Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 28 de Julio de 2004

Fecha de Resolución28 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteGuillermo Caldera
ProcedimientoRecurso De Invalidación De Sentencia

Expediente nº.: 5348

Parte Demandante: P.S.T.A., P.A.L.A., P.A.E.J. y P.A.D.J., identificados con las cédulas de identidad n°s. 3.307.112, 1.149.846, 3.895.126 y 3.306.347, respectivamente.

Apoderadas judiciales: Díaz de Balza Josefina, Talavera Francisca y R.E., inscritas en el IPSA bajo los n°s 17.634, 9.906 y 36.144, respectivamente.

Parte Demandada: Joyería La Estrella S.R.L.

Apoderados judiciales: S.M.Z.S. y C.J.G., inscritos en el IPSA bajo los n°s 21.055 y 51.472, respectivamente.

Objeto del procedimiento: Recurso de Invalidación

I

NARRATIVA

En fecha diez (10) de junio de 1993, la ciudadana abogada J.D.D.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 17.634, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana T.A.P.S., titular de la cédula de identidad n° 3.307.112, interpuso por ante este Juzgado formal recurso de invalidación en contra de “la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 1992 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte y ejecutoriada en fecha 12 de mayo de 1993 por haberse cometido fraude procesal e inexistencia en la citación de nuestra representada T.A.P.S., ya identificada, para el acto de la contestación de la demanda”.

En fecha catorce (14) de junio de 1993, se dio por recibida la demanda, dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos.

En fecha dieciséis (16) de junio de 1993, el Juez Titular de este Juzgado para la fecha, Doctor J.R.U., se inhibió de conocer el presente juicio, en atención a lo dispuesto en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto del veintidós (22) de junio de 1993 se ordenó convocar a la abogada Y.R.d.R., en su condición de Primer Suplente, con ocasión a la inhibición planteada.

De seguidas, en fecha cinco (5) de octubre de 1993, la abogada Y.R.d.R. se avocó al conocimiento de la presente causa y declaró con lugar la inhibición respectiva.

Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de octubre de 1993, la abogada J.D.d.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó sendos poderes que acreditan a las abogadas F.T. y E.R., inscritas en el IPSA bajo los n°s. 9.906 y 36.144, respectivamente, como apoderadas judiciales de su representada.

Por auto de fecha diez (10) de enero de 1994, se acordó solicitar al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo la remisión del expediente relacionado con la sentencia cuya invalidación se demanda.

El día tres (3) de mayo de 1994, la abogada Y.R.d.R. se inhibió de conocer el presente juicio, en atención a lo dispuesto en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto del trece (13) de junio de 1994 se ordenó convocar a la abogada D.G.F., en su condición de Primera Conjuez, con ocasión a la inhibición planteada.

Seguidamente, se levantó acta en fecha veintidós (22) de junio de 1994 a través de la cual la abogada D.G.F. aceptó el cargo y juró cumplir cabal y fielmente con los deberes inherentes al mismo.

El día dieciocho (18) de julio de 1994 se dictó decisión declarándose con lugar la inhibición presentada por la abogada Y.R.d.R..

Por auto de fecha nueve (9) de agosto de 1994 se ordenó el emplazamiento del ciudadano Yssam A.E.E., en su condición de representante legal de la sociedad mercantil Joyería La Estrella S.R.L. a los fines de dar contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de octubre de 1994, la abogada J.D.d.B., en su carácter de autos, solicita sea subsanado el error cometido en el auto dictado en fecha 03-10-94 (sic) por cuanto en el mismo se omitieron las palabras “SE ADMITE”.

Mediante auto del veinte (20) de octubre de 1994 y, en virtud de haberse omitido en el auto de fecha nueve (9) de agosto del mismo año, pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, se ordenó se tuviese admitida la misma en la fecha indicada, oportunidad en la cual se ordenó seguir el procedimiento ordinario previsto en el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil.

Con fecha dieciocho (18) de abril de 1995 se agregó a los autos el resultado de la comisión conferida al Juzgado del Distrito Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con ocasión a la citación que se ordenó practicar en el auto de admisión de la demanda.

El diecinueve (19) de mayo de 1995, la abogada Z.S.S.M., inscrita en el IPSA bajo el n° 21.055, en su carácter de apoderada judicial de JOYERÍA LA ESTRELLA S.R.L., presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha treinta (30) de junio de 1995 las abogadas F.T. y J.D., actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, presentaron escrito de promoción de pruebas; pronunciándose el Tribunal sobre las mismas por auto del nueve (9) de agosto de 1995.

Mediante auto del veinticinco (25) de septiembre de 1995 la abogada F.T. de Salazar, en su condición de Juez Provisorio de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Las ciudadanas abogadas F.T. y J.D.d.B., con el carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, solicitaron mediante diligencia suscrita en fecha dos (2) de octubre de 1995, la acumulación de las causas contenidas en los expedientes n°s 5348 y 5355, a los fines de anexar las mismas al expediente n° 6332-A y así cumplir con lo dispuesto en el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, en fecha veintiséis (26) de octubre de 1995, se dictó auto decretándose la acumulación de los expedientes identificados con los n°s 5348 y 5355, haciéndose mención a que se integrarían bajo el n° 5348. La parte actora en la causa seguida bajo el n° 5.355 son los ciudadanos P.A.L.A., P.A.E.J. y P.A.D.J., identificados con las cédulas de identidad n°s. 1.149.846, 3.895.126 y 3.306.347.

En fecha veinticinco (25) de enero de 1996, se agregó a los autos el resultado de las comisiones conferidas al Juzgado del Distrito Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con ocasión a la evacuación de la prueba por inspección judicial promovida por la parte actora.

En fecha veintiuno (21) de febrero de 1996, las abogadas Z.S.S.M., F.T. y J.D.d.B., actuando la primera de las nombradas con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada y las dos últimas en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora, presentaron escritos contentivos de los informes.

Mediante escrito de fecha cuatro (4) de marzo de 1996, las abogadas F.T. y J.D.d.B., con el carácter de autos, presentaron las observaciones a los informes de la parte demandada.

En fecha cinco (5) de marzo de 1996, se dictó auto fijándose sesenta (60) días continuos siguientes para sentenciar, oportunidad que fue diferida en fecha seis (6) de mayo para uno cualquiera de los treinta (30) días continuos siguientes.

Por auto del veintinueve (29) de septiembre de 1998, en virtud de haberse encargado del Tribunal el abogado L.A.M., en su carácter de Juez Temporal, se avocó al conocimiento de la presente causa, inhibiéndose para conocer la misma el diecinueve (19) de octubre de 1998.

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de marzo de 1999, la abogada D.G., en su carácter de Juez Accidental en esta causa, declaró con lugar la inhibición anterior y se avocó al conocimiento de la misma.

En fecha tres (3) de marzo de 2000, la abogada D.G.F. dicta auto mediante el cual declara que en virtud de haber sido designada Juez Temporal del Tribunal Natural, con tal carácter, seguirá conociendo de la presente causa, fijando sesenta (60) días continuos para sentenciar.

Mediante diligencia suscrita en fecha veintisiete (27) de marzo de 2001, la abogada F.T., en su carácter de autos, solicitó el avocamiento del ciudadano Juez Temporal.

Por auto del dieciocho (18) de abril de 2001, en virtud de haberse encargado del Tribunal el Doctor R.O.-Ortiz, en su carácter de Juez Temporal, el mismo se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada, la cual fue agregada a los autos el veinticinco (25) de mayo del mismo año.

En fecha veintidós (22) de junio de 2001, se dictó mediante auto fijándose sesenta (60) días continuos siguientes para sentenciar, oportunidad que fue diferida el veintiséis (26) de septiembre del año en referencia por el lapso de treinta (30) días.

Más adelante mediante auto del trece (13) de marzo de 2002, previa solicitud de la parte actora, la abogada D.G.F. se avocó al conocimiento del asunto, ordenando la notificación de la sociedad mercantil demandada. Una vez consignada en autos las resultas de dicha notificación, se fijó nuevamente la oportunidad para sentenciar.

En fecha cinco (5) de junio de 2001, mediante auto de este Juzgado se fijó treinta días continuos siguientes al de este auto para sentenciar, oportunidad que fue diferida en fecha 6 de julio para uno cualquiera de los treinta (30) días continuos siguientes al de este auto.

Mediante diligencia suscrita en fecha diez (10) de septiembre de 2003, la abogada F.T. solicitó el avocamiento del ciudadano Juez Temporal.

En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2003, en virtud de haberse encargado del Tribunal el abogado G.C.M., en su carácter de Juez Temporal, se avocó al conocimiento de la presente causa, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Finalmente, mediante auto de fecha quince (15) de marzo de 2004, previa notificación de la parte demandada, se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes para sentenciar, oportunidad que fue diferida por treinta días mediante auto de fecha catorce (14) de mayo del año en curso.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN

Señala al inicio de la presente demanda la apoderada judicial de la parte actora, que “En fecha 10 de marzo de 1989, la Sociedad de Comercio JOYERÍA LA ESTRELLA S.R.L. domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo, e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de julio de 1979, bajo el N° 18, Tomo 79-A, y cuyo representante legal es el ciudadano YSSA ASSAD ESSRAOWI (...) a través de su apoderada judicial ciudadana abogado Z.S.S.M. (...) contra TODOS Y CADA UNO de los integrantes de la sucesión P.R.: C.P.D.G., S.P.D.G., R.G.P.D.G., L.A.P.A., S.F.P.A., Y.T.P.A., M.C.P.A., J.A.P.A., E.J.P.A., A.B.P.A., R.A.P.A., C.E.P.A., Y.F.P.A., V.G.P.A., D.J.P.A., A.C.A., I.P.L., C.L.D.P., N.J.P., A.J.P.L., R.J.P.L., O.J.P.L., T.A.P.S., A.J.P.S., E.R.P.S., C.H.P.S., M.E.P.S., J.R.P.S., E.E.P.S., J.M.P.S., Y N.E.P.S. (...) y MIGUEL MPOUFELIS PATESTO (...) y la identificación de su apoderada judicial F.T.E. (...) por Retracto Legal Arrendaticio sobre un inmueble ubicado en la Avenida Bolívar de la ciudad de Puerto Cabello, signado con el N 11-13 del Municipio Unión del Distrito Puerto Cabello, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda del Distrito Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ...”.

Que “Admitido el libelo de demanda se inició el proceso de citación de los demandados el cual se efectuó de la siguiente manera:

La demandante nunca procuro proporcionar al Tribunal otras direcciones de los Sucesores Co-demandados a excepción de la siguiente dirección: Calle 42, N° 3-43 de la Urbanización Rancho Grande de la ciudad de Puerto Cabello ...

Como siguiente paso, tocaba hacer la cancelación de los derechos arancelarios correspondientes a la admisión y citación, lo cual se evidencia de todas las actas del expediente N° 6332-A, que nunca se realizó”.

Más adelante indica que el Tribunal “ordenó librar las correspondientes compulsas y el alguacil procedió a practicar la citación”.

Asimismo, señaló que la parte actora en diligencia del 31 de marzo de 1989 afirmó que: “En virtud de haberse agotado la citación personal de los demandados en el presente juicio, y que solo pudo practicarse la citación del ciudadano M.M.P., sin que haya sido posible practicarse las citaciones de los otros co-demandados, solicitó ordenar las citaciones correspondientes por carteles”.

Que la boleta de notificación librada al defensor de oficio “... no menciona a todas las personas a quienes iría a representar (...) La manifestación de aceptación del cargo hecha por el designado como defensor ad-litem señala en forma genérica que va a ser defensor de los co-demandados (...) Por otra parte, es formalidad necesaria que el Tribunal acuerde la citación del defensor ad-litem ya juramentado y se libre la correspondiente boleta de citación lo cual no consta en el expediente sino que en la mencionada diligencia el designado como defensor manifestó su aceptación, su juramento y se da por citado”.

Por otra parte señala que “ ... constatamos los siguientes hechos en las actas procesales: a.- Que la demandante no tiene el derecho invocado como fundamento de su acción; b.- Que el juicio había cursado en dos instancias, más se anunció un Recurso de Casación, declarándose inadmisible, se ejerció recurso de hecho que también se declara sin lugar y quedó una sentencia definitiva firme en contra de los demandados en ese juicio (...) declarando con lugar la acción de retracto legal arrendaticio intentada por JOYERÍA LA ESTRELLA, S.R.L.”.

La parte demandante fundamenta su pretensión en los artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil “(...) Siempre que concurre alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal”; (...) Son causas de invalidación: 1) La falta de citación o el error o fraude cometidos en la citación para la contestación”.

Igualmente expone que “(...) Los hechos narrados anteriormente configuran un fraude procesal en la citación de los demandados y que tienen la apariencia de una citación válida. Es decir, que nuestra representada, demandada, aparece en los autos como citada, en virtud del acto falso de la citación que parece válidamente practicada, siendo que esa apariencia oculta una inexistente citación”.

Que “En base a estos argumentos legales acudimos ante su competente autoridad para interponer como en efecto interponemos formal Recurso de Invalidación contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 1992 por el Juzgado Superior en lo Civil, mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte y ejecutoriada en fecha 12 de mayo de 1993 por haberse cometido fraude procesal e inexistencia en la citación de nuestra representada T.A.P.S., ya identificada, para el acto de la contestación”.

Por último solicitan que este Tribunal:

(...) se sirva solicitar el original de las actas procesales que reposan por ante el archivo del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda del Distrito Puerto Cabello (...) actuaciones esta que conforman por ante aquella Primera Instancia el expediente signado con el N° 6332-A en cuatro piezas.

(...) que en virtud del presente Recurso de Invalidación se decrete la nulidad de todo lo actuado y se reponga el juicio de derecho de preferencia al estado de interponer nuevamente la demanda conforme a lo establecido en el Artículo 336 del Código de Procedimiento Civil.

(...) que en la definitiva se establezca la responsabilidad en el fraude, de los funcionarios judiciales del juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda del Distrito Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial que hayan estado involucrados y en particular las del Alguacil de dicho Juzgado ...

.

Finalmente, la actora estimó la “acción” en la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,oo).

III

DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la abogada Z.S.S.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el n° 21.055, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil JOYERÍA LA ESTRELLA S.R.L., domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el n° 18, Tomo 79-A, en fecha cuatro (4) de julio de 1979, en la oportunidad procesal respectiva, procedió a contestar las pretensiones de la parte actora - folios 111 al 115 -, y en tal sentido señaló:

Que la apoderada judicial de la parte actora indicó en su libelo “(...) juro la urgencia del caso, por cuanto está por vencerse el lapso de caducidad el día 12 de Junio de 1993, para que me sea recibido este recurso de Invalidación”.

Menciona más adelante “(...) opongo formalmente, LA CADUCIDAD DE LA ACCION, al recurso de invalidación presentado, el cual fue recibido y se ordena dársele entrada el 14 de Junio de 1993 (ya estaba caduco), pues a decir de la actora, el día 12 de Junio de 1993 caducaba su acción, cuestión que opongo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 335 y 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido con creces más de un mes de que la actora invalidante tuvo conocimiento de los hechos, conforme a su propia confesión al pie del libelo de demanda, de manera manuscrita”.

Que “Aún en el supuesto negado de que se diera por admitida la demanda el 03-10-94, y nó (sic) el 20-10-94, si la acción caducaba el 12-06-93, es evidente concluir que para el 03-10-94, ya el lapso fatal había precluido, por lo que se hace procedente la declaratoria de caducidad del recurso de invalidación”.

Que “En el supuesto negado de que no prospere la caducidad de la acción propuesta, opongo formalmente la PERENCION DE LA INSTANCIA, que debe computarse desde el día 14 de Junio de 1993 en que se dio por recibida la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Que “la actora ha sido negligente hasta la saciedad, pues presentarse el 04-11-93, esto es, cuatro (4) meses y días más tarde solicitando un pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, denota el descuido que ha tenido para que el procedimiento continuase; y el 25-10-93, sólo presenta una diligencia en la cual señala que ha sustituido el poder que le fuere otorgado, lo que evidencia que en vez de realizar actos de impulso procesal sobre la admisión del recurso por ella propuesto, solo realizó simple diligencia consignando poderes sustituidos, por demás mal sustituidos, pues no cumplieron con los requisitos establecidos en los artículos 155 del Código de Procedimiento Civil tal como lo establece el artículo 162 ejusdem, por lo que las supuestas diligencias que pretendieron hacer las sedicentes apoderadas E.R. y la sedicente co-apoderada F.T. deben tenerse como no hechas”.

Finalmente indica que “En el supuesto negado de que no prospere las defensas y alegatos anteriores, sostengo la improcedencia del recurso de invalidación, pues conforme a reiterada doctrina de la casación venezolana ha explicado que la hipótesis a que se refiere el ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, “es a la ausencia absoluta de actividades procesales destinadas a citar al demandado, para la contestación a la demanda (...); señalando “y ese no es el caso de autos, porque la actora confiesa la serie de actividades desplegadas en el juicio cuya invalidación se solicita, tales como la publicación de carteles, lo cual asimismo se evidencia de las actas del proceso”.

En atención a lo anterior precisó que “En efecto, aparece que se ordenó la publicación de carteles en dos diarios, a saber, NOTI TARDE Y EL CARABOBEÑO, lo cual se cumplio tal como se evidencia de las copias de los carteles que corren insertas en autos, y del auto de fecha 12-06-89, el cual ordenó agregar los ejemplares publicados al expediente, de igual manera se acordo publicar en el diario EL NACIONAL, la decisión de la Corte Suprema de Justicia de fecha 12-11-92, la cual fue publicada y consignada también a los autos y corre en los mismo, tal y como lo alega la apoderada actora, y confiesa que su representada tenía conocimiento desde esa fecha de ese juicio, cabría preguntarse, ¿por que esperó tanto tiempo para ejercer el presente recurso, si desde el 17-02-93 tenia conocimiento de ello?.

Examinados los anteriores alegatos y defensas de las partes, este Tribunal pasa a decidir el asunto planteado en base a las siguientes consideraciones:

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

4.1. De la caducidad alegada

Con anterioridad al estudio y análisis de la pretensión, es menester revisar previamente las defensas que ha presentado la parte demandada -“caducidad” y “perención”-.

En el escrito de contestación, tal como ha sido narrado precedentemente, se opone la caducidad de la “acción”. Con respecto a ello, para el recurso de invalidación opera un lapso de caducidad especial, en virtud de lo establecido en los artículos 334 y 335 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de autos, se solicita la invalidación con motivo a la causal prevista en el artículo 328, en su numeral 1º del mismo Código, la cual establece “La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación”.

En ese orden, el artículo 335 eiusdem, establece que cuando se trate de los motivos o causales previstas en los ordinales 1º, 2º y 6º del artículo 328 del CPC, el término para intentar el recurso es de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio que se trate de invalidar. La norma antes referida bifurca las situaciones para determinar y computar temporalmente la tempestividad del recurso según las causales antes citadas; ellas son: i) Cuando se tenga conocimiento de los hechos, y ii) cuando se haya verificado en los bienes del recurrente algún acto de ejecución de la sentencia en cuyo juicio se pretende invalidar.

En el caso sub-iudice, encontramos dos (2) recursos de invalidación; el primero de ellos interpuesto el doce (12) de junio de 1993 por la ciudadana abogada J.D.B. representante judicial de la ciudadana T.A.P.S.. Posteriormente, el primero (01) de julio de 1993, la misma abogada presentó otro recurso de invalidación en contra de la misma sentencia, pero esta vez en representación de los ciudadanos L.A.P.A., E.J.P.A. y D.J.P.A.. Ante tal situación, el Tribunal mediante auto de fecha veintiséis (26) de octubre de 1995, ordenó la acumulación de los expedientes nºs. 5348 y 5355.

Visto así, ahora se requiere analizar el primer “recurso de invalidación” a los fines de determinar si ha operado la caducidad al momento de que la actora presenta el referido recurso.

En ese caso, se hace imperioso remitirnos al libelo, para examinar algunas referencias que nos permitirán determinar lo anterior.

Posteriormente, el día 17 de febrero de 1993, aparece publicado un cartel en la prensa, concretamente el diario EL NACIONAL donde se notifica a los integrantes de la Sucesión P.R., como parte demandada en el juicio que por derecho preferencia sigue como parte actora JOYERIA LA ESTRELLA, S.R.L., que deben comparecer por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Hacienda del Distrito Puerto Cabello en el término de diez (10) días de despacho a contar a partir de que aparezca agregado al expediente el cartel, a exponer lo que crean conveniente sobre la decisión dictada por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación en fecha 12 de noviembre de 1992, mi representada al leerlo, es cuando por primera vez se entera de la existencia de ese juicio del cual jamás hasta ese día tuvo conocimiento. Luego, buscó nuestros servicios profesionales, otorgándonos Poder y con éste me dirigí al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda del Distrito Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde solicité el expediente Nº 6332-A, luego de revisarlo estimé conveniente comunicar los sucedido a mi poderdante enterándola de los hechos constados en el expediente y que ya fueron narrados

–el subrayado es nuestro- (Folio cinco (5) del expediente).

Según lo reseñado anteriormente, la ciudadana T.A.P.s. entera de la existencia de un juicio en su contra el diecisiete (17) de febrero de 1993 por vía del cartel publicado en prensa.

En sentido estricto, el Código de Procedimiento Civil nos establece que el recurso de “invalidación” se interpone cuando se tenga conocimiento de los hechos o cuando se verifique algún acto de ejecución sobre los bienes. Esa primera situación, tal como lo ha expresado la Sala de Casación Civil, responde a “…una cuestión fáctica que, en ese primer momento, puede muy bien ser desconocida por el juez” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de mayo de 2000 en el caso M.H.). Por ello, existe una zona gris que hace difícil, de entrada, determinar si operó la caducidad bajo esa circunstancia.

Ahora bien, no queda claro si la interposición del recurso lo hace una vez que se entera del presunto fraude en la citación para la contestación de la demanda o tomando en cuenta el acto de ejecución sobre los bienes del solicitante. La segunda, ya se trata de “actos” de ejecución y que tienen fecha cierta para poder tomarla a los fines de verificar si existe caducidad.

En las copias que acompañan al recurso, puede observarse que en el folio setenta y uno (71) del expediente, corre inserto un “auto” del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Puerto Cabello -12 de mayo de 1993- en el cual se lee lo siguiente: “Vista la diligencia que precede, se acuerda de conformidad. - En consecuencia, firme como ha quedado la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 14 de mayo de 1991, Ejecútese.- Se fija un lapso de cinco (5) días para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario de dicha Sentencia.-”.

Haciendo esta referencia y contrastándola con la fecha de interposición del recurso –doce (12) de mayo de 1993-, esta tomó como referencia el inicio de los actos que emprende la ejecución de la sentencia que había quedado firme. Lo anterior se confirma, cuando la apoderada judicial de la actora en su escrito de informes expresa lo siguiente: “… tal como se evidencia de la nota de presentación; es decir dos (2) días antes del vencimiento del lapso de caducidad, el cual comenzó a correr desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia por Auto de Ejecución de la misma en fecha doce de mayo de 1.993, por que antes de dicha fecha era imposible introducir el Recurso de Invalidación por cuanto es necesario que la Sentencia este definitivamente firme y sea ejecutable…”.

Siendo de esta forma, no puede considerarse que exista caducidad, según lo alega la parte demandada, cuestión por la que se debe desestimar la defensa opuesta.

Sin embargo, este Juzgador quiere dejar en claro que es falso lo señalado por la actora en cuanto a que “… era imposible introducir el Recurso de Invalidación por cuanto es necesario que la Sentencia este definitivamente firme y sea ejecutable…”, visto que para este recurso, tal como lo configura el legislador adjetivo, se trata de un recurso extraordinario que se propone contra el Tribunal que dicte su sentencia y, ésta al quedar firme causa ejecutoria. Cuestión que no debe ser confundida con los actos que marcan el inicio de la ejecución de dicha sentencia.

Una vez que ha quedado firme la sentencia, ella es susceptible de que se ejecute y de solicitar la “invalidación”. Para mayor abundamiento, A.R.R., señala que el recurso de invalidación “…es sólo procedente contra una sentencia ejecutoriada, es decir, contra sentencia de última instancia, con fuerza y autoridad de cosa juzgada; o contra una interlocutoria con fuerza de definitiva que ponga fin al juicio” (RENGEL ROMBERG (2001), Arístides:Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo V. Organización Grafica Capriles. Caracas. p.528).

En relación al segundo recurso de invalidación intentado por la misma abogada que representa judicialmente a la ciudadana T.P., esta vez actuando como representante judicial de los ciudadanos L.A.P.A., E.J.P.A. y D.J.P.A., presentó el recurso de invalidación en los mismos términos que lo hiciera en el primero. Con la variante de que en esta oportunidad, según la abogada, “El día 25 de junio del año en curso, el ciudadano L.A.P.A. se encontró en el centro de la ciudad de Puerto Cabello con el señor M.M., y éste reconociéndolo le dijo en pocas palabras lo que había sucedido con el inmueble y que ya se había registrado la sentencia, el día lunes 28 nuestro representado se dirigió a la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello, solicitó copia simple del documento registrado constatando así la veracidad de lo dicho por el señor MPOUFELIS, comunicándolo a sus hermanos D.J. Y E.J.P., quienes decidieron demandar la invalidación de la sentencia, en prevención de una posible acción por parte de MICHEL PMOUFELIS P” (Sic).

Posteriormente, la parte actora al presentar los informes, señala lo siguiente: “… consta en la Nota de Presentación del Recurso que fue en fecha 1º de julio de 1993, dos (2) días antes de vencerse el lapso de Caducidad que en este caso comienza a contarse a partir del 03-06-93; es decir desde el momento en que se haya verificado en bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentenciase trate de invalidar, tal como lo establece el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, en este caso el Registro de la Sentencia adjudicando el bien inmueble a “JOYERÍA LA ESTRELLA S.R.L.” según consta de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello en fecha 03 de junio de 1.993 bajo el Nº1 folios del dos (2) al dieciséis (16), Protocolo I, Tomo 7º que anexamos en copia fotostática simple a este informe, por cuanto nuestros representados se enteraron dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecución de la Sentencia (25-06-93) cuestión que se probó en el lapso correspondiente y no fue desvirtuado por la abogado de “JOYERÍA LA ESTRELLA S.R.L.” aclarando una vez mas que la caducidad se evita con la sola presentación del Recurso” (Sic).

Llama poderosamente la atención de este Juzgador, la disparidad en las fechas señaladas, tanto en el primer recurso como en el segundo. En justicia, consideramos que lo más sano a los fines de proteger los derechos y garantías procesales de las partes, tanto de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, sería tomar como fecha cierta la del inicio de la ejecución de los bienes, léase doce (12) de mayo de 1993, a los fines de computar la caducidad. En el segundo recurso, es patente la contradicción, toda vez que se afirma que el 25 de junio de ese año se entera de la situación en la calle. Posteriormente, el día 28 de junio de 1993 acudió a la Oficina de Registro Subalterno donde, supuestamente, solicitó copia simple de la sentencia.

Al parecer, existe una confusión en cuanto a la interpretación ex artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto que sólo se desprende que ese computo para la caducidad se hace contando desde que se hayan verificado en los bienes del recurrente “… cualquier acto de ejecución”, pues es obvio que el registro de la Sentencia en la Oficina Subalterna de Registro no es un acto de ejecución sino una consecuencia de aquel. Igualmente, tal narración de los hechos no puede considerarse como verdadera visto que no existe ninguna prueba que soporte tales afirmaciones.

Es notorio y curioso a la vez, que siendo la misma abogada que presentó el primer recurso de invalidación, no haya advertido a los recurrentes de que existía uno previamente, que dicho sea de paso, es exactamente igual al otro con las diferencias que hemos reseñado. Por lo tanto, debemos concluir que con respecto a este recurso debe declararse la CADUCIDAD. En el ánimo leal y probo de los abogados debió reinar como propuesta a sus poderdantes la utilización de la figura de la “adhesión” al primer recurso de invalidación, para cumplir con uno de los principios que orientan al proceso: la “economía procesal”.

4.2. De la perención alegada

Otro alegato que se reproduce en los dos recursos, como defensa presentada por la parte demandada -tal como fue narrado- es la “perención”.

A ello, este Juzgador hace un análisis de las actas que componen el expediente y verifica que no existió “inactividad” de la recurrente; tanto así que las diligencias suscritas por la representante judicial de la actora, dieron el impulso necesario para la tramitación del proceso. La figura de la perención, está vinculada, tal como lo ha expuesto preclaramente R.O.-ORTIZ, “…con el interés procesal, esto es, la actividad que se reputa necesaria a los efectos de lograr el pronunciamiento de la sentencia definitiva, y esa “actividad” que demuestra el interés se denomina impulso o instancia” (ORTIZ-ORTIZ, Rafael (2004): Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, Editorial Frónesis. Caracas. p. 765).

Por estas razones se declara improcedente el alegato que utilizó como defensa la parte demandada, constatándose que no se configura la PERENCIÓN alegada.

4.3. Análisis de la pretensión material

La pretensión está dirigida a la “invalidación” de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha veinte (20) de febrero de 1992, tal como se desprende del escrito contentivo del recurso interpuesto por la actora (Folio seis (6) del expediente).

En base a estos argumentos legales acudimos ante su competente autoridad para interponer como en efecto interponemos formal Recurso de Invalidación contra la sentencia dicta en fecha 20 de Febrero de 1992 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo del Región Centro-Norte y ejecutoriada en fecha 12 de mayo de 1993 por haberse cometido fraude procesal e inexistencia de la citación de nuestra representada T.A.P.S., ya identificada, para el acto de la contestación de la demanda

(El subrayado es nuestro).

Como puede observarse, la recurrente sustenta su pretensión en base a un “supuesto fraude procesal e inexistencia de la citación”. Tal denuncia resulta inteligible, visto que se trata de dos cuestiones radicalmente diferentes: la “falta o ausencia de citación” y el “fraude”. Por elemental lógica, la inexistencia alude a la falta de existencia –según el DRAE- y ello denota la ausencia material de algo, llevado al acto procesal de la “citación” equivale decir que nunca se practicó ni se llevó a cabo materialmente. Si decimos que algo no existe resulta algo incongruente con la figura del fraude donde se fabrican artificialmente algunos actos para que tengan apariencia y se reputen como regulares en el proceso.

En el caso sub-examine podemos decir que la citación “personal” se llevó a cabo por el Alguacil con los datos suministrados por la demandante primigenia, y a decir de la hoy recurrente confirma lo anterior al exponer que: “…AGOTO LA CITACIÓN PERSONAL de las treinta y un personas, POR NO HABER ENCONTRADO NINGUNA A PESAR DE QUE BUSCÓ A CADA UNA INSISTENTEMENTE EN ESA DIRECCIÓN” (Folio dos (2) vto. del expediente).

Siguiendo en el relato que hace la demandante afirma que “ Posteriormente a la diligencia del ciudadano alguacil de fecha 21 de marzo de 1989, aparece una diligencia estampada por el mismo en fecha 28 de marzo de 1989, en la cual expone que ese mismo día acudió a la dirección de la Urbanización Rancho Grande, calle 42, casa Nº 3-43 y encontré a una persona que dijo llamarse R.G.P.D.G., quien se identificó con Cédula de Identidad Nº 1.132.140, y a quien impuso del objeto de su visita negándose a firmar el recibo correspondiente” (Folio tres (3) del expediente).

Según lo señala la parte actora, si se agotó la citación personal y, tal como consta en autos y por las afirmaciones que se desprenden del recurso por parte de la recurrente, se procedió a la citación por vía de carteles. Esto último se puede verificar en el folio veintinueve (29) del expediente en el que corre copia certificada del cartel de citación de fecha veinticuatro (24) de abril de 1989.

De la misma forma consta la diligencia que presentó la abogada Z.S.S., en este tiempo actuando como representante judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los cuatro (4) ejemplares de los diarios “El Carabobeño” y “Notitarde” donde se publica dicho cartel (Folio treinta (30) del expediente).

Visto lo anterior, podemos observar que si se cumplió con los trámites legales inherentes a la citación; en tanto que el Tribunal actúo apegado a la legalidad en vista de que su proceder se ajustó a las reglas aplicadas a la “citación” establecidas en el Código de Procedimiento Civil (Título IV, Capítulo IV “De las citaciones y notificaciones”). En el caso de autos, con la citación por carteles se dio cumplimiento a la garantía que da validez al proceso, resguardando así los derechos a la defensa y preservando la garantía del “debido proceso”. Siendo así, no pudiera la recurrente alegar la ausencia o falta de citación para la contestación, resultando evidente que si existió y se dio cumplimiento a las citaciones en el que se comunicaba la orden de comparecencia a juicio.

Sobre el fraude procesal, desde los tiempos de la extinta Corte Suprema de Justicia sostuvo en su acervo jurisprudencial lo siguiente: “El error o fraude en la citación capaz de invalidar un juicio no tiene por qué quedar circunscrito a la única hipótesis de error o fraude en la citación, legalmente prevista como causal de invalidación. Se equipara al “fraude procesal” consistente en hacer aparecer como citado al demandado, sin que en realidad o haya sido; pues el supuesto de que en autos consta como citada una persona en virtud del acto falso de citación que aparece validamente practicado, equivale al caso de que aparezca como citada dicha persona en virtud de haberse emplazado errónea o fraudulentamente a un tercero, confundiéndola con ella” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 6 de mayo de 1970 – Gaceta Forense 68 p.332).

En el contexto de la decisión, nos ayuda a delimitar esta especie de fraude procesal, léase fraude en la citación para la contestación. Para verificar el supuesto “fraude” habrá que determinar la actividad “dolosa” desplegada y, si tales conductas tenían como finalidad la de aparentar la legalidad dentro del proceso.

Según lo que aduce la parte actora “La calificación dolosa e intencional la basamos en lo siguiente: PRIMERO: Por la afirmación hecha por la demandante en su libelo de que treinta y uno (31) de los co-demandadaos vivían en la Urbanización Rancho Grande, calle 42, casa Nº 3-43. SEGUNDO: Como consecuencia de la afirmación anterior, se evidenció con la solicitud de carteles que tenía la premeditada idea de que se obviara la obligación que ella tenía de suministrar datos de los verdaderos domicilios de los co-demandados exceptuando a la ciudadana R.G.P.D.G., la cual si es cierto que ha vivido en esa dirección desde hace muchos años. TERCERO: Que buscaba que el Tribunal acordara una citación por carteles como efectivamente lo logró, como consta en autos del expediente Nº 6332-A”.

De igual forma, también la demandante califica de dolosa la designación del defensor ad-litem, sin embargo, ello se escapa del ámbito de lo planteado para un recurso de este tipo en el que sus causales son taxativas, y en el particular lo que se busca es develar si existió “fraude” en la citación para la contestación y no otro tipo de actuación que se considere como fraudulenta.

Pudiésemos inferir después de analizar y dar lectura de lo anterior, que para el recurrente pareciera que la única citación que existe es la personal, pues el Código de Procedimiento Civil, ha establecido otras formas de citación para que en el caso de resultar ineficaces ellas se hagan por otra vía (v.gr. los carteles publicados en prensa o por edictos). En este caso se procedió conforme a lo dispuesto por la Ley, al garantizar mediante “citación por carteles” el derecho a la defensa de los involucrados en el juicio.

Una vez que hemos revisado el núcleo de la pretensión material mediante este recurso, corresponde ahora hacer un análisis de las pruebas promovidas y evacuadas a los fines de determinar si existió “fraude” con respecto a la citación en el juicio que se pretende invalidar.

En el escrito de promoción de pruebas, el cual corre inserto en los folios que van del ciento veinte (120) al ciento veintidós (122) vto., la parte recurrente presentó como documentales las siguientes:

1) Copia certificada del acta de matrimonio entre la señora T.A.P.S. DE GATICA y el señor H.J.G. marcada “A”, que evidencia que no ha sido disuelto el vínculo matrimonial por no tener nota marginal al respecto.

2) C.d.R. expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia J.A.P.d.M.A.G.d.E.A., marcada “B”.

3) C.d.T. expedida por la Directora del jardín de Infancia República de México de Maracay Estado Aragua, marcada “C”.

4) a) Tres (3) fotocopias simples de factura por servicio de electricidad expedida por C.A.D.A.F.E. a nombre de H.J.G., una de fecha 07-06-1.985 y las otras dos de fecha 17-03-95. b) dos fotocopias simples de facturas expedidas por la empresa Di-Gas de Maracay S.A. a nombre de H.J.G. de fechas 01-10-1.985 y 03-05-1.995. c)fotocopia simple de recibo expedido por la Administración Isakatty a nombre del señor H.G. correspondiente al primer trimestre de 1.995. Con lo que queremos probar la dirección donde se encuentra el domicilio conyugal de T.A.P.D.G. d) cinco (5) fotocopias de Cédulas de Identidad de J.R.G.P., R.G.G.P., H.G.G.P., L.T.G.P. Y M.T.G.P., todos hijos de T.A.P. Y H.J.G., con lo que queremos demostrar cuantas personas integran el grupo familiar Gatica-Palermo. e) dos fotocopias simples de Constancia de aprobación de sexto grado de H.G.G.P.d. fechas 22-07-88 y 30-07-87 ambas expedidas por el Director del Plantel Escuela Básica República de México

(Sic).

Finalmente, solicitaron la comisión del Tribunal del Distrito Puerto Cabello a los fines de que se practicara Inspección Judicial sobre los siguientes particulares:

… de conformidad con los artículos 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil se sirva comisionar al Tribunal del Distrito Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial a fin de que practique Inspección Judicial en el inmueble ubicado en la calle 42 Nº 3-43 de la Urbanización Rancho Grande de la ciudad de Puerto Cabello con el objeto de dejar constancia de los siguientes particulares: 1) que tipo de vivienda se trata: UNIFAMILIAR O MULTIFAMILIAR 2) cuantos metros cuadrados aproximadamente tiene la vivienda 3)cuantas habitaciones, baños y otras dependencias tiene la misma.

Nos reservamos el derecho de seguir señalando cualquier hecho favorable importante o pertinente en el transcurso de la inspección.

II) Igualmente solicitamos a este Tribunal también de conformidad con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se sirva practicar el mismo Inspección Judicial sobre el expediente Nº 4865 que reposa en los archivos de ese mismo Tribunal con el fin de dejar constancia de los siguientes actos procesales y hechos:

1) Que no se cancelaron los derechos arancelarios correspondientes a la Admisión y Citación. 2) Que el Tribunal deje constancia que en el Libelo se suministro UNA SOLA Y ÚNICA DIRECCIÓN para los efectos de la citación de treinta y un demandados, y como consecuencia el tribunal de la causa conocía esta circunstancia, sin embargo ordenó librar las correspondientes compulsas. 3) El Alguacil procedió presuntamente a practicar las citaciones realizando las misma en las siguientes secuencias: a) desde la fecha 16 de marzo de 1989, en la cual se dictó auto de Admisión ordenando el emplazamiento, hasta el día 21 de marzo del mismo año, fecha en la cual el Alguacil del Tribunal estampa las treinta y un diligencias cuyos textos son de un mismo tenor, corren apenas cuatro días hábiles, en el transcurso de los cuales, según se evidencia de las mencionadas diligencias, agotó la citación personal de los treinta y un demandados, por no haber encontrado ninguna a pesar de que buscó a cada una insistentemente en esa dirección. En ese particular queremos que el Tribunal deje constancia de que estos hechos constan en el expediente e igualmente el texto único de la diligencia del Alguacil. 4) Transcripción de la diligencia del 31 de marzo de 1.989 que evidencia la intención dolosa de la actora de inducir al Tribunal a una citación por carteles. 5) Que el Tribunal transcriba la diligencia de fecha 19 de julio de 1.989, para dejar constancia de las irregularidades en el libelo. 6) Que el Tribunal deje constancia que es cierto que en la boleta de notificación librada al designarlo como defensor de oficio no menciona a todas las personas a quienes defenderla. 7) Que el Tribunal deje constancia en el mismo expediente Nº 4865 en la pieza Nº2 a los folios 9 al 17 corre inserta la planilla original de declaración sucesoral de la Sucesión Palermo, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello…

(Sic).

Mediante auto de fecha nueve (9) de agosto de 1995, este Juzgado, admitió las pruebas presentadas con excepción “… de la contenida en el aparte II del Capítulo IV, en virtud de que al reposar el expediente Nº 4865 en los archivos del Tribunal, lo procedente –a criterio de esta Instancia Accidental- es, en lugar de practicar inspección judicial en la sede del mismo –que es la del Tribunal Natural-, la expedición por Secretaría de copias fotostáticas certificadas de las actas procesales de aquél solicitadas por las promoventes, para ser agregadas al presente expediente. Por lo que se refiere al aparte I del referido capítulo, para la evacuación de dicha inspección judicial se comisiona suficientemente al Juzgado del Distrito Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al que se le remitirá despacho con inserción de lo conducente”.

Una vez que se han inventariado las pruebas presentadas por la parte demandante, nos queda valorar cada una de ellas y conectarlas con las afirmaciones ofrecidas por la parte actora.

En relación al primer contingente de pruebas promovidas y que conforman una serie de “documentos” (Partida de Matrimonio –folio 123-, c.d.r. –folio 124-, c.d.t. –folio 125-, recibos de servicios públicos –folio 126 al 130-, recibo de condominio –folio 131-, constancia escolar –folio 132-, fotocopias de cédulas de identidad –folios 132 al 136-, recibo de ilegible procedencia –folio 137-, constancia escolar –folio 138-); todas y cada una de estas documentales van dirigidas a demostrar que la actora tiene su domicilio fijado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua.

Con respecto a la inspección judicial solicitada, ésta se realizó el día trece (13) de noviembre de 1995, mediante el cual el Tribunal comisionado dejó constancia de lo siguiente:

PRIMERO: El Tribunal deja constancia que el inmueble objeto de la presente Inspección Judicial es un inmueble unifamiliar. Con relación al particular. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que la notificada informa que el inmueble objeto de la presente Inspección Judicial, tiene de terreno aproximado de CUARENTA METROS (40,00 Mts) de fondo por OCHO METROS Y MEDIO (8.1/2 Mts) de frente, y la edificación está construida sobre un área aproximadamente de OCHO METROS Y MEDIO (8.1/2 Mts) de frente por VEINTE METROS (20.00 Mts) de fondo. Con relación al particular TERCERO: El Tribunal deja constancia que el inmueble objeto de la presente Inspección Judicial esta constituida por una planta alta, la planta baja esta distribuida de la siguiente manera: Un (1) recibo; Una (1) Sala comedor; Tres (3) habitaciones; Dos (2) baños; y al fondo hacia el patio existe una construcción con paredes de bloque que es la cocina; y la planta alta esta distribuida de la manera siguiente: Dos (2) habitaciones Un (1) baño. Con relación al particular CUARTO: En este estado la abogada F.T.E., ya identificada, expone: Solicito del Tribunal deje constancia que el inmueble donde se encuentra constituido, únicamente esta habitado por la señora R.P.D.G., y sus tres nietos de nombres DUBRASKE STOJILKOVIC de 14 años de edad, W.S. de 18 años de edad y L.G. de 17 años de edad. El Tribunal visto lo solicitado, acuerda en conformidad en consecuencia. Con relación al particular CUARTO: El Tribunal deja constancia que la notificada informa que ella es la única que habita el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal en compañía de sus tres nietos …

.

De la inspección judicial antes reseñada, tiene como propósito demostrar que en la casa que se señaló como domicilio de los miembros de la “sucesión palermo” sólo habita un miembro de la sucesión (Rosa P.d.G.).

A los fines de concatenar lo anterior con las documentales y la inspección judicial promovida y evacuada, dichas pruebas son un reflejo claro de lo inconexo con la pretensión y el objeto propuesto a la luz de este extraordinario recurso, toda vez, que de lo que se trata es demostrar la intención dolosa que reinó al momento de llevar a cabo la citación. Por supuesto, que “citación” debe leerse in genere visto que existen diversas especies de citación, por lo tanto, no se reducen a la “personal”. Recordemos en este caso que el “acto procesal” de la citación cumplió su cometido como lo fue el de informar a los demandados de la existencia de un juicio al emplazárseles a comparecer y proponer sus defensas.

De lo expuesto anteriormente, declara este Juzgador que no son “idóneas” las pruebas aportadas para demostrar el presunto fraude que se alega, por tanto no son útiles para soportar las afirmaciones ni lo que se pretende con este recurso. De estar en presencia de un fraude, sería el caso de que el Alguacil en vez de declarar que no consiguió a las personas que se le encomendó citar hubiese en su lugar utilizado a otras personas y hacerlas pasar por aquéllas. Sería fraudulento de igual forma, haber publicado los carteles de citación en diarios de baja circulación o desconocidos. Eso si sería una conducta típicamente dolosa, pero en este caso como se puede apreciar no sucedió.

Tampoco se puede considerar como “errónea”, tal como se planteara por la actora en el acto de informes “En efecto, la secuencia de los hechos demuestran la veracidad de nuestra afirmación de que se cometió “ERROR O FRAUDE EN LA CITACIÓN PARA LA CONTESTACIÓN…” (Folio 321 del expediente), toda vez que no se citó por equívoco a otra persona que no estuviese involucrada en el juicio. La única persona que se logró hallar para citar personalmente fue a la ciudadana R.P.d.G. (codemandada), la cual se negó a firmar la boleta.

Por ello, las pruebas no cumplen con un elemento mínimo de pertinencia con lo alegado por la parte actora, tanto así que al decir que la actora vive en un sitio distinto al domicilio que indicara la demandante a los efectos de la citación personal en nada puede considerárse como fraudulento, visto que se dejó constancia –efectivamente- que no se hallaba en el domicilio indicado y, por tanto, se procedió a la citación por vía de carteles publicados en la prensa. Expuesto de esta forma, este juzgador, no aprecia que se haya cometido “fraude” alguno, por tanto ha de declarar la “improcedencia” de la pretensión que tenía como objetivo tratar de invalidar “la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 1992 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte…”.

V

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte con sede en Valencia (Estado Carabobo), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

i) SIN LUGAR el recurso de invalidación propuesto por la ciudadana Teresa

A.P., titular de la cédula de identidad nº. 3.307.112.

ii) LA CADUCIDAD con respecto al recurso de invalidación acumulado en este expediente e interpuesto por los ciudadanos P.A.L.A., P.A.E.J. y P.A.D.J., identificados con las cédulas de identidad n°s. 1.149.846, 3.895.126 y 3.306.347, respectivamente.

De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a los demandantes en los recursos acumulados en el presente expediente por haber resultado totalmente vencidos en este proceso.

Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Como quiera que la presente decisión se publica fuera de lapso, se ordena la notificación a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Centro Norte, veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004).

El Juez Temporal

DR. G.C.M.

El

Secretario Temporal,

Abog. G.J.B.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:45 de la tarde.

El Secretario Temporal,

Abog. G.J.B.

Exp. 5348

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