) del Mes de Febrero del año 1995, documento mediante el cual el ciudadano H.A., en su carácter de apoderado Judicial de Lagoven S.A, le dan en venta al ciudadano N.A.N., , titular de la cédula de identidad Nro. 4.337.339, un vehículo Placa 897-XCP, Serial de la Carrocería AJF37V4992 del Motor 420tra, Modelo C-10 Pick-Up, Marca Chevrolet, Color Blanco, Clase Camioneta, Año 1988, tipo Pick-Up, Uso Carga, anotado bajo el N° 32, tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, , así miso al folio Once (11) corre inserto documento por la cual el ciudadano N.A.N., titular de la cédula de identidad Nro. 4.337.339le da en venta el vehiculo antes identificado al ciudadano A.A.R., titular de la cédula de identidad Nro. 12.429.070, debidamente autenticado por ante el Registro Publico del Municipio Bolívar del estado Monagas, con funciones notariales, Caripito de fecha 23 del Mes de octubre del año Dos Mil Dos, anotado bajo el número 87, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por el referido Registro.

Considera este Tribunal que cabe destacar que el M.T. de la República, ha emitidos reiteradas decisiones en cuanto a las pautas que deben tenerse en cuenta a la hora de proceder a acordar la entrega de un vehículo, entre una de las tantas, se puede mencionar la decisión de la Sala Constitucional de fecha 30 de junio de 2005, expediente No.04-2397, en la cual se establece:

“… En casos como estos, en que puedan resultar imposibles determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con los datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan el vehículo –si es que existe- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor lo que se ve apuntalado por el artículo 755 del Código Civil el cual reza: “…. En igualdad de circunstancia es mejor la condición del que posee”. Y el artículo 794 eiusdem, que señala respecto: “… De los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo que el título”.

Ahora bien, de la revisión de la Actas Procesales que componen el presente expediente, se puede evidenciar según el Acta de Investigación Penal, que el vehículo objeto del presente procedimiento no posee solicitud alguna, lo cual fue verificado por el Sistema de Información Policial, solo en relación a las placas, que se encuentran solicitada por el delito de Hurto de vehículos, según expediente E-893-054, de fecha 07-06-1997, por lo cual se considera que el vehículo mencionado no se encuentra inmerso en delito alguno, sólo fue retenido funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y crimnalisticas Sub delegación Caripito estado Monagas, por cuanto el serial de chasis no coincide con el serial que presenta el Titulo de Propiedad, Observa este Juzgador, que si bien en el Acta de Experticia realizada a los seriales del antes mencionado vehículo, se deja constancia de que: 1. Que se encuentra desincorporada la chapa que identifica el serial de carrocería ubicada en el marco de la puerta lado del conductor.2. Que el serial de seguridad ubicado en el chasis donde se lee la cifra CCD14AV200972, es FALSO. 3. Que el serial del motor donde se lee la cifra CAV20072, es FALSO. 4.- Que la carrocería presenta el color Blanco. 5.- Que verificada la placa 897-XCP, por el Sistema Integrado de Información Policial ( S.I.P.O.L) constatamos que se encuentra solicitada por el delito de Hurto de Vehículos por la Sub Delegación Maturín Estado Monagas, según expediente E-893-054 de fecha 07-06-1997. Así mismo por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, le corresponde el serial de carrocería CR441TJV208080 y el serial de motor TJV208080. 06.- Que verificado el serial de carrocería CCD14AV200972 ( FALSO) , por el Sistema de Información Policial, , se constato que no presenta solicitud, y al ser verificada , le corresponde la placa 614-ADB, se considera además que los seriales que se encuentran señalados en los documentos de compra-venta debidamente Autenticados, que constituyen la tradición legal del vehículo en cuestión, todo lo cual hace constar que el derecho de propiedad del solicitante fue demostrado en autos, lo cual hace presumir la posesión de buena fe.

El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quien se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación dicho dispositivo legal de manera textual expresa: “ El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quienes se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación ….Las partes o los terceros podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución ….El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido…”

De esta norma legal se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse que el derecho a la propiedad está garantizado por la Constitución de la República, en su Artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de T.T. en su Artículo 48 de la siguiente manera: …” A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio.” Esto en concordancia con el Artículo con el Artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala.”Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima.”

Ahora bien a criterio de este juzgador l considera que el ciudadano A.A.R., presento la documentación legal respectiva, que acredita a su representado como Propietario, tiene las características definidas en el Artículo 1357 del Código Civil, como aquel autorizado por un Juez, que tenga facultad para darle fe pública, y con estas características es evidente que de conformidad a lo establecido en el Artículo 1359 Ejusdem este documento hace plena fe y así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso; de la misma manera el documento de referencia tiene la fuerza legal que le atribuye los artículos 1360 y 1359 del Código Civil, la cual para cuestionar tales características la ley concede los medios de impugnación correspondientes. En intima relación con lo expuesto cabe destacar que para la determinación de propietario en materia de T.T., es necesaria la apreciación de los Artículos 48 de la Ley de T.T. y 98 del Reglamento, pero finalmente se acreditara por medios previstos en el Código Civil.. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derechos antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO, del vehículo con las siguientes características vehiculo Placa 897-XCP, Serial de la Carrocería AJF37V4992 del Motor 420tra, Modelo C-10 Pick-Up, Marca Chevrolet, Color Blanco, Clase Camioneta, Año 1988, tipo Pick-Up, Uso Carga, al ciudadano A.A.R., titular de la cédula de identidad Nro. 17.721.543, en su carácter propietario del referido vehiculo, PARA SU USO Y DISFRUTE, y en virtud de lo expuesto en la experticia NO PUEDE SER VENDIDO, CANJEADO, SUBASTADO, NO PUEDE SER TRANSFERIDA SU PROPIEDAD EN NINGUNA FORMA, NI HACER TRANSFERENCIA DEL MISMO A TRAVÉS DE DOCUMENTO PODER ALGUNO, pudiendo circular con dicho vehículo por todo el territorio de la República, con la obligación de presentarlo las veces que sea requerido de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo se ordena Librar Oficio al Sistema de Información Policial (S.I.P.O.L), a los fines de ser excluido del sistema. Así mismo se insta al ciudadano A.A.R., realizar todo lo concerniente ala tramitación de las placas del vehiculo dado en deposito.

Ofíciese lo conducente al estacionamiento GUMAR, ubicado en la Población de Caripito, estado Monagas, para sea entregado el referido vehículo. Notifíquese la presente decisión, y una vez definitivamente firme la misma, remítase las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas.

El Juez

ABG. L.J. ZULETA

El Secretario

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