Decisión de Tribunal Cuarto de Control de Monagas, de 11 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteLisett Prada Guerrero
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 11 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-003995

ASUNTO : NP01-P-2005-003995

Vista la solicitud de sobreseimiento de la Causa, interpuesta por la Dra. D.P.O., en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando de conformidad con el artículo 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir, observa:

El Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 323.- Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales presentadas por el Ministerio Público y de las cuales funda la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera que no se hace necesario debatir los fundamentos de la petición fiscal, por cuanto los motivos de la solicitud se encuentran comprobados con los elementos incorporados a los autos, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir lo solicitado, este Tribunal, observa:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

La presente causa ha sido instruida en contra del ciudadano J.H.B., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, en agravio del Estado Venezolano.

Revisadas las presentes actuaciones, se puede evidenciar del análisis de los hechos, que no existe la posibilidad de solicitar el enjuiciamiento, por falta de certeza y de elementos que corroboren la comisión del delito.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del estudio de las actas procesales, se desprende que el hecho que motivó la apertura de la presente averiguación fue con ocasión a las circunstancias de hecho anteriormente narradas, pero de las actas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, no se encuentra comprobado el cuerpo del delito del supuesto hecho punible, al no acreditarse durante la investigación elemento alguno que demuestre y corrobore que se haya cometido o materializado tal hecho, en consecuencia, considera este Juzgador que evidentemente no existen elementos de convicción que permitan establecer que se encuentra acreditada la existencia cierta de un hecho punible.

El Derecho Penal, establece que de todo hecho punible, nace una acción penal y una acción civil, siempre y cuando se haya cometido un hecho punible, pero para que un hecho punible exista en el mundo del derecho, es indispensable que se den todos los elementos constitutivos del delito, a pesar de la falta de certeza, no se logro incorporar nuevos datos a la investigación, para solicitar el enjuiciamiento del mismo, así como las circunstancias complementarias, tomando en cuento todo ello, considera este juzgador que en el presente caso, existe falta de certeza en cuanto al hecho atribuido, es por lo que el Tribunal concluye, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en razón de que no existe hecho punible alguno por cuanto el mismo no se realizó, con fundamento en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamente anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la presunta comisión de los delitos de resistencia a la autoridad , establecido en el artículo 219 , del Código Penal Venezolano para el momento en que ocurrió el hecho punible, por falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento de J.H.B., de nacionalidad venezolana, manifiesta haber nacido el 18-08-79, titular de la cédula de identidad Nº 15.044.000, hijo de J.I.B. (V) y Envida de Bastardo (V), de oficio Chofer, grado de instrucción Segundo año de bachillerato, de 26 años de edad y domiciliado en la Carrera 1 del Silencio, casa 106, de este ciudad, Estado Monagas, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el cese de su condición de imputado y se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que actualicen los posibles registros de conformidad a los artículos 20 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . Notifíquese a las partes.

Publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. L.C.P.G.

LA SECRETARIA

Abg. ROSALBA VALDIVIA

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