Decisión de Tribunal Quinto de Control de Monagas, de 7 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteDelmys Gamero
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 7 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000442

ASUNTO : NP01-P-2007-000442

Correspondió a este Tribunal Quinto de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO requerida para el ciudadano acusado A.R.C., bajo los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

A.R.C., venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 12-03-49, de 57 años de edad, de estado civil soltero, de oficios obrero, hijo de L.C. (V) y de R.G. (V), titular de la cédula de Identidad número V-5.394.549, domiciliado en Calle 24-A, Casa N° 18, Viento Colao, cerca de una bodega, Maturín Estado Monagas.

DE LOS HECHOS

En fecha 28/02/2007, funcionarios adscritos al Grupo Táctico Especial, de la Dirección de Policía del Estado Monagas, siendo aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, se encontraban de patrullaje por la calle 24-A del Sector Viento Colao de esta ciudad, cuando avistaron a un ciudadano quien asumió una actitud nerviosa al ver la comisión policial, tratando de salir corriendo, razón por la cual le dieron la voz de alto, incautándole en el bolsillo derecho delantero del pantalón un (01) pedazo de papel plástico de color negro, envolviendo a su vez la cantidad de (41) envoltorios de papel de aluminio, que al ser abiertos contenían una sustancia sólida y amarillenta, de presunta droga denominada Crack, así como 20.000,00 bolívares, quedando identificado dicho ciudadano como A.R.C., titular de la cédula de Identidad N° 5.394.549, quedando aprehendido y notificado el Fiscal Sexto del Ministerio Público.…..

.

Efectivamente, el Fiscal Sexto del Ministerio Público interpuso ACUSACION en contra del mencionado ciudadano A.R.C., por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Llegada la oportunidad para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, dicho ciudadano, impuesto de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor, optó por ADMITIR LOS HECHOS para solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, luego de haber sido ADMITIDA en su totalidad la ACUSACION FISCAL.

Ante esa ADMISION DE LOS HECHOS, el acusado pidió disculpas por el hecho cometido y manifestó estar dispuesto a sujetarse a las condiciones del Tribunal.

Ante tal solicitud; se le cedió la palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, quien manifestó estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

Por su parte la Defensa Técnica alegó a favor de su representado lo estipulado en el último aparte del Artículo 44 del Código Orgánico procesal Penal, a los fines del lapso para la suspensión.

Con base a lo anterior, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se admitió la ACUSACION, es el de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena que en su límite máximo no excede de los cuatro años, se presume igualmente que no se encuentra sujeto a otra suspensión condicional del proceso, y además ofreció la reparación simbólica del daño causado al haber manifestado las disculpas en forma pública, así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de UN (01) AÑO, contado a partir del día de 06-06-2011.

En tal sentido el Tribunal impone al acusado de las siguientes obligaciones:

  1. - Mantener domicilio estable;

  2. - Abstenerse de consumir Drogas.

  3. - Presentarse CADA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, por ante la Oficina de

    Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

  4. - Publicar en la prensa local cuatro (04) anuncios alusivos al NO consumo de las Drogas y no al alcohol, el Lapso para la Suspensión Condicional del proceso será por el lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha.

    Asimismo se le informó al acusado que el incumplimiento de las obligaciones antes señaladas dará lugar a que se dicte una Sentencia Condenatoria.

    Líbrese oficio al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo de este Estado, a los fines de informar lo aquí decidido.

    Regístrese la presente decisión, déjese copia y líbrense los oficios conducentes. CUMPLASE.-

    La Juez

    ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN

    La Secretaria,

    ABG. SULAY MARCANO

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