Decisión nº 034 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 28 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 28 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2009-003266

ASUNTO : IP11-P-2009-003266

JUEZ TERCERO DE CONTROL ABG. C.Z.

FISCAL TERCERODEL MINISTERIO PÚBLIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON: ABG. A.O.R.

MARTINEZ

SECRETARIA: ABG. Y.D.U.

IMPUTADO: D.J.G.Y., J.A.G.Y., A.A.P. Y R.J.M.G.

DEFENSORES: ABG. O.E.S., ABG. L.D.V. y ABG. J.G.

VÍCTIMA: REPRESENTANTE DE CORPOLEC: ING. HILDAMARO LEAL

REPRESENTE LEGAL DE PDVS: ABG. J.G.

MOTIVO: FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISION TOMADA EN FECHA 27-0809

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 27 de Agosto de 2009, en audiencia para la aplicación del procedimiento de presentación de los aprehendidos ciudadanos: R.J.M.G., venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 12-12-1985, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.842.104, de estado civil concubino, profesión u oficio soldador, hijo de Segovia del C.G. y P.M., y residenciado en Sector 7 de S.R. en Antiguo Aeropuerto, detrás de la Tasca Los Perozo, Casa S/N de color verde con azul, con columnas al frente de esta Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono: 0426-7610942; D.J.G.Y., venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 30-11-1983, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.099.967, de estado civil soltero, profesión u oficio pintor, hijo de A.A. y M.L.P., y residenciado en Sector S.R., callo R.J.M., Casa Nro. 13 sin pintar, en frente de una casa de color verde de esta Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono: 0416-1695601; A.A.P., venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 12-12-1985, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.842.104, de estado civil concubino, profesión u oficio soldador, hijo de Segovia del C.G. y P.M., y residenciado en Sector 7 de S.R. en Antiguo Aeropuerto, detrás de la Tasca Los Perozo, Casa S/N de color verde con azul, con columnas al frente de esta Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono: 0426-7610942: A.A.P., venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 12-12-1985, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.842.104, de estado civil concubino, profesión u oficio soldador, hijo de Segovia del C.G. y P.M., y residenciado en Sector 7 de S.R. en Antiguo Aeropuerto, detrás de la Tasca Los Perozo, Casa S/N de color verde con azul, con columnas al frente de esta Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono: 0426-7610942, en atención a lo solicitado interpuesta por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del Estado Falcón.

Otorgado el derecho de palabra al Fiscal Tercero del MINISTERIO PÚBLICO, el mismo considero que estar en presencia de la comisión de los Delitos de HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 del Código Penal y el DELITO DE TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, en perjuicio del Estado Venezolano, narrando las circunstancias de hecho y derecho en que fundamenta su solicitud, pidiendo decretara que se decretara la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de medida judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el peligro de fuga solo por la magnitud del daño causado, ya que el material incautado pertenece al Estado Venezolano, y no por la posible pena a imponer.

Concluida la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole a los imputados de manera sencilla, los hechos imputados por la representación Fiscal, manifestando estos entender los mismo y su deseo de declarar, este Tribunal cumpliendo con lo establecido cumplió con lo estipulado en el articulo 136 esjudem, ya que son varios imputados tomándose su declaración una tras otra, sin permitir que se comuniquen entre sí, correspondiente la 1.- Declaración al ciudadano: R.J.M.G., venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 12-12-1985, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.842.104, de estado civil concubino, profesión u oficio soldador, hijo de Segovia del C.G. y P.M., y residenciado en Sector 7 de S.R. en Antiguo Aeropuerto, detrás de la Tasca Los Perozo, Casa S/N de color verde con azul, con columnas al frente de esta Punto Fijo, Estado Falcón, telefono: 0426-7610942, quien expuso lo siguiente: “el jueves pasado en horas de la mañana Salí de mi casa a comprar un refresco, me consigo a Leonardo y cuando vamos a la bodega me dicen los funcionarios, me detienen nos requisan me quitan la cedula de identidad, espere allí y me devuelven mi cedula, me piden que me monten, cuando los vecinos vieron, hubo un funcionario que me jalo y me golpeo y no quería montarme, me tiraron en la patrulla, habían unos objetos y me llevan a la policía, que si quieren que me suelten tenia que bajar eso, me altere, ellos me llevaron a la celda y hasta hoy estoy detenido, es todo”. De seguidas pregunto el Fiscal: -¿Dónde fuiste detenido? Diagonal de mi casa, en antiguo aeropuerto sector s.R., a las 9:00 de la mañana. -¿conoces a J.Á.G.? No. -¿al momento de tu detención estaba solo? En el camino conocí a Leonardo y nos dirigimos a la bodega. -¿Dónde vive? Lo conozco pero no se donde vive. -¿Cuándo te detienen estaba Leonardo? Si. -¿no detienen a Leonardo? A los dos, es menor de edad. -¿te decomisaron algo en particular? No. -¿Qué te manifestaron los policías? Que les diera la cedula, luego tuvimos unas palabras, hubo un forcejeo, yo me resistía, y me jalaban de la camisa. -¿A dónde fue que te detuvieron? En una casa donde hay una bodega entre s.R. y antiguo aeropuerto. De seguidas pregunto el Defensor: -¿Cómo se llamaba? Leonardo. -¿habían personas? Si había personas, salio bastantes personas. -¿la detención fue en donde? En la calle.2.- Se hizo pasar al ciudadano, quien se identifico como D.J.G.Y., venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 30-11-1983, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.099.967, de estado civil soltero, profesión u oficio pintor, hijo de A.A. y M.L.P., y residenciado en Sector S.R., callo R.J.M., Casa Nro. 13 sin pintar, en frente de una casa de color verde de esta Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono: 0416-1695601 quien expuso lo siguiente: “el jueves pasado estábamos tomando y nos regresamos como a las 11 de la noche, le dimos una vuelta a la casa porque estaba al cuido, y nos quedamos a dormir allí, llego una brigada de polifalcon tumbando la puerta, en el cuarto estaba mi hermano con su esposa desnudo, a ella la empujan a mi hermano lo apuntan, a nosotros la policía nos golpeaban y empezaron a requisar toda la casa y nos sentaron en la sala, llego una patrulla y nos pidió que los acompañáramos, ellos nos dijeron si se quieren ir ayúdenme a bajar esto para no ensuciarnos los uniformes y luego cuando vi. que me estaban tomando fotos, deje de hacer eso. De seguidas pregunto el fiscal: -¿a que hora? A las 9:00 de la mañana, en el hotel la Grecia, esa casa es de un amigo de mi hermano, mi hermano fue a vigilar la casa, el estaba tomando, un carro gol. -¿estabas solo? Acompañado, estaba con mi hermano J.Á.G., y Angarita. -¿consiguieron algo? Nada. -¿te dijeron porque te detenían? No. -¿esos funcionarios los conoces? No, en ningún momento.3.- Se hizo pasar al ciudadano quien se identifico como A.A.P., venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 12-12-1985, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.842.104, de estado civil concubino, profesión u oficio soldador, hijo de Segovia del C.G. y P.M., y residenciado en Sector 7 de S.R. en Antiguo Aeropuerto, detrás de la Tasca Los Perozo, Casa S/N de color verde con azul, con columnas al frente de esta Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono: 0426-7610942, quien expuso lo siguiente: “el pasado jueves estábamos tomando como a las 3:00 de la tarde, estábamos tomando J.Á. y su hermano, allí nos vinimos a la casa de J.Á.G. que tenia al cuido de un amigo que se la dio al cuido, como a las 8 o 9 a.m. llega una brigada de polifalcon tumbando la puerta, nos tiran hacia el piso, la agredieron a ella y a el, los policías se destacan alrededor de la vivienda revisando y nos piden que los acompañemos a la R.G., cuando llegamos allá nos encontramos con los policías que cargábamos ese material y nos toman fotos, denle allí, y nos dijeron que cuando carguen el material los soltamos, es todo”. De seguidas el Fiscal pregunto-¿Qué día fue tu detención? Como a las 9. -¿Qué hiciste? Estábamos en la casa, que queda en s.E., eres amigo de J.Á. desde pequeños somos amiguísimos. -¿con quien estabas tu? De J.Á., su mujer, y D.G., y otro menor. -¿sabes desde cuando tiene esa casa al cuido? No lo se decir, porque yo soy mecánico diesel y me dedico a trabajar la pintura. -¿le manifestaron algo los policías? No, pero me agredieron, primera vez que los veo. -¿Cómo se llama la avenida? No se decirle, es la policía de aquí. -¿Qué fue lo que observaste? Nos encontramos el material allí, no se decirle en que camioneta estaba eso. -¿tu vives aquí? Si en sector s.R.. -¿a que hora llegaron allí? Era tarde, venían de la playa tomando. -¿incautaron algo en esa casa? Nada. De seguidas el Defensor Pregunto: -¿Dónde vive? En el sector s.R.. Se hizo pasar al ciudadano quien se identifico como J.A.G.Y., venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 01-10-1986, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.841.355, de estado civil concubino, profesión u oficio mecánico diesel, hijo de J.G.G. y Fanny Yánez, y residenciado en Calle Principal de la Chinita Arriba, diagonal al colegio de Monjas, casa de color beige con rosado frente a la casa de la pisana de esta Punto Fijo, Estado Falcón, quien expuso lo siguiente: “el día jueves yo tengo un mes y medio que me retire de cumarebo y yo decidí ir a la playa, fuimos con mi hermano, y mi amigo, como a las 11 de la noche veníamos un poco tomado, y decidimos pasar a la casa al cuido y nos acostamos porque andaba rascao nos quedamos allí, nada mas hay un cuarto y un aire con una cama, como a las 11 de la mañana se escucha, cuando veo hay unos oficiales, ellos nos pararon, la vestí y Salí en bóxer, nos tiraron al piso no había nada en la casa no había ninguna brigada femenina y los tipos revisaron a mi mujer, cuando estábamos en la R.G., llego un patrulla doble cabina y nos dicen que bajáramos eso, y en una de esas empezaron a tomar fotos y nos golpearon por eso y de allí empezó todo eso”. De seguidas el Fiscal Pregunto:-¿Qué día fue tu detención? El viernes a las 9 de la mañana. -¿en que condición tienes esa casa? Es de un Amigo se llama A.M. es de curazao, tengo como 1 mes que no lo veo. -¿vives allí? No iba a darle vuelta. -¿tienes otra casa? En S.R. vivo con mi esposa. -¿con quien estabas? De Anderson, Daniel, Mi esposa y el menor. -¿desde cuando conoces a anderson? Tiempo conociendo. -¿de donde venían? De la playa de Villamaría. -¿tienes carro? Si un Gol 2005, soy el propietario. -¿Cuánto te costo? 45 millones. -¿Qué haces? Hace mes y medio retirado de Holcin Cementos Caribe en Cumarebo, era mecánico Diesel. -¿tu amigo se llama A.M., la tenia alquilada y me pidió que le diera una vuelta, tenia el aire, un tv, el colchón. -¿Por qué no fuiste a tu otra vivienda? Yo soy separado con mi concubina esa casa es de mi ex esposa y ella llego de viaje con mi hija y me quede allí, esa queda en S.R. sector la Chinita. -¿decomisaron algo? No, nada, eran como las 9. -¿te manifestaron porque estabas detenido? No, solo por el cable. -¿tenias problemas con los Funcionarios? No. De seguidas el Defensor Pregunto: -¿Cómo ingresaron los funcionarios a la vivienda? Tumbaron la puerta y entraron. -¿tenían orden de allanamiento? No. --¿había algún civil? No. -¿estaban uniformados? Si. Es todo. -¿tiene dos esposas? Se llama Y.P. y A.L. es mi segunda mujer.

Seguidamente la Defensa Abg. J.G., expuso lo siguiente: consigno carta de residencia de mi representado R.M., señaló que los procedimientos policiales son totalmente ilegales, y atropellan los derechos de los ciudadanos, mi representado fue conteste en declarar que se produjo en la calle, señaló que la ciudadana Juez no debe tener ninguna duda al momento de señalar los hechos punibles y que la conducta tipificada Se le imputa el delito de hurto calificado, se establece que debe haber un apoderamiento, este acto de apoderarse demuestra un poder de señorío de tenencia del señorío del objeto, si verificamos la detención se hace en una calle, no se consiguen elementos criminalisticos, no hay relación de causa y efecto. Hace pocos días se realizo audiencia de presentación en la jurisdicción especial, decretándose la l.p. por cuanto la presunción de inocencia no fue desvirtuada, porque este Tribunal debe tomar una decisión contraria, a la que tomo el tribunal de control seccional adolescentes, solicito la L.P. de mi defendido, es claro que los elementos de convicción no están llenos para decretar la privación judicial preventiva de Libertad. En consecuencia esgrime Jurisprudencia de la Sal de Casación Penal Nro. 401 de fecha 02-11-2004. en razón de ello pide la libertad de su defendido.

Posteriormente se le concedió la palabra al Defensor Privados de los ciudadanos D.J.G.Y., J.A.G.Y. Y ROTNY JOSE MARATINEZ, ABOG. O.E.S., quien expuso: “me opongo a la presencia de las presuntas victimas, no han manifestado sus cualidades de victimas. Una vez revisadas las actuaciones procesales, podemos observar que los mismos fueron contestes en sus versiones, estaban en la playa, se quedaron en la vivienda. Apreciamos que la presente causa que los funcionarios policiales no contaron con una orden de allanamiento, realizando un procedimiento viciado, amparado en los artículos 210 del COPP. Porque no usaron testigos presénciales en ese procedimiento. Perfectamente pudieron dar la legalidad de ese procedimiento. Se viola el artículo 212 del COPP no se levanto un acta de visita domiciliaria, no se dejo constancia de nada, ni los presuntos objetos incautados de la vivienda. Apreciamos que de las actas de entrevistas, no hay circunstancias de tiempo, modo y lugar, se observan actuaciones policiales de varios sujetos, que los sujetos se fueron al monte, aquí hubo dos procedimientos, no se deja constancia del acta cadena de custodia y de los objetos incautados en los procedimientos. Por otra parte es necesario resaltar que el acta de entrevista de un ciudadano Hidelmaro Leal, el rinde simplemente una entrevista, no hay una denuncia, como el tiene conocimiento de la sustracción, en ningún momento reconoció los objetos de corpoelec, no hay ningún procedimiento de reconocimiento de los objetos reconocidos, ni siquiera hay una experticia, en ninguno de los numerales del 1 al 12 no existe este tipo de cable. Por otra parte las medidas, señaló que eran 2000 metros, y en la experticia aparecen 2000 metros de cable sustraídos, las guayas metálicas las podemos comprar en cualquier ferretería, no significa esto que los materiales son de pdvsa ni de corpelec. No existe flagrancia en el procedimiento, por cuanto las entrevista de los folios 12 y 13, señala que eso ocurrió entre tacuato y s.a., y cargar con 1000 metros de cable en un vehiculo gol, no cabe ni 4 personas pueden cargar con los metros de cable, eso es una locura, no están llenos los requisitos esenciales del 248 no podemos decretar una flagrancia, el procedimiento es nulo, no podemos convalidar ni permitir procedimientos de esta manera, con relación a los materiales estratégicos no se establece en sus partes, alguna experticia o informes estamos en presencia de materiales estratégicos, previstos en la ley en contra de la delincuencia organizada, no están llenos los elementos del 250 en la pluralidad de los elementos de convicción del artículo 250, señalando que el solo dicho de los funcionarios policiales es solo una presunción. El ministerio Público no ha tipificado la conducta dolosa o la acción delictiva de mis representados. En el primer procedimiento no se consiguió ningún objeto de interés criminalístico. En ningún momento se puede hablar de flagrancia, las actuaciones policiales están viciadas de nulidad, porque ni siquiera se les aprende con objetos de interés criminalístico. También se puede observar que en el procedimiento hay una declaración de la ciudadana A.L.R., la cual esta en el folio 45 de la causa, cónyuge del ciudadano J.Á. señala como fue la aprehensión, que no tenían testigos, no presentaron orden de allanamiento, no levantaron ninguna visita domiciliaria y no encontraron ningún elemento de interés criminalístico. Con relación al artículo 47 y 49 de la Constitución nacional esta totalmente violando, aquí no hay licitud de la prueba, no hay elementos de convicción, y los funcionarios policiales obviaron las formalidades necesarias del COPP, violentando inclusive los derechos humanos que me asisten el día de hoy. Por ello de conformidad y analizado los vicios consideramos no están llenos los extremos del artículo 250 del COPP y en consecuencia se solicita una L.P. o una Medida Menos Gravosa.

De seguidas se le otorga la palabra al Defensor Abg. L.D. según expuso que deja mucho que pensar la solicitud por la conmoción que cause la falta de fluido eléctrico, sorprende esta defensa la calificación de flagrancia y la tipificación impuesta por el Ministerio Público. Para que se de el Hurto debió haber flagrancia, entonces como hay flagrancia si hay mas de distancia de 30 minutos en carro entre el hecho y donde aprendieron a los ciudadanos, en ninguna parte nos han dicho donde fue encontrado los materiales y donde no hay elementos ni objetos de interés criminalisticos, dentro del vehiculo no se encontró nada de interés criminalístico, como un acta policial refiere que se meten en el monte y otros entraron a la casa, los 3 personas que estaban en el inmueble y el cuarto el ciudadano ni siquiera estaba allí, dejaron constancia que tuvieron que romper la puerta para entrar, donde están los cables, obviamente el peso y la longitud, y que no consta nuevamente en actas con la cualidad de victimas y representante de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del copp, ahora bien, de la propia acta de inspección se deja constancia que existen una gran variedad de residencias, casi 2 Km. de un cable, no hay ningún habitante que diga a que hora se lo llevaron, no hay un camión ni una grúa, no hay inmueble, no hay nada, no dice a que distancia del inmueble estaba el vehiculo, no entiende esta defensa como el ministerio publico pretende calificar la flagrancia e imputar un delito imposible. Consigno constancia de residencia de A.A., D.G. y J.Á.G.Y.. Invocamos el principio de Nulidad de conformidad con el artículo 190 del COPP, solicitamos la L.P. de mis defendidos o una medida menos gravosa.

De seguidas el Ministerio Público expuso sobre la solicitud de nulidad de la defensa, señalando que aquí no hubo violación alguna del domicilio por cuanto el ciudadano no era el propietario de la vivienda y que los aprendieron con objetos propios del delito, se opone a la nulidad por cuanto esta plenamente justificado de conformidad con las normas básicas establecidas por el legislador. De seguidas la defensa privada señala que el supuesto material incautado, es considerado que no hay experticia que lo acredite y que el delito de hurto no existe tal apoderamiento, a ellos no se les incauto ningún objeto ni material de interés criminalístico, no hay aprovechamiento, no consta en las actuaciones el aprovechamiento, no existió esa acción dolosa o delictiva, ratificamos el principio de nulidad, solo lo ratificamos, es todo. La defensa se opone por cuanto no consta la acreditación de la victima.

Posteriormente este Tribunal le concede el derecho de palabra al ciudadano Ing. Hildemaro Leal quien expuso lo siguiente: De seguidas solicita la palabra al Defensor Privado Abg. L.D. quien ratifica la oposición a que sea escuchado el ciudadano en virtud de que no ha acredito su cualidad de representante de la victima. De seguidas continúa el ciudadano manifestando Soy ingeniero Electricista tengo el cargo mas alto de Falcón, soy responsable de toda paraguana, son patrimonio del estado, algún faltante del material, el almacén es el único deposito de este tipo de material. En mi responsabilidad del sistema, el día jueves a las 12:00 de la noche se suscita un disparo en el circuito tacuato, esta en un nivel de 345 Kb, hay dos subestaciones del bombeo de Hidrofalcòn, y otros, esa línea alimenta los bomberos de Hidrofalcòn y las comunidades, el eje de s.a., el cayude y tacuato, gracias a los hechos la línea se la robaron quedando solamente el tramo de ellos en Isidro 3 hacia el bombeo de Los Olivos, visto de lo ajeno transferimos la línea EmoTacuato 345 Kb, el conducto puede someterse a cualquier tensión, 110, 220, etc. En este caso fusionamos las líneas por cuanto es prioridad que al quedarse sin servicio porque puede alterar el bombeo de hidrofalcòn y ocasionar fallas en PDVSA, hicimos prueba por operador, 10 minutos después metemos la línea entro la línea, dispara con 345 amperios, luego a las 00:39 vuelve a disparar con 60 amperios, a las 4:30 de la mañana nos volvieron avisar y la línea salio negativa, la dejamos afuera, a las 7:00 de la mañana el COD nos informa que el operador informo que se había sustraído un conductor, y le dimos parte a las autoridades policiales, entre el tramo Tacuato Santana fue lo sustraído, constatamos en el sector 4 que no habían 2000 metros, a las 3 de la tarde me llama el gerente de distribución que me dirija a la Zona 2 de la policía que habían incautado un material, me pregunto si el material es de nosotros, y le dije que si, me toman una entrevista, salgo a las 8 de la policía, llego el CICPC, pesaron el cable, fuimos al sitio, se hicieron las reparaciones, fui a la PTJ, es todo.

OIDOS LOS ALEGATOS DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR.

Punto único, la defensa hace oposición a la presencia del representante de CORPOELEC, quien dice en su exposición lo siguiente : En mi responsabilidad del sistema, el día jueves a las 12:00 de la noche se suscita un disparo en el circuito tacuato, esta en un nivel de 345 Kb, hay dos subestaciones del bombeo de Hidrofalcòn, y otros, esa línea alimenta los bomberos de Hidrofalcòn y las comunidades, el eje de s.a., el cayude y tacuato, gracias a los hechos la línea se la robaron quedando solamente el tramo de ellos en Isidro 3 hacia el bombeo de Los Olivos, visto de lo ajeno transferimos la línea EmoTacuato 345 Kb, el conducto puede someterse a cualquier tensión, 110, 220, etc. En este caso fusionamos las líneas por cuanto es prioridad que al quedarse sin servicio porque puede alterar el bombeo de hidrofalcòn y ocasionar fallas en PDVSA, hicimos prueba por operador, 10 minutos después metemos la línea entro la línea, dispara con 345 amperios, luego a las 00:39 vuelve a disparar con 60 amperios, a las 4:30 de la mañana nos volvieron avisar y la línea salio negativa, la dejamos afuera, a las 7:00 de la mañana el COD nos informa que el operador informo que se había sustraído un conductor, y le dimos parte a las autoridades policiales, entre el tramo Tacuato Santana fue lo sustraído, constatamos en el sector 4 que no habían 2000 metros, a las 3 de la tarde me llama el gerente de distribución que me dirija a la Zona 2 de la policía que habían incautado un material, me pregunto si el material es de nosotros, y le dije que si, me toman una entrevista, salgo a las 8 de la policía, llego el CICPC, pesaron el cable, fuimos al sitio, se hicieron las reparaciones, fui a la PTJ, esta juzgadora declara sin lugar lo solicitado por la defensa privada, ya que el Código Orgánico Procesal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, al confirmar en la sala de audiencia lo siguiente: constatamos en el sector 4 que no habían 2000 metros, a las 3 de la tarde me llama el gerente de distribución que me dirija a la Zona 2 de la policía que habían incautado un material, me pregunto si el material es de nosotros, y le dije que si, me toman una entrevista, salgo a las 8 de la policía, llego el CICPC, pesaron el cable, fuimos al sitio, se hicieron las reparaciones, fui a la PTJ, ASI SE DECIDE.

En cuanto al principio de Nulidad alegado por la defensa privada, observa esta juzgadora que el procedimiento, fue practicado por los funcionarios actuantes juzgador que el procedimiento fue por funcionarios policiales en fecha 21 de Agosto de 2009, por funcionarios del Destacamento Policial Nº 21, de la policía del estado, esta juzgadora considera que a los imputados no se violentaron ningún derecho o garantía constitucional, por lo que se declara sin lugar el principio de Nulidad alegado por los defensores privados y Así se decide.

En cuanto a la forma como se produjo la aprehensión, quien aquí juzga considera que las actas que conforman el presente dossier y especial, del acta policial de 21 de Agosto de 2009, levantadas por los funcionarios adscritos a la Gobernación del Estado Falcón , de la Zona Policial Nº 02, del Destacamento Policial Nº 21, de la Dirección de Investigaciones penales, donde dejan constancia que vieron dos ciudadanos frete a la vivienda sin frisar quienes poseían en su manos un saco que al percatarse de comisión policial emprendieron veloz huida introduciéndose en la casa donde pudieron visualizar un saco de color rojo de material sintético el cual contenía específicamente cable, fijado y colectado como primera evidencia, en la parte trasera de la casa que funge como solar específicamente encontraron material de refinería, especificado de la siguiente manera: seis paquetes distribuidos en 38,29, 43, 30,23 y 27, para un total de 190 unidades de presumiblemente niquel y un saco contentivo en su interior de un material de hierro denominado VALVULA INDUSTRIALES, fijado como segunda evidencia; en la parte superior del techo se encontraron 05 sacos los cuales contenía material plástico específicamente cable, fijado como tercera evidencia; que al concatenarla con experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó real a los objetos incautados a los imputados y que guardan relación con el presente asunto, donde la experta concluye que lo descrito en el punto 01 al 07 son piezas metálicas fabricadas de cobre utilizadas para conducir energía eléctrica, lo descrito en el punto 08, resultó ser una bombona para almacenar oxígeno y con su manguera es utilizado para el corte de materiales y lo descrito en el corte 09, 10 son llaves de paso para controlar el líquido conectado alguna tubería y el 11, resulta ser controladores para demostrar el pesaje real de algún objeto acorde con su capacidad y el 12 resultó ser una tijera sisilla para cortar piezas metálicas ( folios39 al 44) y según acta de entrevista a la ciudadana A.L.R.F., a quien la comisión policial actuante del procedimiento le pidió su colaboración como testigo para que diera fe del procedimiento y la revisión del inmueble , y a los folios 0nce del presente asunto se evidencia acta de entrevista a la referida ciudadana donde es conteste en señalar que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 10:00am, cuando llegaron unos policías revisando la casa completa, no encontrando nada dentro, pero luego fueron al patio y encontraron en un monte mucha chatarra, la policía los detuvo a ellos, eso fue en su casa, se encontraba para el momento de los hechos con su marido J.A.G., dice que la mercancía esta desde las 2:00 de la mañana, dice que su cuñado se llama D.J.G. y el otro se llama ANDERSON, por lo que se produjo la aprehensión de los ciudadanos; D.J.G.Y., J.A.G.Y.; A.A.P. y R.J.M.; a los folios 09 del presente asunto aparece entrevista del ciudadano: LEAL M.H., quien señala que no había nadie en el tendido eléctrico, reconoce que la cantidad e metros del tendido eléctrico sustraídos por esos sujetos son 2.000 metros aproximados de tendido eléctrico ; Acta de evidencia colectada en procedimiento que corre a los folios 12 del presente asunto.; acta de entrevista de la testigo presencial del procedimiento efectuado por la policía, ciudadana A.L.R.F., de su contenido del mismo se observa que es contradictoria ya que en fecha 21-08-09, dice todo lo contrario, de estos elementos de convicción se desprende que los ciudadanos: D.J.G.Y., J.A.G.Y. Y A.A.P., YA IDENTIFICADO EN AUTOS, concurren los supuestos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que los referidos ciudadanos según personas desconocidas, se encontraban cargando un material presumiblemente de fluido eléctrico, y en el sitio visualizaron a un grupo de cinco personas aproximadamente, quienes al notar la presencia policial optaron por emprender veloz carrera, siendo aprehendido posteriormente, notificándole al FISCAL DÉCIMO QUINTO Y DECIMO SEGUNDO, sobre el procedimiento realizado, fueron aprehendido al momento de la persecución, por lo que su conducta se encuadra en los tipos penales previstos y sancionados en 453 ordinal 9° del Código Penal y el articulo 3 de la Ley contra el Tráfico Ilícito de materiales estratégicos, en posesión de los objetos o materiales hurtados, no pudiendo los imputados justificar su propiedad, por lo que debe decretarse la detención como FLAGRANTE y ASI SE DECIDE.

En cuanto al procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal este Tribunal para decidir observa:

El Ministerio Público es el Titular de la acción penal, quien está obligado a ejercerla salvo ciertas excepciones legales, es quien dirige la investigación de los hechos punibles, lo que considera esta juzgadora que el Ministerio Público no dispone de los elementos suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que estamos en presencia de la existencia de un delito principal como es el DELITO DE HURTO CALIFICADO, requiriéndose de otras diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, razón por la cual lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y Así se decide.

EN CUANTO A LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO QUE SE DECRETE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTRA LOS IMPUTADOS, ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En cuanto a la libertad de los imputados este Tribunal para decidir observa:

En cuanto a la medida de privación preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:

Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular

De la revisión de las presentes actuaciones esta juzgadora observa que los imputados de autos, han incurrido presuntamente en la comisión de un hecho punible, y ello se desprende de las actas que cursan al presente dossier En cuanto a la forma como se produjo la aprehensión, quien aquí juzga considera que las actas que conforman el presente dossier y especial, del acta policial de 21 de Agosto de 2009, levantadas por los funcionarios adscritos a la Gobernación del Estado Falcón , de la Zona Policial Nº 02, del Destacamento Policial Nº 21, de la Dirección de Investigaciones penales, donde dejan constancia que vieron dos ciudadanos frete a la vivienda sin frisar quienes poseían en su manos un saco que al percatarse de comisión policial emprendieron veloz huida introduciéndose en la casa donde pudieron visualizar un saco de color rojo de material sintético el cual contenía específicamente cable, fijado y colectado como primera evidencia, en la parte trasera de la casa que funge como solar específicamente encontraron material de refinería, especificado de la siguiente manera: seis paquetes distribuidos en 38,29, 43, 30,23 y 27, para un total de 190 unidades de presumiblemente niquel y un saco contentivo en su interior de un material de hierro denominado VALVULA INDUSTRIALES, fijado como segunda evidencia; en la parte superior del techo se encontraron 05 sacos los cuales contenía material plástico específicamente cable, fijado como tercera evidencia; y según acta de entrevista a la ciudadana A.L.R.F., a quien la comisión policial actuante del procedimiento le pidió su colaboración como testigo para que diera fe del procedimiento y la revisión del inmueble , y a los folios 0nce del presente asunto se evidencia acta de entrevista a la referida ciudadana donde es conteste en señalar que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 10:00am, cuando llegaron unos policías revisando la casa completa, no encontrando nada dentro, pero luego fueron al patio y encontraron en un monte mucha chatarra, la policía los detuvo a ellos, eso fue en su casa, se encontraba para el momento de los hechos con su marido J.A.G., dice que la mercancía esta desde las 2:00 de la mañana, dice que su cuñado se llama D.J.G. y el otro se llama ANDERSON, por lo que se produjo la aprehensión de los ciudadanos; D.J.G.Y., J.A.G.Y.; A.A.P. y R.J.M., quienes son conteste en declarar que son inocente y que eran tres que están dentro de la casa del ciudadano J.A.G.Y., adicional consignan constancia de su residencia como riela al presente dossier, a los folios 09 del presente asunto según declaración del ciudadano: LEAL M.H., quien señala que no había nadie en el tendido eléctrico, reconoce que la cantidad de metros del tendido eléctrico sustraídos por esos sujetos son 2.000 metros aproximados de tendido eléctrico ; Acta de evidencia colectada en procedimiento que corre a los folios 12 del presente asunto.; acta de entrevista de la testigo presencial del procedimiento efectuado por la policía, ciudadana A.L.R.F., de su contenido del mismo se observa que es contradictoria ya que en fecha 21-08-09, dice todo lo contrario, de estos elementos de convicción se desprende que los ciudadanos: D.J.G.Y., J.A.G.Y. Y A.A.P., YA IDENTIFICADO EN AUTOS, concurren los supuestos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que los referidos ciudadanos según personas desconocidas, se encontraban cargando un material presumiblemente de fluido eléctrico, y en el sitio visualizaron a un grupo de cinco personas aproximadamente, quienes al notar la presencia policial optaron por emprender veloz carrera, siendo aprehendido posteriormente, notificándole al FISCAL DÉCIMO QUINTO Y DECIMO SEGUNDO, sobre el procedimiento realizado, fueron aprehendido al momento de la persecución, por lo que su conducta se encuadra en los tipos penales previstos y sancionados en 453 ordinal 9° del Código Penal y el articulo 3 de la Ley contra el Tráfico Ilícito de materiales estratégicos, en posesión de los objetos o materiales hurtados, no pudiendo los imputados justificar su propiedad, la acción no se encuentra evidentemente prescrita y cuyos imputados no pudieron demostrar la propiedad de los objetos incautados y por la otra desvirtuar la imputación hecha por el representante del Ministerio Publico en la audiencia lo que conlleva encuadrar la conducta desplegada por los ciudadanos: D.J.G.Y., J.A.G.Y. Y A.A.P., dentro de los supuestos establecidos en el articulo establecidos en el articulo 453 en su ordinal 9°, y el artículo 03 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, que trata sobre el Tráfico ilícito de metales, piedras preciosas o materiales estratégicos, por lo esta juzgadora considera que están llenos extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien en cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora considera que no están llenos los extremos del artículo 251, toda vez que los imputados tienen arraigo en el país, todos son venezolanos y tienen residencia conocidas que se sustentan en el dossier, por lo que esta juzgadora presume que tienen las condiciones para cumplir con la justicia; por la posible pena a imponer los dos delitos no superan los diez años, la magnitud del daño causado si es cierto que le causaron un daño al Estado Venezolano, como se observa de un presupuesto que corre a los folios49 por una obra de reemplazo de conductor de GUARA DEL MUNICIPIO CURIRUBANA, por un monto aproximado de 169.738.96, en el expediente no consta que los imputados de autos, tengan antecedentes penales, lo que se infiere que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada como lo expuso el Fiscal del Ministerio que solo por la magnitud del daño causado, estaba acreditado el peligro de fuga, considera esta juzgadora que se debe analizar pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta juzgadora otorga una medida menos gravosa de las medidas cautelares sustitutiva, prevista y señaladas en el artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánica Procesal Penal, consistente en la de presentación cada 30 días por ante la Unidad del Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal y Así se decide.

EN CUANTO A LA L.D.I.: R.J.M.G., este Tribunal para decidir observa:

El día de la audiencia especial de presentación de imputados los ciudadanos: D.J.G.Y., J.A.G.Y. y A.M.P., en sus declaraciones fueron conteste en señalar que en el procedimiento de fecha 21 de Agosto de 2009, fueron aprehendido tres personas, que al ser adminiculado con la declaración del ciudadano R.J.M. QUIEN SEÑALO LO SIGUIENTE: “el jueves pasado en horas de la mañana Salí de mi casa a comprar un refresco, me consigo a Leonardo y cuando vamos a la bodega me dicen los funcionarios, me detienen nos requisan me quitan la cedula de identidad, espere allí y me devuelven mi cedula, me piden que me monten, cuando los vecinos vieron, hubo un funcionario que me jalo y me golpeo y no quería montarme, me tiraron en la patrulla, habían unos objetos y me llevan a la policía, que si quieren que me suelten tenia que bajar eso, me altere, ellos me llevaron a la celda y hasta hoy estoy detenido, es todo”. De seguidas pregunto el Fiscal: -¿Dónde fuiste detenido? Diagonal de mi casa, en antiguo aeropuerto sector s.R., a las 9:00 de la mañana. -¿conoces a J.Á.G.? No. -¿al momento de tu detención estaba solo? En el camino conocí a Leonardo y nos dirigimos a la bodega. -¿Dónde vive? Lo conozco pero no se donde vive. -¿Cuándo te detienen estaba Leonardo? Si. -¿no detienen a Leonardo? A los dos, es menor de edad. -¿te decomisaron algo en particular? No. -¿Qué te manifestaron los policías? Que les diera la cedula, luego tuvimos unas palabras, hubo un forcejeo, yo me resistía, y me jalaban de la camisa. -¿A dónde fue que te detuvieron? En una casa donde hay una bodega entre s.R. y antiguo aeropuerto. De seguidas pregunto el Defensor: -¿Cómo se llamaba? Leonardo. -¿habían personas? Si había personas, salio bastantes personas, por lo que esta juzgadora considera que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano sea el autor o participe en la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público comos son los Delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal y el articulo 03 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, al no estar llenos extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda l.p. todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8 9 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide.

DECISION

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: Primero: De conformidad con el articulo 248 del Código Procesal Penal califica la detención en Fragancia contra los ciudadano: D.J.G.Y., J.A.G.Y. Y A.A.P., por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el ministerio publico todo de conformidad con el articulo 373 ultimo aparte del Código orgánico Procesal Penal Tercero: Decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad, contra los ciudadanos: D.J.G.Y., venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 30-11-1983, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.099.967, de estado civil soltero, profesión u oficio pintor, hijo de A.A. y M.L.P., y residenciado en Sector S.R., callo R.J.M., Casa Nro. 13 sin pintar, en frente de una casa de color verde de esta Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono: 0416-1695601, A.A.P., venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 12-12-1985, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.842.104, de estado civil concubino, profesión u oficio soldador, hijo de Segovia del C.G. y P.M., y residenciado en Sector 7 de S.R. en Antiguo Aeropuerto, detrás de la Tasca Los Perozo, Casa S/N de color verde con azul, con columnas al frente de esta Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono: 0426-7610942 y el ciudadano: J.A.G.Y., venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 01-10-1986, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.841.355, de estado civil concubino, profesión u oficio mecánico diesel, hijo de J.G.G. y Fanny Yánez, y residenciado en Calle Principal de la Chinita Arriba, diagonal al colegio de Monjas, casa de color beige con rosado frente a la casa de la pisana de esta Punto Fijo, Estado Falcón, de las previstas en el artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente de presentación cada 30 días por ante la Unidad del Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo se leyó el articulo 262 ejusdem, cuando el imputado incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado. Todo de conformidad en lo establecido en los artículos 250, 256, ordinal tercero, 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los hechos punibles previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 3° del Código Penal y el artículo 03 de la Ley contra la Delincuencia Organizada . Cuarto: Se decreta l.p. al ciudadano: R.J.M.G., venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 12-12-1985, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.842.104, de estado civil concubino, profesión u oficio soldador, hijo de Segovia del C.G. y P.M., y residenciado en Sector 7 de S.R. en Antiguo Aeropuerto, detrás de la Tasca Los Perozo, Casa S/N de color verde con azul, con columnas al frente de esta Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono: 0426-7610942. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8,9 y 243 del Codigo Organico Procesal Penal. Quinto: Remítase el presente Asunto: a la Corte de Apelaciones del Estado Falcón a los fines de que oiga el Efecto Suspensivo interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal., dejándose constancia que los Imputados de autos continúan preventivamente detenidos en la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales en espera de pronunciamiento de esa d.I.S.. Ofíciese lo conducente. Líbrese las boletas de notificación a las partes de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada en el despacho del Tribunal Tercero de Control a los 28 días del mes de Agosto de Dos mil nueve (2009) A los 199º años de la Independencia y 150º de la Federación.-

JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABG. C.N.Z.

LA SECRETARIA

ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ

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