Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Junio de 2012

Fecha de Resolución26 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 06848.

Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de octubre de dos mil once (2011), ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado en fecha veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), el abogado ANAUL ROJAS GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.722, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana T.D.C.A.D.S., interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011), este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil once (2011), se ordenó emplazar al Procurador General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular para la Educación.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por la accionante, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, en tal virtud observa que el objeto de la presente querella es el reajuste y recálculo de la jubilación de la ciudadana T.D.C.A.D.S., con la inclusión del bono de compensación de alto nivel.

A tal efecto comienza señalando la representación judicial de la querellante, que mediante Resolución Nº 011 de fecha 15 de julio de 2011, fue jubilada su representante del cargo de Directora General en el despacho del Viceministro, en virtud de tener el tiempo legal de servicios de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, vale decir, 46 años y 08 meses al servicio del Ministerio del Poder Popular Para la Educación y 62 años de edad, con efecto a partir del 01 de agosto de 2011, con una asignación quincenal de OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.800,40).

Alega, que su representada devengaba una remuneración mensual equivalente a CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.883,37); igualmente señala que durante los dos años anteriores al momento en que surte efecto la Resolución de jubilación, le pagaban en forma regular y permanente los siguientes conceptos: 1. Sueldo básico administrativo de UN MIL STECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.790,27); 2. Compensación de antigüedad por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 210,00); 3. Bono compensatorio de Alto Nivel por DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 2.883,10), para un monto total de de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.883,37), todo de conformidad a lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Explana la representación judicial de la querellante, que el monto real de la jubilación en base al 80%, como resultado de dividir la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.883,37) por el 80%, da la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.3.906,69), siendo a su decir dicho monto, el monto verdadero correspondiente a la pensión de jubilación.

Alega igualmente, que en fecha 1º de agosto de 2011, su representada dirigió comunicación a la Ministra del Poder Popular para la Educación, a los fines de considerar la revisión del monto asignado como jubilación, siendo que hasta el momento de la presentación de la presente querella no había obtenido respuesta alguna.

Arguye, que el artículo 7 de la Ley del Estatuto el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece lo que debe entenderse por sueldo a los fines de la pensión de jubilación, asimismo señala que el sueldo básico y el sueldo integral se encuentra definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, corroborad por el legislador en el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, precisando además cuales son los conceptos que forman parte del sueldo integral.

Señala la representación judicial de la querellante, que la jurisprudencia en forma pacífica y reiterada ha sostenido que las primas y demás compensaciones de carácter permanente y continuo, cualquiera sea su denominación, deben ser consideradas como parte integrante del sistema de remuneraciones de los funcionarios públicos, a los efectos de los cálculos de los beneficios indicados en la norma legal, siendo su características a los fines de calificar el sueldo integral, la permanencia, continuidad, retribución o remuneración por la labor prestada.

Alega en cuanto a los conceptos no incluidos en el cálculo de la pensión de jubilación, que la Administración solo consideró como base de cálculo a los efectos de la determinación del monto de la jubilación, el sueldo básico Administrativo y la compensación de antigüedad; dejando de tomar en cuenta el bono de compensación de alto nivel a los fines de dicho cálculo. A lo que señala de igual manera, que el sueldo básico mensual de su representada es de UN MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.790,27), siendo el monto mensual de la compensación de antigüedad la cantidad de DOSCIENTOS DIES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.210,00) mensuales, obteniendo de la sumatoria de dichos conceptos la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.000,27), lo que al extraerle el 80% correspondiente al monto de la pensión de jubilación se obtiene la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 1.600,22) y la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.800,11) quincenales, por concepto de pensión de jubilación, con una diferencia de Veintinueve Céntimo (Bs. 0,29) a favor de su mandante, en franca violación a las disposiciones legales y reglamentarias antes citadas; siendo a su decir, que si se hubiese considerado el bono de compensación de alto nivel para el cálculo de la pensión de jubilación, dicho monto seria la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.906,69).

Explana, en cuanto al bono de compensación de alto nivel, que la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, emitió su opinión mediante memorando Nº 005116, en el que señaló que en la oportunidad de pago de la bonificación de fin de año, así como el pago del bono vacacional a los directores generales y de línea del Ministerio, considera el bono complementario de alto nivel como parte del salario y así es pagado al personal correspondiente, siendo sin embargo que dicho criterio “NO ES APLICADO” cuando se trata de determinar la “PENSIÓN DE JUBILACIÓN” del personal cuando se le otorga el beneficio de jubilación.

Asimismo fundamenta la presente querella, en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, solicitando los derechos que por Ley le corresponden, en especial la consideración del bono de alto nivel en cuanto al cálculo del beneficio de la pensión de jubilación.

Por último, solicita el ajuste de la pensión de jubilación otorgada a su representada con la inclusión del bono de alto nivel devengado, en la base de cálculo del monto a considerar para la determinación de la pensión de jubilación, desde el 1º de agosto de 2011, fecha efectiva del beneficio de pensión de jubilación; así como el pago de los incrementos económicos que por decreto presidencial, contrataciones colectivas, ministerial (bono de alto nivel) o cualquier otra decisión de orden nacional que tenga incidencia sobre los conceptos legales considerados para el cálculo de la pensión de jubilación; por último solicita una experticia complementaria del fallo por un solo experto de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar el nuevo monto de la pensión de jubilación, con la inclusión del bono de alto nivel y todos aquellos conceptos contemplados en el artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Siendo la oportunidad procesal de dar contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, la Administración no compareció, por cuanto se entiende como contradicha la misma en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

A los fines de decidir el fondo del asunto controvertido este Juzgado observa que, como anteriormente fue indicado el objeto de la presente querella es el reajuste y recálculo de la pensión de jubilación de la querellante, tomando en cuenta la inclusión para la conformación del salario base mensual el bono complementario de alto nivel.

Ahora bien, antes de determinar si dicha pretensión es procedente, es importante señalar, que la jubilación y pensión de los funcionarios públicos forma parte del derecho que tienen las personas a la seguridad social, derecho de carácter constitucional que incluye la protección integral a la ancianidad. Tal cuestión de previsión social, constituye un derecho del funcionario a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados al Estado y que por lo tanto éste está obligado a garantizar, proporcionándoles un ingreso periódico, durante su vejez o incapacidad, tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia, que eleven y aseguren su calidad de vida.

En este sentido, es importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que los ancianos merecen una protección especial a los fines de garantizarles su dignidad humana, su autonomía y atención integral, así como los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, lo que implica un compromiso del Estado de brindarles protección integral, que incluye un sistema de jubilaciones y pensiones acorde con tales fines, por lo cual la propia Constitución estableció que no puede en ningún caso otorgarse una pensión inferior al salario mínimo urbano.

Así pues, conforme lo señala el artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se entiende por sueldo mensual a los efectos del cálculo del monto de la jubilación, lo siguiente:

Artículo 7.- A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de ésta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o empleo. (Resaltado del Tribunal).

De donde ciertamente, además del sueldo básico para el cálculo del monto a pagar por concepto de jubilación, deben tenerse en consideración aquellas compensaciones que reciba el funcionario bien sea por concepto de “antigüedad” o bien sea por concepto de “servicio eficiente”. De allí que, los años y la calidad del servicio constituyen factores que el Legislador ha considerado determinantes a los efectos de fijar la retribución que por concepto de jubilación deben recibir los funcionarios de la Administración Pública.

Aclarado lo anterior, este Sentenciador observa que riela al folio (09) del expediente judicial Resolución Nº 011, de fecha 15 de julio de 2011, mediante la cual se le comunicó a la hoy querellante, que a partir del 01 de agosto de 2011, se haría efectivo el beneficio de jubilación, en virtud de tener el tiempo de servicio establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, con una asignación quincenal de OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.800,40), correspondiente al 80% de su salario promedio.

Asimismo, cursa al folio (02) del expediente administrativo, Movimiento de Personal Especial (0320), a nombre de la ciudadana T.D.C.A.D.S., de donde se desprende que el cargo desempeñado por la hoy querellante corresponde al denominado grado 99, siendo éste en su gran mayoría correspondiente a los funcionarios de alto nivel.

Realizadas las anteriores precisiones, se desprende del contenido de la presente querella que la ciudadana T.D.C.A.D.S., reclama la inclusión del bono de compensación de alto nivel que devengaba al monto del salario base a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación, a tal efecto, observa el Tribunal que el bono de compensación de alto nivel constituye una remuneración dada a aquellas personas que ejerzan cargos de libre nombramiento y remoción (personal de alto Nivel), tal y como se desprende del Movimiento de Personal Especial antes mencionado, lo que implica que su otorgamiento no depende en estricto sensu del desempeño del funcionario o de su antigüedad, sino que viene aparejado al ejercicio de un cargo determinado, siendo el caso, que dicha remuneración forma parte del paquete salarial ofertado por el ejercicio del cargo, y su disfrute se hace inmediato al asumir dicho cargo, sin que sea necesario el cumplimiento de ninguna otra formalidad adicional al nombramiento; por lo que resulta improcedente que la ciudadana T.D.C.A.D.S., se le incluya en el sueldo promedio de los últimos 24 meses para el cálculo de la pensión de jubilación el bono de compensación de alto nivel, en virtud de que la misma no se encuentran prevista como parte integrante de la base de dicho cálculo, tal y como lo establece el artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 15 de su Reglamento, toda vez que tal concepto no fue cancelado a la hoy querellante en base a los factores de “antigüedad” y “servicio eficiente”, en razón de ello debe forzosamente quien aquí decide desestimar el recálculo solicitado por la parte querellante, referente a la inclusión del bono de compensación de alto nivel, y así se declara.-

Ahora bien, con la única finalidad de precaver litigios futuros y dada la solicitud de reajuste de pensión de jubilación presentada, a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los jubilados y pensionados, considerando que el ajuste de jubilaciones y pensiones es una obligación legal que la Administración debe cumplir cada vez que se produzca un cambio en la escala de sueldos del personal activo, pudiendo ser revisada periódicamente, este Órgano Jurisdiccional visto que dicha variación no aparece acreditada en autos como aplicada a la hoy querellante, en conocimiento de que un hecho público notorio y comunicacional, los aumentos salariales anuales decretados por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, exhorta al Ministerio del Poder Popular para la Educación a reajustar la pensión jubilatoria de la ciudadana T.D.C.A.D.S., cada vez que se produzca un aumento o variación en el salario del cargo de Directora General, grado 99 y decreto de cargo 193, o su equivalente, tomando en consideración el porcentaje con el cual fue jubilada la hoy querellante, y así se decide.

A los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse a la accionante, éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Por las razones anteriormente expuestas, debe el Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella, y así se declara.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado ANAUL ROJAS GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.722, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana T.D.C.A.D.S., contra EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, y en consecuencia:

  1. - SE ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN proceda a reajustar la pensión de jubilación de la ciudadana T.D.C.A.D.S., cada vez que se produzca un aumento o variación en el salario del cargo de Directora General, grado 99, o su equivalente, tomando en consideración el porcentaje con el cual fue jubilada la ciudadana antes identificada.

  2. - SE ORDENA de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil la práctica de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar con toda precisión el monto del reajuste de la pensión de jubilación que debe pagarse a la accionante, de conformidad con la motiva del presente fallo.

  3. - SE NIEGA: El resto de las peticiones solicitadas de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

  4. - SE ORDENA la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las____________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. HERLEY PAREDES

SECRETARIA

Exp. No. 06848.

AG/HP/nico.r.m.-

Sentencia Definitiva.

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