Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 24 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteEvelyn Michele Perez Lemoine
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 24 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000200

ASUNTO : IP01-P-2004-000045

JUICIO ORAL Y PÚBLICO

SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZA PROFESIONAL: DRA. E.P.L.

SECRETARIA DE SALA: ABG. C.P.

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. A.R.

VICTIMA: P.J.O.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. P.L.

ACUSADO: EDIBELTO A.G.C.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

I

ANTECEDENTES

En fecha 12 de marzo de 2004 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control al imputado EDILBERT A.G.C. y solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de dicho ciudadano por la comisión del delito de Homicidio Calificado.

En fecha 12 de abril de 2004, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del imputado EDILBERT A.G.C., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA previstos y sancionados en los artículos 406 ORDINAL 1º y 274 del Código Penal Vigente para la época, en perjuicio del ciudadano J.S.O.. En fecha 07 de junio de 2004 se celebró la respectiva audiencia preliminar por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, en dicha oportunidad se admitió la acusación fiscal, luego de admitida la acusación fiscal, fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Título I, Capítulo III Sección Primera del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el Título III en el artículo 376 ejusdem. En dicha oportunidad, se ordenó la apertura a juicio y la remisión de la respectiva causa a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta sede judicial.

En fecha 21 de junio de 2004, fueron recibidas las actuaciones por ante el Tribunal Segundo de Juicio, en virtud del delito por el cual cursa la causa se ordenó la constitución de un Tribunal Mixto con Escabinos. En fecha 07 de marzo de 2005, el Tribunal Segundo de Juicio dicta auto mediante el cual vista la solicitud de parte del acusado Ediberlt Güerire Carrasco, quien solicita la constitución del Tribunal Unipersonal, toda vez que se ha convocado en cinco (05) oportunidades el Tribunal Mixto siendo infructuosas las mismas, luego mediante auto de esa fecha se perfecciona la constitución del TRIBUNAL UNIPERSONAL. En fecha 15 de marzo de 2005, mediante auto el Tribunal Segundo de Juicio fija para la realización del Juicio Oral y Público para el día 27-04-2005. En fecha 27 de abril de 2005, siendo las 11:10 horas de la mañana se da inicio al presente Juicio Oral y Público, en esa misma fecha fue suspendido dicho Juicio para el día 04 de Mayo de 2005.

En fecha 18 de Noviembre del 2005, se dicta auto donde la juez Segundo de Juicio se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 24 de Noviembre del 2004 se dicta auto donde en virtud del artículo 337 de la norma adjetiva penal; este Tribunal Segundo de Juicio, acordó reponer la presente causa al estado que se celebre nuevamente el juicio oral y publico, de conformidad con el artículo 17 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se fijó para el día 17 de enero de 2006.

II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

Los hechos objetos del juicio oral y público se refieren a Acta Policial de fecha 21/05/03, suscrita por el funcionario Agente Mayor A.C.J.R., donde se deja constancia que se presentó por ante ese despacho de manera espontánea una persona que quedo identificada como OLLARVES P.J., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.502.271, mayor de edad, natural de S.C.d.B., Municipio Unión Estado Falcón, de 42 años de edad, soltero, de profesión comerciante, residenciado en la calle Prospera, casa Nº 45, sector Artigas, parroquia San Juan, Caracas Distrito Capital, quien manifestó que su tío de nombre J.S.O. se encontraba desaparecido desde el día 11/02/03 y que el mismo residía en una finca ubicada en el Caserío Los Cañitos, sector San Gabriel, vía El Charal, S.C.d.B.E.F..

En fecha 30/05/03, se remiten a la fiscalía oficio 9700-060-3627 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el cual se anexa expediente penal Nº G-371.015 instruido por ese Cuerpo de Seguridad, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, donde aparece como victima el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.S.O..

El Juicio oral y público del presente asunto, se inicia el 17 de Enero del 2006, en su oportunidad el Abg. A.R., en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, ratificó formalmente su escrito de acusación presentado en contra del ciudadano EDILBERT A.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 y 278 del Código Penal, respectivamente; en perjuicio de J.S.O..

Presente en la sala el abogado defensor P.L., quien señala que no puede constituir delito el estar desaparecido, que su defendido solo se encargaba de comprar y revender la leche. Manifiesta acogerse al Principio de la Comunidad de la Prueba, que este hecho es inexistente por que no hay cuerpo del delito, no hay cadáver. Alega igualmente que es falsa la deuda, que solo había amistad.

Acto seguido e impuesto del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano acusado Edilbert Alberto Güerire quien manifestó que la declaración que yo di, ya la dije y no tengo nada mas que decir.

Posteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la recepción de las pruebas, alterándose el orden de recepción de las mismas en virtud de la incomparecencia de los expertos ordenándose la recepción de las declaraciones de los testigos comparecientes.

Rinden declaración los ciudadanos P.J.O. testigo ofrecido por el Ministerio Público a quien se le tomó el respectivo juramento de ley, titular de la Cédula de Identidad N° 9.502.971, venezolano, mayor de edad, quien rindió su declaración en forma oral y pública.

Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público considera que en virtud de que durante su declaración el testigo manifestó que el ciudadano V.S.O., tiene conocimiento de los hechos lo solicita como prueba nueva. Escuchada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y no habiendo oposición por la Defensa se acuerda admitir la declaración del ciudadano V.S.O., como una prueba nueva.

Seguidamente se hizo pasar a la sala al ciudadano L.M.L.A., testigo ofrecido por el Ministerio Público, a quien se le tomó el respectivo juramento de ley, titular de la Cédula de Identidad N° 9.511.098, venezolano, mayor de edad, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, actualmente en Inspectoría General del Cuerpo de Investigaciones Caracas, en el cargo de Inspector Jefe. Quien depuso en forma oral y pública.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 336, en concordancia con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda suspender el juicio y se fija para su continuación el día jueves 19 de enero de 2006, a las 08:30 horas de la mañana.

En fecha 19 de Enero del 2006, se dio continuación al juicio oral y público en el presente asunto, dando continuación a la recepción de las pruebas testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, alterándose el orden de las mismas en virtud de la incomparecencia de los expertos, ordenándose la recepción de las declaraciones de los testigos comparecientes.

Rindió declaración en forma oral y pública el ciudadano J.R.A.C., testigo ofrecido por el Ministerio Público a quien se le tomó el respectivo juramento de ley, titular de la Cédula de Identidad N° 05.951.528, venezolano, mayor de edad, Agente Mayor adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas de Portuguesa.

Seguidamente se hizo pasar a la sala al ciudadano M.A.R.V., testigo ofrecido por el Ministerio Público, a quien se le tomó el respectivo juramento de ley, titular de la Cédula de Identidad N° 14.168.211, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 10-02-76. Quien no teniendo impedimento rindió su declaración en forma oral lo que conoce sobre los hechos.

Acto seguido la ciudadana Juez en virtud de que no existen otros testigos acuerda suspender el juicio y se fija para su continuación el día jueves 24 de enero de 2006, a las 11:00 horas de la mañana.

En fecha 24 de Enero del 2006, día convocado para continuar con la Audiencia de Juicio Oral y Público incoada en contra del ciudadano Edilbert Alberto Güerire Carrasco, continuándose con la recepción de las pruebas testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

El ciudadano J.M.C.F., testigo ofrecido por el Ministerio Público a quien se le tomó el respectivo juramento de ley, titular de la Cédula de Identidad N° 18.768.113, venezolano, mayor de edad, edad 21 años, quien no teniendo impedimento rindió su declaración de manera oral y pública.

Seguidamente se hizo pasar a la sala al ciudadano, M.D.J.C.M., testigo ofrecido por el Ministerio Público, a quien se le tomó el respectivo juramento de ley, titular de la Cédula de Identidad N° 20.931.231, quien no teniendo impedimento rindió su declaración en forma oral lo que conoce sobre los hechos.

Seguidamente se hace pasar al testigo R.J.C.L., en consecuencia se le tomó el respectivo juramento de ley, titular de la Cédula de Identidad N° 20.726.157 venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad nacido en fecha 17 -02-86. Quien rindió su declaración de manera oral lo que conoce sobre los hechos.

Seguidamente se hace pasar al experto L.A.S.S., cedula de identidad 5.610.514, T.S.U en ciencias policiales, con rango de sub. Comisario, adscrito a la sub delegación de coro, Estado Falcón, testigo ofrecido por el Ministerio Público a quien se le tomó el respectivo juramento de ley, quién rindió su declaración en forma oral y pública.

Posteriormente en concordancia con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda suspender el juicio y se fija para su continuación el día 31 de enero de 2006, a las 2:30 horas de la tarde.

En fecha 31 de Enero del 2006 día convocado para continuar con la Audiencia de Juicio Oral y Público incoada en contra del ciudadano Edilbert Alberto Güerire Carrasco.

En la continuación de la recepción de las pruebas testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaró en forma oral y pública el ciudadano J.Z., experto ofrecido por el Ministerio Público a quien se le tomó el respectivo juramento de ley, titular de la Cédula de Identidad N° 11.703.763, venezolano, mayor de edad, sub. inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas de Caracas, con ocho (08) años de experiencia dentro de la institución.

Acto seguido se hace pasar a la sala al ciudadano, J.E.M., testigo ofrecido por el Ministerio Público a quien se le tomó el respectivo juramento de ley, titular de la Cédula de Identidad N° 3.095.670, venezolano, mayor de edad, Quien no teniendo impedimento rindió su declaración de manera oral.

Acto seguido no habiendo más declaraciones testimoniales que evacuar, se procede a la recepción de pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal penal.

En este estado el representante fiscal, solicita al Tribunal sea citado el experto H.U., de conformidad con el articulo 359 del COPP, a los fines de que sea escuchado en este Juicio, para que nos explique como realizó la experticia Planimetríca. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa quien se opone a la solicitud fiscal por ser esta inoficiosa, ya que nos encontramos en ante una suposición y no de un hecho. Seguidamente el tribunal rechaza el pedimento del representante del Ministerio Público, por cuanto la oportunidad procesal para promover el testimonio de este funcionario, fué ante el Juez de control, a quien le corresponde valorar la utilidad y pertinencia de esta prueba, además de las actas se evidencia que el Fiscal tuvo la oportunidad para promover el testimonio del referido experto ante este juez, y solo la promovió como prueba documental, además en virtud del artículo 359 del COPP, no puede ser considerada como prueba nueva.

Acto seguido, se inicio la lectura de las pruebas documentales: El ciudadano Fiscal le dio lectura a las siguientes documentales:

1) Inspección Ocular N° 0706 de fecha 27-04-2003 practicada en el sitio donde esta ubicada la Finca propiedad del hoy occiso, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón;

2) Actas de visitas domiciliarias de fecha 06-05-2003, las cuales se practicaron con orden de allanamiento N° 74 y N° 75, respectivamente, emanadas del juzgado Tercero de Control en fecha 02 de mayo del 2003 en la Finca V.P., sector los manguitos, municipio Unión del Estado Falcón, lugar donde reside el ciudadano Edilbert Güerire .

3) Visita domiciliaria practicada en la Finca San Rafael, ubicada en la Población el Charal, sector la taza, municipio Unión del Estado Falcón, dichas actas son necesarias, útiles y pertinentes, en cuyo contenido se observa las evidencias colectadas en los sitios donde fueron practicadas las mismas, siendo necesarias para esclarecer el presente hecho;

4) Experticia de reconocimiento de fecha 14-05-2003, suscrita por el T.S.U L.S., practicada a una concha componente de cartucho para escopeta calibre 16 percutido y a un carnét perteneciente al hoy occiso Ollarves Jesús, en la cual consta el examen practicado al arma de fuego involucrado en el presente caso, así como de otras evidencias colectadas en el procedimiento, por lo tanto resulta necesaria, útil y pertinente.

5) Inspecciones Oculares N° 1220 de fecha 30-07-2003, y 1221 de fecha 31-07-2003, practicada la primera en la Finca San Rafael, donde procedieron a realizar un procedimiento con Luminol, en cuya acta se observa el resultado de dicho procedimiento; y en la segunda consta la experticia de barrido realizada en la habitación principal de la residencia del ciudadano Ollarves Jesús, la misma es necesaria, útil y pertinente para dar fe de las evidencias colectadas y así contribuir con estos procedimientos a esclarecer el presente caso;

6) Experticia Tricológica de fecha 13-11-2003 suscrita por lo detectives J.Z. y Anerkys Nieto, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas Subdelegación Caracas, es necesaria, útil y pertinente, ya que en la misma consta la evaluación de las evidencias colectadas en el procedimiento seguido en el presente caso;

7) Levantamiento Planimétrico, realizado en el mes de julio del año 2003, en la vía principal el Charal, Finca San Rafael, municipio unión del estado Falcón, suscrito por el funcionario H.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, acta cuyo contenido contribuye a esclarecer el hecho en el presente asunto, por tanto se considera útil, necesaria y pertinente. . Acto seguido , el tribunal acuerda suspender el presente juicio, siendo las 7:00 de la noche, acordando su continuación para el día 01 de Febrero de 2006 a los fines de continuar con las concusiones de conformidad con el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 01 de Febrero del 2006, día convocado para continuar con la Audiencia de Juicio Oral y Público incoada en contra del ciudadano Edilbert Alberto Güerire Carrasco. El tribunal de conformidad con el articulo 360 del código orgánico procesal penal se procedió a las conclusiones, concediéndole la palabra a las partes para que presentes sus conclusiones.

Concediéndole la palabra primeramente al fiscal del Ministerio Público, quien expuso sus conclusiones y solicitó sentencia condenatoria para el acusado. Acto seguido se le concedió la palabra al defensor para que expusiera sus conclusiones solicitando, al tribunal que absuelva al ciudadano Edilbert Alberto Güerire Carrasco, de este hecho tan infame que no existe.

Acto seguido, se le concede la palabra a las partes para que hagan uso de su derecho a réplica. Quienes hicieron uso del mismo por 10 minutos cada uno. Acto seguido, la ciudadana jueza de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede la palabra a la víctima, ciudadano P.J.O., quien se expreso de forma oral.

Acto seguido se le concede la palabra al Ciudadano acusado Edilbert Alberto Güerire Carrasco, quien expuso de forma oral, sin apremios ni coacción. Concluida la declaración del acusado el Tribunal declara cerrado el debate,

Seguidamente la Ciudadana Jueza explica los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, dándose posterior lectura a la parte Dispositiva de la Sentencia, indicando la Ciudadana Jueza que el Tribunal se acogía al término legal del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la Sentencia.

En tal sentido, corresponde a este Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., dictar la correspondiente sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

Este Tribunal conforme a las actas levantadas de las audiencias que se sucedieron los días 17-01-06; 19-01-06; 24-01-06 y 31-01-06, las cuales recogen el desarrollo del juicio oral y público permiten a esta juzgadora arribar a la conclusión luego del análisis que de las pruebas hiciese esta sentenciadora conforme a las reglas de la sana crítica, que en el debate quedaron acreditados los siguientes hechos, fundamentados en las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y acogidas por la Defensa, en v.d.P. de la Comunidad de la Prueba, las cuales fueron incorporadas a la audiencia oral y pública conforme a las disposiciones de la norma adjetiva penal , de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES :

  1. - Con la declaración de la víctima P.J.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.502.971, quien expuso:”Yo puse la denuncia porque mi tío desapareció, y al llegar a la Finca nos encontramos que estaba a cargo de la misma el ciudadano Edilbert Güerire.” Expuso, igualmente haciendo referencia al acusado “Él estaba encargado de la hacienda, vendió algo de ganado” ; “Mi tío no apareció, nadie más lo volvió a ver”; así mismo, relato: “ El nunca más le dejaba las llaves a nadie, y mucho menos a este señor”; “Nadie lo saco de los del transporte colectivo, porque no tenia carro, y les preguntamos a todos y nadie lo vio” ; “la escopeta estaba en la casa”; “Mi tío le dijo a Johan que no trabajara más porque había disminuido la leche, el viernes; y el lunes fue a buscarlo Edilbert para trabajar” “mi tío no tenía carro y para salir de la finca, tenía que irse de pasajero, le preguntamos a todos los choferes y nadie lo vió salir”; Concluida la declaración es interrogado por el representante del Ministerio Público dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Quién les informa que su tío desapareció? Contestó: Nos lo informa un sobrino de nombre V.O., y nos dice que estaba desaparecido. ¿Cuál fue el motivo por el cual su sobrino lo llama? Contestó: Nos llama ya que los vecinos no lo veían, entonces si no estaba en su casa, así como tampoco estaba en casa de su mamá, entonces donde estaba, y se empezaron a preocupar. ¿Acostumbraba su tío ausentarse de la población el Charal? No, si se ausentaba el nos comunicaba o se lo decía a un vecino, pero muy rara vez él se ausentaba. ¿En algún momento su sobrino se entrevisto con alguna otra persona? Contestó: Sí, me dijo que con un muchacho de nombre Johan. ¿Usted hace referencia de que su tío no le entregaba las llaves a nadie? Contestó: Sí, y menos de la habitación de él, yo que soy su sobrino nunca entre a la habitación de él. ¿Cuándo su tío sentía alguna afición o enfermedad lo llamaba a usted? Contestó: Sí, solo el último año no estaba pendiente de él, ya que yo estaba operado de los riñones. ¿Su tío tenia vehículo? Contestó: No.

    Acto seguido se le dio derecho de interrogar a la Defensa dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuesta: ¿Por que puso la denuncia en Barquisimeto y no en Coro? Contestó: ya que está más cerca de donde vive, y las personas que salen pasan más fácil por Barquisimeto que por Coro. ¿Su sobrino Valerio fue el que le informo que su tío estaba desaparecido? Contestó: Sí, fue mi sobrino Valerio quien nos informo que mi tío no aparecía. ¿Dónde esta el Ganado de su Tío? Contestó: El ganado está en la Finca.”

    Este testimonio rendido por la Víctima P.J.O., es apreciado por este tribunal como cierto por emanar de una persona cuya edad supone seriedad en su dicho, aunado a ello, depuso sin nerviosismo, con una ilación y coherencia perfecta, relacionando los hechos en cuanto a espacio, tiempo e intervinientes de forma lógica y coherente, sin titubeos, ni contradicciones; respondiendo a cada una de las preguntas formuladas por el Ministerio Público y la Defensa, de forma rápida y coherente.

    Con esta declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

  2. - Que el señor J.S.O. nadie lo vió más.

  3. - Que el señor JESUS le dijo a Johan que no trabajara más, y luego lo contrato para trabajar Edilbert.

  4. - El señor Jesús no le daba las llaves a nadie.

  5. - El señor Jesús no tenía carro.

  6. - Que la víctima le preguntó a los del transporte colectivo y nadie sacó al señor Ollarves.

  7. - Que Edilbert estaba encargado de la hacienda, después que no estaba el señor Ollarves y vendió algo de ganado.

  8. - El testimonio del Inspector L.A.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.511.098, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con rango de Inspector Jefe, quien expuso “Una vez recibida la denuncia remitida por el CICPC delegación Barquisimeto, y la Apertura de Investigación del Ministerio Público, de donde se determinó que al ciudadano J.S.O. lo mataron con una escopeta”. Igualmente manifestó que al hacer el allanamiento, encontraron una fosa con tierra floja, con olor putrefacto y como a un (1) metro de profundidad un pedazo de tela quemada por el borde, un terrón de tierra con pelos y un pedazo de recibo de luz o agua a nombre de J.S., Igualmente esgrimió que la experticia de Barrido, se hizo con una aspiradora en el cuarto de J.O.; también hizo referencia a las diferentes allanamientos y diligencias de investigación realizados en el caso de J.S.O., porque era el quien dirigía esa investigación. Manifestó también que a “Ronny le decían el maracuchito o el morocho”.

    Concluida la declaración es interrogado por el representante del Ministerio Público dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Quien aparece vendiendo el Ganado? Contestó: El ciudadano aquí presente (Se deja constancia que señalo al acusado Edilbert Güerire), ya que según él estaba autorizado para negociar con el ganado. Durante el interrogatorio el testigo manifestó: Se consigue un terrón de tierra, con un olor putrefacto, con una textura de tierra blanquecina, que lleva a indicar que pudo haber estado enterrado en ese sitio, entonces por tal razón siguieron escarbando consiguiendo pelos, así mismo un recibo de luz a nombre de Ollarves, lo que les pareció extraño. ¿Qué hallazgo hubo en la finca? Contestó: Durante la investigación los orientan a que el Güerire tuvo que ver con los hechos, por lo que buscan una orden de allanamiento para registrar la casa donde dormía el señor Güerire, y se encontró debajo de la cama un carnét plastificado, y un cartucho de escopeta calibre 16 ¿Que acreditaba el carnét? Contestó: Tenía un sello de acción democrática con el nombre del Señor J.O., inclusive tenía el número de cédula. ¿Cuantos años tiene de experiencia como investigador? Contestó: tengo 14 años de experiencia y mi especialidad es en los casos de Homicidio. ¿Que resultado dio la prueba de Luminol? Contestó: El resultado fue positivo. Que le refiere el ciudadano denominado el maracucho que usted nombra como Ronny? Contestó: Que el sabía que lo estaban buscando y que él iba a decir toda la verdad, que el no mato a nadie, que el que mato al señor fue el Flaco, refiriéndose al ciudadano Edilbert Güerire. ¿El maracucho los lleva al sitio? Contestó: El maracucho nos lleva al sitio a donde nosotros habíamos ido anteriormente con un informante. Allí recolectamos las evidencias mencionadas. Igualmente, Contestó: durante el interrogatorio: que quien habla de que le ofrecen un revolver para sacar el cuerpo es Elio. ¿Con que arma refirió el Menor Ronny, le dieron muerte al ciudadano J.O.? Contestó: Con una escopeta que le había prestado el señor J.M. al Señor J.S.O.. ¿Que le arrojo a usted la investigación? Contestó: que al señor lo matan por que no podía pagar una deuda que tenía y para que el padre no supiera de la deuda. Seguidamente fue interrogado por la defensa, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Que los lleva al sitio del suceso? Contestó: Nosotros al saber de la desaparición realizamos una inspección del sitio del suceso. ¿Quién los lleva a la fosa a que hace referencia? Contestó: El señor Elio nos dice los posibles sitios donde pudo haber sido enterrado. ¿Le realizo entrevista al Señor Elio? Contestó: El señor Elio manifestó no querer declarar porque después el flaco lo mataba. ¿De donde es el señor Elio? Contestó: Tiene una dirección plasmada que creo que es de Valencia. ¿En el sitio donde encontró todos los elementos de pelo, tela quemada? Contestó: hay había una tierra removida y un olor putrefacto. el testigo manifestó durante el interrogatorio que cuando encuentran la fosa remiten al laboratorio las evidencias para que determinaran si era de especie humana o animal, y luego siguen buscando evidencias, realizando una experticia de barrido en la casa. Para entonces, enviar ambas muestras al laboratorio para ver si coinciden, y son de la misma persona ¿Le tomo muestra de pelo a todos los testigos para saber si correspondían? Contestó: No, ya que estábamos trabajando en relación a un desaparecido. ¿Como sabe que el señor Ollarves le daba leche a mi defendido? Contestó: Por el mismo Güerire, y por J.C. que era el que ordeñaba las vacas.

    Esta declaración testimonial, el tribunal le otorga pleno valor, por cuanto el funcionario, demostró a través de una exposición amplia, clara los conocimientos criminalísticos, técnicos y científicos que posee sobre los diversos aspectos de su investigación, al explicar en forma detallada los diferentes procedimientos científicos necesarios para efectuar las diferentes experticias, inspecciones e investigaciones por él realizadas; aunado a ello posee más 14 años de experiencia, y que sus especialidad son los casos de Homicidio; lo que constituye a juicio de esta juzgadora, motivos suficientes para considerar este testimonio válido, y con su deposición se dejo acreditado que:

  9. - Que a la investigación arrojo que a J.O. lo mataron con una escopeta.

  10. - Que en el allanamiento, encontraron una fosa con tierra floja, con olor putrefacto y como a un (1) metro de profundidad un pedazo de tela quemada por el borde, un terrón de tierra con pelos y un pedazo de recibo de luz a nombre de J.S..

  11. - Que la experticia de Barrido se hizo con una aspiradora en el cuarto de J.S.O..

  12. - Que a Ronny le decían el maracuchito o el morocho.

  13. - Que el resultado de la prueba Luminol fue positivo en la fosa, es decir, hubo quimioluminiscencia, por tanto, allí hubo sangre.

  14. - Que el maracucho dijo que el que mató al señor Ollarves fue el flaco

  15. - Que Edilbert vendía ganado porque estaba autorizado por el señor Ollarves

  16. - Que a Edilbert le apodan el Flaco

  17. - Que el arma utilizada fue la escopeta que el señor Medina le había prestado a J.O..

  18. - Que el informante le dijo al investigador varios sitios donde podía estar la fosa, y que el Flaco le había ofrecido un revolver si lo ayudaba a mover el cuerpo de la fosa.

  19. -Que debajo de la cama de Edilbert, en casa de Edilbert se encontró un carnét de Acción Democrática de J.O., con su número de Cédula de Identidad.

  20. - Que primero se encontró el terrón de tierra con pelos en la fosa, que enviaron al laboratorio; y después se hizo el barrido en el cuarto de J.O., cuyas evidencias colectadas también enviaron al laboratorio.

  21. - Que no se le tomo muestra de pelo a todos los testigos, porque estaban trabajando en base a un desaparecido.

  22. - El testimonio del ciudadano J.R.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 05.951.528, Agente Mayor adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas de Portuguesa, quien expuso en la audiencia oral y pública: Que fue comisionado para trasladarse con el Inspector Lázaro a investigar sobre la desaparición de una persona, en donde se practicaron inspecciones, allanamientos, se colectaron evidencias, declaraciones a testigos, se realizo reconstrucción del sitio de los hechos, todo esta plasmado en las actas de investigación. Así mismo, expuso “hablamos con Johan el muchacho que trabajaba como ordeñador de la finca, y el flaco le dijo que él señor Chú se había ido”; “Johan nos dijo que el Flaco le había aumentado el sueldo”; “El flaco es Güerire y el Maracucho es Ronny”; manifestó que con las investigaciones “fuimos hasta el Zulia, se busco al maracucho, quien contó todos los hechos y lo del cadáver, nos contó que a Ollarves lo llevan engañado a buscar un ganado y el Flaco le disparo, luego lo arrastran y lo llevan hasta una fosa que ya estaba hecha y allí lo entierran” Manifestó durante su exposición que “le disparo con la escopeta del Señor Ollarve” Posteriormente, se practico allanamiento a la Hacienda San Rafael, donde se recabo un cartucho y un carnét del Sr. Ollarves que estaba en la habitación y debajo de la cama de donde dormía el flaco Güerire” A preguntas respondió: “El carnét era de Ollarves, de A.D. “ “El cartucho era de escopeta calibre 16, era un cartucho percutido”.

    Concluida la declaración fue interrogado por el Representante del Ministerio Público dejándose constancia que con las inspecciones y allanamientos, se colectaron evidencias, declaraciones a testigos, se realizo reconstrucción del sitio de los hechos, se deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Usted recuerda el nombre de la persona con la que habla al llegar a la Finca? CONTESTÓ: Con un muchacho que estaba encargado de la Finca de nombre Johan. ¿Que le manifestó? CONTESTÓ: Que supuestamente el señor se había ido porque iba al médico. Durante el interrogatorio manifestó que contactaron a un señor apodado el Maracucho, quien se traslado hasta Coro y en la declaración les indico donde se había cometido el hecho, y donde estaba enterrado. ¿Cómo se llama la persona a quien refieren como el Maracucho? CONTESTÓ: Ronny. A solicitud de la defensa se deja constancia que el testigo manifestó que el menor en la declaración les indico el sitio y posteriormente los llevo al sitio de los hechos en donde se realizo una reconstrucción y Levantamiento Planimetrico. ¿Con que fin se realizó la Planimetría? Para dejar plasmado en un papel la dirección, y sitios donde se realizo el hecho según como lo declaro el maracucho R.C..

    A esta declaración testimonial, el tribunal le otorga plano valor, por cuanto el funcionario, demostró a través de una exposición amplia, clara los conocimientos criminalísticos, técnicos y científicos que posee sobre los diversos aspectos de su investigación, al explicar en forma detallada los diferentes procedimientos científicos necesarios para efectuar las diferentes experticias, inspecciones e investigaciones por él realizadas; lo que constituye a juicio de esta juzgadora, motivos suficientes para considerar este testimonio válido, y con su deposición se dejo acreditado que:

  23. - En la investigación se practicaron inspecciones, allanamientos, se colectaron evidencias, declaraciones a testigos, se realizo reconstrucción del sitio de los hechos.

  24. - Johan le dijo que supuestamente el señor Ollarves se había ido al médico.

  25. -Johan le dijo que Edilbert le había aumentado el sueldo.

  26. - El maracucho indico donde sucedieron los hechos, y donde estaba enterrado el cuerpo.

  27. - Que el maracucho se llama Ronny.

  28. - El flaco dijo que el señor Chu se había ido

  29. - La planimetría se hizo para dejar plasmado en un papel, el sitio y los hechos conforme a la declaración de Ronny.

  30. - Con la declaración de M.A.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.168.211, quien no teniendo impedimento rindió su declaración en forma oral lo que conoce sobre los hechos y expuso que: “le presté más reales a Edilbert; porque le debía unos reales al señor Chu. Igualmente expuso: “el señor Chu andaba con el flaco, y él me dijo que iba para Caracas y él me iba a vender un toro... lo que hice fue darle los reales, los cuales entrego los reales al señor Chu. El señor Chu es el señor J.O.. Concluida la declaración es interrogado por el Representante del Ministerio Público dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Como se llama la persona que refiere como el Flaco? CONTESTÓ: Se llama Edilbert Güerire. Seguidamente fue interrogado por la defensa, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Vió cuando se lo entrego? CONTESTÓ: Cuando estaban si el flaco se lo entrego a él. (Señor Ollarves)

    Este testimonio rendido por el ciudadano M.A.R.V., es apreciado por este tribunal como cierto por emanar de una persona que supone seriedad en su dicho, aunado a ello, depuso sin nerviosismo, con una ilación y coherencia perfecta, relacionando los hechos en cuanto a espacio, tiempo e intervinientes de forma lógica y coherente, sin titubeos, ni contradicciones; respondiendo a cada una de las preguntas formuladas por el Ministerio Público y la Defensa, de forma rápida y coherente. Con esta declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

  31. - Le presto reales a Edilbert.

  32. - El flaco se llama Edilbert Güerire.

  33. - El flaco le entrego el dinero al señor Chu.

  34. - El flaco le dijo que el señor Chu se iba para Caracas.

  35. - El Señor Chu es J.O..

  36. - Con el testimonio de V.S.O., testigo ofrecido como nueva prueba por el Ministerio Público, manifestando ser sobrino de la victima. En consecuencia se le tomó el respectivo juramento de ley, titular de la Cédula de Identidad N° 13.679.834, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 09-12-71. Quien rindió su declaración de manera oral lo que conoce sobre los hechos toda vez que al tener conocimiento que su Tío J.O. no se encontraba en la Finca, y el que se encontraba a cargo de la finca de su tío era el ciudadano Güerire, lo cual les causo extrañeza y comenzaron a investigar el paradero de su tío J.O.. Concluida la declaración es interrogado por el Representante del Ministerio Público dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: durante el interrogatorio el testigo manifestó que el Señor Johan le indico que su tío tenia un dolor pero fue el flaco quien dijo que había ido a Caracas. A la pregunta: ¿preguntaron a los chóferes de los carritos si habían visto a su tío? CONTESTÓ: Sí, pero manifestaron no haberlo visto. ¿A que arma de fuego se refería el Señor Medina? CONTESTÓ: Era un calibre 16, y que la misma estaba empadronada, tenía su padrón, su permiso. Se deja constancia a solicitud de la defensa que el testigo manifestó el testigo que su tío era muy celoso con su ganado. Igualmente se deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Desde que día le dijo el Señor Johan que no veía a su tío? CONTESTÓ: Desde el 09 de febrero de 2003. Es todo. Seguidamente fue interrogado por la defensa, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Ustedes recibieron el ganado? CONTESTÓ: Mi tío augusto recibió las llaves, Nosotros no hemos recibido el ganado hasta la fecha, ya que el señor Güerire era el que estaba encargado. ¿Dónde está el Ganado? CONTESTÓ: En S.C.d.B..

    Este testimonio rendido por el ciudadano V.S.O., es apreciado por este tribunal como cierto por emanar de una persona que supone seriedad en su dicho, aunado a ello, depuso sin nerviosismo, con una ilación y coherencia perfecta, relacionando los hechos en cuanto a espacio, tiempo e intervinientes de forma lógica y coherente, sin titubeos, ni contradicciones; respondiendo a cada una de las preguntas formuladas por el Ministerio Público y la Defensa, de forma rápida y coherente. Con esta declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

  37. - Quien se encontraba a cargo de la finca era el ciudadano Güerire.

  38. - Que fue el flaco quien dijo que el señor J.O. se había ido para Caracas.

  39. - Los chóferes de los carritos manifestaron no haber visto al señor J.O..

  40. - El arma a que se refería el Señor Medina era un calibre 16.

  41. - Que su tío era muy celoso con su ganado.

  42. - Que no veía a su tío desde el 09 de febrero de 2003.

  43. - Ellos no han recibido el ganado hasta la fecha.

  44. - Con el testimonio de J.M.C.F., testigo ofrecido por el Ministerio Público, titular de la Cédula de Identidad N° 18.768.113, venezolano, mayor de edad, edad 21 años, profesión obrero, domiciliado en S.C.d.B., calle san Gabriel, sector los cañitos, parroquia el Charal, quien no teniendo impedimento rindió su declaración de manera oral. Concluida la declaración fue interrogado por el Representante del Ministerio Público dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿indique la fecha de los acontecimientos que esta diciendo? CONTESTÓ: el 8 de febrero del 2003. ¿Qué razón le dio Jesús para decirle que no le daba trabajo? CONTESTÓ: Que no había producción de las vacas. ¿En algún momento el señor Jesús le comento que haría un viaje? CONTESTÓ: no. ¿Cuándo iba de viaje le avisaba a usted? CONTESTÓ: no ¿Quién le dio las llaves y le dijo que se quedara a dormir en casa del señor Jesús? CONTESTÓ: el señor aquí, señalando al acusado. ¿Quién tenia las llaves de la casa del señor Jesús? CONTESTÓ: él, señalando al acusado. ¿Estando usted allí ordeñando hubo venta de ganado? CONTESTÓ: El señor aquí (señala al acusado) saco una vaca que estaba preñada, un toro semental y un novillo que supuestamente se lo había comprado al señor Jesús. ¿Quién le dijo que había comprado el ganado al señor Jesús? CONTESTÓ: el mismo. ¿En algún momento vio al señor Jesús con un arma? CONTESTÓ: Vi una escopeta y me dijo que se la habia comprado al señor J.M.. A solicitud de la defensa se deja constancia que el testigo manifestó. ¿El señor Jesús portaba esa escopeta siempre? CONTESTÓ: nunca la mantenía dentro de su casa. ¿En algún momento tuvo conocimiento si el señor Ollarves le dio prestada su escopeta al señor Edilbert? CONTESTÓ: no. ¿Que hacían el flaco y el maracucho en la casa? CONTESTÓ: se metían dentro de la casa. ¿En algún momento ud observo al flaco sacar papeles de la casa? CONTESTÓ: no ¿Tenia carro el señor EDILBERT? CONTESTÓ: si una Toyota azul.

    Acto seguido se le dio derecho de interrogar a la Defensa: ¿Cuánto tiempo tenia trabajando con el señor Ollarves? CONTESTÓ: dos semanas antes de desaparecerse. ¿Después que Edilbert le entrego las llaves al sobrino, si el entrego las llaves quien le pagaba? CONTESTÓ: el señor aquí, señalando al acusado. ¿Quién recibió el ganado? .CONTESTÓ: no sé ¿Cuánto ganado había en la finca? CONTESTÓ. 69. ¿El era el ordeñador?. CONTESTÓ: yo ordeñaba y llevaba el control del ganado, pero no era mi responsabilidad si se perdía. Es todo. Seguidamente pregunta el tribunal ¿Quién buscaba la leche, cuando trabajo con el sr. Ollarves? CONTESTÓ: el señor Ollarves hacia el queso. ¿Cuando lo contrato el señor Edilber para trabajar quien buscaba la leche? CONTESTÓ: el señor aquí, señalando al acusado. El señor Edilbert buscaba la leche solo o acompañado. CONTESTÓ: Como dos o tres veces fué con el maracucho, y después fué solo.

    Este testimonio rendido por el ciudadano J.M.C.F., es apreciado por este tribunal como cierto por emanar de una persona que supone seriedad en su dicho, aunado a ello, depuso sin nerviosismo, con una ilación y coherencia perfecta, relacionando los hechos en cuanto a espacio, tiempo e intervinientes de forma lógica y coherente, sin titubeos, ni contradicciones; respondiendo a cada una de las preguntas formuladas por el Ministerio Público y la Defensa, de forma rápida y coherente. Con esta declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

  45. - El 8 de febrero del 2003, fue el último día que vio al señor Ollarves.

  46. - En ningún momento el señor Jesús le comento que haría un viaje.

  47. - Quien tenía las llaves de la casa del señor J.O. era el acusado.

  48. - Que el acusado saco una vaca que estaba preñada, un toro semental y un novillo que supuestamente se lo había comprado al señor J.O..

  49. - Que le dijo Edilbert que le había comprado el ganado al señor J.O..

  50. - El señor Jesús mantenía la escopeta dentro de su casa.

  51. - Que el flaco y el maracucho se metían dentro de la casa del señor J.O..

  52. - Que tenía trabajando con el señor Ollarves dos semanas antes de desaparecerse.

  53. - El señor Edilbert buscaba la leche como dos o tres veces fue con el maracucho, y después fue solo.

  54. - Con el testimonio de R.J.C.L., titular de la Cédula de Identidad N° 20.726.157 venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad nacido en fecha 17-02-86. Quien rindió su declaración de manera oral lo que conoce sobre los hechos, exponiendo: el vino y me dijo que iba a buscar al señor Chu, que iban a ver un caballo y yo me quede dormido en la toyota y escuche un disparo y me dijo lo matamos, yo le dije yo no lo mate, lo matastes tú, y después que lo mató lo amarro por un pie y lo arrastro hacia la fosa que había allí, después dijo que el señor Chu se había ido de viaje por problemas de enfermedades, busco a Johan a que ordeñara las vacas, hasta que regresara el señor Chu, luego Johan se encargo de las vacas y de pastorearlos y me dijo te voy a dar un dinero para que te calles, el flaco recogía la leche para hacer el queso, luego vendió los animales. Es todo. Concluida la declaración es interrogado por el Representante del Ministerio Público dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas, ¿En que se transportaba con el flaco? CONTESTÓ: en una toyota de color azul ¿en que momento el señor Chu se les une al grupo? CONTESTÓ: no sé

    yo me fui acostar en el carro y luego escuche el disparo. Igualmente se deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Cuántos disparos escucho ud? CONTESTÓ: dos. ¿Hacia que lado se fue ud? CONTESTÓ: hacia arriba ¿Cuando usted llega hacia arriba, observo algún tipo de arma? CONTESTÓ la pura escopeta. ¿Usted indico que lo habían arrastrado, hacia donde? CONTESTÓ: a una fosa que ya estaba hecha ¿Observó si el flaco le saco algo de los bolsillos? CONTESTÓ: sí, las llaves. ¿Luego de enterrar a este señor hacia donde se dirige usted después? CONTESTÓ: a su casa. ¿Ingresaron a la casa del señor Jesús? CONTESTÓ: si y saco un dinero y una vaca y la vendió. ¿El flaco te dijo de donde había sacado la escopeta? CONTESTÓ si dijo que el señor chu se la había prestado ¿En algún momento le dijo el señor Joan el paradero del señor Jesús? CONTESTÓ no ¿Cuántas reces vendió el flaco? CONTESTÓ una. ¿El flaco te amenazo por lo que tu sabias? CONTESTÓ: antes de eso si, luego me fui al Zulia y el no sabia donde yo vivía. ¿Te dijo el flaco por que le había disparado al señor Jesús? CONTESTÓ: por que le debía al señor Chu y para que no lo fuera acusar lo mato. ¿Con quien lo iba a acusar? CONTESTÓ con el papa. ¿El señor Jesús tomo con ustedes?, CONTESTÓ: no. ¿De que le debía ese dinero el flaco al señor Chu? CONTESTÓ de la leche y cobres emprestados. ¿Tú llevaste a la petejota donde estaba el cuerpo del señor Jesús? CONTESTÓ: si pero no estaba el cuerpo allí. ¿Por que el te daba dinero? CONTESTÓ para que no dijera nada. ¿Las llaves a quien le quedo? CONTESTÓ a el. Señalando así al acusado. Es todo. Seguidamente fue interrogado por la defensa, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿cuando tu dices que oistes dos disparos lo oistes consecutivos o separados? CONTESTÓ: consecutivos ¿vistes quien mato al señor chu? CONTESTÓ: no, yo estaba dormido en el carro pero hay no había más nadie, estabamos solo nosotros tres de noche.

    Este testimonio rendido por el ciudadano R.J.C.L., es apreciado por este tribunal como cierto por emanar de una persona que supone seriedad en su dicho, aunado a ello, depuso sin nerviosismo, con una ilación y coherencia perfecta, relacionando los hechos en cuanto a espacio, tiempo e intervinientes de forma lógica y coherente, sin titubeos, ni contradicciones; respondiendo a cada una de las preguntas formuladas por el Ministerio Público y la Defensa, de forma rápida y coherente. Con esta declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

  55. - Que escucho un disparo y Edilbert le dijo que lo habían matado.

  56. - Lo amarro por un pie y lo arrastro a una fosa.

  57. - El flaco le dio dinero para que no dijera nada.

  58. - El flaco vendió unas vacas.

  59. - Que escucho dos disparos.

  60. - Que vio una escopeta.

  61. - Que arrastraron al señor J.O. a una fosa que estaba hecha.

  62. - El flaco le saco de los bolsillos unas llaves.

  63. - Que el flaco ingreso a la casa saco un dinero, una vaca y la vendió.

  64. - Que el flaco lo amenazo por lo que sabia

  65. - Que el flaco le había disparado al señor Jesús por que le debía para que no lo acusara con el papá.

  66. - Que le debía el dinero de una leche y por dinero prestado.

  67. - Que había oído los disparos en forma consecutiva.

  68. - Que no vio quien mato al señor Chu porque estaba dormido.

  69. - Con el testimonio de L.A.S.S., cedula de identidad 5.610.514, T.S.U en ciencias policiales, con rango de sub. Comisario, adscrito a la sub delegación de coro, Estado Falcón, exponiendo: La experticia consiste en un reconocimiento legal de una evidencia para determinar que tipo y su utilidad, el resultado es una concha de tipo escopeta la cual se encuentra percutida. Concluida la declaración es interrogado por el Representante del Ministerio Público dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Qué calibre es la escopeta CONTESTÓ Es calibre 16 ¿Cuál es el procedimiento para saber si esta percutida? CONTESTÓ: Se observa en el gatillo.

    A esta declaración testimonial, el tribunal le otorga plano valor, por cuanto el funcionario, demostró a través de una exposición amplia, clara los conocimientos criminalísticos, técnicos y científicos que posee sobre los diversos aspectos de su investigación, al explicar en forma detallada los diferentes procedimientos científicos necesarios para efectuar las diferentes experticias, inspecciones e investigaciones por él realizadas; lo que constituye a juicio de esta juzgadora, motivos suficientes para considerar este testimonio válido, y con su deposición se dejo acreditado que:

  70. - Que el reconocimiento dio como resultado que es una concha de tipo escopeta la cual se encuentra percutida.

  71. - Que la escopeta es calibre 16.

  72. - Con el testimonio de el experto J.Z., experto ofrecido por el Ministerio Público, titular de la Cédula de Identidad N° 11.703.763, venezolano, mayor de edad, sub. Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas de Caracas, con ocho (08) años de experiencia dentro de la institución. Quien no teniendo impedimento rindió su declaración de manera oral, señalando que La tricología es el estudio de los Apéndices Pilosos, los apéndices tenían adherencias de tierra; se limpiaron y primero hay que evaluar si los apéndices pilosos son susceptibles de ser evaluados. Esta experticia Tricológica Comparativa es un estudio de alta probabilidad; se utiliza un microscopio electrónico con doble puente óptico, que permite ver las dos muestras simultáneamente” “Las características a comparar son la forma del bulbo, el diámetro promedio, color, longitud, forma de las escamas, si tiene alguna enfermedad, deben ser cuatro o cinco puntos característicos” Igualmente señalo para que coincidan debe pertenecer a una misma persona, ser exactamente igual y de la misma zona corporal, no se puede comparar un apéndice piloso de la cabeza con uno de otra parte del cuerpo; deben ser exactamente de la misma zona corporal, si es de la cabeza, de la misma parte de la cabeza, porque los de la parte de arriba de la cabeza son diferentes a los de la parte de abajo, o a los del lado izquierdo” concluida la declaración fue interrogado por el Representante del Ministerio Público dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Qué se llama apéndice Piloso? CONTESTÓ: Es la añadidura del cuerpo, pueden ser pelos, esa tricología puede ser cosmético, forense, antropológico y en este caso físico ¿Los apéndices encontrados en la fosa, tienen las mismas características físicas que los encontrados en la cama? CONTESTÓ: Los mismos 15 apéndices, colectados en la cama, si tienen las mismas características que los colectados en la fosa, por lo tanto pertenecen a la misma persona, además para ser susceptibles de comparación debe ser de la misma parte del cuerpo, en este caso son de la región Cefálica. Céfalico, es que es de la cabeza, por sus particulares características” ¿Existe la posibilidad de que cuando se realice esa comparación se confundan? CONTESTÓ: No, ya que la muestra se hace por separado. Además las muestras la analizan tres expertos de la materia, dos de los expertos de la materia, más es supervisado por el Jefe del Laboratorio, antes de copiar los resultados de la experticia. “En este caso son coincidentes, es decir exactamente iguales”

    A esta declaración testimonial, el tribunal le otorga plano valor, por cuanto el funcionario, demostró a través de una exposición amplia, clara los conocimientos criminalísticos, técnicos y científicos que posee sobre los diversos aspectos de su investigación, al explicar en forma detallada y minuciosa los diferentes procedimientos científicos necesarios para efectuar las diferentes experticias, inspecciones e investigaciones por él realizadas; lo que constituye a juicio de esta juzgadora, motivos suficientes para considerar este testimonio válido, y con su deposición se dejo acreditado que:

  73. - La experticia Tricológica Comparativa es un estudio de alta probabilidad.

  74. - Se utiliza un microscopio electrónico con doble puente óptico, para ver las dos muestras simultáneamente.

  75. - Las características a comparar son la forma del bulbo, el diámetro promedio, color, longitud, forma de las escamas, si tiene alguna enfermedad, deben ser cuatro o cinco puntos característicos.

  76. - Para que dos muestras coincidan debe pertenecer a una misma persona, ser exactamente igual y de la misma zona corporal, no se puede comparar un apéndice piloso de la cabeza con uno de otra parte del cuerpo; deben ser exactamente de la misma zona corporal, si es de la cabeza, de la misma parte de la cabeza, porque los de la parte de arriba de la cabeza son diferentes a los de la parte de abajo, o a los del lado izquierdo.

  77. -Que los apéndices, colectados en la cama, tienen las mismas características que los colectados en la fosa, por lo tanto pertenecen a la misma persona.

  78. - Que no se pueden confundir al momento de la comparación por cuanto se realizan por separados.

  79. - En este caso las muestras sometidas a comparación son exactamente iguales, es decir, coincidentes.

  80. - Con el testimonio de J.E.M., testigo ofrecido por el Ministerio Público, titular de la Cédula de Identidad N° 3.095.670, venezolano, mayor de edad, Quien no teniendo impedimento rindió su declaración de manera oral, Concluida la declaración fue interrogado por el Representante del Ministerio Público dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Conoce usted al señor J.O.? CONTESTÓ: Si, el era mi amigo, nos criamos juntos, en el pueblito de san Gabriel. ¿Usted le dio algo prestado al señor Ollarves? CONTESTÓ: Si una escopeta de fabricación de casera, calibre 16., color caoba, 60 centímetros de largo, se la preste cinco meses antes de su desaparición. ¿Con que finalidad se la quito prestada el señor Jesús? CONTESTÓ: Para tenerla allí, mientras se compraba otra ¿sabe usted si el señor Chu, como le decían al señor J.O.s. y dejaba sola la finca?, Contestó: No sé, ya que yo vivo en S.C. pasaba de vez en cuando ¿Le llegó a decir si emprendería algún viaje? CONTESTÓ: No, ya que siempre se lo pasaba allí ¿Cómo funcionaba esa escopeta? CONTESTÓ: se movía manualmente, para meterle el cartucho, había que quebrarla, montarla y luego apretar el gatillo, para disparar. Tenía más de Cuarenta años conmigo, porque esa escopeta me la regalo mi papá ¿después que usted dispara puede, puede volverla a cargar y es rápido? CONTESTÓ: Sí. Acto seguido pregunta la defensa ¿Cómo era el señor Ollarves? CONTESTÓ: era negro, como yo ¿era calvo o de cabello abundantes? CONTESTÓ: no recuerdo, ya que siempre andaba en sombrero.

    Este testimonio rendido por el ciudadano J.E.M., es apreciado por este tribunal como cierto por emanar de una persona cuya edad supone seriedad en su dicho, aunado a ello, depuso sin nerviosismo, con una ilación y coherencia perfecta, relacionando los hechos en cuanto a espacio, tiempo e intervinientes de forma lógica y coherente, sin titubeos, ni contradicciones; respondiendo a cada una de las preguntas formuladas por el Ministerio Público y la Defensa, de forma rápida y coherente. Con esta declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

  81. - Le dio prestado al señor Ollarves una escopeta de fabricación de casera, calibre 16, color caoba, 60 centímetros de largo.

  82. - La escopeta se la prestó cinco meses antes de su desaparición.

  83. - Que la escopeta funcionaba manualmente había que quebrarla y montarla.

  84. - Que la escopeta se puede cargar rápidamente.

    DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

    Se leyó acta de visita domiciliaria de fecha 06-05-2003, practicada a la Finca San Rafael, ubicada en la población el Charal, Municipio Unión, Estado Falcón, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado.

    El documento que antecede se valora como cierto por emanar de un funcionario competente, para dejar constancia de las evidencias colectadas en el sitio del suceso, con el contenido de la referida acta de inspección se deja acreditada:

  85. El hallazgo de un cartucho percutido color rojo, calibre 16, marca Saga.

  86. Se encontró debajo de la cama del ciudadano Edilbert Alberto Güerire Carrasco, un carnét donde se leyó: Acción Democrática- El partido del pueblo- carnét de militante C.I 3.095.788 a nombre de: Ollarves Jesús S, del año 77, con el emblema de dicho partido.

    Se leyó acta de visita domiciliaria, de fecha 06-05-2003, practicada en la Finca San R.E.C., ubicada en la población el Charal, Municipio Unión, Estado Falcón, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado.

    El documento que antecede se valora como cierto por emanar de un funcionario competente, para dejar constancia de las evidencias colectadas en el sitio del suceso, con el contenido de la referida acta de inspección se deja acreditada:

    1) La existencia de un hueco a 200 metros aproximadamente de la puerta de entrada y a 85 centímetros de profundidad se localizaron evidencias de interés Criminalístico.

    2) Se localizó dentro de este hueco un recibo roto de la Empresa Eleoccidente, a nombre de Ollarves J.S., de fecha 10-01-01, signado con el número 3703243.

    3) Se colecto en el mismo sitio un troza de tela que se aprecia quemada.

    4) También en el mismo sitio varios pelos blancos y sucios adheridos a un terrón de tierra.

    5) Se colectó una bolsa de tierra en la entrada principal.

    6) Se localizó un par de medias de paño de color azul aplomado.

    .

    Se leyó experticia de reconocimiento N° 9700-060-756, de fecha 14-05-2003, suscrita por el T.S.U L.S., practicada a una concha componente de un cartucho para escopeta calibre 16 percutido y un carnét perteneciente a J.O. , mediante el cual se hace constar el examen practicado al arma de fuego involucrado en el presente caso.

    El documento que antecede se valora como cierto por emanar de un funcionario competente, para dejar constancia de las evidencias colectadas en el procedimiento, con el contenido de la referida experticia se deja acreditada:

  87. La concha de material sintético de color rojo, se trata de una concha percutida perteneciente al cuerpo de una cápsula de escopeta del calibre 16.

  88. La certificación que el carnet encontrado en la Inspección Ocular efectuada en la Finca propiedad del hoy acusado, efectivamente correspondía a J.O. y lo acredita como militante.

    Se leyó Acta de Inspección Ocular N° 1220 de fecha 30-07-2003, practicada en la finca San Rafael, por los funcionarios T.S.U Inspector Jefe L.L., T.S.U Inspector J.A. y Agente Mayor J.A., donde se realizó un procedimiento con Luminol, dejándose acreditado el procedimiento efectuado.

    El documento que antecede se valora como cierto por emanar de un funcionario competente, con conocimientos cientificos, técnicos y criminalísticos en el área; con el contenido de la referida acta de inspección se deja acreditada:

  89. la existencia de una fosa de un metro ochenta centímetros (1.80) de largo y cuarenta y dos centímetros de ancho (42) de ancho y setenta y seis (76) centímetros de profundidad.

  90. Se nebulizo el caney adyacente a la fosa descrita, y la fosa en cuestión, con el reactivo de Luminol.

  91. Visualizándose la quimioluminesencia con características morfológicas de haber sido originada por mecanismo de contacto en la referida fosa.

  92. En el área del caney no se observo la quimioluminesencia.

    Se leyó Acta de Inspección Ocular N° 1221 de fecha 30-07-2003, practicada en la finca San Rafael, calle principal, vía Los Cañitos, casa sin numero, Sector San Gabriel, Municipio Unión del Estado Falcón, vivienda del ciudadano J.O. donde se realizó una Experticia de Barrido, dejándose acreditado el procedimiento efectuado.

    El documento que antecede se valora como cierto por emanar de un funcionario competente, para dejar constancia de las evidencias colectadas en el sitio del suceso, con el contenido de la referida acta de inspección se deja acreditada:

  93. En la habitación principal de la vivienda, en donde se ubica la cama del tipo matrimonial, se realizó un minucioso barrido, en busca de evidencias de interés criminalísticos.

  94. En este sitio se localizaron varios apéndices pilosos, los cuales fueron enviados al departamento correspondiente.

  95. A los apéndices pilosos colectados se le practicará Experticia Tricológica.

    Se leyó Experticia Tricólogica de fecha 13-11-2003 suscrita por los detectives J.Z. y Anerkys Nieto, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Caracas, mediante la cual se deja constancia de los resultados arrojados del estudio comparativo del conglomerado de apéndices pilosos colectados de la porción de terreno de material terroso y restos vegetales, colectados en la finca San Rafael, población El Charal, Municipio Unión del Estado Falcón y los quince apéndices pilosos , colectados mediante Inspección y experticia de Barrido, practicadas en la cama de J.S.O., titular de la Cédula de Identidad No. 3.095.788

    El documento que antecede se valora como cierto por emanar de un funcionario competente, con conocimientos científicos, penales y criminalísticos y amplia experiencia en el área, con el contenido de la referida Experticia Tricológica Comparativa se dejo acreditada lo siguiente:

  96. Los apéndices pilosos colectados fueron sometidos a minuciosos análisis Tricológico y Análisis Físico comparativos.

  97. Que los Quince apéndices pilosos, colectados mediante Inspección y Experticia de Barrido ala cama del ciudadano J.O., pertenecen a la especie humana, corresponden a la región cefálica, tipo liso ligeramente ondulado, color rubio con tonalidad pastel, con medidas que oscilan entre 3,4 cm y 10,8 cm de longitud.

  98. Que el conglomerado de apéndices pilosos colectados de la porción de material de aspecto terroso y restos vegetales colectados en la fosa cavada en la Finca San Rafael, presentan características físicas coincidentes respecto a los apéndices pilosos recolectados en la cama de la habitación del ciudadano J.O..

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    PUNTO PREVIO

    La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra en el artículo 24, el principio de No Retroactividad, es decir, que una vez entrada en vigencia una ley, la misma surte efectos desde el mismo momento de su vigencia, y no hacia atrás; por ello, suele afirmarse, que la ley es Irretroactiva. No obstante, este mismo artículo de la Constitución señala la excepción a este principio en las leyes penales que imponen una pena menor. De tal manera, que en materia penal, cuando una ley penal resulte más beneficiosa para el reo, esta debe aplicarse como excepción constitucional al Principio de Retroactividad.

    En base a lo arriba esbozado, y conjugándolo en el caso objeto de esta sentencia, ciertamente de los hechos acreditados se evidencian que los mismos ocurrieron en Febrero del 2003. Igualmente la Acusación del Ministerio Público estuvo formulada bajo los fundamentos de los artículos 408 ordinal 1° y 278 del entonces Código Penal. No obstante, de conformidad con el Código Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 5.768 Extraordinario de Fecha 13 de Abril de 2.005 vigente, el delito de Homicidio Calificado, está sancionado en el artículo 406 ejusdem, y establece una penalidad de Quince a Veinte años de prisión y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 ejusdem, establece una penalidad de tres a cinco años de prisión.

    De tal manera, que los delitos imputados al acusado en el asunto de marras, variaron en cuanto a la pena a imponer, es por ello, que en v.d.P.d.I. antes descrito, y como excepción al Principio Tempus Regit Actum, se aplica el Código Penal Venezolano Vigente, por contener normas que le son mas favorables al acusado EDILBERT A.G.C.. Es todo.-

    Este tribunal ha acreditado los hechos en el capitulo anterior, sin embargo, es necesario que los mismos coincidan con el tipo penal que corresponda, es decir, debe coincidir con los delitos de Homicidio Calificado (ejecutarlo con alevosía) y con el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, delitos estos imputados por el representante de la Vindicta Pública al acusado de autos; debe constar, no solo la comisión del hecho punible, sino también la culpabilidad y responsabilidad del autor, para lo cual es menester realizar una valoración de cada uno de los elementos de prueba incorporados al juicio oral y publico, conforme a los artículos 22, 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, fundamentados en los principios del debido proceso, inmediación, oralidad, concentración, publicidad y sana crítica observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    En el P.P.V., la valoración de las pruebas incorporadas al proceso conforme a las disposiciones de la norma adjetiva penal se realiza conforme al Principio de la Sana Crítica. El Código Orgánico Procesal Penal prevé en su artículo 198, la libertad de prueba, la cual contempla que los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución de cada caso se podrán probar por cualquier medio de prueba. Así mismo, establece dicho articulado que para que un medio de prueba sea admitido se debe referir, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad.

    Las pruebas directas son aquellas que permiten al juez, de manera inmediata y próxima, captar el hecho a probar a través de sus sentidos. Estas son: el testimonio, la experticia, el documento, la inspección, la confesión, los informes.

    Al respecto, el autor E.P.S., en su obra Comentarios al Código Procesal Penal, Editorial hermanos Vadell, Cuarta Edicion, al referirse a la L.d.P. señala: “en un Estado de Derecho verdadero, el principio de libertad de prueba esta unido indisolublemente al de su licitud y al de su libre apreciación, pues los hombres libres solo pueden apreciar libremente la prueba libre y lícitamente obtenida, sin menoscabo de su propia integridad y conciencia”

    Es por ello, que considera quien aquí decide, que las reglas de la sana critica como principio de valoración de la prueba, se aplica a aquellas pruebas incorporados al p.p. conforme a los principios de libertad, idoneidad y utilidad de la prueba, y que tal, como lo dispone la norma adjetiva penal, esta valoración acorde a los disposiciones legales, se aplica para los medios pruebas, sin distinción alguna entre las pruebas directas y las pruebas indirectas.

    Las pruebas indirectas, tal y como lo señala, el autor J.S. en su libro “Los Indicios son pruebas” Editado por el departamento de publicaciones de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, de la Universidad Central de Venezuela, 2004, ” es aquella que, desde un hecho indicador o hecho indiciario, conocido y probado, que se convierte en indicio, se llega a un hecho desconocido, un hecho indicado: el hecho punible o su autor, a través de de la presunción judicial, mediante un raciocinio lógico (razonamiento lógico) inductivo-deductivo y científico. Se llega indirectamente.”

    Precisamente, es en estas pruebas donde la Criminalística como ciencia auxiliar del Derecho Penal desempeña un rol preponderante, pues es, a través de la Criminalística, con sus avances científicos y técnicos, que se demuestra o comprueba el hecho indiciario, para evitar, en concordancia con el Jurista Carrara, que un hecho indicador se pruebe con otro hecho indicador. Así, el hecho indicador debe probarse a través de pruebas directas.

    Sobre estas situaciones poco comunes, pero fácticas, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del máximo tribunal de la república, ha señalado en sentencia N° 469 de fecha 21 de Julio de 2005, con ponencia del magistrado Dr. A.A.F.:

    Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el p.p. hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. La presunción e inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que pueda considerarse obtenidas con todas las garantías.

    En ese contexto requiere especial atención la prueba indiciaria pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de esta generaría impunidad. Máxime cuando el delito imputado al acusado reviste gran importancia para la comunidad internacional, como en el presente caso, tratado además como un crimen de lesa humanidad por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    La Prueba indiciaria ha de partir de hechos acreditados porque se entiende que no es posible basar una presunción en otra

    (Subrayado del tribunal)

    Sobre la importancia de la prueba indirecta el autor J.S. en su libro “Los indicios son prueba” (ob. Cit.) señala:

    La afirmación de que hay pruebas e indicios es falsa. Los indicios son pruebas, y a base de indicios (prueba indiciaria) se condena en Venezuela (y en muchas partes del mundo). De que debe haber plena prueba para condenar no quiere decir que debe ser prueba directa, sino plena, que quiere decir completa, total. (Hay autores que hablan de prueba plena y semiplena). La prueba plena puede ser a base de indicios. La Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 13 de Diciembre de 1957 dijo:

    La prueba indiciaria cuando convence al juez, es idónea para formar plena prueba”. (Subrayado del Tribunal)

    El autor citado señala igualmente: “Lo oculto es el hecho desconocido al cual se llega a través del hecho conocido el hecho indicador”

    En línea con lo anterior, el autor V.G., en su libro “La Prueba Indiciaria”. Editorial Presencia Ltda. 1.975, con referencia a la prueba indirecta expresa: “….cuyo uso es amplísimo e indispensable para la definición o resolución de los juicios penales…. Sin la cual quedarían impunes innumerables delitos…el indicio tiene una eficacia probatoria igual a aquella de los otros medios probatorios”.

    Esta jurisdicente, con fuerza en los argumentos que anteceden, una vez demostrado los antecedentes, los hechos objetos del juicio, e igualmente, aquellos hechos que el tribunal estimo acreditados, le corresponde de seguida, señalar y analizar los hechos indicadores, demostrados y comprobados a través de pruebas directas, para de esta manera luego de un análisis lógico científico, apegado a las normas de valoración de la Prueba conforme a la sana Critica para llegar a demostrar los hechos desconocidos, los cuales son el objeto material del delito, para demostrar la comisión de un ilícito penal; así como, la participación y responsabilidad penal del ciudadano Edilbert Güerire en los mismos. De tal manera tenemos que:

    HECHOS DESCONOCIDOS:

  99. - ¿Estamos en presencia del delito de Homicidio Calificado (ejecutarlo con alevosía) y de Porte Ilícito de Arma de Fuego en perjuicio de J.O.?

  100. - ¿Es el acusado Edilbert Guerire Carrasco el responsable penalmente de la comisión de los delitos imputados?

    Una vez delimitado, cuales son los hechos desconocidos conforme la doctrina patria y foránea, se va a señalar cuales hechos indicadores sustentados en pruebas directas, con el auxilio de la Ciencia Criminalística, la cual es una ciencia exacta, sirven de referencia, a quien aquí decide para demostrar los mismos, así tenemos que:

    HECHOS INDICADORES:

  101. - A la victima la conocían por el lugar del suceso como el señor Chu.

  102. - Que al acusado lo apodaban el Flaco.

  103. - Que a Ronny lo apodaban el maracucho o el maracuchito.

  104. - Que el flaco le debía un dinero al Señor Chu.

  105. - Que al señor J.O. lo mato el flaco de dos disparos con una escopeta.

  106. -. Que a J.O. lo enterraron el flaco y el maracucho en una fosa que ya estaba hecha, como a un metro de profundidad.

  107. - Que la escopeta con que lo mataron era de J.M..

  108. - Que posteriormente a la muerte de J.O., el acusado ejerció actos de disposición de los bienes de la hacienda del señor Ollarves, como si fuese el dueño.

  109. - A la victima la conocían por el lugar del suceso como el señor Chu:

    Está acreditado con el testimonio del ciudadano J.M.C.F., el cual al rendir su exposición se refirió a la víctima, como Ollarves y Señor Chu indistintamente; el ciudadano M.R. en su declaración, al referirse a la víctima expresa: “ le preste unos reales a Edilbert porque le debía unos reales al señor Chu” depuso igualmente que “el señor Jesús estaba ahí, pero el negocio era con el flaco, yo no hable de dinero con Ollarves”. Así mismo el ciudadano R.J.C.L. en su declaración testimonial manifestó: “ fuimos a la casa del señor Jesús, él fue ( refiriéndose al acusado) y entró al cuarto del señor Chú y buscó unos reales”, también menciono el testigo “íbamos los tres en la Toyota, el Flaco, Ollarves y yo… llegamos hasta el sitio donde el señor Chú murió”, concatenado con el testimonio de J.M. quien manifestó que: “yo conocía a Ollarves desde tripón…, “ Es una lástima que hayan matado a Chu de esa forma, porque era un hombre humilde”. Adminiculados todos estos elementos entre sí, conforme a las reglas de la sana critica, permite inferir a esta sentenciadora que la víctima ciudadano J.O. era conocido por el sector como el Señor Chu. Así se decide.-

  110. - Que al acusado Edilbert Güerire le apodaban el flaco:

    Se encuentra acreditado con los testimonios del Agente mayor J.A., quien expuso: “ el flaco es Güarire y el maracucho es Ronny”, lo cual se corrobora con la deposición de M.R. , el cual a preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió: “El flaco es Edilbert Güerire”; coincide de la misma manera con lo expresado por J.M.c.F.: al referirse al acusado expreso “ El flaco tenia las llaves de la casa”, así mismo el ciudadano R.J.C.L., expreso “ Luego de los hechos me fui hasta el Zulia, porque el Flaco me amenazó ( refiriéndose al acusado). Estas declaraciones testificales adminiculadas entre sí, apegados a la disposición del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se valoran como pruebas que demuestra que al acusado Edilbert Güerire lo apodan el flaco.

  111. - Que a Ronny lo apodaban el maracucho o el maracuchito:

    Se acredita con la declaración testifical del ciudadano Inspector L.A.L.M. quien manifestó: “ A Ronny le decían el maracuchito o el morocho”, dicha aseveración fue corroborado por el testigo Agente mayor J.C., quien manifestó “ el flaco es Güarire y el maracucho es Ronny”, son contestes ambos testigos, por lo cual este tribunal, valorando los mismos conforme a la Idoneidad, Licitud y Utilidad, en concordancia con las reglas de la Sana Crítica, cataloga lo dicho por los testigos como ciertos.

  112. - Que el flaco le debía un dinero al Señor Chu:

    Este hecho se encuentra suficientemente acreditado con los siguientes elementos de pruebas: con la declaración testifical del inspector L.L.M., quien a preguntas formulada por el Ministerio Público CONTESTÓ: ¿Qué le arrojo a usted la investigación? CONTESTÓ: “Que al señor lo matan porque no podía pagar una deuda que tenía y para que el padre no supiera de la deuda”; coincide esta declaración con la del testigo M.A.R.V., quien expuso: “le preste más reales a Edilbert porque le debía unos reales al señor Chu”…así mismo expuso “lo que hice fue darles unos reales los cuales entrego los reales al señor Chu”; igualmente coincide con la declaración testifical del ciudadano R.J.C.L., quien a preguntas formuladas por el Ministerio Público CONTESTÓ: ¿Te dijo el flaco por que le había disparado al señor Jesús?. CONTESTÓ: por que le debía al señor Chu y para que no lo fuera acusar lo mato. ¿Con quien lo iba a acusar?. CONTESTÓ: Con el papá. ¿El señor Jesús tomo con ustedes? CONTESTÓ: no. ¿De qué le debía ese dinero el flaco al señor Chu? CONTESTÓ: De la leche y cobres emprestados. Estas declaraciones testimoniales, emanadas de diferentes testigos, al ser adminiculadas entre sí, arroja que las mismas son perfectamente armónicas y contestes entre sí, por ello este tribunal las aprecia y valora conforme a los contenidos de las máximas de experiencia, la lógica, por cuanto no revisten dudas ni contradicciones entre las mismas.

  113. -.Que al señor J.O. lo mato el flaco de dos disparos con una escopeta.

    Este hecho se acredita con las declaraciones del Inspector L.L.M., quien manifiesta que: “Una vez recibida la denuncia remitida por el CICPC Delegación Barquisimeto, y la Apertura de la Investigación del Ministerio Público de donde se determinó que al ciudadano J.O. lo mataron con una escopeta”, a preguntas formulados por el Ministerio Público contesta: ¿Que le refiere el ciudadano denominado el maracucho que usted nombra como Ronny? CONTESTÓ: Que él sabia que lo estaban buscando y que él iba a decir toda la verdad, que él no mato a nadie, que el que mato al señor fue el Flaco, refiriéndose al ciudadano Edilbert Güerire. Así mismo a las preguntas: ¿Con que arma refirió el Menor Ronny, le dieron muerte al ciudadano J.O.? CONTESTÓ: Con una escopeta que le había prestado el señor J.M. al Señor J.S.O.. ¿Que le arrojo a usted la investigación? CONTESTÓ: Que al señor lo matan por que no podía pagar una deuda que tenía y para que el padre no supiera de la deuda. El testigo a preguntas formuladas por la defensa, Contestó: ¿Qué los lleva al sitio del suceso? CONTESTÓ: Nosotros al saber de la desaparición realizamos una inspección del sitio del suceso. Esta declaración se valora conforme a la regla de la sana crítica, y se adminicula con la declaración del Agente Mayor J.R.A.C. quien en su deposición manifestó: Que fue comisionado para trasladarse con el Inspector Lázaro a investigar sobre la desaparición de una persona, en donde se practicaron inspecciones, allanamientos, se colectaron evidencias, declaraciones a testigos, se realizó reconstrucción del sitio de los hechos. Así mismo, manifestó que con las investigaciones “fuimos hasta el Zulia, se busco al maracucho, quien contó todos los hechos y lo del cadáver, nos contó que a Ollarves lo llevan engañado a buscar un ganado y el Flaco le disparo, luego lo arrastran y lo llevan hasta una fosa que ya estaba hecha y allí lo entierran” Manifestó durante su exposición que “le disparó con la escopeta del Señor Ollarves” Posteriormente, se practico allanamiento a la Hacienda San Rafael, donde se recabo un cartucho y un carnét del Sr. Ollarves que estaba en la habitación y debajo de la cama de donde dormía el flaco Güerire” A preguntas respondió: “El carnét era de Ollarves, de A.D. “ “El cartucho era de escopeta calibre 16, era un cartucho percutido”. Ambas declaraciones al ser analizadas y comparadas entre sí, conforme a las reglas de la sana crítica se coadyuvan una a la otra, es decir, se compenetran y corresponden una a la otra, pues sin dudas, confirman ambos investigadores que el resultado de la investigación, luego de realizadas inspecciones, allanamientos, reconstrucción de los hechos, experticias, dan como resultado que a J.O. lo mato el flaco con una escopeta.

    De la misma forma, corroborando la declaración de los testigos antes mencionados; fundamentadas en los artículos 220 y 339 del Código Adjetivo Penal se aprecia la documental relacionada con las actas de visita domiciliaria realizadas por L.M. y J.A.C., en fecha 06 de Mayo del 2003, la cual riela al folio 86, y ratificadas por ellos en el juicio oral y público, la cual se incorporo a través de su lectura y donde se estableció “que en una habitación se localizo un cartucho percutido color rojo, calibre 16, marca “Saga”, en la habitación del ciudadano Edilbert Alberto Güerire Carrasco, se localizo debajo de la cama grande un carnét donde se lee: Acción Democrática- El partido del pueblo- carnét de militante C.I.- V- 3.095.788 a nombre de : Ollarves Jesús del año 77. Con el emblema de dicho partido”. A esta prueba se le adminicula también la declaración del ciudadano L.A.L.M. quien a preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: ¿Qué hallazgo hubo en la finca? Contestó: Durante la investigación los orientan a que el Güerire tuvo que ver con los hechos, por lo que buscan una orden de allanamiento para registrar la casa donde dormía el señor Güerire, y se encontró debajo de la cama un carnét plastificado, y un cartucho de escopeta calibre 16. ¿Que acreditaba el carnét? Contestó: Tenía un sello de acción democrática con el nombre del Señor J.O., inclusive tenía el número de cédula. ¿Cuantos años tiene de experiencia como investigador? CONTESTÓ: tengo 14 años de experiencia y mi especialidad es en los casos de Homicidio.

    De la existencia de este cartucho y del carnét aludido, se evidencia no sólo de las pruebas antes mencionadas sino también con el reconocimiento legal incorporado al juicio oral y público como prueba documental con apego a la normativa que rige la norma adjetiva penal, esta prueba documental fue ratificada en juicio por el T.S.U. L.A.S., donde se estableció de manera científica que se evaluó dos piezas: la primera se trataba de una concha percutida perteneciente al cuerpo de una cápsula de escopeta calibre 16 y la segunda un carnét que acredita a J.O. como Militante del partido Acción Democrática. Dicha prueba es apreciada por esta juzgadora, como cierta conforme a las reglas de la sana crítica, por constituir este tipo de experticia, una prueba de certeza, al no estar afectada de la interpretación del investigador; aunado a ella la misma fue realizada por una persona preparada para tales efectos, con veinticinco años de experiencia.

    Con las declaraciones de los investigadores del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, investigadores L.L.M. y J.A.C., los cuales son contestes en todas y cada uno de los puntos explanados durante su declaración, algunas de los cuales ya se han hecho referencia; también coinciden estos investigadores cuando afirman que el testigo presencial de los hechos Ronny o el maracucho les informo que el Flaco había matado el señor Ollarve. El testigo L.L.M., en su declaración a preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: ¿Que le refiere el ciudadano denominado el maracucho que usted nombra como Ronny? Contestó: Que el sabía que lo estaban buscando y que él iba a decir toda la verdad, que él no mato a nadie, que el que mato al señor fue el Flaco, refiriéndose al ciudadano Edilbert Güerire. ¿El maracucho los lleva al sitio? Contestó: El maracucho nos lleva al sitio a donde nosotros habíamos ido anteriormente y recolectamos las evidencias mencionadas. Igualmente, Contestó durante el interrogatorio: ¿Qué quien habla de que le ofrecen un revolver para sacar el cuerpo es Elio. ¿Con que arma refirió el Menor Ronny, le dieron muerte al ciudadano J.O.? Contestó: Con una escopeta que le había prestado el señor J.M. al Señor J.S.O.. Coincide con esta declaración valorada conforme a las reglas de la sana crítica con la del testigo J.A.C. quién en su declaración expresa: con las investigaciones “fuimos hasta el Zulia, se busco al maracucho, quien contó todos los hechos y lo del cadáver, nos contó que a Ollarves lo llevan engañado a buscar un ganado y el Flaco le disparo, luego lo arrastran y lo llevan hasta una fosa que ya estaba hecha y allí lo entierran”. Manifestó durante su exposición que “le disparo con la escopeta del Señor Ollarves”, estas pruebas contrastadas entre sí, se adecuan holistícamente, de manera tal, que permite inferir a esta jurisdicente la seriedad y veracidad de las mismas, al ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica.

    Al relacionar cada una de estas pruebas entre sí se demuestra que de las investigaciones realizadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales de conformidad con el artículo 10 del decreto con fuerza de ley de los Órganos de Investigación, Científica Penales y Criminalísticas, son el órgano de investigación penal por excelencia, permite inferir a esta sentenciadora que a J.O. lo mato el flaco con una escopeta. Aunado a ella, se encuentra el testimonio del testigo presencial ciudadano R.J.C., quien en su declaración de manera coherente, lógica y sin contradicciones expuso refiriéndose al ciudadano Edilbert Carrasco: el vino y me dijo que iba a buscar al señor Chu, que iban a ver un caballo y yo me quede dormido en la toyota y escuche un disparo y me dijo lo matamos, yo le dije yo no lo mate, lo matastes tú. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, aseveró: ¿En que se transportaba con el flaco? CONTESTÓ: En una toyota de color azul ¿En que momento el señor Chu se les une al grupo? CONTESTÓ: no se, yo me fui a acostar a la toyota y luego escuche el disparo. Igualmente se deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Cuántos disparos escucho ud? CONTESTÓ: Dos. ¿Hacia que lado se fue ud? CONTESTÓ: hacia arriba ¿Cuando usted llega hacia arriba, observo algún tipo de arma? CONTESTÓ: La pura escopeta que la cargaba Edilbert.¿Observó si el flaco le saco algo de los bolsillos? CONTESTÓ: sí, las llaves.¿El flaco te amenazo por lo que tu sabias? CONTESTÓ: antes de eso si, luego me fui al Zulia y el no sabia donde yo vivía.¿Por que el te daba dinero? CONTESTÓ: Para que no dijera nada. ¿Las llaves a quien le quedo? CONTESTÓ: A él. (Señalando así al acusado). Es todo. Seguidamente fue interrogado por la defensa, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿cuando tu dices que oistés dos disparos lo oístes consecutivos o separados? CONTESTÓ: consecutivos ¿vistes quien mato al señor Chu? CONTESTÓ: no, yo estaba dormido, pero ahí no había más nadie, estábamos nosotros tres solos de noche.

    Este tribunal admite el dicho de este testigo presencial como cierto, pues al adminicular la declaración de este testigo con los demás medios de prueba incorporados al juicio, se observa que cada uno de los diferentes elementos de prueba encajan de manera perfecta uno a otro, lo cual a criterio de esta juzgadora, constituyen pruebas que adminiculadas entre sí sirven para demostrar que efectivamente al señor Ollarves lo mató el flaco de dos tiros de escopeta.

    El testigo R.C., señala también en su declaración que , “ después que lo mató lo amarro por un pie y lo arrastro hacia la fosa que había allí, después dijo que el señor Chu se había ido de viaje por problemas de enfermedades, busco a Johan a que ordeñara las vacas, hasta que regresara el señor Chu, luego Johan se encargo de las vacas y de pastorearlos y me dijo te voy a dar un dinero para que te calles, “ Posteriormente, a preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: ¿En que se transportaba con el flaco? CONTESTÓ: en una toyota de color azul ¿en que momento el señor Chu se les une al grupo? CONTESTÓ: no sé yo me fui acostar en el carro y luego escuche el disparo. Igualmente se deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Cuántos disparos escucho ud? CONTESTÓ: dos. ¿Hacia que lado se fue ud? CONTESTÓ: hacia arriba ¿Cuando usted llega hacia arriba, observo algún tipo de arma? CONTESTÓ la pura escopeta. ¿Usted indico que lo habían arrastrado, hacia donde? CONTESTÓ: a una fosa que ya estaba hecha ¿Observó si el flaco le saco algo de los bolsillos? CONTESTÓ: sí, las llaves. ¿Luego de enterrar a este señor hacia donde se dirige usted después? CONTESTÓ: a su casa. ¿Ingresaron a la casa del señor Jesús? CONTESTÓ: si y saco un dinero y una vaca y la vendió. ¿El flaco te dijo de donde había sacado la escopeta? CONTESTÓ si dijo que el señor Chu se la había prestado ¿En algún momento le dijo el señor Joan el paradero del señor Jesús?. Esta declaración es apreciada por este tribunal conforme a las reglas de la sana crítica y apreciada como cierta, por tratarse de un testigo presencial, el cual narro los hechos con ilación y coherencia perfecta, sin contradicciones.

    Es importante, traer a colación lo que el autor E.P.S. en su obra “La prueba en el P.P. Acusatorio” Segunda Edición. Editores Vadell.; refiere sobre los testigos presenciales. El referido autor señala:

    El testimonio del testigo presencial es de segundo grado respecto a la posición del destinatario de la prueba en relación con los hechos, pero el testigo presencial tiene una relación de primer grado con los hechos sobre los que debe deponer y de ahí que la doctrina anglosajona les denomine “testigos directos” , pues entre los sentidos del testigo presencial y los hechos no media nada ni nadie. Las capacidades perceptivas del testigo presencial pueden ser siempre objeto de comprobación y contradicción en el proceso, en tanto es receptor directo de las impresiones del medio externo.

    …Omisis…

    En este punto conviene aclarar que la única manera de asegurar que los testigos presénciales guarden respecto al destinatario final de la prueba (tribunal de juicio) la mayor proximidad posible, es la inmediación que la declaración de viva voz proporciona en el debate oral

    En línea con lo anterior considera quien aquí decide, que el ciudadano R.J.C., es un testigo presencial de los hechos, y en virtud de tal cualidad debe ser valorado su testimonial, la cual fue incorporada en el debate oral y público conforme a los principios de oralidad e inmediación, y valorada por este tribunal conforme a las reglas de la sana crítica.

    Se le admíniculan a esta declaración testimonial del testigo presencial cuando señala sobre la preexistencia de una fosa, la prueba documental del Acta de Inspección Ocular N° 1220 de fecha 30-07-2003, practicada en la finca San Rafael, por los funcionarios T.S.U Inspector Jefe L.L., T.S.U Inspector J.A. y Agente Mayor J.A., donde se realizó un procedimiento con Luminol, y ratificada en audiencia de juicio oral y pública por los funcionarios L.L. y J.A.C., en dicha prueba documental se evidencia que: 1) La existencia de una fosa de un metro ochenta centímetros (1.80) de largo y cuarenta y dos centímetros de ancho (42) de ancho y setenta y seis (76) centímetros de profundidad.2)Se nebulizo el caney adyacente a la fosa descrita, y la fosa en cuestión, con el reactivo de Luminol.3) Visualizándose la quimioluminesencia con características morfológicas de haber sido originada por mecanismo de contacto en la referida fosa. 4) En el área del caney no se observo la quimioluminesencia. El documento que antecede se valora como cierto por emanar de funcionarios competentes, con conocimientos científicos, técnicos y criminalísticos en el área. Ambas pruebas al ser contrastadas conforme a las reglas de la sana crítica permiten inferir a esta sentenciadora , la existencia de la fosa y de que a J.O. lo enterraron en ella.

    Al ser valoradas y adminiculadas entre sí conforme a la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias las pruebas arriba esbozadas, con lo establecido en la prueba documental de acta de visita domiciliaria, de fecha 06-05-2003, practicada en la Finca San R.E.C., ubicada en la población el Charal, Municipio Unión, Estado Falcón, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, ratificada en juicio por los funcionarios L.M. y J.C., donde se estableció de manera científica que: 1)La existencia de un hueco a 200 metros aproximadamente de la puerta de entrada y a 85 centímetros de profundidad se localizaron evidencias de interés Criminalístico.2) Se localizó dentro de este hueco un recibo roto de la Empresa Eleoccidente, a nombre de Ollarves J.S., de fecha 10-01-01, signado con el número 3703243.3) Se colecto en el mismo sitio un troza de tela que se aprecia quemada.4)También en el mismo sitio varios pelos blancos y sucios adheridos a un terrón de tierra.5) Se colectó una bolsa de tierra en la entrada principal.6)Se localizó un par de medias de paño de color azul aplomado. El documento que antecede se valora como cierto por emanar de funcionarios competentes, con conocimientos científicos, penales y criminalísticos. Estas pruebas testimoniales y documentales al ser adminiculadas entre sí, permiten establecer a esta sentenciadora un juicio de plena certeza acerca de la veracidad de lo dicho por los testigos y expertos que depusieron al respecto.

    A las anteriores testimoniales y documentales se concatena o suma la deposición de este testigo presencial cuando afirma “y después que lo mató lo amarro por un pie y lo arrastro hacia la fosa que había allí, después dijo que el señor Chu se había ido de viaje por problemas de enfermedades”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contesto: ¿Usted indico que lo habían arrastrado, hacia donde? CONTESTÓ: A una fosa que ya estaba hecha ¿Observó si el flaco le saco algo de los bolsillos? CONTESTÓ: sí, las llaves. ¿Luego de enterrar a este señor hacia donde se dirige usted después? CONTESTÓ: a su casa. La cual al ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica, permite inferir a quien aquí decide, la plena convicción de que al señor J.O. lo enterraron en esa fosa. Lo cual se corrobora más fehacientemente con la incorporación a través de la lectura de la prueba documental de Acta de Inspección Ocular N° 1220 de fecha 30-07-2003, practicada en la finca San Rafael, por los funcionarios T.S.U Inspector Jefe L.L., T.S.U Inspector J.A. y Agente Mayor J.A., donde se realizó un procedimiento con Luminol, la cual fúe ratificada en el juicio oral y publico por los funcionarios L.M. y J.A.C., donde se evidencia que: 1) la existencia de una fosa de un metro ochenta centímetros (1.80) de largo y cuarenta y dos centímetros de ancho (42) de ancho y setenta y seis (76) centímetros de profundidad. 2) Se nebulizo el caney adyacente a la fosa descrita, y la fosa en cuestión, con el reactivo de Luminol.3) Visualizándose la quimioluminesencia con características morfológicas de haber sido originada por mecanismo de contacto en la referida fosa.4) En el área del caney no se observo la quimioluminesencia. Esta prueba valorada conforme a las reglas de la sana crítica se valora como cierta por emanar de un funcionario competente, con conocimientos científicos, técnicos y criminalísticos en el área. Del análisis de estas pruebas anteriormente señaladas adminiculadas entre si operan en la mente de esta juzgadora la certeza absoluta de que a J.O. lo mataron y luego lo enterraron en una fosa.

    De las testimoniales de los ciudadanos L.M., J.A.C. y el testigo presencial R.M., tal y como esta suficientemente acreditado, de las pruebas testimoniales y documentales anteriormente señaladas, adminiculadas entre sí se evidencia que las mismas coinciden de forma armónica y coherente en cada una de sus puntos. Como colofón de estas pruebas mencionadas y de la aseveración de que a J.O. lo mataron y lo enterraron en una fosa, se encuentra la prueba documental de Inspección Ocular N° 1221 de fecha 30-07-2003, practicada en la finca San Rafael, calle principal, vía Los Cañitos, casa sin numero, Sector San Gabriel, Municipio Unión del Estado Falcón, vivienda del ciudadano J.O. donde se evidencia que se realizó una Experticia de Barrido, la cual fue ratificada en la audiencia oral y pública por los expertos L.M. y J.A.C. dejándose acreditado que: 1) En la habitación principal de la vivienda, en donde se ubica la cama del tipo matrimonial, se realizó un minucioso barrido, en busca de evidencias de interés criminalísticos. 2) En este sitio se localizaron varios apéndices pilosos, los cuales fueron enviados al departamento correspondiente. 3) A los apéndices pilosos colectados se le practicará Experticia Tricológica. El documento que antecede se valora como cierto por emanar de un funcionario competente, con sólidos conocimientos científicos, penales y criminalísticos. Esta documental apreciada conforme a la regla de la sana critica y adminiculada con la prueba documental de Experticia Tricólogica de fecha 13-11-2003 suscrita por los detectives J.Z. y Anerkys Nieto, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Caracas, mediante la cual se deja constancia de los resultados arrojados del estudio comparativo del conglomerado de apéndices pilosos colectados de la porción de terreno de material terroso y restos vegetales, colectados en la finca San Rafael, población El Charal, Municipio Unión del Estado Falcón y los quince apéndices pilosos , colectados mediante Inspección y experticia de Barrido, practicadas en la cama de J.S.O., titular de la Cédula de Identidad No. 3.095.788 , la cual fue ratificada en el juicio oral y público por el experto J.Z., donde se evidencia que: 1) Los apéndices pilosos colectados fueron sometidos a minuciosos análisis Tricológico y Análisis Físico comparativos. 2) Que los Quince apéndices pilosos, colectados mediante Inspección y experticia de Barrido a la cama del ciudadano J.O., pertenecen a la especie humana, corresponden a la región cefálica, tipo liso ligeramente ondulado, color rubio con tonalidad pastel, con medidas que oscilan entre 3,4 cm y 10,8 cm de longitud. 3) Que el conglomerado de apéndices pilosos colectados de la porción de material de aspecto terroso y restos vegetales colectados en la fosa cavada en la Finca San Rafael, presentan características físicas coincidentes respecto a los apéndices pilosos recolectados en la cama de la habitación del ciudadano J.O.. Esta prueba se valora como cierta por emanar de un funcionario competente, con sólidos conocimientos científicos, penales y criminalísticos y amplia experiencia en el área.

  114. - Que la escopeta con que mataron al flaco era de J.M..

    Esta circunstancia quedo demostrada con la declaración del testigo L.L.M. quien expuso que le presto al señor Ollarves, una escopeta de fabricación de casera, calibre 16. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contesto: ¿Con que finalidad se la quito prestada el señor Jesús? CONTESTÓ: Para tenerla allí, mientras se compraba otra ¿Cómo funcionaba esa escopeta? CONTESTÓ: se movía manualmente, para meterle el cartucho, había que quebrarla, montarla y luego apretar el gatillo, para disparar ¿después que usted dispara puede, puede volverla a cargar y es rápido? CONTESTÓ: Sí.

    Esta declaración se valora conforme a las reglas de la sana crítica, es decir, los conocimientos científicos, las máximas de experiencias y la regla de la lógica; esta prueba adminiculada con la testimonial de L.A.L.M., el cual a preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió ¿Con qué arma refirió el menor Ronny, le dieron muerte al ciudadano J.O.? Contesto: Con una escopeta que le había prestado el señor J.M. al señor J.S.O.. Esta testimonial apreciada conforme a las normas que rigen la materia en el Código Orgánico Procesal Penal, la cual al ser contrastada con la declaración del ciudadano J.M., se evidencia que ambos ciudadanos son contestes al afirmar que la escopeta con que mataron al señor Ollarves era de J.M..

    Esta apreciación se confirma, al ser contrastada con la testimonial de J.M.C.F. quien a preguntas formuladas por el Ministerio Público y la Defensa señalo: ¿En algún momento vio al señor Jesús con un arma? CONTESTÓ: Ví una escopeta y me dijo que se la había comprado al señor J.M.. A solicitud de la defensa se deja constancia que el testigo manifestó. ¿El señor Jesús portaba esa escopeta siempre? CONTESTÓ: nunca la mantenía dentro de su casa, las cuales son valoradas conforme a las reglas de la sana Crítica.

  115. - Que posteriormente a la muerte de J.O., el acusado ejerció actos de disposición de los bienes de la hacienda del señor Ollarves, como si fuese el dueño.

    Este hecho quedo demostrado con la declaración del ciudadano R.J.C.L., quien al rendir su declaración dejó acreditado que el flaco recogía la leche para hacer el queso, luego vendió los animales, esta declaración se valora conforme a las reglas de la sana crítica, es decir, los conocimientos científicos, las máximas de experiencias y la regla de la lógica; esta prueba adminiculada con la testimonial de J.M.C.F., a quien al formularle alguna de las preguntas respondió lo siguiente: ¿Quien tenia las llaves de la casa del señor Jesús? CONTESTÓ: el, señalando al acusado. ¿Estando usted allí ordeñando hubo venta de ganado? CONTESTÓ: el señor aquí (señala al acusado) saco una vaca que estaba preñada, un toro semental y un novillo que supuestamente se lo había comprado al señor Jesús. ¿Quién le dijo que había comprado el ganado al señor Jesús? CONTESTÓ: el mismo. Igualmente afirmado lo anterior con los dichos de P.J.O. quien expuso:”Yo puse la denuncia porque mi tío desapareció, y al llegar a la Finca nos encontramos que estaba a cargo de la misma el ciudadano Edilbert Güerire.” Expuso, igualmente haciendo referencia al acusado “Él estaba encargado de la hacienda, vendió algo de ganado”;

    Este hecho se confirma con la testimonial del ciudadano J.F. quien a preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: ¿Quién tenia las llaves de la casa del señor Jesús? CONTESTÓ: él, señalando al acusado. ¿Estando usted allí ordeñando hubo venta de ganado? CONTESTÓ: El señor aquí (señala al acusado) saco una vaca que estaba preñada, un toro semental y un novillo que supuestamente se lo había comprado al señor Jesús. ¿Quién le dijo que había comprado el ganado al señor Jesús? CONTESTÓ: el mismo. Esta testimonial adminiculada con las pruebas anteriores hacen obtener convencimiento a esta jurisdicente, que Edilbert Güerire ejerció actos de disposición y administración de los bienes en la Finca propiedad de J.O. al vender ganado.

    Los ocho (08) hechos indicadores suficientemente analizados con anterioridad, están debidamente acreditados con pruebas directas, valoradas en su conjunto y concatenadas entre sí para dar cumplimiento a una motivación completa, correspondiendo de seguida a realizar la operación lógica que exige la doctrina para llegar a la presunción hominis que da la certeza de la comisión de hecho punible, así como de la participación y responsabilidad del acusado de autos.

    Tal y como lo señala el autor V.G., en su obra La Prueba Indiciaria (Ob, Cit. 1975), al referirse a la prueba indiciaria señalando:

    La prueba indiciaria…puede ser obtenida tanto por el método inductivo como por el deductivo o por la analogía, y por otros o por ellos combinados o complementarios..

    En línea con lo anterior el autor CAFFERATA NORES en su obra La Prueba en el P.P. , Ediciones DEPALMA, Año 1994 al referirse la naturaleza probatoria del indicio señala:

    Su fuerza probatoria reside en el grado de necesidad de la relación que revela entre un hecho conocido (el indiciario), psíquico o físico, debidamente acreditado, y otro desconocido (el indicado), cuya existencia se pretende demostrar.

    Continúa el mismo autor señalando; al referirse al Silogismo Indiciario:

    La naturaleza probatoria del indicio no esta in re ipsa sino que surge como fruto lógico de su relación con determinada norma de experiencia; en virtud de un mecanismo silogístico, en el cual el hecho indiciario es tomado como premisa menor y una enunciación basada en la experiencia común funciona como premisa mayor.

    …Omisis…

    Esto evidencia que la eficacia probatoria de la prueba indiciaria dependerá, en primer lugar, de que el hecho constitutivo del indicio este fehacientemente acreditado; en segundo término, del grado de veracidad, objetivamente comprobable de la enunciación general con la cual se lo relaciona con aquél; y, por último, de la corrección lógica del enlace entre ambos términos

    .

    Esta jurisdicente al momento de realizar esta operación lógica, es decir, este racionamiento lógico científico se apoya en las máximas de experiencia, el sentido común y los hechos indicadores previamente demostrados, a través de, pruebas directas, así podemos concluir que:

  116. - El ciudadano Edilbert Güerire, conocido como el Flaco, le debía un dinero al Señor J.O., conocido como el señor Chu.

  117. - Al señor J.O. lo mató el flaco de dos disparos con una escopeta, propiedad de J.M..

  118. - El ciudadano Ronny apodado el maracucho o el maracuchito, estaba a pocos metros del momento y lugar donde el flaco mato al señor Ollarves

  119. - Luego del homicidio, el ciudadano Ronny ayudo al flaco a enterrar el cuerpo del Sr. Ollarves en una fosa que ya estaba hecha, como a un metro de profundidad.

  120. - Que posteriormente a la muerte de J.O., el acusado ejerció actos de disposición y administración de los bienes de la hacienda del señor Ollarves, como si fuese el dueño.

    Establecida de manera fehaciente los hechos indicadores, opera en la mente de esta juzgadora la certeza sobre la comisión del hecho punible y la participación y responsabilidad del encartado de autos en la comisión del mismo; pues tomando como punto de partida los hechos desconocidos, y concatenados entre sí los hechos indicadores (acreditados todos con pruebas directas, de validez y relevancia Criminalística), la suma de todas ellas, esto es, verificada la influencia de unos sobre los otros, según las máximas de experiencia y las reglas de la sana crítica racional las cuales al ser relacionadas a este caso concreto, resulta evidente que:

  121. - Si existen dos personas, una de las cuales tiene aproximadamente 25 años de edad está armada con una escopeta y la otra no, y la persona desarmada quien es mayor de 70 años resulta muerta de disparos ocasionados por una escopeta, al no haber más nadie en el lugar, es lo más propenso que la persona armada sea la autora de los disparos.

  122. - Si al hecho anteriormente descrito, le agregamos que la persona joven armada le adeudaba cierta cantidad de dinero a la persona de avanzada de edad, quien además la amenazaba con informarle de la deuda al padre del joven, es entonces fácil de comprender la causa probable del delito, o porqué cometió el delito.

  123. - Como colofón de lo anterior, el suceso ocurre de noche y en un lugar desabitado, donde solo habían tres personas: el joven armado, la persona mayor y un adolescente quien dormía en un vehículo a pocos metros del sitio del suceso, quién al oír los disparos se levantó y fue hasta el sitio, cuando llegó vio al joven armado y al anciano muerto. Además manifestó en audiencia oral y pública haber colaborado con el joven armado a enterrar el cuerpo del anciano en una fosa que ya estaba hecha. Esto indudablemente, es cierto; de lo contrario, no inventaría haber participado en la comisión de un delito, a sabiendas de las consecuencias personales y jurídicas que tal aseveración en contra de su propia persona implicaría.

  124. - Si el testigo y cómplice en un homicidio manifiesta que en un determinado sitio había una fosa donde enterraron a un anciano, y coincide la fecha a partir de la cual a este anciano nadie lo vuelve a ver, y luego al realizarse una inspección de sitio a esta misma fosa por investigadores científicos, penales y criminalísticos encuentran a un metro de profundidad un terrón de tierra con apéndices pilosos, un recibo de luz a nombre de este anciano occiso. Resulta fácil, inferir que realmente este anciano estuvo allí enterrado.

  125. - Además, estos apéndices pilosos colectados fueron sometidos a experticias científicas, que constituyen pruebas de certeza de alta probabilidad, dada la exactitud de sus resultados, los cuales arrojaron como resultado que estos apéndices pilosos anteriormente identificados concuerdan de manera exacta con los apéndices pilosos colectados mediante experticia de barrido, (la cual posee igualmente, rigor y metodología científica) en la habitación y cama del anciano occiso. Ambas pruebas de rigor y metodología científica, aceptadas por la Criminalística ciencia auxiliar del Derecho Penal, concatenadas entre ellas, otorgan la certeza a quien aquí decide que los apéndice pilosos colectados enterrados en la fosa son del anciano.

    Situación esta que a su vez, conlleva a deducir que si una persona manifiesta haber enterrado el cadáver de otra en una fosa, para luego en esa misma fosa a pesar de no estar el cadáver, encontrar a un metro de profundidad apéndices pilosos, los cuales pruebas de rigor científico arrojan pertenecer al anciano occiso; además de encontrar la tierra removida, olor putrefacto y un recibo de luz perteneciente a esa persona que manifiestan haber enterrado en ese sitio, pero no esta el cadáver; es evidente, que ese cadáver a pesar de no estar allí, si estuvo enterrado allí; de lo contrario, no hubiesen apéndices pilosos del occiso enterrados, ni recibos de luz a nombre del occiso enterrados, como tampoco olor a putrefacto, ni tampoco habría tierra removida.-

  126. - Además, como complemento de la certidumbre que en el joven, el homicidio produjo, este joven homicida luego de preparar la fosa, dar muerte al anciano, para luego enterrarlo en la fosa previamente lista; obtiene beneficio económico del mismo, no solo por no haber pagado la deuda que con él tenia, sino también al ejercer actos de disposición y administración de los bienes y el personal de la hacienda como si fuese propia: saco ganado de la hacienda, contrato personal, e inclusive les aumento el sueldo. Actos de disposición y administración estos que indudablemente de saber que el anciano propietario de estos bienes estuviese vivo, no haría. Pero si este joven actuó con tanta seguridad y de manera tan amplia, al disponer de los bienes de este anciano occiso, es por que actuaba a sabiendas que este anciano no le podía reclamar por estar muerto.

    Todas estas circunstancias y, testimonios fueron analizados, valorados y concatenados por esta jurisdicente, basados en el principio de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, llegando a la conclusión de que existe la plena convicción en torno a la comisión del hecho punible y a la participación y responsabilidad del encartado de autos EDILBERT A.G.C., como el autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio del ciudadano J.S.O., actuación ésta que quedó demostrado en el debate, razón por la cual se puede aseverar la existencia de una conducta positiva, voluntaria y consciente por parte del acusado EDILBERT A.G.C., con la finalidad de obtener el resultado de la naturaleza ilícita, necesaria para establecer el primer elemento del delito, que es la ACCIÓN y en el presente caso nos encontramos ante el tipo penal de Homicidio CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano; esto es , haber actuado con Alevosía, pues la fosa donde enterraron al occiso ya estaba hecha al momento de enterrar el cadáver, aunando a ello, el victimario actuó sobre seguro , pues bajo engaño llevo al anciano, hasta el lugar donde estaba la fosa ya lista y allí cometió el crimen. Esta conducta se adecua de manera perfecta al tipo penal contemplado en el artículo 406 del Codigo Penal Venezolano, en su ordinal 1°:

    1.- Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosia o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

    (Subrayado del tribunal)

    La circunstancia calificante de “actuar con alevosía” contenida en el tipo penal supra citado quedaron plenamente demostradas en el juicio oral y público, por cuanto el acusado sobre seguro al cometer el homicidio de J.O., quién se encontraba solo y desarmado, en un lugar solitario de la Finca San Rafael, tal y como se desprende de la adminiculación de las pruebas testimoniales y documentales incorporados al juicio oral y apreciadas de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y del silogismo jurídico realizado por esta sentenciadora Y así se decide.-

    En el caso en estudio, igualmente se encuentra demostrada la TIPICIDAD del hecho, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Y así se decide.-

    En cuanto a la ANTIJURIDICIDAD, al igual que la culpabilidad a título de dolo, pues se desprende del acervo probatorio la intención de producir el Homicidio por parte del acusado.

    En consecuencia de las acepciones anteriores, puede afirmarse ciertamente que el acusado EDILBERT A.G.C. incurrió en la comisión del delito de Homicidio Calificado, hecho éste que quedó plenamente demostrado con los dichos de las personas que concurrieron al debate oral a rendir declaración y de las pruebas documentales incorporadas, razón por la cual se considera que el acusado es autor y responsable de dicho ilícito penal, tal y como, lo establece la norma penal sustantiva y debe ser declarado culpable y la presente sentencia es condenatoria. Y así se declara.-

    Por otra parte, respecto al delito imputado igualmente por el Representante Fiscal, contra el hoy acusado, correspondiente al PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal venezolano (antes de su reforma) el cual establece lo siguiente:

    Artículo 278. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

    Si bien es cierto, que se pudo constatar con el acervo probatorio evacuado en las distintas audiencias orales llevadas a cabo en el presente juicio oral y público, la existencia de un arma de fuego, vale decir, escopeta, no se logró encontrar la misma y por lo tanto es pertinente, en esta oportunidad traer a colación lo que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, ha referido sobre la necesidad sine Qua nom de la existencia en autos de la experticia realizada al arma de fuego en cuestión para que un juez de juicio pueda considerar la materialidad de tal arma de fuego y así condenar por el delito de porte ilícito de arma.

    Al respecto se trae a colación, extracto de la sentencia recogida en el Expediente N° 04-0228, de fecha 28 de septiembre de 2004. con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León:

    …De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal trascrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.

    En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley de Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.

    Más aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.

    Y por cuanto tal extremo no puede suplirse con las declaraciones de testigos, pues es indispensable como se señaló la experticia sobre el arma, sin dicha prueba es imposible dar por comprobado el delito de Porte Ilícito de Arma y condenarse por ello al acusado. Las declaraciones de los testigos sirven para demostrar la comisión del delito con arma, pero no para dar por demostrado, solo con ese, la comisión del delito autónomo de Porte Ilícito de Arma de Fuego (Subrayado propio de la Juez)

    Por lo tanto, y siguiendo el criterio esbozado anteriormente, acogido por la Sala de Casación Penal, es por lo que esta Juzgadora ABSUELVE al acusado EDIBERT A.G.C.,, del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Y así se decide.

    PRUEBAS DESESTIMADAS POR ESTE TRIBUNAL

    El testimonio de M.D.J.C.M., testigo ofrecido por el Ministerio Público, a quien se le tomó el respectivo juramento de ley, titular de la Cédula de Identidad N° 20.931.231, venezolano, mayor de edad, nacido en Tocuyito, Estado Carabobo, en fecha 30-06-86. Domiciliado en el charal, Quien no teniendo impedimento rindió su declaración en forma oral lo que conoce sobre los hechos, exponiendo yo no se casi nada, lo único que sabia de mi amigo R.J. y jamás supe de el no se nada más del problema. Lo poco que sé me lo contaron los PTJ. Concluida la declaración es interrogado por el Representante del Ministerio Público dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Al señor Ronny como le decían? CONTESTÓ: El maracucho.,¿Quién le dio trabajo al maracucho? CONTESTÓ: El flaco ¿En que fecha comenzaron a trabajar? CONTESTÓ: En el mes de febrero el año no recuerdo hacen como 4 años. ¿Tiene algún conocimiento si el maracucho, tuvo algún problema con el flaco? CONTESTÓ: no tengo conocimiento. Acto seguido pregunta la defensa. El tribunal pregunta ¿Cómo sabe usted que el flaco le dio trabajo al maracucho. CONTESTÓ: Todo el mundo lo sabía ¿los petejotas que le preguntaron? CONTESTÓ: que sabia del señor Ollarves, ya que había salido y no había aparecido.

    La prueba testimonial consistente en la declaración rendida por el ciudadano M.D.J.C., pues tal y como lo afirmara el testigo durante la audiencia el conocimiento que el tiene sobre los hechos, fue el que le informaron los funcionarios del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y el mismo manifestó no saber nada en relación a los hechos, por ello no puede este tribunal otorgarle pleno valor, pues el testigo manifestó desconocer sobre los hechos objeto del juicio, razón por la cual no se valora ni a favor ni en contra del acusado, simplemente se desestima totalmente dicha prueba. Y así se declara.-

    La prueba documental relacionada con la Inspección Ocular No. 0706 de fecha 27-04-2003 practicada en el sitio donde esta ubicada la Finca propiedad de J.O., por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas del Estado Falcón, la cual fue ratificada por los funcionarios que la practicaron, donde se evidencia que no se colectaron evidencias de interés Criminalístico. Tal prueba no la valora este tribunal, por considerar que la misma no aporta ninguna información relacionada con la imputación del Ministerio Público contra el acusado. Y así se declara.-

    La prueba documental relacionada con el acta de visita domiciliaria realizadas por L.M. y J.A.C., en fecha 06 de Mayo del 2003, realizada a la Finca Pura, sector Los Manguitos, Municipio Unión, Estado Falcón, la cual se incorporo a través de su lectura, y fue ratificada por los funcionarios que la practicaron en la audiencia del juicio oral y Pública. Tal prueba no la valora este tribunal, por considerar que la misma no aporta ninguna información relacionada con la imputación del Ministerio Público contra el acusado. Y así se decide.-

    La prueba Documental de Levantamiento Planimetríco realizada en el mes de Julio del 2003, en la vía principal El Charal, Finca San Rafael, Municipio Unión del Estado Falcón, realizado por el funcionario H.U., toda vez que darle valor probatorio a la misma, ya sea a favor o en contra del acusado, atenta contra los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; principios establecidos como rectores en la norma adjetiva penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo necesaria la comparecencia de el experto H.U. para su ratificación en el juicio oral y público. Y así se decide.-

    PENALIDAD

    En cuanto a la calificación jurídica se acoge este Tribunal a la imputada por el Ministerio Público al ciudadano EDILBERT A.G.C., toda vez que la conducta desplegada por el acusado se encuentra subsumida en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal vigente. el cual establece una pena de QUINCE (15) a VEINTE (2O) AÑOS de PRISION, siendo su termino medio Diecisiete años y seis meses , por aplicación del artículo 37 eiusdem y el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando en definitiva por pena a cumplir la de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13, así como también el pago de las costas procesales del artículo 34 ambos del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el día 01 de febrero del año 2033. Y así se decide.-.

    DISPOSITIVA

    Con fuerza en la motivación que antecede, este Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara: PRIMERO: CONDENA al ciudadano EDILBERT A.G.C., venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.335.555, residenciado en la calle P.N., casa sin numero, El Charal, Municipio Unión, Estado Falcón, fecha de nacimiento 12/08/77; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por el supuesto de alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal Primero del Código Penal, en concordancia con los artículos 37 ibidem y el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del ciudadano J.S.O.. SEGUNDO: Se absuelve al ciudadano ut supra mencionado del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. TERCERO: Se Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 363, en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ut supra mencionado, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por ser responsable del delito antes mencionado. CUARTO: Igualmente se condena al acusado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 y al pago de las Costas Procesales del artículo 34 ambos del Código Penal, en relación con los artículos 265,266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el acusado EDILBERT A.G.C. que fuera dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 12 /03/04, de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero ejusdem. En virtud de existir una sentencia condenatoria por la comisión de un delito de grave entidad, aunado a lo elevado de la pena impuesta, todo lo cual constituye un inminente peligro de fuga, en consecuencia se ordena se inmediata reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Adjetivo Penal, hasta tanto se encuentre definitivamente firme la sentencia y el tribunal de ejecución correspondiente determine el lugar de reclusión donde el ciudadano EDILBERT A.G.C. deberá cumplir la pena impuesta. Se acuerda librar la boleta de encarcelamiento correspondiente. Se deja constancia que las partes de mutuo acuerdo prescindieron de la lectura de la presente acta.

    LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

    DRA. E.P.L.

    LA SECRETARIA

    ABG. CLARISBEL BARRIENTOS

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