Decisión nº PJ0042013000312 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 20 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteClaudia Bracho
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, Viernes veinte (20) de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001456

ASUNTO : IP11-P-2011-001456

TEXTO INTEGRO DE SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.

PLAN CONTRA EL RETARDO JUDICIAL EN LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE S.A.D. CORO, ESTADO FALCON.-

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal Sentencia Condenatoria dictada en contra de los ciudadanos J.L.P.F. y CRISKELIS R.M., a quines se les sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante establecido en el articulo 163 numeral 7 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

El Fiscal del Ministerio Público le atribuyó a los acusados J.L.P.F. y CRISKELIS R.M., los siguientes hechos: “ en fecha 29 de abril del año 2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde dejan constancia de.” El día de hoy viernes 29 de Abril de 2011, siendo las 07:40 hrs. De la Noche, se constituyó Comisión policial de la Brigada de Acciones Tácticas de Polifalcón al mando del suscrito integrada por los siguientes funcionarios: CABO PRIMERO ROMULO DÍAZ, CABO SEGUNDO E.S., DISTINGUIDO R.S.A.M. CALDERA Y LA BRIGADA FEMENINA AGENTE VILIBETH SIVADA. Haciéndonos acompañar de los ciudadanos: J.S. TITULAR DE CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 16.756.473. Y MIGUEL CAMBERO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 17.135.907. (demás datos filiatorios a reserva del ministerio público) quienes serán testigos presénciales en una visita domiciliaria a realizarse en la siguiente dirección: Residencia fabricada de dos planta, frisada y pintada de color verde con rejas y puerta de metal de color blanco, UBICADA En El Callejón Girardot La Cual Es Paralela A La Calle Progreso Y Avenida Ayacucho Del Barrio A.E.B.M.C., Estado Falcón, Y Siendo Sus Linderos Por El ESTE: Vivienda De Color Verde Con Portón Y Ventana De Metal De Color B.C.F.D.C.C., OESTE: Vivienda Frisada Y Pintada De Color Rosado Con Puerta Pintada De Color Caoba Y Ventana De Color Blanco, NORTE: Solares Vecinos, SUR: Callejón Girardot, teniendo de apoyo en la seguridad externa del inmueble a los funcionarios: SUB-INSP. VICTOR GURIERREZ, CABO PRIMERO EGLIBER ALASTRE, CABO SEGUNDO HERNAN BERMUDEZ, CABO SEGUNDO ZOILO TALAVERA, CABO SEGUNDO D.R., CABO SEGUNDO YILBER ANGOLA, DISTINGUIDO E.P. Y AGENTE A.T., de conformidad con el articulo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 210 del Código orgánico Procesal Penal, según orden de allanamiento signada con el ASUNTO PRINCIPAL IP11-P-2011-001424, de fecha 28 de Abril de 2011, emanada del Tribunal primero de Control a cargo de la Abogada E.R., trasladándonos en la (s) unidad radio patrullera signada con las siglas P-267 Y P-232 llegando a la dirección indica en la orden de allanamiento siendo las 07 51 horas de la noche, de del día de hoy 29/04/2011, seguidamente el suscrito, tocó la puerta de la residencia en mención y estas no fueron abiertas, por lo que sé procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal a utilizar la fuerza Publica forzando la puerta de entrada para ingresar a dicho inmueble informándoles el motivo de nuestra presencia donde nos percatamos que en el mismo se encontraban las siguientes personas: PRIMERA: una persona de sexo masculino de tez blanca, contextura gruesa de mediana estatura, quien vestía para el momento short tipo bermuda de color verde y con el torso descubierto este sujeto al notar nuestra presencia optó por impedir el acceso abalanzándose en contra de los funcionarios policiales motivo por el cual se procedió a utilizar el uso progresivo de la fuerza, aplicando las técnicas de esposamiento sin causarle ningún tipo de lesión y quien posteriormente quedó identificad como: ciudadano: J.L.F.P. Venezolano, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad 12.787.478, con fecha de nacimiento 11/02/1975, soltero, comerciante, natural de punto fijo y residenciada en la dirección objeto de allanamiento quien manifestó ser el propietario del inmueble, SEGUNDA: una persona de sexo femenino de tez blanca de baja estatura, de contextura gruesa, quien vestía para el momento bata con estampados con estrellas de colores azules, verde y rojo, que posteriormente quedó identificada como: (ciudadana): CRISKELIS R.M., Venezolana, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad 14.227.130, con fecha de nacimiento 03/06/1977, soltera, comerciante, natural de punto fijo y residenciada en la dirección objeto de allanamiento, natural de punto fijo y residenciada en la dirección objeto de allanamiento; TERCERA: una persona de sexo femenino de tez blanca, mediana estatura, contextura delgada, quien vestía para el momento blusa de color marrón, jeans de color azul , que posteriormente quedó identificada como: (Adolescente) (IDENTIDAD OMITIDA) Venezolana, de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad 27.169.673, con fecha de nacimiento 04/11/1996, natural de punto fijo y residenciada en la dirección objeto de allanamiento; CUARTA: (NINO) (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana de 5 años de edad con fecha de nacimiento 04/03/2006 y la QUINTA: (NINA) (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana de 1 año con siete meses de nacida con fecha de nacimiento 28/11/2009, una vez controlada la situación se procedió a ubicar a todas estas personas en un lugar visible, notificándole el motivo de nuestra presencia e identificándonos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 66 de la Ley del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, seguidamente procede el CABO SEGUNDO E.S. a darle lectura a la orden de allanamiento a los ocupantes del inmueble en presencia de los ciudadanos testigos haciéndole entrega de copia fotostática de la misma a la propietaria acto seguido proceden los funcionarios: DISTINGUIDO RAFAEL SALAS, AGENTE M.C. y la BRIGADA FEMENINA AGENTE VILIBETH SIVADA de conformidad con lo establecido en los artículos 205 Y 206 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuarle un registro corporal y en privado a los ocupantes del inmueble, el cual arrojo el siguiente resultado: Al primero de los nombrados se le logró colectaron en el bolsillo derecho delantero del short tipo bermuda se le colectó EVIDENCIA (1): un teléfono celular de color negro marca SANSUMG, modelo SGHF480L serial número: RS4S436026N y EVIDENCIA (1.A): la cantidad de Trescientos cuarenta (340) Bolívares en efectivos especificados de la siguiente manera: Catorce (14) billetes de Veinte (20) Bolívares seriales números: 1) E 71868999; 2) E 31901106; 3) E 29530158; 4) E 17603266; 5) H 27229721; 6) E 18926760; 7) C 76107814; 8) E 06380146; 9) D 00119995; 10) F 39527649; 11) E 18921124; 12) 8 34324390; 13) A 27198982 Y 14) E 00568856. Seis (06) billetes de Diez (10) Bolívares seriales números: 1) M 81506267; 2) D 86886368; 3) J 07184110; 4) E 43864124; 5) G 18799476 y 6) J 07780262, todos en papel moneda de circulación nacional y de aparente curso legal, al resto de los ocupantes no se le logró colectar entre su ropa ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico; acto seguido proceden los funcionarios DISTINGUIDO RAFAEL SALAS, AGENTE M.C. a darle comienzo al registro del inmueble, en compañía de la propietaria y en presencia de los ciudadanos testigos el cual arrojo el siguiente resultado: en el primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo cubículos que fungen como: porche, sala-comedor, cocina, dormitorio, dormitorio, solar y dormitorio este ultimo se ubica en la planta alta del inmueble no se logró colectar ningún objeto de interés criminalístico; Continuando con el registro en el octavo y ultimo cubículo que funge como dormitorio colectó en el interior de la primera gaveta de un chifonier de madera de color caoba se colectó EVIDENCIA (2) un envoltorio de regular tamaño tipo cebolla de material sintético de color blanco anudado en su único extremo con su mismo material contentivo de un polvo de color marrón con un olor fuerte, penetrante y propio a la de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, una vez fijada y colectada esta evidencia se procedió a realizarle una prueba de orientación con el reactivo de nombre Scott (prueba para cocaína) en presencia de los ciudadanos testigos y del propietario del inmueble tomando una muestra de la sustancia aplicándole una gota del liquido el cual es de color rojizo y al contacto con la sustancia se tomó un color azul turquesa orientándonos a presumir de que sea cocaína, EVIDENCIA (2.A) posteriormente se procedió a recolectar esta muestra en un envoltorio tipo papeleta de material sintético transparente. En virtud a esta situación y a las evidencias incautadas se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 248, 284 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 34 numerales 02, 04 y 13 de la ley Orgánica del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a la aprehensión definitiva del ciudadano y la ciudadana procediendo el CABO SEGUNDO E.S. siendo las 09:55 horas de la noche de este mismo día a imponerlos de los derechos que los asisten como imputadas de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, culminando la visita domiciliaria siendo las 09.9 horas de la noche de este mismo día, se redacto acta manuscrita la cual se leyó en presencia de los ciudadanos testigos y los ocupantes del inmueble y estando conformes firmaron todos los intervinientes, ya canalizado el procedimiento en su totalidad se procedió a cerrar el inmueble en forma tal de impedir el acceso a terceras personas, al momento de retirarnos del lugar se aglomeraron varios vecinos quienes mostraron una aptitud agresiva con palabras obscenas y lanzando objetos contundentes en contra de la comisión policial en virtud al riesgo se procedió proteger la integridad física de los funcionarios policiales, los ciudadanos testigos, los aprehendidos, la adolescente, el niño y la niña retenidas y las evidencia, por lo que procedí a efectuar dos disparos a aire los cuales no causaron ningún daño físico a terceras personas utilizando el arma de reglamento tipo escopeta aprovisionada con cartuchos anti-motín (polietileno) con la finalidad de causar un impacto psicológico a estas personas quienes al escuchar las detonaciones procedieron a dispersarse situación que aprovechamos para retirarnos del lugar y de esta forma poder trasladar las evidencias, la aprehendida y el aprehendido la adolescente, el niño y la niña retenidas y los ciudadanos testigos hasta el Centro de Coordinación Policial Nº 02 de nuestro cuerpo policial una vez en nuestras instalaciones, se procedió a realizar llamada telefónica siendo las 10:42 horas de la noche al ABOG.. J.C. fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico quien giró instrucciones de que el ciudadano y la ciudadana quedaran recluidos en este reten policial y fueran trasladados al CICPC para la respectiva reseña y experticias de las evidencias incautadas, seguidamente de conformidad con el artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal se les notificó a los aprehendidos que quedarían detenidos a la orden de la fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico, por estar incurso presumiblemente en uno de los delitos tipificados y sancionados en la LEY ORGANICA DE DROGAS, acto seguido se procedió hacerle entrega de la adolescente, el niño y la niña mediante acta individual la cual se explica en su contenido a la ciudadana E.M.F.D.P., Venezolana de 60 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.184.600, oficio del hogar, natural de Cumaná Estado Sucre y residenciada en Punto Fijo Municipio Carirubana el la calle Peninsular entre calles Uruguay y Chile casa N° 10-43 quien es la madre del propietario del inmueble J.L.F.P., haciéndole entrega del procedimiento al SARGENTO PRIMERO J.M., Jefe de los Servicios DIEP-PUNTO FIJO. ”

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de admitida la Acusación Fiscal y antes de declarar abierto el debate, el Tribunal le concede el derecho de palabra a los acusados después de ser informados de los hechos que se les atribuye he impuestos de todos y cada uno de sus derechos, los acusados se identifican como ha quedado escrito anteriormente; y luego de haber manifestado los ciudadanos J.L.P.F. y CRISKELIS R.M. su deseo y voluntad de admitir los hechos por los cuales fueran acusados se tiene como evidentemente demostrado los hechos ocurridos tal y como se desprende del acta policial levantada en fecha 29 de abril del año 2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, mediante la cual dejan constancia del motivo de la detención de los ciudadanos J.L.P.F. y CRISKELIS R.M..

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Sala de Casación Penal define este Procedimiento Especial de la siguiente forma: “(…) la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado o acusado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.(Sentencia N° 75 del 8 de febrero de 2005, Sala de Casación Penal).

Ahora bien, es clara la redacción del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la oportunidad para que el imputado o acusado admita los hechos.

En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.

En el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el Juez de Juicio unipersonal haya dado inicio al debate de Juicio Oral y Público.

Pues bien, si el legislador estableció dichas oportunidades procesales a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se acusan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial -penal-.

Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a las previstas en el artículo 375 ut supra citado, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena, luego de haber dado curso al proceso y encontrarse celebrando el Juicio Oral y Público.

En el caso de autos, los acusados J.L.P.F. y CRISKELIS R.M., admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, antes del inicio del debate del Tribunal Constituido de Manera Unipersonal.

Así las cosas, los acusados J.L.P.F. y CRISKELIS R.M., previamente impuestos de las alternativas a la prosecución del proceso, previo inicio del Juicio Oral y Público admitieron los hechos y solicitaron la imposición inmediata de la pena, siendo ésa su última oportunidad para la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos.

El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado o acusado en el momento que le parezca, sino más bien una gracia que le otorga el legislador- en una determinada oportunidad procesal- a aquél que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes.

La admisión de los hechos, si se aplica correctamente resulta una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, sería inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que debe definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sentencia N° 70 del 26 de febrero de 2003 de la Sala de Casación Penal). Ello implica el respeto al debido proceso, entendido este como “(…) el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley (…)” (Sentencia N° 419 del 30 de junio de 2005).

PENA APLICABLE

En relación al planteamiento expuesto por la defensa publica este Tribunal Primero en Funciones de Juicio extensión Punto Fijo proceda a dictar Sentencia conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado como ha sido en este acto la admisión de los hechos efectuada por parte de los acusados J.L.P.F. y CRISKELIS R.M., este tribunal la DECLARA CON LUGAR, en los siguientes términos: Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la Defensa y por el acusado J.L.P.F. y CRISKELIS R.M., a quines se les sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante establecido en el articulo 163 numeral 7 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, con la entrada en vigencia anticipada del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y el cual establece en su segundo aparte ".. En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias , tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Y en su tercer aparte establece "... si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delito de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad , integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos , lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable..." Resaltado nuestro.-

No establece entonces esta reforma de ley, la limitante prevista en el primer aparte del derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo anteriormente expuesto, siendo que en la presente reforma de ley no se establece la prohibición de que se imponga la pena por debajo o ser inferior al LIMITE MÍNIMO de aquellas que establece la ley para el delito correspondiente ; debiéndose aplicar entonces la PENA INFERIOR AL LIMITE MÍNIMO y se proceda a la correspondiente rebaja de un tercio de la pena mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos partiendo en el presente caso de la pena en su limite mínimo al considerar esta Juzgadora la buena conducta predelictual como atenuante genérica conforme a las facultades diferidas en el numeral 4 del articulo 74 del Código Penal, pues no consta en autos constancia de antecedentes penales.

Ahora bien los ciudadanos J.L.P.F. y CRISKELIS R.M., fueron acusados por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante establecido en el articulo 163 numeral 7 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, el delito supra indicado establece una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, mas el tercio aumentado por la agravante correspondiente a TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION; Ahora bien, partiendo de este supuesto legal y al aplicarle la rebaja de (1/3) tal como lo prevé el artículo 375 del COPP, lo cual comporta un total de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, resultado la pena a aplicar de OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, de los cuales al serle rebajado de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS por consenso entre la defensa publico y la Representación Fiscal del Ministerio Publico, en razón de la conducta predelictua antes descrita, el quantum final de la pena a imponer es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.

Encontrándose esta Juzgadora en total consonancia con las políticas de Estados que viene ejecutando la Republica Bolivariana de Venezuela a través del Ejecutivo Nacional con la creación del Ministerio para el Poder Popular del Servicio Penitenciario, con ocasión al descongestionamiento de los Centro Penitenciarios y de los Sitios de Reclusión Preventivo, en este caso la Comunidad Penitenciaria de S.A.d.C.d.E.F., y de igual forma, cumpliendo igualmente con lo establecido en el artículo 272 de nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

En el mismo orden de ideas es importante destacar que la Ley Orgánica de Droga establece las cantidades de sustancias ilícitas que comportan y definen cada modalidad del tráfico en cuanto a la aplicación de las penas y la prohibición reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al otorgamiento de beneficios procesales en materia de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y aún poscondena a las personas incursas en su comisión, siendo importante destacar que, ciertamente, se han efectuado operativos de descongestionamiento de centros penitenciarios por políticas de Estado llevadas a cabo por el Ministerio del Poder Popular de Asuntos Penitenciarios, la Fiscalía General de la república y el Poder Judicial, mejor conocido como “Plan Cayapa”, que comporta el estudio exhaustivo de cada caso particular, el retardo procesal ocurrido, sus causas, que permiten ponderar la posibilidad de otorgamiento de medida cautelar sustitutiva o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, tal como se puede extraer incluso de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en las notas de prensa de fecha 28 de junio de 2013, http://.www.tsj.gob.ve, en el que se establece:

“… Viernes, 23 de Junio de 2013 En el Centro Penitenciario de Occidente Juezas y Jueces atienden comunidad penitenciaria de Táchira

A través de un trabajo desplegado en los centros penitenciarios del país y de manera mancomunada, el Poder Judicial, el Ministerio del Poder Popular para el Servido Penitenciario (Mppsp), el Ministerio Público y la Defensa Pública han venido garantizando el acceso a la justicia de los privados de libertad.

Consciente de que la legitimidad del poder reside en el pueblo, este programa busca llevar el Sistema de Justicia hasta los justiciables, donde juezas y jueces de Control, Juicio y Ejecución de los estados Táchira, Mérida, Trujillo, Barinas, Guárico, Cojedes, Falcón, Portuguesa, Carabobo y Aragua, ejercen sus funciones de la mano de fiscalas y fiscales, defensoras y defensores públicos y los funcionarios del Mppsp, todos dispuestos a atender cada caso, para coadyuvar en la celeridad procesal del estado andino… Resaltado nuestro.-

Tomando en consideración que los acusados J.L.P.F. y CRISKELIS R.M. han admitido los hechos por los cuales el Ministerio Publico los ha acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F., se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”. . ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

No se condena a los acusado de autos J.L.P.F. y CRISKELIS R.M. en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para los ciudadanos J.L.P.F. y CRISKELIS R.M. el día 29.04.2017 debiendo el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido computo de pena. ASI SE DECIDE-

CUARTO

Se acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad a los condenado ciudadanos J.L.P.F. y CRISKELIS R.M.; imponiéndole provisionalmente la medida de DETENCION DOMICILIARIA en la siguiente dirección: CALLE PROGRESO, CASA Nº 1CALLEJON EL MILAGRO, CASA CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: VERDE CON BLANVO, CIUDAD DE PUNTO FIJO ESTADO FALCON, comisionando para ello a la Policía del estado Falcón, Centro de Coordinación Policial Nº 02; conforme con lo previsto en el articulo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE-

QUINTO

Se ordena la confiscación de la vivienda ubicada en CALLE PROGRESO, CASA Nº 1CALLEJON EL MILAGRO, CASA CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: VERDE CON BLANVO, CIUDAD DE PUNTO FIJO ESTADO FALCON, debiendo oficiar para ello a la Oficina Nacional Antidrogas, conforme a lo previsto en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÒN EXTENSIÒN PUNTO FIJO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos CRISKELIS R.M., por lo cual se le solicito se identificará, dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.227130, comerciante, hijo A.M. y de R.M., de 34 años de edad, nacido en fecha: 03-06-1977, soltera, grado de instrucción: Tercer Año de Bachillerato, residenciado en: calle progreso, casa Nº 1, casa verde con blanco, a media cuadra de un mercalito y J.L.P.F., por lo cual se le solicito se identificará, dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.787.478, albañil, hijo H.F. y de V.P., de 37 años de edad, nacido en fecha: 11-02-1975, soltera, grado de instrucción: primer año bachillerato , residenciado en: calle nueva entre progreso y ayacucho, callejón el milagro casa sin numero, progreso al final, por la comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Organiza de Drogas con el agravante establecido en el articulo 163 numeral 7 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. SEGUNDO: No se condena a los acusado de autos J.L.P.F. y CRISKELIS R.M. en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para los ciudadanos J.L.P.F. y CRISKELIS R.M. el día 29.04.2017 debiendo el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido computo de pena. CUARTO: Se acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad a los condenado ciudadanos J.L.P.F. y CRISKELIS R.M.; imponiéndole provisionalmente la medida de DETENCION DOMICILIARIA en la siguiente dirección: CALLE PROGRESO, CASA Nº 1CALLEJON EL MILAGRO, CASA CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: VERDE CON BLANVO, CIUDAD DE PUNTO FIJO ESTADO FALCON, comisionando para ello a la Policía del estado Falcón, Centro de Coordinación Policial Nº 02; conforme con lo previsto en el articulo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la confiscación de la vivienda ubicada en CALLE PROGRESO, CASA Nº 1CALLEJON EL MILAGRO, CASA CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: VERDE CON BLANVO, CIUDAD DE PUNTO FIJO ESTADO FALCON, debiendo oficiar para ello a la Oficina Nacional Antidrogas, conforme a lo previsto en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Se ordena notificar a las partes intervinientes de la publicación del presente auto. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los veinte (20) días del mes de Diciembre de 2.013. Regístrese. Publíquese.-

LA JUEZ PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO

ABOG. C.R.B.P..

LA SECRETARIA

ABG. GENESIS MARCANTUONO

ASUNTO : IP11-P-2011-001456

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