Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 18 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

Caracas, 18 de octubre de 2013.

203° y 154°

Expediente: Nro. 10 Aa- 3618-2013

Ponente: Dra. G.P.

Recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de agosto de 2013, corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de julio de 2013, por las profesionales del derecho C.M.A. y LUIGIA PASSARIELLO, quienes aducen poseer el carácter de Apoderadas Judiciales de los Terceros Interesados: 1) Sociedad Mercantil “IPG MARITIMA C.A”…, 2) “CORPORACIÓN BILIVARIANA PARA EL DESARROLLO DE LAS INDUSTRIAS DEL SECTOR ACUATICO DEL ESTADO SUCRE (CORBINSA SUCRE S.A.) filial de PUERTOS SUCRE S.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de julio de 2013, mediante la cual declara “…SIN LUGAR las solicitudes efectuadas por las ciudadanas LUIGIA PASARRIELLO VERDICHIO y C.M.A., sobre el levantamiento de la medida de incautación y aseguramiento dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, la restitución de la libre movilización y administración sobre los busques remolcadores “león I” y “Davianely” ahora “El Sucrense”, por parte de las empresas IPG MARITIMA C.A., y CORBINSA SUCRE S.A, y se deje sin efecto cualquier administración asumida por vía de hecho sobre los mismos, por no estar claramente evidenciada y determinada su cualidad como terceros interesados, y no estar ajustadas a derecho, las pretensiones invocadas en el escrito objeto de estudio, conforme a la motivación expresada en el contexto del presente fallo…”.

El 12 de agosto de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 10Aa-3618-13, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa al Juez ROSA ELENA RAEL MENDOZA.

En fecha 13 de agosto de 2013, se dictó auto y se libró oficio N° 688-2013 dirigido al Juez Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, solicitando con carácter de urgencia las actuaciones originales, a los fines de admitir o no el recurso de apelación.

En fecha 15 de agosto se dictó auto en el cual se deja constancia que la secretaria adscrita a este Despacho Judicial se comunicó con el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, indicándole la secretaria que el expediente se encontraba en la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en virtud de ello se libró oficio N° 703-2013, dirigido a la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones solicitando sean remitidas las actuaciones de esta Alzada.

En fecha 20 de agosto la secretaria adscrita a este Despacho Judicial, abogada C.M.S., mediante certificación secretarial, dejó constancia de lo siguiente: “Que en horas del día de hoy recibí llamada telefónica de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual la Abg. J.I., secretaria adscrita a ese Despacho informó que vista la solicitud realizada por esta Alzada de la remisión del expediente original relacionado con la causa signada bajo el 10Aa-3618-13, hasta la presente fecha no se ha dado curso a lo solicitado por cuanto esa Corte se encuentra sin despacho…”.

En fecha 22 de agosto de 2013, se dictó auto y se libró oficio N° 723-13 dirigido a la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, solicitando nuevamente el expediente a fin de admitir o no el recurso de apelación.

En fecha 30 de agosto de 2013, se dictó auto y se libró oficio N° 752-13, dirigido a la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones en el cual se le solicita nuevamente el expediente original, a fin de admitir o no el recurso de apelación.

En fecha 4 de septiembre la secretaria adscrita a este Despacho Judicial, dejó constancia por medio de certificación de secretaria, de lo siguiente: “Que la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal no ha dado despacho los días 02, 03 y 04 de septiembre de 2013, motivo por el cual hasta la presente fecha no se ha dado curco a lo solicitado por esta Sala en fecha 30 de agosto de 2013…”.

En fecha 12 de septiembre de 2013, se libró oficio N° 790-13, dirigido a la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ratificando el oficio N° 752-13, en el cual se solicita nuevamente el expediente original a fin de admitir o no el recurso de Apelación planteado.

En fecha 25 de septiembre de 2013, se libró oficio N° 8440-13, dirigido a la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ratificando los oficio N° 752-13 y 790-13, en el cual se solicita nuevamente el expediente original a fin de admitir o no el recurso de Apelación planteado.

En fecha 03 de octubre de 2013, se libró oficio N° 869-13, dirigido a la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ratificando los oficios N° 752-13, 790-13 y 844-13, en el cual se solicita nuevamente el expediente original a fin de admitir o no el recurso de Apelación planteado.

En fecha 14 de octubre de 2013, se recibe procedente de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones las actuaciones originales.

En fecha 14 de octubre de 2013, en virtud de la reincorporación de la Dra. G.P. a sus labores habituales luego de hacer uso y disfrute de sus vacaciones anuales, solicita a la secretaria adscrita a este Despacho Judicial Penal, cómputo de los días hábiles trascurridos desde que ingresó el cuaderno especial hasta la presente fecha.

En fecha 14 de octubre de 2013, la secretaria adscrita a este Despacho Judicial, dejó constancia mediante cómputo de secretaria, de lo siguiente: “CERTIFICA que desde el día 12 de agosto de 2013, exclusive, fecha en que ingresó a esta Alzada la causa 10Aa-3618-13, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido un total de treinta y cinco (35) días de Despacho a saber: 13, 15, 19, 20, 22, 26, 27, 28, 29 y 30 de agosto de 2013, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 25, 26, 27 y 30 de septiembre de 2013, 1, 3, 7, 8, 10 y 14 de octubre de 2013”.

A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:

-I-

DE LA LEGITIMIDAD

Se constata, que las profesionales del derecho C.M.A. y LUIGIA PASSARIELLO, quienes señalan su carácter de Apoderadas Judiciales de los Terceros Interesados: 1) Sociedad Mercantil “IPG MARITIMA C.A”…, 2) “CORPORACIÓN BILIVARIANA PARA EL DESARROLLO DE LAS INDUSTRIAS DEL SECTOR ACUATICO DEL ESTADO SUCRE (CORBINSA SUCRE S.A.) filial de PUERTOS SUCRE S.A., no se encuentran legítimamente facultadas para ejercer el recurso de apelación que han interpuesto, por cuanto se evidencia a los folios 188 al 190 de la pieza 5 del expediente original, copias simples del instrumento poder, donde se pudiera presumir que el ciudadano J.G.P.V., en su carácter de Director General de la Empresa “IPG MARITIMA C.A”, otorga poder de representación General, amplio y suficiente a dichas abogadas, inscrito en la Notaria Pública Quinta de Valencia, en fecha 18 de enero de 2010, bajo el N° 45, Tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, no obstante aprecia la Sala que al folio 270 de la pieza 5 del expediente original, un escrito consignado por las abogadas LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO y C.M.A., en el cual señala entre otros particulares: “…como así consta y se evidencia de la copia del instrumento poder que se acompaña en copia y original a efectum vi dendi y su inmediata devolución…”. Sin embargo no riela al expediente constancia alguna, emitida por el Órgano Jurisdiccional, en el que ciertamente corroborara, que las copias simples puestas de manifiesto a los efectos de ser certificadas por el Tribunal, hayan sido presentadas; aunado al hecho de no verificar de las copias simples, sello húmedo del Tribunal certificando las mismas.

Lo anterior se ratifica, cuando en el fallo recurrido la Juzgadora hace referencia a copias fotostáticas y no copias certificadas, (folio 50 del cuaderno de incidencias), por lo que se concluye que no se encuentra acreditada debidamente la cualidad de las ciudadanas LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO y C.M.A., para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente se DECLARA INADMISIBLE el recurso interpuesto por las abogadas. ASI SE DECIDE.

-V-

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, acuerda DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho C.M.A. y LUIGIA PASSARIELLO, quienes aducen poseer el carácter de Apoderadas Judiciales de los Terceros Interesados: 1) Sociedad Mercantil “IPG MARITIMA C.A”…, 2) “CORPORACIÓN BILIVARIANA PARA EL DESARROLLO DE LAS INDUSTRIAS DEL SECTOR ACUATICO DEL ESTADO SUCRE (CORBINSA SUCRE S.A.) filial de PUERTOS SUCRE S.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de julio de 2013, mediante la cual declara “…SIN LUGAR las solicitudes efectuadas por las ciudadanas LUIGIA PASARRIELLO VERDICHIO y C.M.A., sobre el levantamiento de la medida de incautación y aseguramiento dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, la restitución de la libre movilización y administración sobre los busques remolcadores “león I” y “Davianely” ahora “El Sucrense”, por parte de las empresas IPG MARITIMA C.A., y CORBINSA SUCRE S.A, y se deje sin efecto cualquier administración asumida por vía de hecho sobre los mismos, por no estar claramente evidenciada y determinada su cualidad como terceros interesados, y no estar ajustadas a derecho, las pretensiones invocadas en el escrito objeto de estudio, conforme a la motivación expresada en el contexto del presente fallo…”, por cuanto no se encuentra acreditada debidamente la cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.

La Juez Presidente

Dra. S.A.

La Juez Ponente

Dra. G.P.

El Juez

Dr. Jesus Boscan Urdaneta

La Secretaria

Abg. C.M.S.z

En La Misma Fecha Se Dio Cumplimiento A Lo Ordenado En El Fallo Que Antecede.

La Secretaria

Abg. C.M.S.z

Sa/Gp/Jbu/Cms/Mr

Exp. 3618-2013(Aa) S-10

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