Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 21 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, veintiuno de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2003-000401

RECURRENTE: T.A.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 1.306.833, domiciliada en Anaco.-

APODERADOS JUDICIALES: J.A.S.L. y L.Q.M., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 18.229 y 32.967, respectivamente.-

RECURRIDO: A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.799.584, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: J.A.R., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.087.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Apelación).-

Por recibido el presente expediente por distribución, contentivo del juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento; intentado por el abogado J.A.S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 18.229, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana T.A.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.306.833; en contra del ciudadano A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.799.584; en virtud de la apelación ejercida por el abogado J.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de junio de 2.003.- Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2.003, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, le dio entrada a la presente causa, fijando la oportunidad a los fines de que las partes presentaran sus respectivos informes.-

En fecha 29 de enero de 2.004, el abogado J.A.S., en su carácter de autos, presentó escrito de informes mediante la cual en resumen alegó lo siguiente:

“Que interpuso la presente demanda por ante el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que el demandado conviniera o fuera condenado por el Tribunal, razón por la cual formuló su petitorio el cual se da aquí por reproducido.- En fecha 22 de diciembre de 1.997, se admitió la presente demanda y una vez cumplida todas las formalidades inherentes al impulso del presente proceso el demandado procedió a dar contestación a la misma.- En relación al capítulo II referente a la contestación de la demanda y a la reconvención alegó el actor que consta en los folios 26, 27, 28, 29 y 30, escrito de contestación, en donde se demuestra con claridad que el demandado compareció con arreglo al auto de admisión cumpliendo así su cometido el mismo, siendo el caso que procesalmente no debió reponerse la presente causa, fundamentada en el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual ambas parte ejercieron el recurso de apelación.- En relación al capítulo III, en atención a los alegatos contra la reposición alegó que era improcedente la reposición por la cuanto el auto de admisión había alcanzado el fin, reconviniendo éste en la cantidad de VEINTITRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 23.000,00), suma esa que en ningún caso puede tramitarse por el procedimiento breve, ni es del conocimiento de ese tribunal por la cuantía, en tal sentido expuso la diferencia entre nulidad y reposición, debiendo por otra parte declararse la nulidad de la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva en razón de que el Juzgado de la causa omitió los requisitos exigidos de manera imperativa por los ordinales 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia aplicable lo establecido en el artículo 244 ejusdem.- En fecha 22 de julio de 1.998, recibido el expediente por el Tribunal de la causa el mismo admitió la reconvención propuesta ordenando la notificación de las partes, procediéndose a todos los actos procesales correspondientes.- En el debate probatorio la demandada reconviniente no logró demostrar los hechos plasmados en su escrito de reconvención.- Fundamentándose la presente demanda en el artículo 1.167 del Código Civil, concluyendo así la parte que dicho escrito fuera tomado en cuenta a la hora de dictarse la correspondiente decisión.-

Llegada la oportunidad para decidir el presente recurso este Juzgado de alzada lo hace bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que la pretensión del actor se encuentra encaminada al Cumplimiento de un Contrato de Arrendamiento, suscrito entre las partes sobre un inmueble plenamente identificado en autos, con ocasión al incumplimiento de la parte demandada en relación a las cláusulas sexta, séptima y octava de dicho contrato, razón por la cual procedió a demandar como en efecto demandó a los fines de dar cumplimiento a dicho contrato, así como hacer la entrega de dicho inmueble y en pagar las cantidades de cánones de arrendamiento vencidos hasta la presente fecha y las que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.- En la oportunidad de dar contestación la demandada lo hizo bajo las siguientes consideraciones: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, en atención a los siguientes argumentos: Si bien es cierto el contrato suscrito entre las partes, no lo es así lo alegado por la parte actora, en el sentido de que el arrendatario haya acordado con ella el aumento del canon de arrendamiento que seguía siendo TRES BOLIVARES EXACTOS (Bs 3,00), mensuales.- Siendo absolutamente falso que deba los meses correspondientes entre enero y octubre de 1.997, ambos inclusive, como lo afirma el demandante, y como prueba de tal negación lo constituye el hecho de que la parte actora no anexó ningún recibo de cobro insolutos de los meses que se dicen adeudados.- Negó que deba pagar a la demandante la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs 400,00) pues no existe ninguna causa válida para tal deuda.- Que es falso que su mandante deba pagar cánones de alquiler por la cantidad de CUARENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs 40,00) pues no consta en auto ninguna regulación del ente administrativo según el artículo 8 de la Ley de Regulaciones de Alquileres y artículo 1 literal “A” del Decreto Legislativo sobre Desalojo.- Que es falso que su mandante haya incumplido las cláusulas sexta, séptima y octava de dicho contrato.- Que es absolutamente falso, que el arrendatario deba dar cumplimiento como se demanda, pues la cláusula séptima establece que en caso de incumplimiento sólo se podrá pedir la desocupación del inmueble y así mismo la resolución.- Por otra parte alegó que resulta contradictorio que la demanda se haya estimado en DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 250.oo) cuando se pretende una falsa deuda de CUATROCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 400,oo), contrariando los artículos 31 y 36 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo reconvino por daños y perjuicios a la parte actora con ocasión a que su representado es un comerciante próspero con muchos años en el mercado evidenciándose del acta constitutiva de su empresa la cual anexo marcada con la letra “A” , alegando de igual manera que en fecha 24 de mayo de 1.991, su representado suscribió un contrato de arrendamiento con la actora sobre un inmueble, plenamente identificado en autos, y que dicho canon fue pretendido aumentar sin tener la debida regulación del ente administrativo correspondiente, siendo el caso que el arrendador ha intentado una demanda por demás aventurera trayendo como consecuencia un daño a la imagen pública, hasta tal extremo que varios contratos verbales de construcción fueron anulados.- Igualmente la defensa de tal demanda ha costado en honorarios la cantidad de TRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.3.000,oo), por lo que en consecuencia reconvino a la actora a los fines de que la misma cancele la cantidad de VEINTRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 23.000,oo).-

Planteada la litis de esta manera corresponde a esta alzada pasar a analizar las pruebas aportadas por las partes, lo cual hace de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

En el capítulo I, reprodujo el mérito favorable de los autos, para que surta sus efectos de Ley y sean apreciables en la definitiva.- El Tribunal, por cuanto tal prueba fue promovida de manera genérica sin especificar que hechos concretos pretende hacer valer, no le otorga valor probatorio, y así se declara.-

En el capítulo II, promovió recibos de pago de honorarios profesionales documentales (anexo 1).- El Tribunal, por cuanto tales recibos no guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa, no le otorga valor probatorio por ser impertinentes, y así se declara.-

En el capítulo III, promovió las siguientes testimoniales, ciudadanos EUDOMARIO ARRIETA GONZALEZ, R.A.M. y J.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 11.217.447, 1.199.471 y 8.497.617, respectivamente.- El Tribunal, por cuanto de actas se evidencia que las mismas no fueron evacuadas, es por lo que considera que no tiene materia sobre la cual pronunciarse, y así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:

En el capítulo I, reprodujo el mérito favorable de los autos a su representada.- El Tribunal, por cuanto tal prueba fue promovida de manera genérica sin especificar que hechos concretos pretende hacer valer, no le otorga valor probatorio, y así se declara.-

En el capítulo II, promovió las testimoniales de los ciudadanos Z.L., Y.J.A., M.A.A. y G.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.003.383, 8.493.630, 3.854.837 y 12.254.861, respectivamente.-

En relación a las declaraciones de las ciudadanas Z.L. y Y.J.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.003.383 y 8.493.630, (cursante a los folios 163 al 164 ambos inclusive, y 165 al 166 ambos inclusive, respectivamente); y en atención a las reglas de idoneidad, educación, edad y profesión de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa que en sus declaraciones fueron contestes sin entrar en contradicción, evidenciándose de las deposiciones que conocen de vista trato y comunicación a ambas partes, que el ciudadano A.M. dio en sub-arrendamiento el inmueble objeto del presente litigio, a la Empresa CONSTRUCTORA MEJIAS C.A, la cual el representa, constándole de igual manera que en dicho inmueble esta una casa y unas maquinarias, que la propietaria de la casa le alquiló pero no iba incluido el alquiler de esa compañía; en consecuencia, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de los hechos antes expuestos, y así declara.-

En relación a la declaración del ciudadano M.A.A., quien es venezolano, mayor de edad, 3.854.837 (cursante al folio 167).- Observa el Tribunal que consta a las actas procesales que dicho acto fue declarado desierto, razón por la cual no le otorga valor probatorio y así se declara.-

En relación a la declaración del ciudadano G.M.A., quien es venezolano, mayor de edad, 12.254.861 (cursante al folio 167).- Observa el Tribunal que consta a las actas procesales que dicho acto fue declarado desierto, razón por la cual no le otorga valor probatorio y así se declara.-

En el capítulo III, solicito que sea citado el demandado ciudadano A.M. a los fines de absolver posiciones juradas.- El Tribunal, por cuanto observa que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que si bien es cierto la misma fue admitida, no es menos cierto que no fue evacuada, razón por la cual no le otorga valor probatorio, y así se declara.-

En el capítulo IV, solicito la práctica de una Inspección Ocular en el inmueble objeto del presente litigio.- El Tribunal, por cuanto observa que tal prueba fue negada en el auto de admisión de la misma (folio 150), considera que no tiene materia sobre la cual pronunciarse, y así se declara.-

En el capítulo V, conforme al capítulo 506 del Código de Procedimiento Civil, acompañó y opuso Sesenta y Dos (62) recibos correspondientes a las pensiones arrendaticias y no pagadas desde el 24 de mayo de 1.996 hasta el 24 de junio de 2.001.- El Tribunal, por cuanto observa que tales recibos emanan de una sola parte, no siendo estos oponibles a terceros, es por lo que solo pasa a valorarlos como un indicio de presunción de la falta de pago alegada por el actor, y así se declara.-

HECHO NO CONTROVERTIDO:

La existencia de la relación arrendaticia entre ambas partes sobre el inmueble objeto del presente litigio plenamente identificado en autos, la cual inició en fecha 24 de mayo de 1.991.-

HECHOS OBJETO DE CONTROVERSIA:

La falta de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde el 24 de mayo de 1.996 al 24 de junio de 2.001.-

El incumplimiento referente a las cláusulas sexta, séptima y octava del contrato, por parte del demandado.-

PUNTO PREVIO:

En atención a los alegatos esgrimidos por el actor en su libelo de demanda, en concordancia, con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, actuando como Tribunal de Alzada, pasa a determinar la naturaleza jurídica del contrato, a saber, si es un contrato a tiempo determinado o a tiempo indeterminado.-

Dicho esto, tenemos que de acuerdo al tiempo, es decir a la duración del contrato de arrendamiento, éstos pueden ser de dos clases: a) Contrato de arrendamiento a tiempo determinado y b) Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado.-

Los primeros (a tiempo determinado), son aquéllos que tienen un principio y una fecha exacta, o aunque ese contrato tenga prórroga se debe tener conocimiento de la fecha cierta en que comienza una prórroga y cuando termina la misma.- Los segundos (a tiempo indeterminado), se dan cuando existe fecha cierta de inicio y no tiene una fecha de término, existiendo el caso de que un contrato inicie con determinación de tiempo y vencido el mismo el arrendatario continué ocupando el inmueble cancelando los respectivos cánones de arrendamiento y el arrendador siga haciendo efectivo el cobro de los mismos, lo cual lleva a catalogar el contrato como de tiempo indeterminado.-

En este sentido, el autor G.G.Q., en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, Volumen I, Caracas 2006, página 181, al definir el contrato a tiempo indeterminado expone:

El contrato de arrendamiento es a “tiempo indeterminado” cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuánto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal mediante escrituración, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal”.- Asimismo, el referido autor en la citada obra establece: “En el contrato por tiempo indeterminado no existe una dimensión temporal determinada, fija, específica, concreta, establecida y limitada, para la duración de la relación arrendaticia.- Si bien es cierto que allí, en el propio contrato, puede conocerse el inicio de esa relación, no obstante, la indeterminación se encuentra en su duración.- Aun cuando las partes conocen el momento de su inicio, sin embargo no saben con exactitud el momento de su conclusión. Se observa, pues, una indeterminación temporal conclusiva.- (Pág. 183).-“

Igualmente, parafraseando al Doctrinario Patrio, el Dr. H.H. (Curso de Derecho Inquilinario-Ponencias-UCAV, 2000), quien ha manifestado de manera categórica que cuando se trata de contratos de arrendamientos a tiempo determinado, existen la acción de cumplimiento y la acción de resolución; pero, en el contrato a tiempo indeterminado o verbal por falta de pago, no existe la posibilidad de resolución de contrato, sino, la acción de desalojo por vía judicial, o lo que es lo mismo no existe en el mundo jurídico ninguna “Acción de Resolución de Contrato” que se fundamente en una de las causales típicas de desalojo; pues, el ordenamiento jurídico venezolano solo contempla resolución de contrato de arrendamiento por tiempo determinado con basamento en el artículo 1167 del código civil; caso diferente, en los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, que es una acción de desalojo con fundamento en una de las causales taxativas previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.-“

Por lo consiguiente, la primera de ellas tiene su basamento en el derecho común y es aplicable a cualquier tipo de convención o contrato bilateral, donde se demande el incumplimiento de uno de los contratantes; por el contrario, la acción de desalojo es una pretensión típica del derecho especial inquilinario; obviamente, no es dable al accionante recurrir indiscriminadamente y a su libre criterio a la acción que él crea aplicable, sino que necesariamente debe incoar, tipificar y calificar su acción conforme a la legislación especial que rige la materia, en acato a la noción del orden público inquilinario, que obliga al Juez a sustanciar y decidir conforme al debido proceso y al último fin, la justicia.-

En materia arrendaticia, el procedimiento para las acciones se encuentra directamente relacionado con el hecho cierto de si la acción se encuentra fundamentada en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o uno a tiempo indeterminado.-

El contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado es aquel por lo general verbal, pues no puede probarse su lapso de duración, o de hecho no se estipuló por los contratantes. También es aquel, que nació en su día a tiempo determinado, pero una vez vencido (cumplido el lapso fijo de duración sin previsión de prórroga, o habiendo sido notificada la no prorroga) el arrendador deja en posesión del inmueble al inquilino y le recibe el canon de arrendamiento…

(Jurisprudencia Venezolana. Ramírez & Garay. Tomo CXLII. 1997. Primer Trimestre. 20 de septiembre de 1997. Pág. 405-407).-

En este orden de ideas, observa quien aquí decide que el contenido de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento objeto del presente litigio, señala lo siguiente:

“Cláusula segunda: El plazo de duración del presente contrato es de un (01) año prorrogable de común acuerdo.-“

De lo anteriormente expuesto se evidencia, que primigeniamente nos encontramos en presencia de un contrato a tiempo determinado el cual señala expresamente en el contenido de la cláusula en comento, su fecha de inicio ( la cual fue alegada por el actor en su libelo de demandada 24 de mayo de 1.991, y aceptada por el demandado en su escrito de contestación) y fecha de culminación (entendiéndose que era el 24 de mayo de 1.992); a tal efecto, y en vista de que de actas se evidencia que la relación arrendaticia se extendió, siguiendo por su parte el arrendador ocupando el inmueble y el arrendatario recibiendo los cánones de arrendamiento; es por lo que debe entenderse que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, y así se declara.-

Por su parte, señala el contenido del artículo 1.600 del Código Civil, lo siguiente:

Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

Artículo 1614, ejusdem:

En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.

Ahora bien, de las normas en comento se aduce que la tácita reconducción, consiste en que sí a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y sus efectos y consecuencias se reglan por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.- Asimismo, para que se produzca la tácita reconducción, es necesario que se den algunas condiciones que son a saber:

  1. Que se trate de un contrato a tiempo determinado.-

  2. Que a la expiración del término el arrendatario quede y se le deje en el uso y posesión de la cosa arrendada, aceptando de igual manera el arrendador los cánones de arrendamiento.-

De las normas antes proferidas y de los hechos expuestos por el actor en su libelo de demanda se evidencia, que efectivamente el arrendatario continúo ocupando el inmueble arrendado, aunado al hecho de que el arrendador continuo recibiendo los cánones de arrendamientos; por lo que debe concluirse que en virtud de ello, el señalado contrato de arrendamiento se convirtió en contrato a tiempo indeterminado, por haber operado la tácita reconducción.- Y así se declara.-

Dicho esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de junio de 2005, expediente nro. n° 04-1845, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ (caso: G.R.), en relación a la procedencia de la acción por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado expresó lo siguiente:

“Al respeto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga -si el inquilino tiene derecho a ella- y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales (…).-“

En razón de lo anterior, es evidente que en el presente proceso se procedió a intentar una acción que no corresponde con los fundamentos de derecho expuestos, ya que, si bien, se siguen por el mismo procedimiento, cada una produce efectos diferentes, por lo que, mutatis mutandi, se aplica la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1618, expediente N° 03-2946, de fecha 18 de Agosto de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943; en donde entre otras cosas señaló:

…La sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. (Subrayado y negrilla del Tribunal).- (…omisis…)

.-

Criterio este el cual acoge esta sentenciadora, y siendo que este Juzgado actuando como Tribunal de alzada se encuentra revestido de autoridad a los fines de resguardar y velar por el fiel cumplimiento de las normas y derechos constitucionales como buen padre de familia, es por lo que se hace necesario pasara a señalar lo siguiente:

Observa este Juzgado que por auto de fecha 22 de diciembre de 1.997, el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda por el procedimiento ordinario, procediendo a corregir dicho error por auto de fecha 22 de julio de 1.998, ordenándose admitir la presente demandada por el procedimiento correspondiente (breve); en tal sentido, ambas partes apelaron, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien en fecha 18 de mayo de 1.999, dictó sentencia y ordenó seguir la presente causa por el procedimiento ordinario.- De igual manera se observa que en fecha 27 de octubre de 1.998, el demandado ciudadano J.A.S.L., ya identificado presente escrito de reconvención, la cual fue admitida mediante auto de fecha 27 de julio de 2.000, declinando el conocimiento el Juzgado de la causa en razón de la cuantía, (siendo la misma totalmente inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil).-

En este sentido, es necesario señalar que si bien cierto, nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 49 consagra, derechos constitucionales referidos al debido proceso, sin dilaciones y reposiciones inútiles, así como el derecho a la defensa, no es menos cierto, que no puede este Juzgado de alzada convalidar todos y cada uno los vicios existentes durante el proceso; pues, sería un error inexcusable no pronunciarse sobre ellos.- Dicho esto, partiendo de este punto, debemos tener en cuenta que nos encontramos en presencia de un juicio de arrendamiento, cuyo procedimiento es breve y especial, contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, el cual se encuentra regido por los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (para la fecha que se interpuso la demanda), cuyo procedimiento es breve y expedito teniendo gran diferencia con el procedimiento ordinario, no debiendo jamás sustituirse la sustanciación de un juicio breve por el procedimiento ordinario; y siendo que por otra parte, este Juzgado ha determinado que el contrato objeto del presente litigio era un contrato a tiempo indeterminado, no teniendo la presente acción (Cumplimiento de Contrato) un asidero o jurídico legal que la sustente en nuestro ordenamiento jurídico; pues, la acción a seguir en el presente caso debió ser una demanda por Desalojo en atención a los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil y a los criterios antes expresados, o de resolución ceñidos para los procedimiento de los contratos de arrendamiento (a tiempo determinados o tiempo indeterminados); es por lo que resulta forzoso para este Juzgado concluir que la presente acción por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento; intentada por la ciudadana T.A.D.G., ya identificada; en contra del ciudadano A.M., ya identificado, debe ser declara INADMISIBLE, como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.-

D E C I S I Ó N

Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:

PRIMERO

Revocada la sentencia de fecha 6 de junio de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual se declaró con lugar la demanda intentada.

SEGUNDO

INADMISBLE IN LIMINI LITIS la presente acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el abogado J.A.S.L., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 18.229, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana T.A.D.G., contra el ciudadano A.M., todos ya identificados.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez que conste en autos la última notificación de las partes bájese el presente expediente al Tribunal de origen.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los veintiuno (21) días del mes de octubre del año 2.009.- Años 199º de la Federación y 150º de la Independencia.-

La Juez.,

Dra. M.M. y R.S..

La Secretaria.,

Abog. M.T.Z..-

En esta misma fecha, siendo las 3:29 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.,

Abog. M.T.Z..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR