Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 4 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRita Cáceres
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 4 de Septiembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001597

ASUNTO : IP01-P-2006-001597

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE

PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Se recibió por ante este Despacho escrito interpuesto por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. A.R., en esta misma fecha, mediante el cual solicita se decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra de los ciudadanos RUBENT D.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.723.111, Venezolano; Natural de Coro, residenciado Barrio San Nicolás, calle Churuguara entre Proyecto y Isla , casa s/n, al lado de la Escuela, de esta ciudad de coro., de 26 Años de Edad, soltero, de Profesión: Pescador, Nacido en fecha 25 de Marzo de 1979, Hijo de J.A. y E.R.C. y C.J.C., quien manifestó no poseer cédula de identidad, Venezolano; Natural de Coro, residenciado Barrio las Panelas, callejón Mara con sucre, casa s/n, de 18 Años de Edad, soltero, de Profesión: indefinida, Hijo Gregaria Chirinos y de C.G.C., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para ambos y el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, solo para el primero de los nombrados, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ciudadano J.G.B. y del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se recibió el referido escrito el 01 de Septiembre de 2006, y se fijo audiencia oral para el 02 de Septiembre de 2006. Siendo la hora indicada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se advirtió sobre la naturaleza, importancia y significado del acto y se le concedió la palabra a la representación fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal indicando que el ciudadano R.D.C. y C.J.C., se encuentra presuntamente incurso en el delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículos 453 del Código Penal Vigente, además del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que solo se le imputa al ciudadano R.D.C., por lo que ratifico la imposición de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento ordinario, y que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico para su posterior curso de ley. En este estado la ciudadana Jueza, procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos que les imputa la Representación Fiscal. En tal sentido el imputado manifestó: “NO”deseo declarar Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, quien expuso sus alegatos de defensa quien expuso: observa la defensa en cuanto a la revisión de las actas en primer lugar podemos ver que la victima es un funcionario policial, pareciere que fuese una especie de depuración social por parte de los funcionarios policiales, en segundo lugar estos ciudadanos están vinculados con el hecho solo por los comentarios de los vecinos del sector, de que fueron el mirandita y el chiquitín los cuales cometieron el hecho proceden a detener a mis defendidos y no existe una relación entre los objetos los cuales fueron objeto en el robo y los pantalones los cuales fueron incautados a mi defendido, así mismo quieren imputar el delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por el cual no consta en acta ningún testigo presencial el cual pueda avalar dicho hecho o conducta, ratificado en ese sentido que es a un funcionario, así mismo no existe ninguna relación de causalidad solo un simple comentario de los vecinos así solicito una libertad plena de mis defendidos o salvo criterio de la defensa una medida cautelar menos gravosa, asimismo manifiesta esta defensa que el acta policial no se encuentra avalada por ningún funcionario R.D.C. y C.J.C. policial. Es todo.

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre las solicitudes presentadas tanto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público como por la Defensa, se hace necesario el análisis del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido dispone el referido artículo 250 en su numeral 1° lo siguiente:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en fecha 01 de Septiembre de 2006, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de su data, y precalificado por el Ministerio Público como el delito de HURTO CALIFICADO y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 453 del Código Penal vigente, y en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente, en perjuicio del ciudadano J.G.B. y del ESTADO VENEZOLANO.

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Se encuentran acreditados en el presente asunto penal, los siguientes ELEMENTOS DE CONVICCION en contra de los ciudadanos RUBENT D.C. y C.J.C., entre los cuales se encuentran: el Acta de Denuncia No. 000420 de fecha 31 de agosto de 2006, suscrita por el ciudadano

    J.G.B., quien expuso: “…ciudadanos desconocidos se introdujeron en mi residencia violentando la puerta trasera de la misma, donde sustrajeron un DVD, un radio reproductor de CD, cinco anillos de granate, una calculadora científica,…, dos uniformes de la policía y un par de botas de campaña, al llegar a mi casa a las 7:40 de la mañana,…fue que me di cuenta de la sucedido,…,se acercaron unos vecinos los cuales me informaron que en el robo habían visto al que apodan “EL MIRANDITA” y “EL CHIQUITIN”,…inmediatamente informe vía telefónica a los efectivos destacados en el modulo policial de asocentro,…, y se desplazan en unidades motos por el sector, mientras yo procedí a trasladarme a la comandancia general a colocar formalmente la denuncia”.a las preguntas formuladas por los funcionarios: conoce a los sujetos? Si. Podría describir las características fisonómicas de estas personas? “El Mirandita” es bajito, flaco, moreno, tiene una cicatriz en la cabeza como en forma de una quemada, “El Chiquitín”, también es bajo, blanco, flaco. Violentaron las puestas y las ventanas de su residencia? La puerta de la parte de atrás del solar, la puerta de uno de los cuartos y el espejo del escaparate”. Denuncia ésta, que concatenada con el acta policía suscrita por el Inspector V.R. y otros funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales fueron detenidos los ciudadanos imputados en el presente asunto; y a tal efecto exponen: “siendo aproximadamente las 09:40 horas de la mañana del día de hoy, al momento cuando me encontraba realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad…, recibo llamada vía radiofónica, por parte de la centralista de guardia, que estuviera atento que dos sujetos con las siguientes características; uno de estatura baja, de contextura delgada, de tez morena, con una cicatriz en la cabeza como en forma de una herida a causa de una quemadura… y que apodan el Mirandita y el segundo de estatura baja, de tez blanca, de contextura delgada a quien apodan el Chiquitín, se habían introducido en una residencia…, donde sustrajeron…, uniformes de policía del estado falcón,… hecho que se realizo en la calle libertad con calle sucre del barrio las panelas, procedo a trasladarme al lugar para implementar un dispositivo de búsqueda, al momento que me desplazaba por la calle libertad logramos visualizar a dos personas con las mismas características aportadas por la centralista…, quienes al ver la comisión policial emprendieron velos huida,…, lográndole dar alcance en la calle libertad con Callejón Mara, procediendo con la seguridad del caso a realizarle un registro corporal,…, encontrándole a quien se identifico como C.J.C.,…, quien manifestó ser conocido como el Mirandita,… una bolsa de material sintético de color blanco, con una inscripción de color azul que se l.F., contentivo en su interior de cuatro pantalones de color azul oscuro, tres camisas de color a.m. con insignias que se leen POLICIA DEL ESTADO FALCÓN, un par de botas de campaña militar de cuero y tela,… al segundo R.D.C., quien manifestó ser conocido como el CHIQUITIN,…en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía un envoltorio de gran tamaño, de material sintético, de color negro, tipo cebollita, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia granulada, de color beige, con olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita, cuatro (4) envoltorios de regular tamaño de material sintético tipo cebollita, tres de color blanco anudado en su único extremo don hilo de color azul oscuro y uno transparente anudado con hilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia granulada, de color beige, con olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita…”. , Acta de detención que se relaciona con el acta de aseguramiento, en la cual los funcionarios actuantes describen la sustancia incautada, forma, envoltorio, color, y las características particulares de la misma, igualmente dejan Constancia que al ser pesada, arrojo un peso bruto de 45 gramos; y con el ata de cadena de custodia, a través de la cual se describen los objetos recuperados. En tal sentido, se desprende de los elementos de convicción la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, e imputados a los ciudadanos anteriormente citados. Asimismo, se relacionan entre sí y siendo concatenados unos con otros, tal y como, fueron resaltados, crean convencimiento a esta Juzgadora, sobre la existencia un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como los delitos de HURTO CALIFICADO y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por tal razón, todos estos elementos llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la presunta autoría o participación de los Imputados, ciudadanos R.D.C. Y C.J.C., en la Comisión de los delitos anteriormente referidos, previstos y sancionados en los Artículos 453 del Código Penal vigente y en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    Este ordinal concatenado con los Artículos 251 y 252 ejusdem, conforman un conglomerado de obligatoria verificación el efecto consagra el artículo 251 ejusdem:

    Peligro de fuga.

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    1. Omissis.

    2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3. La magnitud del daño causado…

  4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal

  5. La conducta predelictual del imputado

    Asimismo, establece el artículo 252 ibidem:

    Peligro de obstaculización.

    Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:

    1. Omissis.

    2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    En el presente caso, y a criterio de esta juzgadora existe el peligro de fuga por parte de ambos imputados, tomando en consideración la pena que pudiera imponérsele, el daño social causado, y tomando en consideración que ambos ciudadanos tienen asuntos por ante los Tribunal de Control de esta misma sede judicial, en el caso concreto del ciudadano R.C., sobre el cual pesa un acto conclusivo por ante el Tribunal 3° de Control, y aun cuando le fueron decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas de presentación periódica, este no las ha cumplido, ello según se desprende de la revisión que efectuar esta Juzgadora a solicitud del Ministerio Público en el Sistema Documental Juris. En cuanto a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, estima este Tribunal que los hoy imputados en libertad pudiera influir de manera negativa sobre la victima o sobre los vecinos de la victima, toda vez que fueron estos los testigo presencial de los hechos, haciendo que los mismos se comporte de manera reticente, obstruyendo el fin ultimo del proceso, que es la búsqueda de la verdad, por tal razón, considera esta Juzgadora que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho y, por tanto debe ser declarada con lugar. Y así se decide.-

    Igualmente por las circunstancias de la detención considera este Tribunal que esta dada la aprehensión flagrante de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Publico pueda continuar con la investigación seguida en contra de los ciudadanos R.D.C. Y C.J.C.. . Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud planteada por el representante Fiscal y Decreta a los Imputados RUBENT D.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.723.111, Venezolano; Natural de Coro, residenciado Barrio San Nicolás, calle Churuguara entre Proyecto y Isla , casa s/n, al lado de la Escuela, de esta ciudad de coro., de 26 Años de Edad, soltero, de Profesión: Pescador, Nacido en fecha 25 de Marzo de 1979, Hijo de J.A. y E.R.C. y C.J.C., quien manifestó no poseer cédula de identidad, Venezolano; Natural de Coro, residenciado Barrio las Panelas, callejón Mara con sucre, casa s/n, de 18 Años de Edad, soltero, de Profesión: indefinida, Hijo Gregaria Chirinos y de C.G.C., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para ambos y el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, solo para el primero de los nombrados, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ciudadano J.G.B. y del ESTADO VENEZOLANO; la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los Artículos 250, 251 ordinal 2 y3 y 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal para que prosiga el curso de Ley. Se decreta la Aprehensión Fragante de conformidad con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ordeno informar al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, sobre la Privativa impuesta al ciudadano R.D.C.. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto motivado. Cúmplase con lo ordenado. En S.a.d.C. a los cuatro (4) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006).-

    LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

    EL SECRETARIO DE SALA,

    Abg. R.C.

    ABG. G.A.

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