Decisión nº 083-M-31-05-05 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 31 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoTerceria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 2134.-

Vista la apelación interpuesta por la ciudadana T.D.J.B.Q., asistida de la abogada M.A.C.V., contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 1998, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio que por tercería de dominio intentara la apelante contra CONSTRUCCIONES FALCON C.A, decisión mediante la cual, ese Tribunal declaró inadmisible la demanda, por haberse hecho después de ejecutado el juicio de quiebra seguido contra Inversiones Falcón C.A, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 31 de marzo de 1.998, la ciudadana T.D.J.B.Q., presentó demanda de tercería de dominio contra CONSTRUCCIONES FALCON C.A ., fundada en los artículos 371, 372 y 375 del Código de Procedimiento Civil, alegando tener derecho de cónyuge en las acciones que tenía en esa compañía V.M.F.C., quien falleció ab-intestato.

El Tribunal de la causa mediante auto de fecha 22 de mayo de 1.998, declaró inadmisible la demanda bajo los siguientes argumentos:

Omissis.

Establecen igualmente los artículos 375 y 376 las oportunidades previstas para que el tercero intervenga y de los cuales se infieren que deben proponerse antes que la sentencia quede firme, pues una vez ejecutado el fallo se pone fin a la causa principal y no sería procedente que el tercerista efectúe una controversia judicial ya resuelta.

En el caso que nos ocupa, analizado el libelo de demanda, la acción se promueve con posterioridad a la existencia de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada originada por la liquidación amigable realizada por la junta de liquidación y que presentaron en fecha 7/11/97 en lo que fue el juicio principal, liquidación que fue homologada mediante auto de fecha 26 de enero de 1998 y por consiguiente ya estaba ejecutada para la fecha de la presentación de la tercería, tal como lo expresa el informe que presentara el Sindico de la quiebra, ciudadano F.G., y que aparece insertado a los folios 116 al 121 del expediente Nº 2814.

Por lo expuesto y haciendo uso esta Juez de la facultad que se le confiere en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, niega la admisión de la demanda que por tercería, intentara el Abg. H.U.U., contra la Empresa CONSTRUCCIONES F.C. y así se decide.

Omissis.

Así las cosas, este Tribunal para decidir, observa:

El ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artc. 370. Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

  1. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados o sometidos, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

Mientras que los artículos 371, 372, 373, 375 y 376, eiusdem disponen:

Artc. 371. La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal primero del artículo 370, se realiza mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.

Omissis.

Artc. 372. La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado.

Artc. 373. Si el tercero interviniente durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará hasta que concluya el término de pruebas de l tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias.

Omissis.

Artc. 375. Si el tercero interviene después de la sentencia de primera instancia, continuará su curso la demanda principal, y la tercería seguirá el suyo por separado.

Si se encontraren en segunda instancia para sentencia los dos expedientes se acumularan para que una sola decisión comprenda ambos.

Artc. 376. Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.

En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada.

Por su parte el texto del artículo 341 del citado Código civil, prevee.

Omissis.

Artc.341.Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Lo que quiere decir que la pretensión de tercería intentada por la ciudadana T.D.J.B.Q. contra CONSTRUCCIONES FALCON C.A., alegando tener derechos en parte de las acciones de esa empresa sometida a quiebra, como cónyuge supérstite, solo podía ser declarada inadmisible si una disposición expresa de la ley lo establecía o si la pretensión era contraria al orden público o a las buenas costumbres, supuestos en los cuales no encuadra la pretensión deducida, siendo en consecuencia obligatorio para el Tribunal de la causa admitir la demanda y en la oportunidad de dictar sentencia pronunciarse sobre la procedencia o no de la misma, máxime cuando en el presente expediente no existe prueba que el referido juicio de quiebra estuviese concluido mediante sentencia ejecutoriada, que no cursa en el expediente; por tanto se declara con lugar la apelación ejercida; y así se establece.

En consecuencia, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara.

PRIMERO

Con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana T.D.J.B.Q., asistida de la abogada M.A.C.V., contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 1998, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio que por tercería de dominio intentara la apelante contra CONSTRUCCIONES FALCON C.A, decisión mediante la cual, ese Tribunal declaró inadmisible la demanda, por haberse hecho después de ejecutado el juicio de quiebra seguido contra Inversiones Falcón C.A., sentencia que se revoca.

SEGUNDO

Se ordena al Tribunal de la causa admitir la referida demanda.

No se imponen costas procesales.

Bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del T.N. y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de dos mil cinco. Años 196 de la Independencia y 145 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. M.R. ROJAS G.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. D.C.F.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 31/05/05, a la hora de __

_____________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. D.C.F.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

Sentencia Nº 083-M-31-05-05

MRG/DC/Yelixa.Exp.2134.

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