Decisión nº PJ0172006000143 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 4 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Sede Civil-Familia

Ciudad Bolívar, cuatro de diciembre de dos mil seis

196º y 147º

Asunto: FH01-X-2006-000113(6930)

Con motivo de la REGULACION DE COMPETENCIA surgida en el juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD interpuesto por la ciudadana C.T.R. contra A.T.C.D.C.; subieron los autos a esta alzada, donde se le dio entrada bajo el nro. FH01-X-2006-000113 (6930)), reservándose el lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal pasa a decidir la presente incidencia.-

P R I M E R O

El eje principal de la causa versa sobre la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intentada por la ciudadana C.T.R. contra la ciudadana A.T.C.D.C. por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde en la oportunidad de dar contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, alegó la incompetencia del Tribunal en cuanto al territorio, toda vez que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil exige que la demanda de esta naturaleza debe plantearse en el domicilio del hijo cualquiera que sea la edad de este por ante el Tribunal de Primera Instancia Civil que conozca los asuntos relativos a los derechos de familia.

En fecha 28 de septiembre del 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia interlocutoria donde declaró SIN LUGAR las cuestiones previas interpuestas por la demandada, señalando lo siguiente:

…Procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, el legislador a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estimo pertinente puntualizar lo siguiente: Alega como primer punto la parte demanda de autos: “De conformidad con el artículo 231 del Código Civil, OPONGO A LA PARTE ACTORA LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL, en cuanto al Territorio que CONCLUIR QUE EL TRIBUNAL COMPETENTE ES EL TRIBUNAL CIVIL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CON SEDE EN BARCELONA”; a tal respecto, es importante puntualizar que la parte demandada alega la referida cuestión previa sin fundamentación alguna. Ciertamente el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o continencia”. Sin embargo, el oponente hace tal alegación sin dar cumplimiento a las exigencias legales requeridas por el artículo 346 antes señalado, sino que de una manera “alegre” propone la misma sin establecer la necesaria conexión lógica entre los supuestos fácticos de la norma, para hacer la oposición de la misma.

Establecido lo anterior, pasamos de seguida a analizar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que en atención al principio de iura novit curia, consagrado en el artículo 12 ejusdem, asume este Tribunal que la parte demandada se refiere a la incompetencia del Tribunal por el territorio, basado en el contenido del artículo 231 del Código Civil que establece: “Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Titulo y las especiales que establezcan otras leyes.”; se desprende de éste artículo en primer termino, que es de orden público la competencia por el territorio, como ha establecido que en ciertos casos, como el ahora examinado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en la Sentencia N° 121 de fecha 28/02/2002, donde expresó en un caso similar, lo siguiente:

Sólo excepcionalmente la competencia por el territorio es de orden público e inderogable, cuando se trata de acciones en que está interesado el orden público por ser una cuestión de estado como el divorcio y la separación de cuerpos, en las cuales interviene el representante del Ministerio Público

(Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Caracas, 1991).

En aplicación de la doctrina precedentemente transcrita, la competencia por el territorio en el presente asunto es de orden público, pues la acción propuesta por Inquisición de Paternidad es una cuestión de estado donde debe intervenir el Ministerio Público; determinado lo anterior, este Tribunal como segundo aspecto, considera que se hace necesario precisar que debemos entender por domicilio y por residencia, de acuerdo a lo expuesto por la Doctrina y la Jurisprudencia:

Según E.C.B. (1984), Domicilio es la sede legal, el centro de actividades jurídicas de la persona; es la relación legal de la persona con determinado lugar, para diferentes consecuencias jurídicas; así servirá para fijar el pago de impuestos, celebración de contratos, fijar la competencia del tribunal; nadie puede dejar de tener domicilio y quien no tuviere una residencia conocida, se le considerará domiciliado allí donde se le encuentre. Por el contrario la residencia, es el lugar donde la persona permanezca habitualmente con estabilidad no perpetua y continua, pero sí duradera, acompañada de la voluntad de fijar su propia habitación. En consonancia con lo explicado, decimos que el domicilio es la relación jurídica que existe entre una persona y el lugar sobredicho; residencia, el lugar donde se halla habitualmente; y habitación, el sitio donde se encuentra, siquiera sea por accidente.

Ahora bien, establecida la diferencia entre domicilio y residencia, pasa esta sentenciadora a analizar la alegada incompetencia por el territorio por parte de la demandada de autos, teniendo en cuenta que la competencia es la capacidad o jurisdicción reconocida a un Tribunal, para conocer de un asunto; por lo que consideramos la incompetencia como una determinación de signo negativo que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al mismo tiempo, positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en las esferas de sus poderes y atribuciones legales. Así al declararse la incompetencia del Juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial.

Se observa de las actas procesales que componen la presente causa, que parte actora ciudadana C.T.R., plenamente identificada, tiene fijada su residencia en Barcelona, Estado Anzoátegui, Barrio Buenos Aires, Calle El Cardon N° 19-88 y su domicilio en la Avenida Cumaná, Edificio Lux, Oficina N° 08, de Ciudad Bolívar. De lo anterior, se evidencia claramente que el domicilio de la parte actora, a los efectos del artículo 231 del Código Civil, se encuentra fijado en Ciudad Bolívar, en el ámbito del territorio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde tiene competencia territorial este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito. Es por ello, que se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil….”.-

En fecha 09 de octubre del 2006, la representación judicial de la parte demandada, procedió a ejercer recurso de regulación de competencia en contra de la anterior decisión.

S E G U N D O.

Luego de resumirse los términos de la incidencia, este juzgador pasa a resolver el recurso de regulación de incompetencia formulado por la representación judicial de la parte actora, quien alegó la incompetencia del Tribunal en cuanto al territorio, toda vez que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, exige que la demanda de esta naturaleza debe plantearse en el domicilio del hijo cualquiera que sea la edad de este por ante el Tribunal de Primera Instancia Civil que conozca los asuntos relativos a los derechos de familia. Que en este caso tanto el Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Primera de Ciudad Bolívar, como del Propio Libelo de demanda, la actora C.T.R. manifiesta que tiene como domicilio en la ciudad de BARCELONA por lo que siendo así el planteamiento de la pretensión, forzosamente tenemos que concluir que el Tribunal competente es el Tribunal Civil del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con sede en la Ciudad de Barcelona, lo cual también conduce a concluir que todas las actuaciones son nulas tanto ad tunc como ex nunc por tratarse de normas de orden público, todo lo relativo a materia de familia.

Antes, este juzgador debe acotar que en criterio sostenido jurisprudencialmente la competencia por el territorio del órgano Jurisdiccional es un presupuesto de orden privado, más sin embargo, en ciertos casos, como el ahora examinado, resulta ser de orden público la competencia por el territorio, como bien lo señala la doctrina patria, al expresa:

…Sólo excepcionalmente la competencia por el territorio es de orden público e inderogable, cuando se trata de acciones en que está interesado el orden público o ser una cuestión de estado como el divorcio y la separación de cuerpos, en las cuales interviene el representante del Ministerios Público

(Rengel Romberg Arístides; Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Caracas 1991).-

En aplicación de la doctrina precedentemente transcrita, la competencia por el territorio en el presente asunto es de orden público, pues la acción propuesta por Inquisición de Paternidad es una cuestión de estado donde debe intervenir el Ministerio Público; y así se establece.-

Establecido lo anterior este Juzgador, tomando en consideración lo expresado en el artículo 231 del Código Civil que dispone: “Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otra leyes”.-

Ahora bien, se observa de las actas procesales que componen la presente causa, que la parte actora ciudadana C.T.R., plenamente identificada, alegó tener fijada su residencia en Barcelona, Estado Anzoátegui, Barrio Buenos Aires, Calle El Cardon N° 19-88 y su domicilio en la Avenida Cumaná, Edificio Lux, Oficina N° 08, de Ciudad Bolívar.

Ahora bien, teniendo en cuenta, según M.O. en su Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y sociales, que el domicilio es el lugar que la ley fija como asiento o sede de la persona, para la producción de efectos jurídicos. Se distingue entre el concepto de residencia el lugar de la morada efectiva y el de domicilio que exige, además del hecho material de la residencia, el ánimo de permanencia en ese lugar.

Siendo así las cosas, y visto que la parte demandante indicó en su libelo claramente que se encuentra domiciliada en Ciudad Bolívar, es decir, en el ámbito del territorio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde tiene competencia territorial el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito, es justo determinar por consiguiente, improcedente el recurso de regulación de competencia; y así se dispondrá en la parte dispositiva del fallo.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de Ley, se declara SIN LUGAR el REGULACION DE COMPETENCIA interpuesta por el abogado E.V. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.T.C.; efectuada en el juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD interpuesto por la ciudadana C.T.R. contra A.T.C.D.C..- En consecuencia, se declara COMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.- Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 28-09-2006 por JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Publíquese, regístrese, déjese copa de esta decisión y remítase este expediente al Juzgado de Primera Instancia antes identificado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, al cuatro día del mes de diciembre del año dos mil seis. Años. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.D.M.

FH02-X-2006-000113(6930)

Resolución nro. PJ0172006000143

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