Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 30 de Junio de 2005

Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

San F.d.A., 30 de junio de 2005 194°Y 146°

Asunto N° TS-0522-05

Parte Demandante: A.T.A., venezolana, mayor de edad, titular

de la Cédula de Identidad N° V- 4.139.981 y de este domicilio.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: J.H., venezolano, mayor de

edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.157.401, abogado en ejercicio,

inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 27.483 y EISEN J.B., venezolano,

mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.616.329, inscrito en el

¡P.S.A., bajo el N° 52.697 y de este domicilio.

Parte Demandada: Municipio Autónomo San F.d.E.A..

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: C.J.

V.N., en su carácter de Sindico Procurador Municipal,

venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.239.303,

abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 77.404 y NABOR

J.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de

identidad N° 12.052.016, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 79.342 y de este

acmiciiio.

En el juicio que sigue la ciudadana A.T.A. contra el Municipio Autónomo San F.d.E.A., por cobro de prestaciones sociales, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ¡a Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintiuno (21) de marzo de 200, dictó sentencia mediante la cual declaró:

"La Prescripción de la Acción por Cobro de Prestaciones Sociales, que incoara la ciudadana, A.T.A., venezolana, mayor de edad,

titular de la cédula de identidad número v-4.139.981, con domicilio en esta ciudad de san F.d.a. (sic), contra la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A.. Así se decide. Notifíquese al Sindico Procurador Municipal de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículo 84 y 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con los artículo 102 y 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.

Contra esta decisión, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2005, la representación judicial del accionante ejerció el recurso de apelación, en los siguientes términos:

"Apelamos de la decisión del Tribunal en donde declara la prescripción de la acción, sobre la base siguiente argumentación: Primero; porque se está actuando con desconocimiento del criterio que reiteradamente viene manejando el T.S.J en relación con la omisión legislativa en lo concerniente a la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución Bolivaríana de Venezuela (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de Junio de 2004-FENATRIADE) que establece el principio Constitucional - incluso por vía del control difuso - de la prescripción de los Diez (10) años. SEGUNDO: Es evidente la confusión respecto al control de legalidad en lo atinente a la naturaleza de la acción que se demanda; Por un lado, se trata de una trabajadora (obrera) en condición de jubilada, para la cual existe de acuerdo al mismo T.S.J otro lapso de prescripción, y, por el otro, de una acción que demanda la obligación con base a una acreencia no prescrita. Distinto a que se tratara de una acción propiamente de cobro de prestaciones sociales; complemento de prestaciones, accidente de trabajo o de nulidad de actos administrativos en jurisdicción laboral...".

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandante apelante y expuso sus alegatos en forma oral y pública. Concluida la exposición de la parte recurrente, el Juez le pidió informara al

Tribunal los motivos de la apelación interpuesta, a lo que el recurrente respondió que tales motivos se circunscriben a la aplicación -a su juicio errónea- de la figura de la prescripción, fundamentada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre una acreencia no prescrita, sin tomar en consideración la naturaleza de la obligación.

Expuesto los alegatos de la parte apelante, este juzgador sentenció en forma oral declarando sin lugar el recuso de apelación, confirmando la decisión recurrida. Siendo la oportunidad para que esta alzada reproduzca el fallo, este Tribunas lo hace previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Adujo la actora en su escrito libelar, que ingresó a prestar servicio en fecha 24 de diciembre de 1992, en la condición de obrera, adscrita a la Dirección de Personal en la Alcaldía del Municipio Autónomo San F.d.E.A., hasta el 01-05-99, laborando en forma consecutiva seis (6) años, cinco (5) meses y veinticuatro (24) días, devengando un último sueldo mensual de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00). Que fue dispensada con el beneficio de jubilación, por el Municipio producto de haber acumulado un tiempo de servicio merecedor de dicho beneficio. Que no obstante, en forma amistosa ejerció los reclamos pertinentes con la intención de procurar el pago correspondiente a sus prestaciones sociales y demás derechos que le corresponden, sin haberlo logrado.

Fundamenta la demanda "en los artículos 02 y 92 de la Constitución de la República Bolivaríana de Venezuela que señalan que "Venezuela es un Estado democrático y social de derecho y de justicia" y, "Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a Prestaciones Sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las Prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibllidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal". Como en las Disposiciones Transitorias de

la nueva Constitución, específicamente en la cuarta, que establece un régimen de prescripción de Diez años y el pago de prestaciones sobre la base del últirr.o salario devengado, tradición de suyo reivindicada en Venezuela en la novísima Constitución Bolivariana. En el artículo 19 de la ley Orgánica del Trabajo, por aquello de que la prestación del servicio por parte del trabajador debe ser remunerada; en los artículos 65 y 66 en cuanto a que se presume la existencia de una relación laboral entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, y en virtud de que la prestación de un servicio debe ser remunerado. En el artículo 10 en donde se establece que las disposiciones de la Ley del Trabajo son de orden público. Así como también fundamentamos en e! presente proceso en los artículos 211 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo con respecto a los días hábiles laborados y el 219 relativo a las vacaciones. En conclusión fundamentamos la presente demanda en todos los artículos anteriormente señalados, como en los alcances , contenidos y preceptos de los artículos 104, 108, 211 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en las cláusulas TRIGÉSIMA TERCERA, OCTAVA NOVENA Y CUADRAGÉSIMA PRIMERA, SEGUNDA, QUINTA Y SEXTA, del contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros Municipales de la Alcaldía de San Fernando vigente, que establecen varios beneficios hasta ahora no percibidos entre otros, el recargo del Cuarenta por Ciento (40%), cuando dichas prestaciones no han sido canceladas en el lapso de Quince (15) días como es nuestro caso. Como en el artículo 146 de la Constitución que dice:"Los cargos de los Órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras ai servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley" precepto que le atribuye la competencia a los Tribunales del Trabajo ordinarios en estos casos, según las mas recientes jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia.

Que por tal motivo formalmente demanda al Municipio Autónomo San F.d.E.A., para que convenga en cancelarle los siguientes conceptos:

"Del 24-12-1992 al 01-05-99, lapso 6 años, 5 meses v 24 días. Del 24-12-92 al 18-06-97, lapso de 4 años, 6 meses y 24 días.

Antigüedad: 150 días x 4.803,28 Bolívares: 720.492 Bolívares. Comp. y Transf.: 4x144.098,40 Bolívares: 576.393,60 Bolívares, intereses 27,81% x 4,6...........................2.218.582,10 Bolívares.

Del 19-09-97 al 01-05-99, lapso 1 año, 11 meses y 19 días Antigüedad: 60 días. Antigüedad: 62 días.

122 días x 4.803, 28 bolívares: 586.000,16 Bolívares. Intereses 21,51% entre 12 x 23 meses: 241.593,19 bolívares.

Por concepto de vacaciones fraccionadas.

42 entre 12: 3,50 x 5:17 días x 4.803,28 Bolívares: 84.057, Bolívares

Por concepto de bono vacacional fraccionado.

50 entre 12: 4,16 x 5: 20,80 días x 4.803,16 Bolívares: 99.908,22

Bolívares.

Por concepto de bono de fin de año fraccionado, según cláusula N°

42.

Año 97: 80 días x 4.803,28 Bolívares: 384.262,40 Bolívares.

Año 98: 90 días x 4.803,28 Bolívares: 432.295,20 Bolívares.

Por concepto de vacaciones vencidas, según cláusula N° 41.

93-94: 25+30:55

94-95: 25+32:57

95-96: 25+34:59

96-97: 25+36:61

97-98: 25+38:63

98-99: 25+40:65

360 días x 4.803,28 Bolívares: 1.729.180,80 Bolívares.

Por concepto de Salario retenido de 01-05-00 al 01-05-02.

Sueldo: 144.098,40 Bolívares.

20% 28.819,68 cada mes x 24 meses: 691.672,32 Bolívares.

Por aumento del 30% del Salario para el año 97, según cláusula Nro.

38:

Sueldo 40.000 bolívares.

30% 12.000 Bolívares: 52.000 Bolívares cada mes x 12 meses:

624.000 Bolívares.

Por aumento del 30% del Salario para el año 98, según cláusula Nro.

38;

Sueldo 75.000 bolívares.

30% 22.500 Bolívares: 97.500 Bolívares cada mes x 12 meses:

I.170.000 Bolívares.

Por concepto de prima por antigüedad, según cláusula Nro. 40. 15 Bolívares diarios x cada dos años de servicio ininterrumpido. 77 meses x 30 días: 2.310 días x 15 Bolívares: 34.650 Bolívares.

Por concepto de Bono de Transporte y Alimentación. Según cláusula

N°33.

Año 97:

3.000 Bolívares mensuales x 12: 36.000 bolívares.

Año 98:

4.000 Bolívares mensuales x 12: 48.000 bolívares

Más 40 % sobre las Prestaciones, según cláusula N° 33. 3.397.747,50 Bolívares.

Total 11.829.116 Bolívares.

Es decir un total de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS

VEINTINUEVE MIL CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs.

II.829.116,00)

Por su parte el ente demandado en la oportunidad de la contestación de ia demanda no compareció a dar contestación a la misma, pero en vista de los privilegios y prerrogativas de que goza el Municipio Autónomo San F.d.E.A., quien aquí sentencia tiene como contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda objeto de esta causa, todo de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal en concordancia con el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Por tales razones, este Tribunal considera contradicha en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada por la ciudadana A.T.A. por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.

Llegada la oportunidad de producir el fallo escrito, oídos los alegatos de ia parte y revisadas las actas procesales, el tribunal pasa a decidir la presente causa previa las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Como punto previo antes de entrar a conocer el fondo del asunto, esta alzada observa que la parte demanda en el lapso de promoción de pruebas (folios 14 y 15) promueve sentencia de fecha 21 de febrero de 2001, emanada de i.S.C.d.T.S.d.J., con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, para demostrar que la acción ejercida por la trabajadora, para el cobro de prestaciones sociales se encuentra prescrita, toda vez que transcurrió más de un (1) año para que ejerciera su acción, así como para también demostrar que las normas de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, incluidas las de prescripción de acciones, rigen el proceso laboral y por tanto no es aplicable la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en este caso; en contraposición a lo alegado por la parte accionante en su escrito libelar al folio tres (3), línea cuarta (4), opone un régimen de prescripción de diez (10) años de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta Constitucional; en vista de lo declarado en

referencia a que se entiende contradicha la demanda por los privilegios y prerrogativas de que goza el Municipio, este Tribunal debe pronunciarse previamente sobre la prescripción de la acción, por tratarse de una acción perentoria, para lo cual el Tribunal observa:

La prescripción es una institución jurídica que implica la extinción del derecho objetivo a utilizar, la vía judicial para exigir un derecho subjetivo del cua! se considera el demandante acreedor, pero no obstante, presupone la existencia de tal derecho subjetivo, aún cuando éste haya pasado a ser lo que describe la doctrina clásica, como un derecho natural, cuyo único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

"Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios".

En este orden de ¡deas, a los fines de verificar si el accionante realizó algún acto interruptivo de la prescripción, es oportuno indicar que el artículo 64 eiusdern, textualmente señala que:

"La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República y otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la

    expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses

    siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil".

    Destaca este Tribunal, que si bien es cierto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Ornar Mora Díaz, estableció:

    "Por lo que se refiere a la jubilación solicitada, se observa que establecido como lapso de tres (3) años para que se produzca la prescripción de la acción, debe establecerse que al no haber operado tal lapso, dicha prescripción no se produjo..."

    De lo anteriormente transcrito se evidencia, que el lapso para solicitar el beneficio de la jubilación, es de tres (3) años, más no así para solicitar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, una vez recibido dicho beneficio el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación labora! es el establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Sobre el alegato de la parte actora que se aplique el lapso de prescripción establecido en la Disposición Transitoria Constitucional, es necesario señalar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Ornar Mora Díaz, en la cual señala:

    ''Visto lo anterior, en esta oportunidad, quiere esta Sala ratificar y reproducir, lo dicho por ella en una caso (sic) en idénticas condiciones, tal como lo es, lo expuesto en la sentencia N° 138, de fecha 9 de marzo de 2004, cuando textualmente señala:

    "...Ahora bien, en diversas decisiones de esta Sala de Casación Social, entre ellas las sentencias R.C. 2001-000001 de fecha 24 de enero de 2001, R.C. 2002-000062 de fecha 14 de febrero de 2002 y R.C. 2003-000566 de fecha 18 de septiembre de 2003, se ha venido manteniendo el criterio de que continúan rigiendo en

    materia de prescripciones laborales las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, doctrina que en esta oportunidad se ratifica en aplicación de las mismas y en concordancia con la Disposición Transitoria Cuarta, Numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la cual, se mantiene transitoriamente el régimen previsto en aquella mientras no entre en vigencia su reforma.

    Con vista de ello y de la señalada fundamentación de la recurrida, determinante en sus disposiciones finales, es concluyente que la recurrida infringe las normas denuncias en los términos que plantea la formalización, por lo cual resultan las mismas procedentes, como en efecto así se declara..."

    En este sentido, se ratifica que continúa rigiendo el criterio establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en materia de prescripción de las acciones, hasta que no entre en vigencia su reforma, conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Constitucional.

    En el caso bajo estudio la demandante señala, que fue dispensada con e! beneficio de la jubilación el primero (1°) de mayo de 1999 e interpuso la demanda en fecha cuatro (4) de julio de 2002, transcurriendo, así un lapso de tres (3) años, dos (2) meses y tres (3) días, lo que excede con creces el lapso de prescripción de un (1) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de! Trabajo, sin que se evidencie de autos alguna actuación capaz de enervar ¡a defensa de la prescripción, tal como lo establece el citado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, o una renuncia a la prescripción por parte de la demandada. Así se decide.

    Al declararse procedente la prescripción, este sentenciador, se abstiene de entrar a conocer el fondo de lo debatido. Así se decide.

    DECISIÓN

    De las consideraciones expuestas con vista a los fundamentos de hecho y de derecho este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: Sin Lugar el Recuso de Apelación

    interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Estado Apure, en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil cinco (2005); que declaró la Prescripción de la Acción por Cobro de Prestaciones Sociales que incoara la ciudadana A.T.A. contra el Municipio Autónomo San F.d.E.A.; Segundo: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal A-quo en la fecha antes indicada; Tercero: No hay condenatoria en costas, según lo preceptuado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Pubííquese. Regístrese. Notifíquese al Síndico Procurador Municipal. Déjese copia certificada en este Tribunal.

    Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

    El Juez,

    Francisco R. Velázquez Estévez

    EI Secretario,

    Rafael de Jesús Ramos

    En igual fecha y siendo las 3:25 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del

    Trabajo.

    El Secretario,

    R.d.J.R.E.. TS - 0522-05

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