Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA TITULAR UNIPERSONAL No. 02.

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA.-M.T.A.T., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.346.265, domiciliada en el Barrio Campo de Oro, Pasaje R.G., casa Nº 1-98, Mérida, Estado Mérida y hábil, actuando en nombre y representación de su hija, la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad.---------------------------------------------------------------------------------

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA.- M.A.M.U. y J.C.T.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-3.766.728 y V-5.205.018, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.631 y 37.499 respectivamente, representación que consta en Poder Apud Acta inserto al folio 30 del presente expediente.-------------------------------------------------------

PARTE DEMANDADA.- A.O.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.711.372, domiciliado en la Urbanización S.M., Bloque 2, Apartamento Nº 0101, Mérida, Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 14 de abril de 2008, la cual obra inserta al folio diecinueve (19) del presente expediente.--------

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.- J.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.711.372, domiciliado en la Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. -------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

Se inició la presente causa, mediante solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana: M.T.A.T., en su carácter de madre y representante legal de la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, debidamente asistida por el Abogado: J.C.T.U., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.205.018, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.499. Admitida la solicitud en fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil ocho (2008), esta Sala de Juicio de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la citación del ciudadano: A.O.H.R., para lo cual libra Boleta de Citación, Boleta de Notificación de la apertura del procedimiento a la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y de la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Fija provisionalmente por concepto de Obligación de Manutención a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bsf. 150,00) mensuales, cantidad que debía ser depositada en la cuenta de ahorros Nº 0108 0341 140200057923 del Banco Provincial a nombre de la adolescente y representada por la ciudadana M.T.A.T., en cuanto a los Bonos Especiales correspondientes a los meses de septiembre y diciembre, se fijara una vez que este demostrada la capacidad económica del demandado, para lo cual se acordó oficiar al Jefe de la Oficina de Administración del Personal del Cuerpo de Bomberos, a fin de proceder al respectivo descuento y a suministrar los ingresos mensuales, deducciones y bonos especiales que pueda percibir el ciudadano A.O.H.R., así como los beneficios que le puedan corresponder a su hija.-------------------------------------------.

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe la solicitud presentada por la ciudadana: M.T.A.T., en su carácter de madre y representante legal de su hija, la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, debidamente asistida por el Abogado: J.C.T.U., en contra del ciudadano A.O.H.R., ya identificado, donde refiere la solicitante que una vez terminada la relación entre ellos, acordaron de manera amistosa la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) por concepto de obligación de manutención, así como la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) como Bono Escolar en el mes de septiembre y la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) en el mes de diciembre para los gastos propios de la época, a cuyo efecto convinieron en que ella aperturaría una cuenta de ahorros a su nombre y de su hija, para que allí depositara dicho monto, la cual efectivamente se aperturó, siendo el caso que el ciudadano A.O.H.R., ha venido cancelando de manera irregular el monto acordado por concepto de obligación de manutención y de los montos correspondientes por bonos escolar y de diciembre, lo que conlleva el retardo en el pago de los gastos que la adolescente requiere, así como enfrentamientos entre ellos cuando insiste para que realice dichos pagos, igualmente señala que el progenitor de su hija es funcionario del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, por lo que goza de algunos beneficios que en este caso corresponden a su hija, tales como ticket regalo por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00) que en ningún momento ha recibido su hija, y de existir otro beneficio como beca o prima por hijo el mismo tampoco ha sido recibido nunca por su hija. Razones por las cuales solicita que la obligación de manutención a favor de su hija, la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRE, sea judicialmente fijada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales y los Bonos Especiales en el mes de septiembre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) y diciembre SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), el aumento porcentual del veinte por ciento (20%) anual a los fines de que el mismo se incremente automáticamente sin necesidad de requerimiento por su parte, tanto en el monto por concepto de obligación de manutención como el de los bonos especiales. Solicita el pago por concepto de ticket regalo que cancela la institución para la cual labora el padre de su hija, a los hijos de los trabajadores. Fundamentó la solicitud de conformidad con los artículos 365, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.--------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

En el acto de la contestación a la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se hizo presente el demandado, ciudadano A.O.H.R., asistido de abogado y consigno escrito de contestación a la solicitud en tres (03) folios útiles. El Tribunal abre el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes. En fecha treinta (30) de abril de 2008, el Tribunal escucho la opinión de la adolescente de autos. Por auto de fecha dos (02) de mayo de dos mil ocho (2008), concluido como ha sido el lapso probatorio en la presente causa, este Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entra en Término para decidir.------------------------------------------------------------------------

CAPITULO TERCERO

Planteada en los términos que anteceden la controversia pasa este Tribunal analizar los elementos probatorios que obran en autos.--------------------------------------------------------------------------------

CONCLUSIONES.

PRIMERO

Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente el monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación de Manutención para con su hija. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que le permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación de Manutención, la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente, por lo que el padre y la madre tienen las responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación de Manutención, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir, en las necesidades e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera, la capacidad económica del padre obligado u obligada, el principio de la unidad de la filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; así lo establece el artículo 369 ejusdem. El primero de los requisitos antes señalados debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de una adolescente, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. -----------------------------------

Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la obligación de Manutención es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.--------------------------.

SEGUNDO

En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta al folio cuatro (04) del presente expediente la partida de nacimiento de la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, la cual se encuentra en plena etapa de desarrollo y formación, para lo cual requiere de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico integral, para garantizarle un nivel de vida adecuado .---------

TERCERO

El padre obligado, ciudadano A.O.H.R., contesto la solicitud, en la cual conviene en relación al petitorio primero de la referida demanda, en el sentido de que se establezca por concepto de obligación de manutención a favor de su hija OMITIR NOMBRE, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f 150,00) mensualmente, cuyo pago se hará de la forma que lo determine el Tribunal, es decir, depositados a una cuenta bancaria que señale el Tribunal o directamente en efectivo a la progenitora de su hija, niega, rechaza y contradice que los bonos especiales de septiembre y diciembre, según el petitorio segundo de la presente demanda, a favor de su hija sean fijados en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.f.600,oo), por cuanto devenga un salario mensual de MIL SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.f 1007,53.) con las referidas deducciones de un total de QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.f 591,72), lo que le impide cumplir con la cantidad demandada, considerando que lo mas justo es que los referidos bonos especiales, sean fijados en un diez por ciento (10%) de su salario mensual. Niega, rechaza y contradice que los aumentos de los Bonos Especiales de septiembre y diciembre anteriormente señalados, sea equivalente a un 20% anual, ya que como indico anteriormente, el salario mensual que devenga no es suficiente para cumplir con el referido porcentaje. Niega, rechaza y contradice que se le obligue al pago por concepto de ticket regalo que cancela la institución donde labora a los hijos de los trabajadores, según el petitorio tercero de la demanda, por cuanto dicho beneficio de conformidad con el artículo 40 de la Ley de Protección al Bombero, se le otorga a los trabajadores de la institución Bomberil, siempre que sus hijos tengan una edad menor de 11 años, y por cuanto su hija OMITIR NOMBRE, tiene 12 años, no es procedente el establecimiento de esta obligación.-------------------------------------------------------------------

Dentro del lapso legal de pruebas el padre obligado, ciudadano A.O.H.R., promovió pruebas las cuales el Tribunal valora de la siguiente manera: 1.- Promovió el valor y mérito jurídico del estado de cuenta expedido por la Gobernación del Estado M.O.d.P. y Recursos Humanos en la que se evidencia la relación de ingresos y egresos del ciudadano A.O.H.R., expedida por personal autorizado no fue impugnada tampoco ratificada el tribunal valora como indicio de la capacidad económica del obligado alimentario. 2.- Promovió el valor y mérito jurídico de constancia expedida por el TSU Alvyss Aldana Sargento ayudante de Bomberos Jefe (e) XX de la División de Recursos Humanos donde establece en el capitulo IV, articulo 40 en los beneficios especiales; en la cual se establece que el beneficio especial corresponde solo a los hijos de funcionario hasta lo once años. Constancia que se evacuo para evidenciar que la adolescente no e beneficiaria del señalado bono y así se valora.-----------------------------------------------------------------------------.

CUARTO

El Coapoderado de La parte solicitante, en su oportunidad legal ratificó las pruebas contenidas en el libelo de solicitud, las cuales el Tribunal valora de la siguiente manera: 1.- Promovió el valor y mérito jurídico probatorio de la confesión realizada por el demandado en su escrito de contestación a la demanda, en el cual confiesa su ingreso mensual y acepta el pago por cumplimiento de obligación de manutención acordado verbalmente con su representada, no aceptando la cantidad solicitada como bonos especiales por no poseer la capacidad económica. La confesión que el tribunal valora ya que la misma se evidencia de la constancia de ingresos y egresos consignada. 2.-Promovió el valor y mérito jurídico probatorio de la copia del Acta de Registro de la empresa mercantil denominada Cervecería Restaurant la Estancia, propiedad de los padres del aquí demandado, y donde el padre de la adolescente OMITIR NOMBRE, trabaja en sus ratos libres y fines de semana, devengando igualmente un salario que aumenta sus ingresos mensuales. Prueba documental que el Tribunal no valora ya si bien la empresa pertenece a los padres del obligado alimentario, no consta en el expediente la relación de dependencia entre la empresa señalada y el ciudadano A.O.H.R.. 3- Promovió el valor y mérito jurídico probatorio de la entrevista con la adolescente OMITIR NOMBRE quien de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección expreso su opinión en cuanto a lo solicitado al padre como obligación de manutención, opinión emitida de conformidad con la capacidad progresiva de la adolescente para verificar que el padre esta cumpliendo con la obligación de manutención y los bonos establecidos a su favor opinión apreciada.

SÉPTIMA

De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal observa que el padre obligado tiene una relación laboral de dependencia con una capacidad económica de un mil siete bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 1.007,53) y con deducciones de quinientos noventa y uno bolívar con setenta y dos céntimos (Bs.591.72).-------------------------

Ahora bien revisados los requisitos establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente se hace necesario que esta juzgadora establezca el quantum previo análisis de la relación de ingresos y egresos del ciudadano A.O.H.R., en la cual se evidencia de la constancia de ingresos consignada, evidenciando su capacidad económica para cumplir con su deber de manutención a su hija que así lo demanda, y poder contribuir de una manera más efectiva al mantenimiento de la misma, quien se encuentra en una etapa de desarrollo, que de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente los padres tienen la obligación natural y legal de contribuir con sus hijos de manera efectiva para que puedan alcanzar su formación integral, obligación que corresponde por igual a ambos padres, de conformidad con el requisito equidad de genero en las relaciones familiares; por lo que comprobada la capacidad económica del mismo y las necesidades de la adolescente OMITIR NOMBRE se han cumplido los extremos que son necesarios considerar por la jueza, para que proceda a la fijación de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales. Dándole cumplimiento a la parte infine del articulo 5 de la ley “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente a.e.T.d. Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 365, 366, 383, 369, 511, 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294, 295 del Código Civil DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana M.T.A.T., ya identificada en contra del ciudadano A.O.H.R., igualmente identificado a favor de la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRE ARAQUE, de doce (12) años de edad. En consecuencia se fija como Obligación de Manutención la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,oo) mensuales, con lo que el padre debe contribuir en forma continua al mantenimiento de su hija. Igualmente se fija dos bono especial por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) para el mes de agosto y diciembre de cada año; para que el padre contribuya con los gastos decembrinos de la adolescente de autos. Estas cantidades tendrán un aumento automático y proporcional sobre el incremento del sueldo del padre obligado de conformidad en un quince por ciento (15%) en la Obligación de Manutención y Bonos Especiales antes fijados, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente. Igualmente se acuerda El cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos y extraordinarios dejando sin efecto la Obligación Provisional establecida. Se exhorta a al obligado alimentario a depositar las referidas cantidades una la cuenta de ahorros a Nº 0108-0341 14 0200057923 del Banco Provincial a favor de la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRE, representada por su madre ciudadana M.T.A.T. a los fines de que el obligado alimentario deposite la obligación de manutención establecida. Así se decide.-PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA. ----------------------

DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, doce (12) de mayo del año dos mil ocho (2008). Año 198º de Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABG. G.Y.J..

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. E.G.R..

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las diez de la mañana.

SRIA

EXP. Nº 18752

GYJ / asim

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