Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio de Monagas, de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteLisett Prada Guerrero
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 27 de Abril de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-007974

ASUNTO : NP01-P-2005-007974

SENTENCIA CONDENATORIA

Siendo la oportunidad legal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública efectuada en fecha 18 de Abril de 2011, en presencia de todas las partes intervinientes y estando dentro de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos que se indican a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, constituido con el carácter Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. L.P.

SECRETARIO DE SALA: Abg. E.F.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abg. Fiscal Décimo Tercero; J.E.R., del Ministerio Público del Estado Monagas.

ACUSADOS: WUARNER J.M.S., venezolano, nacido en fecha 18-12-1983, natural de Caripito, del Estado Monagas, con 23 año de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-15.877.487,teléfono 0426-9931760, de profesión u oficio Estudiante, y con domicilio en Boquerón, Sector La Paz, calle 03, casa Nº 02 de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, hijo de C.S. y de P.P.; y D.J.S., venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 26/10/1985, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-17.723.418, de profesión u oficio Obrero y con domicilio en Boquerón El Zorro, Sector La Paz, calle Nº 02, casa Nº 07, teléfono 0424-9318710.

DEFENSORA: Abg. Abg. M.L., Defensora Pública Primera Penal, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Monagas.

VÍCTIMA: A.J.B.T. y EL ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Conforme a la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, la base factica que conformó el “thema decidendi” estuvo determinada por los hechos siguientes:

En FECHA 07-10-2005, siendo la 01:10 horas de la tarde, abordaron a los ciudadanos A.J.B. y A.J.T.L., quienes se encontraban en la parada de autobuses del caserío de alto Sucre de la vía costo arriba, y bajo amenaza de muerte con un arma de fuego que portaba WUARNER J.M.S., despojaron a A.J.B.T., de un koala contentivo de ochocientos Mil Bolívares en e efectivo y un teléfono celular marca motorota modelo c.215 para luego darse a la fuga del lugar.

Sin embargo varios transeúntes tras percatarse de lo ocurrido, conjuntamente con los ciudadanos A.J.B.T. y A.J.T.L., persiguieron a los WUARNER J.M.S. y D.J.S., logrando alcanzarlos y luego de utilizar la fuerza física proceden a aprehenderlos, donde se apersona al lugar una comisión Policial al mando del funcionario cabo Segundo J.L., adscrito a la brigada motorizada de la Policía del Estado Monagas, a quienes le entregaron en calidad de aprehendido a los ciudadanos WUARNER J.M.S. y D.J.S., y le decomisan al primero de los nombrados un arma de fuego tipo pistola, sin marca aparente, calibre 6.35 milímetros, color plateado con signos de oxidación, serial 121063, y el teléfono celular antes descrito.

Posteriormente los funcionarios policiales trasladaron el procedimiento en su totalidad a la sede del Comando General, donde notificaron al fiscal del Ministerio Público de Guardia, quien giro las instrucciones en torno al caso, y a través del auto de apertura de Investigación Penal , ordena que se practiquen todas las diligencias necesarias tendentes al total esclarecimiento de los hechos, a lo que se contrae los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal y Una vez formado el expediente respectivo con los elementos de convicción recabados los ciudadanos WARNER J.M.S. y D.J.S., fueron presentados con arreglo al articulo 44 constitucional ante el tribunal de Control.

En fecha 31 de Marzo del 2011; Siendo las 11:20 de la mañana en la sala de audiencias Nº 04 en este Circuito Judicial Penal el Ministerio Público acusó formalmente al ciudadano; WUARNER J.M.S. y D.J.S. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente y adicionalmente al ciudadano WARNER J.M. por el delito de PORTE ILICITIO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 277, del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano: A.J.B.T., ya que a través de la investigación se logró demostrar que los referidos ciudadanos actuaron de manera intencional y dolosa , quines se dieron a la fuga, en la comisión del mencionado delito en las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa de lo explanado por la vindicta pública, rechazó los hechos atribuidos a los acusados, manifestando que los mismos no sucedieron tal y como fueron narrado por la Representación Fiscal, que se demostrará durante el desarrollo del debate en virtud del principio de la comunidad de la prueba, con los mismos medios probatorios que presentará el Ministerio Público la inocencia de sus patrocinados. Asimismo alego, el principio de presunción de inocencia.-

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

Los acusados WUARNER J.M.S. y D.J.S., fueron impuestos de los hechos que les atribuía el Ministerio público y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de nuestra Carta Magna, igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicaría, y que el debate continuaría aunque no declararan, permitiéndosele que manifestara libremente cuanto tuviere por conveniente sobre la acusación, manifestando su voluntad de no declarar en ese momento de manera separada.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

Ahora bien, los hechos anteriormente descritos resultaron debidamente acreditados con la confesión de los Acusados y el acervo probatorio que fueron Recepcionados por el Ministerio Publico en la Fase Preparatoria y de los cuales se Prescinde su evacuación incorporándose solo las documentales en el desarrollo de debate oral y público, que discriminadamente y adminiculadas entre si, se indican a continuación:

Con la declaración del Acusado WUARNER J.M.S. en la audiencia Nº 04; en fecha 18 de Abril del 2011, quien CONFESO ante este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO; DE SER EL AUTOR DEL HECHO; al igual que el acusado D.J.S., manifestando ser autor del hecho controvertido y piden se le imponga una condena Justa y de inmediato para evitar dilaciones una vez que examine las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico; en este mismo momento intervino la Defensora Publica e indica Ciudadana Jueza Cuarta de Juicio en vista que mis Patrocinados han confesado Públicamente y libre de coacción en esta sala solicito prescinda de los medios de pruebas y pase a dictar la condena tomando en consideración la CONFESION de mis patrocinados y con todo respeto se le aplique una condena que no exceda del limite inferior, posteriormente intervino el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico J.E.R. y expone no tiene ninguna objeción siempre y cuando este Tribunal estudie los instrumentos de pruebas y una vez analizados llegue a la convicción de que los Acusados son culpables de los hechos y que la condena que sea aplicada no baje del limite inferior, LA CONFESION, esta que fue rendida de forma clara, y de forma separada por cada uno de los acusados, refiriendo los acusados como sucedieron los hechos, así como la forma en que son capturados mencionando que después de cometer el hecho salieron corriendo siendo perseguido por dos personas quienes logran alcanzarlo y luego es entregado a una comisión de la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Monagas que se encontraban en las inmediaciones del lugar logrando incautársele en el momento de su detención un teléfono celular, un koala contentivo de Ochocientos mil bolívares y un arma de fuego tipo pistola que los acusados; CONFESARON, en sala que les fueron despojados a la victima A.J.B.T. utilizando un Arma de fuego, lo amenazo de muerte para despojarlos de sus pertenencias, Ciudadano Juez; CONFIESO, que soy culpable y que utilice el arma de fuego para cometer el hecho Criminal considera este Juzgador que lo manifestado por los acusados en la audiencia Nº 04, donde confesaron haber cometido el hecho Criminal explicando claramente como ocurrieron los hechos y como fueron capturados por los Funcionarios actuantes en la captura; Utilizando las Máximas Experiencias y la Razón lógicas y para evitar gastos innecesarios y mantener el ahorro procesal y como el Acusado, su Abogada Defensora y el Ministerio Publico no Objetaron la CONFESION de los Acusados WUARNER J.M.S. y D.J.S.; se prescinde de las deposiciones de los demás medios probatorios, incorporándose las documentales del acta policial que fue cotejada con la prueba testimonial de los acusados .

Testimonio este que demuestra como la comisión policial se despliega en el sector Costo Arriba realizaron la acción antijurídica.

Situación que quedó demostrado con el testimonio de los ACUSADOS coincidentes aportados en sala por y la incorporación de la Prueba documental de Inspección Técnica Nº 2714 de fecha 08-10-2005, en el sitio del suceso y Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-074-435 de fecha 08-10-2005 practicada por funcionarios del C.I.C.P.C, sub. delegación Maturín al Arma de Fuego, Tipo Pistola, incautado al acusado al momento de su detención, Experticia de Avaluó Real Nº 9700-074-149, de fecha 08-10-2005, practicada a los teléfonos celulares despojados a las victimas , al Koala con el dinero de las victimas y recuperados en posesión de los Acusados; dando por demostrado la participación de los ciudadanos; WUARNER J.M.S. y D.J.S., en los hechos arriba acreditados, bajo ese escenario , quedando demostrado por la confesión de los acusados que los hechos ocurrieron de esa forma y cotejada su Confesión con las documentales dan plena prueba, prescindiéndose de las testimoniales de los expertos, de igual manera se prescinde de las testimoniales de los funcionarios aprehensores y de las victimas; ya que quedo demostrado la participación de los acusados en el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal con la confesión y las pruebas documentales aportadas sin que se entienda que por este medio se trato de remplazar nuestra N.A. sino que analizada la confesión el resultado a futuro seria el mismo.

Así mismo quedó acreditado en relación al ciudadano WUARNER J.M.S., la perpetración del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ello en razón de que en su Confesión y tal cómo consta en la acusación, le fue incautada un arma de fuego, tipo pistola, sin marca aparente, calibre 6.35 milímetros, color plateado con signos de oxidación, serial 121063, la cual se concatena con la experticia de reconocimiento legal realizada a dicha arma.

No obstante, de haber comparecido a la Audiencia Oral y Pública un solo experto. Las cuales fueron apreciadas en su justo valor.-

EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Del la CONFESION de los acusados WUARNER J.M.S. y D.J.S., y de las pruebas documentales recepcionadas se determinó de forma fehaciente tanto la perpetración del delito de Robo Agravado en grado de coautores hecho bajo análisis, así como la responsabilidad penal de los acusados en el ilícito en referencia, para ello el Tribunal apreció la CONFESION de ambos acusados y las Documentales incorporadas como plenas pruebas recepcionadas, según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, determinándose que estamos en la presencia de la G.L.D.L.S., en esta etapa el juez debe aplicar todo su poder y analizar la CONFESION del acusado sin que se entienda que esta confesión en la practica remplazaría los medios de prueba sino que quedo plenamente demostrado en la audiencia que los acusados son responsables del hecho criminal y como no hubo objeción por las partes para evitarle gastos al estado teniendo que los acusados sea trasladado nuevamente a diversas audiencias que al final el resultado seria el mismo se prescindió de los medios de pruebas que debían comparecer al juicio y se paso a aplicar la condena de inmediato, la CONFESION , unida con las pruebas documentales las cuales no generaron duda, fueron claras precisas y al someterlo al análisis y comparación entre ellas demostraron los hechos y la participación de los acusados en los mismos, siendo que fue concluyente y basado en el artículo 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, como puede observarse, los medios probatorios precedentemente detallados y concatenados entre sí, nos llevan a concluir innegablemente, que los ciudadanos WUARNER J.M.S. y D.J.S., son responsables penalmente del delito Robo agravado, probanzas éstas que son apreciadas por el Tribunal en virtud de la credibilidad de la CONFESION de los acusados y de las pruebas documentales y que de ellas se desprende, representada por la vinculación lógica que determina irrefutablemente tanto la acreditación del hecho punible sub. Examine, como la participación y consecuente responsabilidad de los acusados en el mismo. Así se decide.

Ha de acotarse, que el hecho en cuestión estuvo revestido de amenazas a la vida de la víctima, las cuales quedaron conformadas con insistencia de los acusados del despojo realizado a las victimas de su dinero y de su teléfono móvil, bajo amenaza de muerte, utilizando para ello un arma de fuego, tipo pistola, instrumento útil e idóneo para llevar cabo la acción aludida criminal, pues las víctimas en todo momento tenían conocimiento que el instrumento que usó para infundir temor y la amenaza, e incluso la muerte si llega a ser accionada, para ejecutar el despojo de que fueron objeto los mismo; prevalido el autor del miedo que infunden la referida arma y la lesividad propia del mismo, y que propició y afianzó la cobardía en las victima originando el despojo de las pertenencias tales como un celulares y el dinero efectivo que llevaban consigo ; y una vez cometido el delito salieron corriendo pero en razón de que habían varios transeúntes les dieron alcance y los sometieron con la fuerza física.

Los elementos de prueba anteriormente acogidos por el Tribunal, permiten determinar que la CONFESION de los Acusados, y cotejado con el Acta Policial y el resto de las pruebas documentales, dieron como resultado la materialidad del hecho punible objeto del contradictorio y la responsabilidad penal de los acusados, en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, por cuanto los acusados confesaron que bajo amenazas a la vida de las víctimas, utilizando un arma de fuego despojaron a las victimas de sus pertenencias, y así mismo le fue incautada dicha arma de fuego al acusado a WUARNER J.M.S.. Así se decide.

Habida cuenta los hechos dados por probados, la intención con que obraron los acusados WUARNER J.M.S. y D.J.S., surge objetiva y palmariamente, en virtud de haber ejecutado el hecho punible sub. examine por medio de amenazas a la vida de las víctimas, a mano armada configurándose con ello que obró voluntariamente, revelando a través de su conducta la intención delictiva que movían su acción, y que al darse a la fuga, posteriormente les fue incautado al primero de ellos un arma de fuego tipo pistola, así mismo un teléfono celular y un koala contentivo de ochocientos mil bolívares, emprendiendo la huida del lugar evidenciando que perseguían el resultado que se derivaba de su acción, por lo tanto, al hacerlos así puede afirmarse en forma rotunda que está presente en la motivación delictiva del agente la conciencia y voluntad encaminada a la perpetración de un delito, constitutiva del dolo en los términos a que se contrae el artículo 61 del Código Penal. Así se decide.

En abono a lo ut supra señalado, es de importancia destacar, que la consumación del delito de robo se ejecuta con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos, basta con que el objeto ya haya sido tomado o asistido o agarrado por el ladrón o ladrones, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregárselo. Siendo las cosas así, el delito de Robo Agravado en el presente caso se consumó cuando el acusado en compañía de otro sujeto ejercieron amenazas a la vida de la víctima mediante la utilización de un arma de fuego tipo pistola, para el despojo a la victima del dinero, su teléfono celular, vale decir que se consumo el hecho.

Es pues el delito de autos, por definición de la Ley, de la Doctrina y la Jurisprudencia, de naturaleza instantánea; es decir se consuma por el apoderamiento violento de la cosa, aunque no haya habido disposición absoluta de los bienes robados, aceptar lo contrario, sería admitir, que una persona, luego de haberse apoderado por medio de amenazas de un bien mueble ajeno, siendo aprehendido después del hecho y haberse recuperado el bien robado, no cometió el delito por falta de disposición del mismo, lo cual resulta inaceptable, en virtud que el delito de robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento, por la fuerza, de la cosa.

Partiendo de la opinión esbozada, queda claro que la conducta de los acusados WUARNER J.M.S. y D.J.S., se subsume en los supuestos que configuran el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es condenar a D.J.S. al referido acusado a cumplir la pena de 10 AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, más las penas accesorias a la de prisión establecida en el artículo 16 eiusdem, en perjuicio de A.J.B.T., pena esta que surge de tomar el término mínimo de la pena establecida, a saber de 10 a 17 años de prisión, no obstante a que al acusado no registra antecedentes penales, se aplica la circunstancia atenuante, que no dará lugar a rebaja especial de pena, sino a que se tomen en cuenta para aplicar esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, así lo establece el artículo 74 del Código Penal, por lo que al no registrar antecedentes penales y para el momento en que ocurrieron los hechos, se hacen merecedores de la mencionada atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 eiusdem, y procede es aplicar la pena en su límite mínimo, quedando en definitiva a cumplir la pena de 10 AÑOS DE PRISION, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y para WUARNER J.M.S., quien tiene adicionalmente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cuya pena es de 3 años a 5 años, toma esta juzgadora el limite inferior que es 3 años de prisión y se rebaja la mitad de la misma es decir, 01 año y 6 meses, y con arreglo al articulo 88 eiusdem da 09 meses de Prisión, quedando en definitiva por cumplir 10 años y 09 meses de prisión más las penas accesorias a la de prisión establecida en el artículo 16 eiusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido unipersonal en nombre de la República por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal declara: PRIMERO: CULPABLE al ACUSADO: D.J.S., venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 26/10/1985, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.723.418, de profesión u oficio Obrero y con domicilio en Boquerón El Zorro, Sector La Paz, calle N° 02, casa N° 07, teléfono 0424-9318710, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, y lo CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de ley a la pena de Prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, y al ciudadano WUARNER J.M.S., venezolano, nacido en fecha 18-12-1983, natural de Caripito, del Estado Monagas, con 23 año de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-15.877.487,teléfono 0426-9931760, de profesión u oficio Estudiante, y con domicilio en Boquerón, Sector La Paz, calle 03, casa N° 02 de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, hijo de C.S. y de P.P. lo CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y 09 MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de ley a la pena de Prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277, ambos del Código Penal. SEGUNDO: SE EXIME del pago de las costas procesales a los acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Este Tribunal no estima el tiempo estimado para el cumplimiento de la pena en virtud de que los acusados les fue revocada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, el 07 de Septiembre del 2010, por lo que se deja bajo la potestad y atribuciones del juez de ejecución, manteniendo la Medida Judicial Preventiva de Libertad, que cumplen en el Internado Judicial de Oriente. CUARTO: Líbrese oficio a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada nacional, a los fines de dejar a su disposición el arma de fuego tipo pistola, sin marca aparente, calibre 6.35 milímetros, color plateado con signos de oxidación, serial 121063, colocándola a su disposición. Una vez adquirida la firmeza de la presente decisión las actuaciones serán remitidas a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos para su distribución a un Tribunal de Ejecución de esta Dependencia Judicial.

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en prefecta armonía con lo dispuesto en artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; con los artículos 16, 58, 83, 61 del Código Penal.

Publíquese. Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151 de la Federación.

La jueza,

ABG. L.P.G.

EL Secretario,

ABG. E.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR