Decisión nº DECIMO-08-0036 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAna Elisa Gonzalez
ProcedimientoHomologación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.L.C.J.

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, veintiuno (21) de enero de dos mil siete (2007)

197º y 148º

EXPEDIENTE Nº: 33125.-

SENTENCIA Nº: DECIMO-08-0036.-

PARTE ACTORA-OFERENTE: T.B.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 753.064.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA-OFERENTE: L.E.G.V., L.F.V.M. y MILLARCA MARQUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 31.849, 77.210 y 108.207, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA-OFERIDA: C.T.B.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.141.905.-

MOTIVO: OFERTA REAL

SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Desistimiento).-

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda proveniente del Juzgado Distribuidor de turno en fecha veinte (20) de junio de 2006, contentivo de la acción que intentara la ciudadana T.B.D.M., anteriormente identificada, contra la ciudadana C.T.B.E., antes identificada, a los fines de efectuar la oferta real por una cantidad de dinero que le otorgara la oferida a la oferente con motivo de la celebración de un contrato de opción de compra-venta, que no se concretó presuntamente por causas no imputables a la oferente, con lo cual le correspondería a ésta última, deducir de la suma de dinero adelantada, un porcentaje por una cláusula penal establecida en el contrato.-

Consta en el folio quince (15) del presente expediente, auto de admisión a la presente acción dictado por este Tribunal en fecha cuatro (04) de julio de 2006, donde se instó a la parte oferente a señalar el día y la hora para la práctica de la oferta.-

Por auto de fecha trece (13) de julio de 2006, el Tribunal fijó para el día de despacho siguiente a esa fecha, a las 3:00 p.m., la oportunidad para la práctica de la oferta real.-

En fecha catorce (14) de julio de 2006, este Juzgado se constituyó en la dirección aportada por la oferente para la práctica de la oferta real, y una vez allí, se dejó constancia de que la parte oferida no se encontraba en el lugar, siendo atendido por un ciudadano que informó que en ese momento la ciudadana oferida se encontraba en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, por lo que el Tribunal ordenó el regreso a su sede natural.-

El tres (03) de octubre de 2006, se hizo la devolución del cheque consignado por la parte oferente a fin de realizar el cambio correspondiente al beneficiario del mismo, a nombre de este Tribunal, para su posterior depósito en la cuenta bancaria de este Despacho.-

Por diligencia de fecha veintiséis (26) de octubre de 2006, la parte oferente consignó el cheque de gerencia Nº 00090255, por la misma cantidad oferida, a nombre de este Juzgado, para proceder a su depósito. Este Juzgado dictó auto en fecha quince (15) de noviembre de 2006, donde ordenó el emplazamiento de la parte oferida de conformidad con lo estipulado en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2006, el Alguacil Accidental de este Despacho dejó constancia de haberse trasladado en dos (02) oportunidades a la práctica de la citación y no haber encontrado a la ciudadana oferida.-

Este Juzgado dictó auto en fecha veintidós (22) de febrero de 2007, donde fijó una nueva oportunidad para la práctica de la oferta real.-

Consta de los folios 50 y 51 del expediente, acta levantada por este Tribunal en fecha veintitrés (23) de febrero de 2007, para registrar el traslado a la dirección aportada por la parte oferente para materializar la oferta real, donde una ciudadano que no se identificó, informó al Tribunal que la ciudadana oferida se encontraba en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, por lo que se ordenó el regreso del Tribunal a su sede natural.-

A solicitud de la parte oferente, este Juzgado dictó auto en fecha diez (10) de agosto de 2007, donde ordenó nuevamente el traslado para la práctica de la oferta real.-

Por motivos preferentes del Tribunal, en fecha catorce (14) de agosto de 2007 se difirió la práctica de la oferta real para una nueva oportunidad en ese mismo día. Según se desprende del folio 57, este Juzgado se trasladó nuevamente a la dirección aportada por la parte oferente a las 3:30 p.m., donde no hubo persona alguna que atendiera al Tribunal, por lo que se ordenó el regreso a la sede natural.-

Finalmente, comparece en fecha dieciocho (18) de enero de 2008, la abogada MILLARCA MARQUEZ, anteriormente identificada, y DESISTIÓ DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, y solicitó la devolución de la cantidad de dinero depositada a nombre del Tribunal con motivo de la oferta real.-

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio sesenta y dos (62) del expediente cursa diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora en fecha dieciocho (18) de enero de 2008, en la cual desistió del presente procedimiento de oferta real instaurado contra la ciudadana C.T.B.E., supra identificada, y solicitó la devolución del monto de dinero depositado en la cuenta bancaria de este Jzugado con motivo de la oferta real.-

Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte de la demandante-oferente.-

Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión detallada al instrumento poder que riela en los folios 07 y 08, se evidencia que la abogada MILLARCA MARQUEZ, antes identificada, sí se encuentra debidamente facultada y autorizada para desistir del presente procedimiento, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso, Y ASI SE DECLARA.-

Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal

.

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistimiento como voluntad de la parte actora-oferente, efectuada por la abogada MILLARCA MARQUEZ, anteriormente identificada, quien se encuentra expresamente facultada para desistir, ha tenido lugar antes de que la parte demandada-oferida se encuentre citada en el proceso, razón por la cual el requisito de consentimiento del demandado establecido por la Ley adjetiva, no es necesario para que proceda en derecho la homologación al desistimiento de autos, Y ASI SE ESTABLECE.-

Igualmente el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte accionante, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello, en este sentido el procesalista patrio R.H.L.R., en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.-

De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por esta Juzgadora, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, se debe impartir la homologación al desistimiento efectuado por la representación judicial de la parte accionante en la diligencia suscrita en fecha dieciocho (18) de enero de 2008, y en consecuencia se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

Asimismo, respecto a la solicitud de devolución de la cantidad de dinero depositada en la cuenta bancaria de este Juzgado, por cuanto se evidencia del Libro L-7, donde se registran las transacciones bancarias efectuadas por el Tribunal, específicamente en el folio 202, el depósito efectuado en fecha siete (07) de noviembre de 2006, según comprobante bancario Nº 8120564 por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 64.200.000,00) o su equivalente en bolívares fuertes: SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 64.200,00) este Juzgado acuerda en conformidad con lo solicitado. En consecuencia, se debe acordar la devolución de la suma de dinero antes mencionada, a la abogada diligenciante en su carácter de apoderada judicial de la parte actora-oferente. Y ASI SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO suscrito por la abogada MILLARCA MARQUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 108.207, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora-oferente, de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.-

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 266 eiusdem, la demandante-oferente no podrá volver a proponer la presente acción antes de que transcurran noventa (90) días.-

TERCERO

Se ordena expedir por Secretaría cheque por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 64.200.000,00) o su equivalente en bolívares fuertes: SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. F. 64.200,00), girado contra la cuenta corriente Nº 00070044420000017369, que posee este Tribunal en el BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES (BANFOANDES), a nombre de la ciudadana MILLARCA MARQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.818.081, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora-oferente. Déjese constancia en el Libro respectivo llevado en la Secretaría de este Juzgado, y déjese copia en el expediente del cheque librado junto a la cédula de identidad laminada de la beneficiaria del mismo, firmada por ésta como justificativo de recibo del cheque a librar.-

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Adjetivo, se condena en costas a la parte demandante-oferente.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Area Metropolitana de Caracas a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE,

A.E.G.

LA SECRETARIA TITULAR,

D.M.M.

En la misma fecha, siendo la diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el anuncio de Ley, fue publicada la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA TITULAR,

D.M.M.

SENTENCIA Nº: DECIMO-08-0036.-

EXP Nº 33125.-

AEG/DMM/javp.-

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