Decisión nº 200 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDisconformidad Con Medida De Protección

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día 13 de Febrero de 2.009, se recibió demanda de DISCONFORMIDAD DE LA MEDIDA; solicitada por la ciudadana A.T.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 9.676.893, en contra de las ciudadanas XIOMARA ZAMBRANO Y Y.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nosº 4.759.295 y 6.304.716 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Abogada M.D.L.A.O.A..

Mediante auto de fecha dieciséis (16) de Febrero de dos mil nueve (2009), este Tribunal recibió la presente demanda, ordenando dársele entrada, fórmese expediente y numérese, y por cuanto el Tribunal observa que la presente solicitud no está firmada por la ciudadana A.T.B., antes identificada, se ordenó colocar cinta adhesiva en la parte del escrito donde corresponde su firma y huellas, y se le concedieron tres días a partir de la emisión del auto para que presenten nuevamente el escrito de solicitud. En auto por separado se resolverá lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la solicitud que versa sobre DISCONFORMIDAD DE LA MEDIDA, intentada por la ciudadana A.T.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 9.676.893, en contra de las ciudadanas XIOMARA ZAMBRANO Y Y.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nosº 4.759.295 y 6.304.716 respectivamente, no fue firmada por la ciudadana antes identificada, ni presentaba las huellas correspondientes.

En este orden de ideas, Planiol y Ripert, en su obra titulada Trité Pratique de Droit Civil Francais, VII, núm. 1458, definen a la firma como “una inscripción manuscrita que indica el nombre de una persona que entiende hacer suyas las declaraciones del acto”.

La jurisprudencia argentina ha explicado de manera exacta que la firma “es el nombre escrito de una manera particular, según el modo habitual seguido por una persona en actos sometidos al cumplimiento de esas formalidades (J. A. T.34, pág. 130).

En el caso de autos se observa que no existe la firma ni las huellas digitales de la ciudadana A.T.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 9.676.893, sino de la Defensora Pública Abogada M.D.L.A.O.A.. -

Es por estas razones, que la solicitud de DISCONFORMIDAD DE LA MEDIDA, incoada por la ciudadana A.T.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 9.676.893, al no tener la firma ni las huellas de la referida ciudadana, es inadmisible; y, así debe ser declarado.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

INADMISIBLE la solicitud de DISCONFORMIDAD DE LA MEDIDA, incoada por la ciudadana A.T.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 9.676.893, por las razones expuestas.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de 2.009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° (200). La Secretaria.-

Exp.: 14.603

HPQ/614

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