INTENTADA POR LA CIUDADANA ANA TERESA BARRERA ESTRADA, EN CONTRA DEL CIUDADANO JUAN CARLOS ZAMBRANO BRAVO

Número de expediente14464
Fecha15 Mayo 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente. Extensión Maracaibo
PartesINTENTADA POR LA CIUDADANA ANA TERESA BARRERA ESTRADA, EN CONTRA DEL CIUDADANO JUAN CARLOS ZAMBRANO BRAVO

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos demanda propuesta por la ciudadana A.T.B.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.676.893, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de progenitora del adolescente y niños J.D., J.D. y LERYANN ZAMBRANO BARRERA, asistida por la Defensora Pública Décima Novena, designada para el área de Protección del Niño y del Adolescente, abogada M.d.L.Á.O.A., intentó demanda de RESTITUCIÓN DE CUSTODIA, en contra del ciudadano J.C.Z.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.729.246, domiciliado en la ciudad de San C.d.E.T.; manifestando que aún cuando el ciudadano J.C.Z.B. cumple con una manutención para sus hijos, la misma es insuficiente por cuanto deposita la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs.400,00) mensuales, lo cual no cubre ni la mitad de las necesidades básicas de sus hijos. Que desde que se separaron en el año 2003 aproximadamente, los veía cada 3 o 4 meses, luego cuando los ciudadanos J.C.Z.B. y A.T.B.E. se separaron definitivamente, en el año 2005, el referido ciudadano le manifestó a la demandante de autos que los abandonaba y que le iba a pasar a los niños lo que le alcanzara, es decir, que tenía cinco (5) años en los cuales se desvinculó totalmente de la responsabilidad que tenía como padre, con relación a sus hijos, nunca más los llamó, fue a verlos, ni tenía ningún contacto con ellos, su comunicación era muy esporádica y se realizaba a través de su familia, específicamente del hermano del demandado, que nunca los abandonó, ya que cuando necesitaba algo para sus hijos, el hermano parecía su padre y contribuía con lo necesario. Asimismo indica que el ciudadano J.C.Z.B. regresó a la ciudad de Maracaibo en el año 2008, donde le manifestó a la reclamante que no se llevará a los niños para la casa de ella, ubicada en Funda Barrios, en el Kilómetro 9, vía Perijá, ya que en la misma no existían las condiciones apropiadas para vivir, por lo que los ciudadanos J.C.Z.B. y A.T.B.E. acordaron que mientras el padre arreglaba la casa para la comodidad de sus hijos, los mismos estudiarían en el Colegio J.S.N., y permanecerían en la casa de habitación de los abuelos paternos, hasta que la casa de Funda Barrios estuviera habitable para los niños, y era cuando los niños regresarían con la ciudadana A.T.B.E.. Que pasado el tiempo el demandado de autos nunca hizo los correspondientes arreglos, por lo que la referida ciudadana decidió mudarse con su actual pareja a su casa, por lo que fue a buscar a sus hijos al hogar paterno, viviendo con ella desde el mes de noviembre 2008, sin ningún problema, a pesar de que los niños permanecieron un largo tiempo viviendo en el casa de la familia paterna, más no con el demandado de autos, ya que el mismo vive con su pareja en el Estado Táchira, desde hace seis (6) años; que a pesar de lo expuesto, el día 21 de enero de 2009, el ciudadano J.C.Z.B. se llevó a los niños J.D. y LERYANN ZAMBRANO BARRERA, de la casa donde vive actualmente con su pareja, sin poderse llevar al adolescente J.D. porque se encontraba en la escuela, siendo que la progenitora no se encontraba en ese momento en la casa, negándole el derecho que tiene de verlos, y tener contacto con los niños, por el contrario la mantiene alejada y sin comunicación alguna con sus hijos, por lo que se vio en la necesidad de acudir ante la Defensoría Pública en busca de ayuda para recuperar a sus hijos. Por todo lo antes expuesto es que solicita al Tribunal ordene la RESTITUCIÓN DE LA C.I. de sus hijos J.D. y LERYANN ZAMBRANO BARRERA, que por derecho le corresponde.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 27-01-2009, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho, asimismo se ordenó la citación del ciudadano J.C.Z.B. para que comparezca al día siguiente de la constancia en autos de la citación. Se ordenó la notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 09-02-2009, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializa.d.E.Z..

En fecha 16-02-2009, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que recibió de la ciudadana A.T.B.E., los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación del demandado.

En fecha 25-02-2009, el abogado en ejercicio Y.G.C., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.C.Z.B., consignó poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo el día 20-02-2009, dándose por notificado del emplazamiento realizado a su representado para la realización de la audiencia de conciliación.

En fecha 26-02-2009, siendo día y hora fijada por este Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia que comparecieron ambas partes, y que las mismas no llegaron a ningún acuerdo.

Mediante escrito de fecha 26-02-2009, el ciudadano J.C.Z.B., asistido por la abogada en ejercicio M.M., presentó escrito de contestación a la demanda.

Posteriormente en fecha 03-03-2009, la abogada en ejercicio M.M., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.C.Z.B., presentó escrito de promoción y evacuación de pruebas.

En fecha 04-03-2009, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el demandado de autos, ordenando oficiar a la escuela Orángel Rodríguez, a la Unidad Educativa J.S.N. y al Departamento de Psicología del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo, ordenó comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que tomase la testimonial jurada de los ciudadanos O.D.J.G.A., D.J.B.C. e I.D.N.V..

En fecha 11-03-2009, la ciudadana A.T.B.E., asistida por la Defensora Pública Décima Novena, designada para el área de Protección del Niño y del Adolescente, abogada M.d.L.Á.O.A., presentó escrito de promoción y evacuación de pruebas.

En fecha 12-03-2009, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la demandante de autos, ordenando oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, al Instituto F.J.D.O.R., a la Unidad Educativa J.S.N., a la Unidad Educativa S.T. y a la Unidad Educativa I.L.. Asimismo, ordenó comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que tomase la testimonial jurada de los ciudadanos J.G.M., M.A.G., Y.B., J.G.O., R.M.D.T., M.D.V.D.P., A.B.D.R. y E.C.. Igualmente, ordenó la comparecencia de las partes para la celebración del acto conciliatorio.

En auto por separado de la misma fecha, se ordenó la comparecencia del adolescente y niños J.D., J.D. y LERYANN ZAMBRANO BARRERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 16-03-2009, se agregó a las actas comunicación emanada de la E.S.A. “Dr. Orángel Rodríguez”.

En fecha 18-03-2009, se agregó a las actas comunicación emanada del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 14-04-2009, se agregó a las actas comunicación emanada del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 14-04-2009, se agregó a las actas comunicación emanada del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 16-04-2009, siendo día y hora fijada por este Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia que comparecieron ambas partes, y que las mismas no llegaron a ningún acuerdo. Asimismo, acordaron suspender el acto conciliatorio para el mismo día a las tres de la tarde, para realizar la continuación del mismo en compañía del adolescente y niños J.D., J.D. y LERYANN ZAMBRANO BARRERA.

Por actas de la misma fecha se les escucho la opinión al adolescente y niños J.D., J.D. y LERYANN ZAMBRANO BARRERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 07-05-2009, se agregó a las actas comunicación emanada por la Unidad Educativa J.S.N..

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente la presente demanda:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

- Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños J.D. y LERYANN ZAMBRANO BARRERA, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dichos instrumentos se evidencia: en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana A.T.B.E. con los niños antes mencionados, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, conforme a lo pautado en el tercer aparte del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

- Resultas de la comisión que le fue conferida al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales juradas de los ciudadanos J.G.M., M.A.G., Y.B., J.G.O., R.M.D.T., M.D.V.D.P., A.B.D.R. y E.C., de los cuales no declararon los ciudadanos M.A.G., J.G.O., A.B.D.R., al no comparecer ni el día ni a la hora señalada, por lo que quedaron desiertos dichos actos. Sin embargo, el resto de los testigos están contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.T.B.E. y J.C.Z.B., que los mismos procrearon tres hijos de nombres J.D., J.D. y LERYANN, que el demandado de autos se fue a trabajar en la ciudad de Mérida, y luego que se graduó de Médico no volvió a su hogar, que la progenitora se encuentra estudiando medicina y no trabaja actualmente, que el ciudadano J.C.Z.B. después de seis años de ausencia se presenta en el hogar materno y llevó a los niños J.D. y LERYANN ZAMBRANO BARRERA, a la casa de la tía paterna X.Z., no permitiendo que la ciudadana A.T.B.E. tenga contacto con los niños. Por lo que este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, aprecia plenamente el testimonio de los referidos testigos por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por los mismos, por lo cual se le concede pleno valor probatorio y acoge la declaración de los testigos O.D.J.G.A. y D.J.B.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

- Opiniones escuchadas al adolescente y niños J.D., J.D. y LERYANN ZAMBRANO BARRERA, de fecha 16-04-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El n.J.D. manifestó que vivía con su tía Xiomara, la hermana de su papá, que no vive con su mamá porque no le daba el derecho de ver a su papá, que su papá vive en el Táchira y debe trabajar para que ellos puedan comer y los visita en casa de su tía, que el no puede ver a su mamá porque así lo dice la lopna, y que eso se lo dijo su papá, y que solo la puede ver si ella se hace los exámenes psicológicos, que no le gustaría vivir donde su mamá porque a que su tía puede tener contacto con los dos padres, que le gustaría que su mamá lo fuera a buscar al colegio y que pasará mas tiempo con él, pero que después lo llevara a casa de su tía. Asimismo, la niña LERYANN expuso que vivía con su tía Xiomara, la hermana de su papá, que no vive con su mamá porque la separaron, que su papá vive en el Táchira y los visita en casa de su tía, que no puede ver a su mamá porque su papá y su tía no la dejan, que le gustaría vivir con su mami pero al mismo tiempo con su tía porque podría ver a su papi, que se le ocurre que su tía la fuera a buscar al colegio los lunes, su mamá los martes y su papá los miércoles, que cuando su papi no esté la busca su mamá o su tía. Finalmente, el adolescente J.D. manifestó que vive con su mamá, llevándosela muy bien con ella, que ve a su papá cada vez que los viene a visitar, que le gustaría que sus hermanos vivan con él porque su mamá tiene el mismo derecho de su papa de tenerlos, que él le dice a sus hermanos que su mamá esta muy triste y los extraña, a lo que los hermanos lo ignoran porque el tema los pone tristes, que ve a sus hermanos en casa de su tía y en el Colegio donde todos estudian.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Copias certificadas del expediente Nº 5417, llevado por ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. De dichas copias se lee que dicho Consejo por la violación de los derechos a un nivel de vida adecuado, a la Integridad personal, al buen trato, a la educación y a la responsabilidad de los padres en materia de educación, consagrados en los artículos 30, 32, 32ª, 53 y 54 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a los niños J.D., J.D. y LERYANN ZAMBRANO BARRERA, dictó en fecha 21-01-2009,las siguientes medidas de protección: a) Cuidado del adolescente y de los niños J.D., J.D. y LERYANN ZAMBRANO BARRERA, en el hogar de su progenitor J.C.Z.B., conjuntamente con la ciudadana X.Z.; b) ordena la separación de la ciudadana A.T.B.E.d. entorno familiar y escolar del adolescente y niños J.D., J.D. y LERYANN ZAMBRANO BARRERA; c) orden de inclusión en un programa de orientación familiar al adolescente y niños antes nombrados, y a los ciudadanos J.C.Z.B. y A.T.B.E.; d) Declaración de responsabilidad de los ciudadanos antes mencionados, en su carácter de progenitores y tía paterna, de los referidos adolescente y niños.

- Copias certificadas de la sentencia de divorcio dictada por la Sala Nº 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16-10-2008, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. En la misma se lee que la Sala Nº 3 en la referida sentencia, declaró con lugar el Divorcio Ordinario intentado por el ciudadano J.C.Z.B., en contra de la ciudadana A.T.B.E., estableciendo con relación al adolescente y niños J.D., J.D. y LERYANN ZAMBRANO BARRERA, la P.P. y la Responsabilidad de Crianza ejercida conjuntamente por ambos progenitores, y el ejercicio de la Custodia será a cargo de la ciudadana A.T.B.E., por lo que la misma tiene la custodia de derecho de sus hijos.

- Constancia de trabajo emanada de la Contraloría del Estado Táchira, la cual posee valor probatorio por cuanto se encuentra debidamente sellada y firmada por el ente emanado para ello. De la que se lee la capacidad económica del demandado de autos.

- Recibos de depósitos bancarios correspondientes a los años del 2005 al 2009, realizados en el Banco Mercantil, en el Banco Provivienda y en el banco Occidental de Descuento, con los que el demandado quiere demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención en relación a sus hijos J.D., J.D. y LERYANN ZAMBRANO BARRERA. Sin embargo, las mismas en nada aportan a este sentenciador a dilucidar la controversia planteada, en virtud que el presente juicio es por Restitución de Custodia, no por Obligación de Manutención, y en consecuencia no serán tomadas en cuenta al momento de la decisión.

- Recibos de pago y planillas de depósitos bancarios a nombre de la Unidad Educativa F.J.d.E., de la Escuela Básica Orángel Rodríguez, y de la Unidad Educativa J.S.N.; así como, facturas de compras de útiles escolares, uniformes, ropa escolar, medicinas, cable de televisión, alimentos, juguetes, ropa, regales, todos realizados al adolescente y niños J.D., J.D. y LERYANN ZAMBRANO BARRERA. Sin embargo, las mismas en nada aportan a este sentenciador a dilucidar la controversia planteada, en virtud que el presente juicio es por Restitución de Custodia, no por Obligación de Manutención, y en consecuencia no serán tomadas en cuenta al momento de la decisión.

- Informes emanados de la Unidad Educativa J.S.N., durante los períodos escolares 2007-2008, 2008-2009, los cuales poseen valor probatorio por haber sido ratificados mediante comunicación emanada de la referida Unidad Educativa, en respuesta al oficio Nº 964 de fecha 04-03-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Mostrando dichos informes que la niña LERYANN ZAMBRANO BARRERA durante el período escolar 2007-2008 se comunicaba con facilidad dentro y fuera del aula, mostrando lentitud al realizar las tareas asignadas, generalmente llegaba después de la hora fijada para la entrada y no presentaba su uniforme correcto; luego durante el período escolar 2008-2009 la niña mantiene su atención y concentración durante toda la clase, culminando sus actividades con puntualidad, cumpliendo con las tareas asignadas para el hogar y asiste puntualmente al plantel. Igualmente indica que el n.J.D.Z.B. durante el período escolar 2007-2008 poseía una excelente expresión oral, atendiendo las instrucciones emitidas por la docente, mostrando en ocasiones poco esfuerzo para dirigir por si mismo sus trabajos, teniendo un rendimiento académico regular, llegando frecuentemente tarde al plantel; luego durante el período escolar 2008-2009 el niño retiene lo aprendido con facilidad, siendo su atención y concentración voluntaria, presentándose aseado y arreglado al plantel, asistiendo puntualmente a clases. Finalmente revela que el adolescente J.D.Z.B. es sociable y con buenos hábitos y relación interpersonales con sus compañeros dentro y fuera del salón de clases, siendo su índice académico en el período escolar 2007-2008 de 13,1 puntos, en el primer trimestre del período escolar 2008-2009 (septiembre-diciembre) lleva un acumulado de 15,6 puntos, notándose una mejoría académica en este grado; que dentro de su relación personal se puede destacar con admiración el apego, cariño y ternura que muestra por su hermana y hermano, ambos menores que él, siempre esta pendiente de su estadía y el desenvolvimiento de ellos dentro del plantel, de igual manera se ocupa de sus desayunos, es decir que vela por el consumo de los alimentos por ellos.

- Copia certificada de reporte de avaluación psicológica emanada del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Del mismo se lee que la ciudadana A.T.B.E. no acudió a la cita pautada en fecha 03-02-2009, por lo que solicitan sea contactada para entregarle personalmente nueva cita.

- Comunicación emanada de la Escuela Básica E.S.A. “Dr. Orángel Rodríguez”, la cual posee valor probatorio por ser respuesta al oficio Nº 963 de fecha 04-03-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Dicha comunicación muestra el desempeño del adolescente y n.J.D. y J.D.Z.B. durante el período escolar 2006-2007, en referencia al n.J.D. indica que el mismo alcanzó todas las competencias y en algunos casos superó las expectativas para el grado; sin embargo el adolescente J.D. alcanzó la mayoría de las competencias previstas para el grado, que durante dicho período escolarse profesor para ese entonces solicitó el auxilio de la especialista en virtud de que el mismo llegaba muy frecuentemente tarde a clases, presentándose en distintas oportunidades con objetos contundentes, como cuchillo, destornillador, entre otros, y al preguntarle la causa del por qué tenía en su poder varios objetos, el alumno le respondía que era para defender a su hermanito.

- Comunicación emanada del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta al oficio Nº 965 de fecha 04-03-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Dicha comunicación informa que tanto los ciudadanos J.C.Z.B. y A.T.B.E., como el adolescente y niños J.D., J.D. y LERYANN ZAMBRANO BARRERA, se encuentran aún en proceso de evaluación, al cual se encuentran asistiendo a todas las citas de forma puntual.

- Resultas de la comisión que le fue conferida al Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales juradas de los ciudadanos O.D.J.G.A., D.J.B.C. e I.D.N.V., de los cuales no declaró la ciudadana I.D.N.V., la cual no compareció ni el día ni a la hora señalada, por lo que quedó desierto dicho acto. Sin embargo, el resto de los testigos están contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.T.B.E. y J.C.Z.B., y al adolescente y niños J.D., J.D. y LERYANN ZAMBRANO BARRERA, que dichos testigos presenciaron en varias oportunidades maltrato físico y verbal de la demandante de autos contra el ciudadano J.C.Z.B., y de los niños J.D. y J.D.Z.B.; así como el testigo O.D.J.G.A. expone que en una oportunidad se trasladó a la casa de la ciudadana A.T.B.E. junto con el señor J.C.Z.B. y al llegar al sitio se encontraban los niños solos, y el adolescente J.D. estaba haciéndole el almuerzo a sus hermanos, sin la presencia de un adulto. Por lo que este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, aprecia plenamente el testimonio de los referidos testigos por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por los mismos, por lo cual se le concede pleno valor probatorio y acoge la declaración de los testigos O.D.J.G.A. y D.J.B.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

Es preciso señalar que los procesos judiciales relativos al ejercicio de la Custodia ocurren normalmente cuando los padres no habitan juntos, sólo uno de ellos tiene la C.d.n., niña o adolescente, sin perjuicio natural del ejercicio de las atribuciones que se derivan de esta relación paternal.

La Restitución de Custodia, busca la entrega del hijo al progenitor que tenga el ejercicio de la custodia que hubiere sido previamente otorgada judicialmente, con ocasión de la retención indebida que haga el otro progenitor.

De modo que ante una ocasional retención, el niño, niña o adolescente es separado de su hogar y de su entorno, con las graves consecuencias que ello implica, pues se trata de una modificación de status, en forma arbitraria, con las repercusiones que ello sobrelleva.

Así tenemos que para que proceda la restitución de custodia debe tratarse de una restitución indebida, por lo que el demandante deberá acompañar con su solicitud la prueba de que es titular de la custodia, esto es, que la custodia se le haya establecido judicialmente o legalmente, en tal sentido es preciso destacar que el objeto de la prueba no es la titularidad de la custodia sino la protección del derecho del progenitor custodio legítimo del niño, niña o adolescente, razón por la cual los medios probatorios deben ser pertinentes con la pretensión deducida a fin de que el juez pueda pronunciarse con conocimiento de causa sobre el carácter indebido o no de la retención.

Aunado a lo anterior, debe de haberse producido una retención indebida por el otro de los progenitores, que sin detentar la custodia y disfrutando del derecho de las visitas, no haya devuelto al niño, niña y/o adolescente al progenitor custodio.

DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO

En este sentido, es preciso destacar lo que se establece respecto a la noción de interés superior del niño, que se identifica con el moderno y actual paradigma en materia de la infancia, LA DOCTRINA DE LA A FAVOR INTEGRAL.

Se ha discutido cuál es y cómo se determina el contenido del Interés Superior del Niño. Así, algunos sistemas han optado por hacer mención al principio del interés superior del niño sin atribuirle un contenido específico, mientras que otros sistemas han señalado expresamente que debe entenderse por tal interés.

Nuestro ordenamiento jurídico ha participado de ambos criterios. Así, en el ámbito internacional encontramos evidencia de una consagración abierta o indeterminada de dicho interés, mientras que en el marco de la regulación interna se señala expresamente el contenido del mismo.

El principio del interés superior del niño debe interpretarse conjuntamente con otros principios que conforma la doctrina de la protección integral, especialmente el principio de la prioridad, es decir aquél que establece que las decisiones gubernamentales deben tener como prioridad a la infancia, entendida ésta como el conjunto de niños y adolescentes.

En materia de Derecho Internacional Privado, tradicionalmente, el método conflictual ha dictado la pauta para determinar el derecho aplicable, y por lo general, también ha utilizado criterios determinados expresamente para establecer la jurisdicción competente. Debe observarse, sin embargo, que en materia de infancia y dada la doctrina de la protección integral, tales situaciones estrictamente formales cambian o, al menos merecen una interpretación diferente. En otras palabras, no basta la aproximación formal de los problemas, la solución de éstos debe estar aparejada de la justicia del caso concreto, de la materialización del interés superior del niño y del adolescente.

De esta manera, la admisión de soluciones materiales, aparejada con el criterio de la justicia material o, como se ha dicho, solución del caso concreto, aproxima al operador jurídico, particularmente al juez, a una solución que satisfaga las justas expectativas de las partes tanto en lo relativo al derecho sustantivo, aplicable al caso concreto como, a la jurisdicción que deberá conocer y decidir del caso. En este último sentido, doctrinas como la del foro conveniente o no (forum non conveniens y forum conveniens), permiten a.e.f. el aparato jurisdiccional, en nuestro caso el venezolano, no sólo a partir de criterios objetivos y subjetivos predeterminados, sino también sí en el caso concreto el interés superior del niño o adolescente justifica el conocimiento y decisión del conflicto por parte de tales autoridades.

Así, se desbordan los criterios formales y estrictos de la jurisdicción, para reconocer en nuestros jueces una actividad reflexiva que permite que la aceptación o no de la jurisdicción esté estrechamente vinculada con la solución de fondo al caso planteado. En pocas palabras, el resultado del proceso judicial se acerca a la realidad, permitiendo al particular una solución ajustada a derecho, no sólo en el plano formal sino también en el plano material. Corresponderá, en todo caso al Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, a través de los mecanismos de consulta y regulación de la jurisdicción, establecer el balance entre la justicia del caso concreto y el ejercicio de la jurisdicción como facultad soberana del Estado venezolano.

El interés superior del niño faculta al juez, en el análisis del derecho aplicable y la jurisdicción competente, para hacer las adecuaciones que la complejidad de los casos con elementos de extranjería presenta. Así, el juez puede dejar de aplicar el derecho declarado competente, o declarar su jurisdicción o la falta de ella, tomando como base de su análisis el interés superior del niño. Este interés, como uno de los principios rectores del moderno paradigma en materia de infancia, la protección integral, es la herramienta que tienen nuestras autoridades para calibrar los criterios formales del método conflictual y las exigencias estrictas de los criterios atributivos de la jurisdicción, para producir resultados realmente justos.

Finalmente, debemos señalar que el interés superior del niño desborda el problema de lo domestico e internacional, para ubicarse en el eje central de la materia infancia.

Principio, que si quisiéramos otorgarle carácter vinculante podría decirse que el mismo goza en la comunidad internacional de la autoridad que las normas del ius cogens, como el pacta sunt ervando, tienen en la actuación de los Estados y demás entes supraestatales.

De igual forma, podemos mencionar que en el seno de la comunidad internacional se han producido diversas manifestaciones del principio del interés superior del niño. El producto mas elaborado de las mismas es sin duda alguna la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, CDN (1989). Los trabajos preparatorios de esta Convención comenzaron desde finales de la década de los sesenta, e implicaron todo un movimiento internacional a favor de la infancia. Este movimiento agrupó a naciones de los más diversos orígenes étnicos, religiosos, culturales y económicos entre otros, para concluir que la infancia es la prioridad, que los niños son sujetos de derecho y que es su interés superior el que debe guiar la actuación de la familia, la sociedad y el Estado.

Venezuela es Estado Parte de esta Convención, al igual que todos los países del mundo con la excepción de los Estados Unidos de Norteamérica y Turquía.

La Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, CDN (1989) consagra el interés superior del niño de la manera siguiente:

Art. 3.1: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.”

A la consagración anterior debemos agregar el mandato que como norma vigente para nuestro sistema establece el Art. 2 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, CDN (1989):

Art. 2: “Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción (…)”.

Asimismo en Materia de Protección de la Infancia existen dos convenciones más que interesa comentar a los fines de la consagración del interés superior del niño y, como ejemplo de fuentes internacionales de influencia directa en Venezuela, por tratarse de convenciones suscritas por nuestro país que se encuentran a la espera de su futura ratificación. Ellas son la Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores (México, D.F., 1994) y, el Convenio de La Haya relativo a la Competencia, la Ley Aplicable, al Reconocimiento, la Ejecución y la Cooperación en materia de Responsabilidad Parental y de Medidas de Protección de Niños (1996).

El artículo 3 de la Convención sobre los derechos del niño y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el principio del Interés Superior del Niño en la aplicación e interpretación de la ley al estipular que se debe asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en este sentido el artículo 25 de la referida Ley Orgánica establece el derecho de los niños y adolescentes de conocer a sus padres y a ser criados por ellos.

En Venezuela, el principio del interés superior del niño esta consagrado en la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos siguientes:

Art. 75: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará la protección de la madre, del padre o quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.”

Asimismo, la Constitución expresamente reconoce el principio de prioridad absoluta que priva en materia de protección del niño y del adolescente:

Art. 78: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta el interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes.”

Desde el punto de vista de la legislación especial, debemos señalar que es sólo a partir de la promulgación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en 1998, que una normativa interna consagra en Venezuela el principio del interés superior del niño. Las anteriores regulaciones, aun cuando hayan hecho alguna mención al interés del “menor”, tal mención no se corresponde con el principio aceptado actualmente en la materia, por cuanto las mismas partían de la doctrina de la situación irregular del menor, doctrina que a priori niega el interés superior del niño.

Así, la Ley, actualmente con rango constitucional, introduce en la regulación interna la doctrina de la protección integral. Es fundamental recordar, sin embargo, que esta doctrina ya estaba vigente en nuestro ordenamiento desde 1990 por aplicación preferente de la normativa internacional descrita en el punto anterior, específicamente la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, CDN (1989), y ahora es reafirmada por la Constitución y por la normativa especial interna.

La propia Exposición de Motivos de la Ley nos señala en qué consiste y debe consistir cualquier aproximación jurídica al problema de la infancia:

Simplemente, el niño está primero

.

En su articulado la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, establece:

Art. 8: “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes.

Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes así como el disfrute pleno y efectivo de sus derecho y garantías.”

La regulación interna optó por darle una guía a nuestro operador jurídico, particularmente al juez, para la determinación del interés superior del niño. Así, señala:

Artículo. 8, Parágrafo Primero: “Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

La opinión de los niños y adolescentes;

La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;

La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.”

Así pues, consta en las actas que la ciudadana A.T.B.E. conminó judicialmente la restitución de la custodia por parte del ciudadano J.C.Z.B., padre de los niños J.D. y LERYANN ZAMBRANO BARRERA, ya que el mismo había retenido indebidamente a sus hijos; haciendo valer sus derechos y solicitó poner de inmediato a los niños antes mencionados nuevamente bajo su custodia, por cuanto la misma siempre la había ejercido.

Ahora bien, existe agregado a las actas copias certificada de la sentencia de divorcio dictada por la Sala Nº 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16-10-2008, ya valorada anteriormente en el presente fallo donde dicha Sala Nº 2 declaró con lugar el Divorcio Ordinario intentado por el ciudadano J.C.Z.B., en contra de la ciudadana A.T.B.E., estableciendo con relación al adolescente y niños J.D., J.D. y LERYANN ZAMBRANO BARRERA, la P.P. y la Responsabilidad de Crianza ejercida conjuntamente por ambos progenitores, y el ejercicio de la Custodia será a cargo de la ciudadana A.T.B.E., por lo que la misma tiene la custodia de derecho de sus hijos.

Por otro lado, de las actas se evidencia que en fecha 21 de Enero de 2009, el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la violación de los derechos a un nivel de vida adecuado, a la Integridad personal, al buen trato, a la educación y a la responsabilidad de los padres en materia de educación, consagrados en los artículos 30, 32, 32ª, 53 y 54 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a los niños J.D., J.D. y LERYANN ZAMBRANO BARRERA, dictó las siguientes medidas de protección:

  1. Cuidado del adolescente y de los niños J.D., J.D. y LERYANN ZAMBRANO BARRERA, en el hogar de su progenitor J.C.Z.B., conjuntamente con la ciudadana X.Z.;

  2. ordena la separación de la ciudadana A.T.B.E.d. entorno familiar y escolar del adolescente y niños J.D., J.D. y LERYANN ZAMBRANO BARRERA;

  3. orden de inclusión en un programa de orientación familiar al adolescente y niños antes nombrados, y a los ciudadanos J.C.Z.B. y A.T.B.E.;

  4. Declaración de responsabilidad de los ciudadanos antes mencionados, en su carácter de progenitores y tía paterna, del referido adolescente y niños.

A este respecto, de las copias certificadas del expediente Nº 5417 llevado por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, agregadas al expediente, no existen elementos suficientes para ordenar la separación de la ciudadana A.T.B.E.d. sus hijos, considerando este Juzgador que la medida de protección decretada en fecha 21-01-2009, se subsume en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la misma viola normas de orden público, coartando a la madre del ejercicio de la custodia que por derecho le corresponde, tal y como fue establecido por la Sala Nº 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su sentencia de fecha 16-10-2008, aunado al hecho que no existe decisión judicial en la que se le haya privado a la ciudadana A.T.B.E.d. ejercicio de la P.P. de sus hijos, y en consecuencia, este Tribunal considera NULA la medida de protección dictada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por no estar ajustada a derecho, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

De igual forma, de las declaraciones de los testigos tanto de la parte demandante como de la parte demandada se desprende que aún cuando la ciudadana A.T.B.E. agredió en varias oportunidades al ciudadano J.C.Z.B., éste en compañía de su hermana X.Z., no le permite el contacto con sus hijos J.D. y LERYANN ZAMBRANO BARRERA, coartándole de esta manera el derecho que tienen los mismos de tener relación con su madre y contacto directo con ella, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, cabe destacar que la Responsabilidad de Crianza de los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio presenta un contenido muy amplio, y el cual se encuentra definido en el artículo 358 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el ejercicio del mismo contenido en el artículo 359 de la referida Ley:

ARTICULO 358. CONTENIDO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. “La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”

ARTICULO 359. EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. “El padre y la madre que ejerzan la p.p. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de crianza seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.

En caso de desacuerdo sobre una decisión de responsabilidad de crianza, entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 177 de esta Ley.”

Asimismo, el artículo 360 de la referida Ley Orgánica establece:

En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.

Así pues, valorando las pruebas consignadas, en cuanto a las declaraciones tomadas a los niños J.D. y LERYANN ZAMBRANO BARRERA, se desprende que el deseo de los mismos es poder compartir con ambos progenitores, por lo que manifiestan querer vivir donde su tía X.Z., ya que en dicho hogar pueden tener contacto tanto con su padre como con su madre, luego manifiestan que no pueden ver a su mamá porque su papá y su tía no los dejan, indicando el n.J.D. que podrá ver a su mamá una vez que la misma se haga los exámenes psicológicos, contradiciéndose los mismos en sus declaraciones ya que al principio indican que en casa de su tía tienen contacto con ambos padres, y luego dicen que no pueden ver a su mamá porque su papa y su tía no los dejan.

Asimismo, en cuanto a la declaración del adolescente J.D.Z.B., se desprende su deseo de estar al lado de sus hermanos, indicando que su mamá tiene el mismo derecho de su papá de tenerlos, evidenciándose un sentimiento de tristeza y a la vez de hacerle falta la convivencia en familia junto con sus hermanos, ya que se encuentran separados.

Por lo que este Sentenciador, en vista de la confusión que actualmente atraviesan los niños J.D. y LERYANN ZAMBRANO BARRERA en relación a que no están seguros del lugar donde desean vivir, ya que lo que desean es tener contacto con ambos progenitores, así como que el adolescente J.D.Z.B. lo que desea es estar junto a sus hermanos, y que los mismos se encuentran de derecho bajo la custodia de la progenitora, ciudadana A.T.B.E., según sentencia dictada en fecha 16-10-2008, por el Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia; y, a fin de garantizarle a los niños y/o adolescente J.D., J.D. y LERYANN ZAMBRANO BARRERA el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y atendiendo al principio de la no separación de los hermanos, existiendo en el presente expediente elementos suficientes que llevan a la convicción de este sentenciador que se encuentran amenazadas la estabilidad emocional de los niños y/o adolescentes J.D., J.D. y LERYANN ZAMBRANO BARRERA, al separarlos en definitiva del hogar materno, se concluye que la presente Restitución de Custodia, ha prosperado en derecho. En consecuencia, la custodia del adolescente y niños J.D., J.D. y LERYANN ZAMBRANO BARRERA, seguirá siendo ejercida por la madre, ciudadana A.T.B.E., de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 359 de la reforma a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 360 de la referida Ley. Así se declara.-

Asimismo, el régimen de convivencia familiar que se le establecerá al ciudadano J.C.Z.B., en beneficio del adolescente y niños J.D., J.D. y LERYANN ZAMBRANO BARRERA, será ejercido tal y como fue establecido acordado por el Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, en su sentencia de fecha 16-10-2008. Así se declara.-

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con se padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

.

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del progenitor custodio es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de RESTITUCION DE CUSTODIA, intentada por la ciudadana A.T.B.E., en contra del ciudadano J.C.Z.B., a favor del adolescente y niños J.D., J.D. y LERYANN ZAMBRANO BARRERA, ya identificados; por lo que la custodia de los referidos adolescente y niños, seguirá siendo ejercida tanto de hecho como de derecho por su progenitora, ciudadana A.T.B.E., y la p.p. y responsabilidad de crianza de los mismos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores de conformidad con lo establecido en el artículo 350 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  2. RATIFICADO el régimen de convivencia familiar para el ciudadano J.C.Z.B., en beneficio del adolescente y niños J.D., J.D. y LERYANN ZAMBRANO BARRERA, establecido por el Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en sentencia de fecha 16-10-2008.

  3. Oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, a fin de que se sirva realizar visitas supervisadas al hogar materno una vez por semana durante el lapso de dos (2) meses, con la finalidad de garantizar el estado emocional y físico de los niños y adolescente de autos.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 15 días del mes de Mayo de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.M.B.

En horas de despacho de la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 346; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

HRPQ/953*

Exp. 14464

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