Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01

EXPOSITIVA

I

-PARTE DEMANDANTE: A.T.B.E., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-5.223.495, domiciliada en San R.d.T., el R.A., casa s/n, Municipio S.M., Estado Mérida, en su condición de madre y representante del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, actualmente de diez (10) años de edad, asistida por la Abogada M.C.P.M., Fiscal Principal de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en funciones del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Civil, Familia y Protección) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.-

-PARTE DEMANDADA: D.Y.I.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.452.834, domiciliado en la Urbanización Bosque Villanueva, Loma de las Lagunitas, Estado Miranda.-------------------------------------------------

-DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: A.Y.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.803.292, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.649, domiciliada en Mérida, Estado Mérida. --------------------------------

II

Demandó la ciudadana A.T.B.E., la PRIVACIÓN DE P.P. en contra del ciudadano D.Y.I.T., actuando en su condición de madre y representante legal del ciudadano n.O.N., actualmente de diez (10) años de edad. Manifestó la solicitante que desde que tenía siete (07) meses de embarazo se separó del padre de su hijo, manteniendo una comunicación muy esporádica hasta que el niño cumplió un (01) año de edad, desde entonces el mencionado padre no ha tenido ningún tipo de contacto físico con el niño, no haciéndolo tampoco por vía telefónica, ni por medio de ningún familiar o conocido, además de nunca colaborar con los gastos del niño, ni brindarle protección ni apoyo, ni la asistencia material, ni la orientación moral y educativa que todo hijo necesita de un padre, siendo ella la única responsable de su desarrollo integral, asumiendo en la v.d.n. los roles de padre y madre, prueba de ello es que en fecha 04 de julio de 2005, solicito la intervención del Despacho Fiscal por cuando el referido ciudadano no había cumplido con los deberes inherentes al ejercicio de la P.P., citándose tres (03) veces para conciliar, sin embargo el mismo no acudió, es por lo que solicito ante la Fiscalía la tramitación de la Privación de la P.P. del ciudadano D.Y.I.T.. Fundamenta la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 25, 26, 27, 30, 177 y 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

III

En fecha 01/03/2006, el Tribunal admite la demanda, ordenando emplazar al ciudadano D.Y.I.T., a los fines de que de contestación a la demanda incoada en su contra y oponga las defensas que considere pertinentes. Se ordena notificar a la Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se acordó oficiar a la Trabajadora Social adscrita al Tribunal para que realice el correspondiente Informe Social a las partes. Se libraron los recaudos necesarios para la citación del demandado, no lográndose la citación personal del mismo, por lo que la parte demandante mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2007, solicito al Tribunal autorización para la publicación del cartel de citación del ciudadano D.Y.I.T., quien no se presento a darse por citado en el presente juicio, por lo que se le designo Defensora Ad Litem. Se verificó en su oportunidad el acto de contestación de la demanda, en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, asistiendo al mismo la Defensora Ad Litem del Demandado, por que no se agrego Escrito de Contestación en un (01) folio. En fecha 03/07/2006, la Trabajadora Social adscrita al equipo Multidisciplinario de este Tribunal consignó el Informe social solicitado. Mediante acta de fecha 23 de julio de 2007, se deja constancia de la opinión del n.O.N. en relación a la presente causa. Mediante auto de fecha 31/07/2007, el Tribunal fijó la oportunidad para realizar el acto oral de evacuación de pruebas, para el día 03 de Octubre de 2006 a las diez de la mañana (10:00 a.m). Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en los siguientes términos.--------------------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

IV

La presente acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las formalidades legales para la decisión de la misma. La p.p. es una función conjunta de ambos padres, y por ello el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que se entiende por ésta el conjunto de deberes y derechos que tienen los padres en relación con sus hijos cuando los mismos no han alcanzado la mayoría de edad y que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos, es decir, comprende los derechos que tienen los padres frente a sus hijos y sus atributos como la guarda, la representación y la administración de sus bienes. Los artículos 349 y 350 consagran la igualdad de la p.p. durante la vida matrimonial y en los casos de los hijos habidos fuera del matrimonio. Este régimen no sólo atiende al interés del hijo, sino que está regulado para satisfacer intereses individuales del propio hijo, como obligación de sus padres.----------------------------------------------------

En este orden de ideas la Doctora G.M., en la obra Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, U.C.A.B, 2000, página 258 señala lo siguiente: “Los padres son las personas naturalmente llamados a proteger a sus hijos, la cercanía de los lazos de la sangre, los verdaderos afectos, y la responsabilidad que en forma espontánea emana de la procreación, los convierte en sus protectores ideales. La principal vinculación jurídica entre padres e hijos es la p.p. porque abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial...” Así mismo refiere que los rasgos característicos de la p.p. a la luz de su evolución son entre otros los siguientes: 1) La p.p. es exclusiva del padre y de la madre y su ejercicio debe ser conjunta o individualmente. 2) Las potestades de los padres implican cargas u obligaciones más que derechos sobre la persona o los bienes de los hijos, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, la responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo. 3) Las potestades parentales son personalísimas, que no pueden ni delegarse, ni disponerse, ni renunciarse... 4) La p.p. es una autoridad que se ejerce en forma conjunta por ambos progenitores, aún en los casos en que no hay convivencia parental....”----------------------------------

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también contiene normas de obligatorio cumplimiento en materia de familia, referido a las Obligaciones que tienen los padres respecto de los hijos, así se establece en el artículo 76, “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas....”-----------------------------------------

En el caso de autos la madre accionante solicita se prive al padre del ejercicio de la p.p. sobre su hijo OMITIR NOMBRE, en virtud del desinterés para cumplir con las obligaciones que como padre tiene hacia su hijo y del abandono que desde hace años tiene sobre éste, que se traduce en el no ejercicio de los deberes inherentes a la paternidad, invocando que el padre ha incurrido en las causales invocadas que establece el artículo 352, literales a), e) e i) de la Ley Especial.----------------------------------------------------------------------------------

Estando en la oportunidad para decidir esta Juzgadora observa: --------

PRIMERO

Se ha comprobado que el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, está bajo la guarda de la madre desde su nacimiento, que ha permanecido junto a él prodigándole los cuidados y protección que ha necesitado. El niño ha expresado que siempre ha permanecido con su mamá y el esposo de de la misma, el ciudadano H.A.H. quienes son su familia, de su papá indica no recordarlo, ya que nunca se ocupo de el, y que ni siquiera lo conoce.----------------------

SEGUNDO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda se hizo presente la Defensora Ad Litem del demandado, quien contesto la demanda en los siguientes términos: Hizo del conocimiento al Tribunal que a pesar de las gestiones realizadas para contactar personalmente al ciudadano D.Y.I.T., las mismas resultaron infructuosas, motivado a que el referido ciudadano no reside en la Ciudad de Mérida, igualmente rechaza y contradice tanto en los hechos como en derecho todo lo que pueda perjudicar al prenombrado ciudadano, asimismo solicita al Tribunal de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sea escuchada la opinión del n.O.N..------

TERCERO

En la oportunidad del acto oral se deja constancia de la presencia de a parte demandante, no estuvo presente el padre demandado, estuvo presente la Defensora Ad Litem. Una vez declarado abierto el acto oral la accionante a través de su Abogada asistente ratifica y ofrece sus pruebas, siendo incorporadas a las actas, tanto documentales como testifícales, pruebas que el Tribunal pasa a a.y.a.v.d.l. siguiente manera: DOCUMENTALES: 1.- Libelo de la Demanda: El Tribunal no valora por cuanto la misma no es objeto de prueba. 2.- Copia certificada del Acta Nº 364 que riela al folio 3, Copia simple de audiencia y Cartel de citación que riela al folio 83. El Tribunal no las valora por cuanto las mismas forman parte del proceso. 3.-Copia certificada de la Partida de nacimiento del niño: OMITIR NOMBRE. Acta que tiene carácter de documento público y como tal se valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en el cual se demuestra la filiación del niño con su padre biológico, CIUDADANO D.Y.I.T.. 4.-Constancia de residencia de la ciudadana A.T.B.. El Tribunal la valora por cuanto proviene de institución reconocida (Asociación de Vecinos “San R.d.T.-La Plazuela) y de la misma se evidencia que la ciudadana A.T.B. reside en San R.d.T., Sector R.A.. 5.- Constancia de trabajo de la ciudadana A.T.B.. Este Tribunal la valora ya que la misma no fue impugnada en su oportunidad legal por el adversario y de su contenido se evidencia la capacidad económica de la ciudadana A.T.B., la cual se desempeña como GERENTE REGIONAL DE COMERCIALIZACIÓN Y COBRANZAS. 6.- Informe Social. La Trabajadora Social adscrita a este Tribunal manifestó que el n.O.N. reside con su progenitora en San R.d.T., Municipio S.M.d. este Estado Mérida. La señora A.T.B., madre del niño de autos, manifestó que el padre del niño ciudadano D.Y.I. es un padre abandonador, ya que abandono el hogar y en consecuencia a su hijo, mostrando irresponsabilidad en el ejercicio del rol paterno, desatendiendo el conjunto de deberes y derechos de padre en relación con el n.O.N.. Las normas y limites en la conducción del niño son establecidas por la madre de manera democrática con la participación activa del señor H.H. en quien el niño proyecta la figura del rol paterno, así como la figura masculina. A juicio de la Trabajadora Social existe la sustentación legal para la privación de la P.P.. Al referido informe social el tribunal le concede valor de plena prueba por cuanto es realizado y practicado por persona autorizada por la ley para tales fines, quienes merecen la confianza y credibilidad del tribunal. Así se declara.------------------------------------------

TESTIFICALES: presentados los testigos por la parte actora, comparecieron las ciudadanas: P.A.B.F. y C.C.P.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 9.474.605 y V- 3.181.999 respectivamente, domiciliadas la primera en la Avenida las Américas Villas el Rodeo, calle B, casa Nº 5, Mérida, Estado Mérida, y la segunda en la Avenida Principal la Pedregosa Media, Conjunto Residencial Piedra Escondida, casa Nº 2, Mérida, Estado Mérida, quienes en la oportunidad de responder sobre el conocimiento de los hechos fueron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.T.B. y no así al ciudadano D.Y.I.T., les consta que tuvieron un hijo de nombre OMITIR NOMBRE, esta separada de este señor desde el nacimiento de su hijo, ya que es la madre la que se ha encargado del cuidado de su hijo OMITIR NOMBRE, el padre siempre ha estado ausente en la vida de su hijo, la madre es la que siempre le ha brindado cariño, afecto, y los cuidados necesarios y todo lo que tiene que ver con la educación y manutención del n.O.N. junto con su pareja H.F., les consta que el ciudadano D.I.T. no ha ejercido la custodia, ni la manutención, ni la p.p. del n.O.N. durante toda su vida ha estado ausente y no ha mostrado interés, ni la intención de asumir la responsabilidad de padre que le compete. Del examen de los testimonios ofrecidos se observa que ambas testigos coinciden en aseverar que la madre es quien se ha ocupado de su hijo, brindándole los cuidados necesarios y asumiendo ella la responsabilidad que tienen ambos padres para con su hijo. Testigos mayores de edad, serias, que conocen los hechos porque los han presenciado ya que son vecinos y conocen a la ciudadana A.T.B.E. y al niño de autos. El testimonio de estas personas, adminiculadas con las demás pruebas documentales y el informe social que consta en autos y que fue analizado, así como la opinión del n.O.N. en el tribunal en fecha 23 de julio del año 2007, según acta que corre inserta al folio 103 del presente expediente, cuando manifestó que “ yo no recuerdo a mi papá porque el nunca se ocupo de mí, nunca me llevo a la escuela, nunca le vi la cara, ni siquiera lo conozco, no se ni donde esta, no me llamo nunca, no se si esta en este país, cuando se separo de mí mamá nunca se ocupo de mí, por eso no lo quiero, yo a quien quiero es a H.A.H. porque él es quien me crió, quien me hace comida, quien me lleva a la escuela, quien juega conmigo, él hace todo conmigo, me quiere, me lleva a mis clases de pintura, me enseña matemática y salgo muy bien. El Tribunal pondera su opinión.-------------------------------

CUARTO

Siendo la madre quien ha prodigado las carencias tanto económicas como de afecto hacia su hijo, asumiendo el papel de padre y madre, visto igualmente que el padre asumió una conducta indiferente hacia su hijo, para cumplir con los deberes establecidos en la Ley, como ha sido demostrado por las actas y testimonios antes analizados, se concluye que efectivamente el ciudadano D.Y.I.T., ya identificado, padre biológico del niño de autos, ha incumplido con los deberes que tiene como padre y que son inherentes a la titularidad de la p.p., no ha contribuido con la crianza de su hijo, abandonando sus obligaciones y evadiendo responsabilidades, desapareciendo de la vida de su hijo prácticamente desde su nacimiento, demostrando una actitud de indiferencia y desinterés en llevar una buena relación con su hijo, evitando el acercamiento de su hijo con él y su familia, pues según lo manifestado por el niño, OMITIR NOMBRE, “no recuerdo a mi papá porque el nunca se ocupo de mi, ni siquiera lo conozco…”. En tal sentido, habiendo sido demostradas las causales invocadas, en resguardo y protección de los derechos y garantías del ciudadano n.O.N., en aras de preservar su interés superior, considera esta Juzgadora que lo más conveniente a la estabilidad emocional de OMITIR NOMBRE, es privar del ejercicio de la p.p. al padre biológico ciudadano D.Y.I.T., como así lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.--------------------

DECISIÓN

V

En mérito a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de PRIVACIÓN DE LA P.P., interpuesta por la ciudadana: A.T.B.E., antes identificada, madre biológica del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, actualmente de diez (10) años de edad, ya identificado, en contra del ciudadano: D.Y.I.T., padre biológico, antes identificado, con fundamento en los literales a), c), i) del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 347, 348, 350, 352, 353, 357 eiusdem. Se condena a la parte demandada ciudadano D.Y.I.T. al pago de las costas, de conformidad con el contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido en la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los quince días del mes de Octubre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO No.01

ABG. C.D.C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. E.G.R.

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve cero minutos de la mañana (09:00 a.m)

LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE Nº 13716

CTD / asim.-

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