Decisión nº PJ0042013000010 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 24 de Enero de 2013

Fecha de Resolución24 de Enero de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteClaudia Bracho
ProcedimientoImprocedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, Jueves veinticuatro (24) de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000130

ASUNTO : IP11-P-2006-000130

AUTO DECLARANDO IMPROCEDENTE DE CONSTITUCION DE TRIBUNAL CONSTITUIDO DE MANERA MIXTA.-

Visto la petición presentada por la Defensa Publica Abg. D.J., en su carácter de Defensora Publica del acusado E.J.F.C., Venezolano de 18, años de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-18.156.598, natural de Punto Fijo, estudiante, con domicilio en la Calle 3 del Barrio Ezequiel Zamora Casa N° 02, C.L.F., cerca de la Canicería Batista, hijo de N.C.P., a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO, EN LA MODALIDAD DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano: A.J.P.; esta J. encontrándose en tiempo oportuno para decidir, con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

ARGUMENTO DE LA SOLICITANTE

La representante de la Defensa Publica Abog. D.J. manifestó como fundamento de su petición entre otras cosas lo siguiente lo siguiente:”…. Como quiera que la audiencia de juicio pautada por éste Tribunal en la presente causa se ha venido difiriendo en múltiples oportunidades, bien por ausencia de nuestro codefensor, y muy esencialmente por la ausencia de los ciudadanos Escabinos, designados….(sic) solicitamos de éste Despacho Judicial al amparo de la disposición legal contenida en el Artículo 49 de nuestra Carta Fundamental, se sirva constituirse en categoría Unipersonal, y en consecuencia se lleve a cabo la audiencia de juicio oral y público en provecho de los Principios de celeridad y economía procesal, es todo.”.

CAPITULO II

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHOS

En tal sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derogado Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha de haber ocurrido los hechos) garantizaban la participación ciudadana, y por vía de excepción, el artículo 164 de este último, establecía:

“…Dentro de los tres días siguientes a las notificaciones hechas a los ciudadanos que actuarán como escabinos, el presidente del tribunal fijará una audiencia pública para que concurran los escabinos y las partes, y se resuelva sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y constituya definitivamente el tribunal mixto.

…Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto…

.

La norma establecía la posibilidad, una vez verificado el requisito de procedibilidad de cinco convocatorias NEGATIVAS, que el acusado solicite la realización del Juicio Oral, constituido el Tribunal en forma Unipersonal, y presidido por el Juez presidente del Tribunal Mixto, o Juez Profesional.

Asimismo, teniendo en cuenta, las garantías del Acusado de ser escuchado y obtener pronta respuesta de la administración de Justicia, tal y como se estableció en decisión emanada por la Sala Constitucional, con P. delD.J.E.C., en Sala Constitucional, en fecha 22-12-03:

… con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 6 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que ante de esa situación, el juez profesional que dirigiera el Juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos…

Del mismo modo, el anterior criterio respecto a la interpretación del Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal fue, asimismo, ratificada por la Sala Constitucional mediante sentencia, Nº 2684 de 12 de agosto de 2005 (caso: J.L.L., con ponencia de la Magistrada L.E.M.L., en la cual se estableció:

Ahora bien, esta Sala observa de los recaudos cursantes en autos que, ciertamente, la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, señaló que “(…) por cuanto no ha sido posible la integración del Tribunal (…), ocasionándose así retardo procesal que atenta contra los derechos de las partes (…) prescinde de los ciudadanos escabinos y declara constituido el tribunal unipersonal”, sin que dejara constancia de la opinión del imputado al respecto, así como de la asistencia de algunos escabinos a las conocatorias realizadas.

Señalado lo anterior y atendiendo a lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse a objeto de evitar dilaciones o retardos en el proceso, lesivos de derechos y garantías constitucionales, la posibilidad para el imputado de ser Juzgado por el Juez profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto, cuando luego de realizadas efectivamente dos convocatorias, no se haya podido constituir el Tribunal Mixto por excusa o inasistencia de escabinos, según el criterio jurisprudencial supra referido.-

En efecto, considera esta Sala que la constitución del Tribunal Unipersonal siempre es posible a los fines de evitar retardos procesales y garantizar el debido proceso, una vez que conste la opinión del imputado y la infructuosidad de las convocatorias a los escabinos, pues la ley adjetiva señala que es una posibilidad para el imputado solicitar su juzgamiento a través de un Tribunal Unipersonal, ya que éste se encuentra interesado en la pronta celebración del juicio oral pues -en la mayoría de los casos- está sometido a un régimen restrictivo o privativo de libertad..”. Cursiva y resaltado nuestro.-

Asimismo, siguiendo el anterior criterio jurisprudencial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado en fecha 19-10-07, expediente N° 07-0682 con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., reitera la misma linera de interpretación del Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la posibilidad del imputado, una vez cumplido el requisito de procedibilidad de los dos (02) intentos fallidos para la Constitución del Tribunal Mixto, de elegir según su voluntad como una potestad solo atribuible al mismo, de solicitar su juzgamiento en el juicio oral y público con el Tribunal Unipersonal, asumiendo el Juez Profesional del Juzgado de Juicio que se encuentre conociendo del asunto, el poder jurisdiccional para la celebración del debate, a pesar de que inicialmente el Juez Natural competente materialmente para el conocimiento del asunto sea el Tribunal Mixto con Escabinos; siendo del tenor siguiente el extracto de ut-spra señalada sentencia:

De las decisiones que fueron parcialmente transcritas y de la propia letra del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal se deriva que, luego de que fueron realizadas efectivamente las convocatorias correspondientes sin que hubiera sido posible la constitución del Tribunal mixto, el imputado tiene el derecho de solicitar se le juzgue por el Juez profesional que hubiere presidido el Tribunal mixto y sólo a él está atribuida legalmente la potestad para el impulso del cambio de la naturaleza del Tribunal de Juicio que tendrá el conocimiento de la causa, de Mixto a Unipersonal. En este orden de ideas, estima la Sala que respecto de la posibilidad de que el procesado solicite que su causa sea tramitada ante tribunal unipersonal, debe observarse que, primero: este es un derecho del procesado, no un deber; segundo: que el ejercicio de tal potestad supone el sacrificio del derecho al juzgamiento por el tribunal que, en principio, era el natural para el conocimiento de la causa; tercero: que la participación ciudadana no sólo interesa al procesado, sino que corresponde a un interés colectivo y a una necesidad social y debe ser, por tanto, considerada como cuestión de orden público, como lo reconoció el proyectista del Código Orgánico Procesal Penal, en la Exposición de Motivos del mismo (véase Capítulo IV: Participación ciudadana; asimismo: V. Estructura del proyecto, 2. El Libro Primero); sobre todo, en virtud de la entidad de los delitos cuya competencia está asignada al Tribunal Mixto, lleva a la conclusión de que éste es el Juez natural para la decisión sobre los mismos, de suerte que la excepción a la cual se refiere el artículo 164 in fine del Código Orgánico Procesal Penal debe ser interpretada en sentido restrictivo…

. Cursiva y resaltado nuestro.-

A la luz de las interpretaciones que hicieran las jurisprudencias citadas con relación a lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha de ocurrido los hechos), debe entenderse a objeto de evitar dilaciones o retardos en el proceso, lesivos de derechos y garantías constitucionales, la posibilidad para el imputado de ser Juzgado por el Juez profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto, cuando luego de realizadas efectivamente dos convocatorias, no se haya podido constituir el Tribunal Mixto por excusa o inasistencia de escabinos, según el criterio jurisprudencial supra referido .-

Empero, a pesar de que el criterio jurisprudencial reiterado arriba señaldo, se refiere al caso hipotético de la presidencia de la participación del Escabinado para la integración del Tribunal Mixto, previa voluntad del imputado, atendiendo a razones de retardo procesal, cuando el Tribunal aún no se haya logrado constituir por inasistencia o excusa de los Escabinos, luego de realizadas efectivamente las dos (02) convocatorias; entonces, cabría la pena preguntarse si resulta procedente conforme a derecho la posibilidad de aplicar el anterior criterio cuando por las mismas razones de retardo procesal y luego de haberse logrado la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, el acusado podría tener igual derecho de peticionar su juzgamiento a través del establecimiento del Tribunal Unipersonal; al respecto, para determinar sobre la procedencia o no del supuesto señalado en segundo termino-que es el caso objeto de análisis- resulta impretermitible hacer las siguientes consideraciones:

El Artículo 49,ordinal 3° del dispositivo Constitucional prescribe: “ ……Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente…..(sic)”.- A su vez, el Artículo 26 del Texto Constitucional Fundamental, que recoge la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva, prescribe igualmente que: “ Toda persona tiene derecho de acceso a las organos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…..(sic), a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.- El Estado garantizará una justicia…(sic) expedita, sin dilaciones indebidas…..” (C. y Negrilla del Tribunal).-

Del mismo modo, la disposición legal estatuida en el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el Principio del Juicio y Debido Proceso, prevé lo siguiente: “ ….Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas….(sic) “.- (C. y negrilla del Tribunal).-

Obsérvese que, el legislador patrio de manera expresa estableció como una garantía judicial del debido proceso, la realización del trámite del Juicio Oral y Público al cual se encuentra sometido una persona sindicada como imputado-acusado en un proceso penal por la comisión de un delito, de manera expedita y rápida, correspondiéndole al Juez como director del proceso velar por la regularidad del mismo (anterior ART. 104 del Código Orgánico Procesal Penal), impidiendo la materialización de aquellas circunstancias que constituyan dilaciones indebidas en la resolución del conflicto que deba culminar con una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que permitan la concreción de la Garantía Judicial de la Tutela Judicial Efectiva en lo concerniente al derecho que tiene el acusado, de obtener una respuesta del órgano jurisdiccional que ventila su caso, con la mayor prontitud que lo amerita, en virtud de la condición de acusado sujeto a medidas de coerción personal restrictivas de libertad; siendo que el Juez como controlador de los derechos y garantías de los procesados (anterior Art. 282 del Código Orgánico Procesal Penal), se encuentran en el debe insoslayable de velar por evitar dilaciones indebidas en el trámite del proceso debido, al cual tiene derecho los encausados como forma de expresión de salvaguardar ese derecho; de manera que a juicio de quien decide, si bien se constata de autos que ciertamente algunos diferimientos del para el inicio del Juicio Oral y Público ha sido motivo de la verificación de la inasistencia de los ciudadanos Jueces Escabinos seleccionados en el acto de Depuración y Constitución del Tribunal Mixto, lo cual pudiera constituir una real situación de retardo procesal que afecta la regularidad del proceso, con grave perjuicio para el acusado de obtener una resolución rápida del conflicto penal al cual se encuentra supeditado, que lesiona al mismo tiempo los Principios de Celeridad Procesal y Economía Procesal, en que se inspira el actual proceso penal acusador del Código Orgánico Procesal Penal, contraviniendo los postulados de orden constitucional del Debido Proceso y de la Tutela Judicial Efectiva; no obstante esa situación a juicio de quien decide resulta improcedente asumir en el caso de marras la potestad jurisdiccional para disolver el Tribunal Mixto con Escabinos, toda vez que le es dable al imputado como una potestad exclusiva, de requerir al J.P. que asuma el poder jurisdiccional para proceder a su juzgamiento a través del Tribunal constituido en forma Unipersonal, solicitando la prescindencia de la intervención de los Jueces Escabinos, siendo que en caso bajo examen se denota claramente de la verificación del sistema Juris2000 que en fechas anteriores se ha omitido la emisión de las boletas dirigidas a los ciudadanos seleccionados como jueces escabinos, no siendo esto una causa imputable a los mismos al momento de dejarse constancia de su incomparecencia, de manera que esa situación procesal administrativa impide la asunción por parte de éste Juzgado de asumir la resolución del conflicto penal a través del establecimiento del Tribunal Unipersonal.-

En consecuencia, con base en las consideraciones de orden constitucional y legal, y de los criterios jurisprudenciales arriba esbozados, resulta improcedente jurídicamente acordar la DISOLUCION del Tribunal Mixto con Escabinos constituido en la primera oportunidad en audiencia pública, integrado por los ciudadanos Escabino Titular N° 01 el ciudadano G.M.T.V. y Juez escabino titular 2: B.D.H.R., manteniendo la intervención de los mismos para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Pública pautado para el día 13 de marzo del presente año, a las 10:00 a.m.

En consecuencia en garantía del debido proceso y del juez Natural que ha de conocer el presente asunto, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que se constituya un Tribunal Unipersonal en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes referidos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, emite los siguiente pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR la petición de la Defensa Publica Abg. D.J., en su carácter de Defensora Publica del acusado E.J.F.C., contentiva de que se constituya el Tribunal en Forma Unipersonal prescindiendo de la Participación Ciudadana, alegando que el inicio del Juicio Oral y Público ha sido objeto de múltiples diferimientos por la ausencia de los Ciudadanos Escabinos designados en la Constitución del Tribunal Mixto, resultando improcedente jurídicamente acordar la DISOLUCION del Tribunal Mixto con Escabinos constituido en la primera oportunidad en audiencia pública, integrado por los ciudadanos Escabino Titular N° 01 el ciudadano G.M.T.V. y Juez escabino titular 2: B.D.H.R., manteniendo la intervención de los mismos para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Pública pautado para el día 13 de marzo del presente año, a las 10:00 a.m. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la Defensa Publica del contenido de la presente decisión, librando la correspondientes boleta de notificación, y su remisión al Departamento del Alguacilazgo, para la practica de la mismas. TERCERO: Se ordena notificar a los Ciudadanos escabinos depurados los ciudadanos Escabino Titular N° 01 el ciudadano G.M.T.V. y Juez escabino titular 2: B.D.H.R., con la salvedad en dichas boletas de notificación que tienen la obligación y el deber de comparecer a la convocatoria efectuada en la fecha y hora indicada por este Tribunal, y en caso de no hacerlo sin causa justificada, se procederá conforme a lo dispone el derogado artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponerlos de una multa equivalente en bolívares de cinco (05) a veinte (20) unidades tributarias, y en caso de presentar una excusa falsa con una multa equivalente en bolívares de diez (10) a cuarenta (40) unidades Tributarias; por cuanto conforme a lo dispone el ordinal 1ero del artículo 150 del derogado Código Orgánico Procesal Penal tienen como obligación de su principal función “Atender la convocatoria del Juez en la fecha y hora indicada”. P. y Regístrese. D. copia certificada de la presente resolución. Punto Fijo, Estado Falcón, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de 2013.-

LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO

ABOG. C.R.B.P..

LA SECRETARIA

ABG. R.C.

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