Decisión de Tribunal Quinto de Control de Monagas, de 10 de Junio de 2011

Fecha de Resolución10 de Junio de 2011
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteDelmys Gamero
ProcedimientoPase A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 10 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-002456

ASUNTO : NP01-P-2010-002456

Por cuanto en fecha Nueve (09) de Junio del año 2011, se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido al acusado: J.R.J., es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:

Identificación del Acusado

J.R.J., quien dice ser titular de la cédula de identidad Nº V-9.896.686, de Nacionalidad Venezolano, Natural de San J.d.T.E.M., nacido en fecha 20-05-66, mayor de edad, de 43 años, hijo de M.E.R. (V) HUMBERTO PAREJO (F), con 2do grado de Educación Básica, de Estado Civil Soltero, domiciliado en: CALLE RIBAS, CERCA DE LA IGLESIA E.L.L.D.M., EL FURRIAL ESTADO MONAGAS, Telf. 0414-1914674 (primo, calilla).

De los Hechos y Motivos

En cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, “Se le atribuye al imputado J.R.J., el hecho que el día 02 de Abril de 2010, en horas de la noche, cuando se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas con el ciudadano, hoy occiso B.E.F.C., y tras sostener una discusión (lo cual se evidencia en la entrevista de los testigos), le dio varios golpes, los cuales prodigaron la muerte por politraumatismo y fractura de cráneo, quemándolo y amarrándolo, presuntamente con la colaboración del ciudadano E.J.C. Yeguez….”.

En cuanto andelito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, “En fecha 21-12-2009, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la noche, momentos en que los funcionarios adscritos a la Comisaría Maturín Oeste de la Dirección General de la Policía del Estado Monagas, efectuaban labores de patrullaje….., recibiendo llamada telefónica informando que había un ciudadano de piel morena, estatura alta, de contextura delgada…., quien portaba un arma de fuego y el precitado ciudadano había efectuado varios disparos en el sector de la calle nueva de la Candelaria, por lo que nos dirigimos hasta la dirección señalada…, avistando a un ciudadano en actitud sospechosa, procediendo a darle la voz de alto…, procediendo a realizarle la revisión corporal, donde se le encontró en la parte delantera de la pretina del pantalón un (01) arma de fuego tipo de uso individual, portátil y corta por su manipulación… el mismo recibe el nombre de Escopetin, marca Laredo calibre 12 y en el bolsillo delantero del lado derecho se le encontró un (01) cartucho calibre 12, no presentando la correspondiente documentación para portar dicha arma den fuego, por lo que fue aprehendido…”.

Admisión del Escrito Acusatorio y Calificación Jurídica

Se admitieron totalmente las acusaciones presentadas en contra del acusado J.R.J., por el Fiscal Décimo Tercero (auxiliar) del Ministerio Publico representada por la ABG. J.L.V., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: B.E.F. (occiso), así como la Acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 Ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Pruebas Admitidas

Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por parte de la Vindicta Pública, en ambas acusaciones, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público y haber sido incorporas al proceso conforme a la ley; asimismo se admiten las calificaciones jurídicas dadas a los hechos. Y la adhesión del defensor Público a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba.

DE LA MEDIDA

Se acuerda mantener la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano J.R.J., por no haber variado ninguna de las circunstancias que dieron origen a la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, manteniéndose como sitio de reclusión el Internado Judicial de Monagas.-

Orden de Abrir el Juicio Oral y Público

Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo en consecuencia totalmente las calificaciones jurídicas dadas por parte de las Fiscalías Décima Tercera y Cuarta del Ministerio Público, para el ciudadano: J.R.J., en cuanto a la calificación jurídica de los delitos de delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: B.E.F. (occiso), y del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 Ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Emplazamiento a las partes

Se emplazo a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.

Instrucción al Secretario

Se instruyo a la Secretaria de Sala a remitir las actuaciones correspondientes a la Fase Preparatoria a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de este Estado y las actuaciones correspondientes a la Fase Intermedia a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal.

De la División de la Continencia

Por otro lado se acuerda la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, ordenándose a la Secretaria de Sala a tramitar la compulsa correspondiente a los fines de emitir la fundamentación correspondiente a la ORDEN de APREHENSIÓN, solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado E.J.C.Y., titular de la Cédula de Identidad N° V-18.665.424, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTIORIA CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° en relación al Artículo 83 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano vigente.

La Juez

ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN

La Secretaria,

ABG. SULAY MARCANO

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