Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Julio de 2007

Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoParticion

Sentencia definitiva (en su lapso)

Exp. 30.826 / Civil.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTES: T.D.J.A.D. y A.R.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.138.680 y V-1.422.027, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: R.S., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.301.

MOTIVO: partición.

I

Y visto estos autos, resulta que:

Los ciudadanos T.D.J.A.D. y A.R.B., mediante escrito de fecha 26/04/2007, al que arrimaron la documentación fundamental el 8 de mayo de 2007, solicitaron la partición de los bienes habidos durante la comunidad conyugal que mantuvieron, conformada por los bienes descritos en la mencionada solicitud.

Se desprende del escrito que encabeza estas actuaciones que las partes manifestaron, que por medio del acuerdo consignado proceden a realizar la liquidación de la comunidad conyugal, en los siguientes términos:

…PRIMERO.- Con fecha 6 de mayo del año 2.005 el Tribunal Segundo de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en la solicitud que conforme al 185 A del Código Civil, con antelación presentáramos a la consideración de este organismo facultado por el estado para dirimir este tipo de cuestiones.

SEGUNDO.- En esa petición convenimos ambas partes que, los bienes habidos por nosotros, producto de la comunidad nacida con el matrimonio, quedaran todos en mi poder, constituidos ellos por un apartamento ubicado ene. edificio Alfa, distinguido con el No 9 A, del piso 9, de la Torre A, situado como ya dijimos en la Calle R.B.B., de la Urbanización S.M., que tiene una superficie de ochenta y nueve metros cuadrados, (89 mts 2), con las siguientes dependencias: Hall de entrada, estar comedor, balcón, cocina, lavadero, un dormitorio de servicio, un baño auxiliar, dos dormitorios con sus respectivos closet, y un baño, dentro de los siguientes linderos particulares, Norte, escalera generales de la torre, apartamento No 9-D, Sur, fachada Sur de la torre, Este, con el apartamento 9-B, pasillo de circulación, y escaleras generales de la torre y por el Oeste fachada Oeste de la Torre, y el puesto de estacionamiento cubierto marcado No 31, y le corresponde un porcentaje de condominio del uno, cero ochenta por ciento, sobre los derechos y obligaciones del condominio, que pertenece a la comunidad según documento inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador, el 17 de septiembre de 1.973, bajo el No 1, folio 1, vuelto, tomo 18 adicional. Y un vehículo marca DAEWOO, Racer, Etuom, año 1.996, color gris, clase automóvil, tipo sedán, de uso particular y con placas BAC 32 J, Serial de carrocería KLATA19T1TC504969, serial del motor G15SF411809, con titulo de propiedad No. 2594908.

TERCERO.- Contra esta petición, de adjudicación de bienes a uno solo de los esposos, hubo oposición del Ministerio Público por parte de la Fiscal 96 de esa dependencia, a la cual se acogió, de la misma manera, el Tribunal conocedor.

CUARTO.- Ahora bien, firme como ha quedado la sentencia de divorcio con fundamento en el artículo 185 A del Código Civil, a que nos estamos refiriendo, venimos a la competente autoridad suya, a solicitarle: 1.- Se sirva homologar, vale decir, darle categoría de cosa juzgada, a nuestra manifestación de voluntad, en relación con los bienes de la comunidad y la adjudicación voluntaria que los atribuyó en su totalidad a la primera de nosotros, y 2.- Que a los efectos del registro posterior de esa homologación, el Tribunal me expida copia certificada de esta actuación, del auto que la provea, y de la homologación o aprobación judicial solicitada, para que sirva a la primera de nosotros, como título de propiedad de los bienes en referencia…

.

A su vez, el acuerdo anterior fue complementado en diligencia suscrita en fecha 8 de mayo del año 2007, por los ciudadanos T.D.J.A.D. y A.R.B., en la que establecieron los siguientes términos:

“… El Valor de los bienes son los siguientes: El inmueble unico de la comunidad ubicado la Calle R.B.F., Edificio Alfa, distinguido N° 9-17, Torre “A”, Urbanización S.M. tiene un valor aproximado de Ciento cincuenta millones de Bolívares (Bs 150.000.000,00), el vehículo señalado en el escrito de solicitud, tiene un valor aproximado de Ocho millones de Bolívares (Bs 8.000.000,00), presento los originales de ambos bienes y de la liberación de hipoteca, solicitando se deje constancia de haberlos tenido a la vista, consignando solo los fotostatos…”.

II

Para decidir, se considera:

El artículo 186 de Código Civil establece la oportunidad en la que los comuneros pueden liquidar la comunidad de gananciales en los siguientes términos:

"Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla...".

Además, la ley acepta que esa liquidación de la comunidad se haga amigablemente cuando en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil señala:

"Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre...".

En tal sentido, el artículo 1713 del mencionado Código Civil, define el contrato de transacción en los siguientes términos:

"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 de Código Civil, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".

Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo manda homologar el acuerdo si el mismo no lesiona normas de orden público cuando establece:

"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por los ex-cónyuges, es una transacción al precaver un litigio futuro y hacerse los contendores recíprocas concesiones, pues los comuneros decidieron adjudicar los bienes comunes, a la ex-cónyuge ciudadana T.D.J.A.D., de suerte que los copartícipes se extendieron un recíproco finiquito; y además, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, las partes tienen capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales con lo cual pueden efectuar la separación de bienes que en este caso liquida la comunidad de gananciales; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, el vínculo matrimonial que unía a los comuneros entre sí fue disuelto previamente por sentencia de divorcio ejecutoriada según los documentos allegados a la solicitud, con lo cual resulta evidente que no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato en mientes, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.

III

En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal HOMOLOGA la liquidación de bienes efectuada por los ciudadanos T.D.J.A.D. y A.R.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.138.680 y V-1.422.02, respectivamente, en los términos contenidos en la misma.

Asimismo, se acuerda expedir por secretaría copias certificadas solicitadas, previo suministro de los fotostatos requeridos para tal fin. La secretaría suscribirá las mismas de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código Civil adjetivo.

Sin costas para nadie.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los DIECISEIS (16) días del mes de JULIO de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. GERVIS A.T..

LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA C.

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