Decisión nº 51 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Abril de 2012

Fecha de Resolución12 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, doce (12) de abril de dos mil doce (2012)

201º y 153º

ASUNTO: VP01-L-2011-000703

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana T.D.J.B.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.331.748, en representación del ciudadano NILSO VALLES (+), y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano O.O., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 140.089.

PARTE DEMANDANDA:

Sociedad Mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de Marzo de 1963, bajo el No. 161, Libro 52, Tomo 2°, páginas de la 718 a la 726 con la denominación de FRANCISCO BOVINELLI, C.A., adquiriendo la actual denominación a tenor del asiento inscrito en el mismo Registro de Comercio en fecha 15 de Marzo de 1966, bajo el No. 105, Libro 59, Tomo 1°, páginas de la 421 a la 429.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadana E.U., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 5.451.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que su esposo quien era de nombre NILSO VALLES, titular de la cédula de identidad No. V- 3.926.931, de oficio Chofer de Gandola, prestó sus servicios para la demandada, comenzó a prestar sus servicios el 26-11-1986, laborando en jornadas de 07:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a domingo, incluso laborando en exceso horas extras, tanto diurnas como nocturnas, superando con creces las 100 horas al año, a pesar de la insistencia, como en efecto lo hizo, ocasionándole la denominada discopatía lumbar, la cual tramitó como enfermedad ocupacional ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, conforme la misma la adquirió por esa pesada carga de trabajo que le impuso la patronal.

- Que en fecha 16-10-2010, fallece su difunto esposo a consecuencia de paro respiratorio y ACV.

- Que su difunto esposo devengó un salario básico semanal de Bs. 879,12, hasta que en fecha 08-01-2010, fue injustamente despedido por parte de la ciudadana C.T., quien funge como Jefe de Personal de la demandada.

- Que en su oportunidad su difunto esposo intentó demanda judicial la cual se limitó estrictamente al pago de la prestaciones sociales y entre los conceptos demandados estaban: Antigüedad legal, indemnización artículo 125, suspensiones médicas no canceladas, semanas de trabajo no canceladas, diferencia de vacaciones, diferencia de bono vacacional, diferencia de utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y cesta ticket dejado de cancelar; siendo que jamás se demandó indemnizaciones por enfermedad ocupacional y mucho menos se pagó por parte de la patronal tal concepto, tal y como se desprende del propio expediente signado bajo el No. VP01-L-2010-000058.

- Que durante el período comprendido del 22-09-2008 al 22-03-2009, su difunto esposo estuvo suspendido por enfermedad ocupacional, días en los cuales el patrono no le canceló su salario y por cuanto acudió ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, luego del reintegro a su puesto de trabajo la patronal al verificar que su difunto esposo padecía de discopatía lumbar L4-L5 hernia discal L4-L5, procedió en fecha 08-01-2010 a despedirlo injustificadamente.

- Ahora bien, en fecha 12-11-2010, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales certificó que su difunto esposo padecía de discopatía lumbar: Hernia discal L4-L5 (código CIE10: M51.1) considerada como enfermedad ocupacional (agravada por el trabajo) que le ocasiona una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para realizar actividades que ameriten bipedestación prolongada y posturas forzadas de torsión y flexión del tronco con manejo de cargas de peso de forma inadecuada.

- Que estamos en presencia de una enfermedad degenerativa por cuanto el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales consideró que las actividades y el riesgo al cual fuera sometido el trabajador, encajaban perfectamente en una enfermedad ocupacional propia de este tipo de trabajadores choferes de gandolas de carga pesada.

- Que esa enfermedad es producto de los 24 años de servicio trabajando como Chofer de Gandola de 30 toneladas, lo cual ameritaba que el trabajador realizara actividades que implicaban sedestación prolongada, flexo-extensión forzada del cuello, rotación continua de cuello, flexo-extensión de miembros superiores e inferiores, vibraciones a cuerpo entero, además que su función como chofer de gandola implicaba que debía levantar peso con cargas superiores a los 80 kilogramos, enganchar la batea en la gandola para poder así transportar la mercancía, amarra de la mercancía o container a la gandola lo ameritaba hacer peso y jalar cadenas y mecates con fuerza, entre otras actividades ligadas íntimamente con la aparición de esta hernia discal.

- En consecuencia, demanda a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., a objeto de que le pague la cantidad de Bs. 225.266,00, por indemnización por incapacidad parcial y permanente (artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo); indemnización por daño emergente, indemnización por daño moral, indemnización Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo artículo 130, indemnización Ley Orgánica del Trabajo artículo 567, conceptos estos reclamados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

PUNTO PREVIO:

- Como primer punto previo, invoca la cosa juzgada, y pide al Tribunal de juicio que, con vista del documento público contentivo de la transacción convenida entre ella y el causante NILSO VALLES, en la cual se consideró e incluyó la lesión de columna lumbar que alega la demandante como fundamento de su acción, resuelva la existencia de cosa juzgada y de por terminado el presente juicio.

- Que dicha transacción consta del documento de fecha 26-07-2010, otorgado durante la prolongada audiencia preliminar del juicio citado, expediente No. VP01-L-2010-000058, luego que las partes celebraron numerosas conversaciones con la mediación de la Ciudadana Jueza Décima Segunda de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien declaró en el auto de homologación de la transacción que “Este Tribunal Duodécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, “Homologa el acuerdo de las partes, dándole efectos de casa juzgada”.

- En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 del reglamento de dicha Ley, pide se declare la cosa juzgada producida por la transacción invocada, debidamente homologada por la ciudadana Jueza Décima Segunda de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, todo acorde con el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS QUE ADMITE:

- Conviene el ciudadano NILSO VALLES (q.e.p.d), quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.926.931, Chofer de Gandola, le prestó sus servicios bajo subordinación.

NEGACIÓN DE LOS HECHOS:

- Niega que la relación laboral se inició el 26-11-1986, ya que la misma se inició el 30-10-1987 y admite que terminó el 03-02-2010.- Niega la jornada laboral indica por la parte actora en su escrito libelar, que haya laborado horas extraordinarias, ni diurnas ni nocturnas, niega que el ciudadano NILSO VALLES haya laborado en condiciones disergonómicas y niega que la labor o servicio prestado por NILSO VALLES le haya causado discopatia lumbar o enfermedad ocupacional alguna.

- Niega que le adeude al actor la cantidad de Bs. 225.266,00, por los conceptos y cantidades que reclama en su escrito libelar.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales la demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la empresa demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar principalmente la procedencia o no de la cosa juzgada, y en caso de no proceder ésta verificar, la fecha de inicio de la relación laboral, motivo de culminación de la relación de trabajo, la existencia o no de una enfermedad de carácter ocupacional y la existencia o no del hecho ilícito y la procedencia o no de los conceptos reclamados en el escrito libelar; por lo que, las pruebas en el presente procedimiento por accidente de trabajo se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado J.R.P., en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, y lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; le corresponde demostrar por un lado a la demandada la procedencia de la cosa juzgada alegada, la fecha de inicio de la relación de trabajo, el motivo de culminación de la misma y por ende la improcedencia de los conceptos reclamados en el escrito libelar. Por su parte le corresponde demostrar a la parte actora la existencia de una enfermedad ocupacional y la existencia de un hecho ilícito, constituyendo estos últimos, hechos que son de su única y exclusiva probanza, lo cual ya ha sido establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro m.T.d.J.. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y admitidas por este Tribunal; pasa esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), CAJA REGIONAL, INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA y al ARCHIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dichas pruebas, las cuales fueron Admitidas cuanto ha lugar en derecho. A tal efecto si bien es cierto que sólo consta en actas la resulta de la prueba informativa solicitada ARCHIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, no obstante, la misma no aporta una respuesta positiva de lo solicitado, por cuanto el asunto VP01-L-2010-000058 sobre el cual se solicito la información y remisión de copias certificadas fue remitido al Archivo Judicial de esta ciudad, en tal sentido este Tribunal la desecha del acervo probatorio. Así de establece.

    En cuanto al resto de las pruebas informativas, (IVSS, CAJA REGIONAL e INSPECTORIA DEL TRABAJO), dado que no se recibieron sus resultas, y siendo que la parte promovente expreso que desistía de su evacuación, este Tribunal, declara desistida la misma. Así de declara.

  2. - En lo concerniente a la prueba de exhibición sobre los originales de los sobres de pago desde el 26-11-1986 fecha de ingreso, hasta el 08-01-2010; si bien fue evacuado este medio probatorio, este Tribunal considera inoficiosa emitir pronunciamiento de valoración dada la decisión proferida por este Tribunal. Así se decide.

  3. - En cuanto a las pruebas documentales, referidas a copias certificadas del expediente No. ZUL-47-IE-10-1159 del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Estado Zulia; suspensiones médicas emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constancia de trabajo emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y constancia emitida por el Hospital General del Sur las cuales corren insertas en los folios del 76 al 162, ambos inclusive, si bien fueron evacuadas en la Audiencia de Juicio, este Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento de valoración dada la decisión proferida por este Tribunal. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  4. - Respecto a las pruebas documentales, constantes de transacción celebrada en audiencia preliminar, transacción suscrita por NILSO VALLES (difunto) y homologada con carácter de cosa juzgada por el Tribunal Duodécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución y libelo de demanda contenida en el expediente No. VP01-L-2010-000058 insertas del folio 06 al 09 y del 14 al 30, ambos inclusive de la pieza “A”; dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte actora no ejerció medio de ataque alguno sobre las mismas, a fin de enervar su valor en juicio, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    En cuanto a la prueba libre promovida, relativa a solicitud al Ciudadano Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de requerir de la Coordinación del Circuito Laboral el expediente No. VP01-L-2010-000058, cuyas actas a su decir son necesarias en el presente juicio, tanto para la audiencia preliminar como para la audiencia de juicio, ya que el referido expediente contiene la transacción celebrada entre NILSO VALLES y TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A. el día 26-07-2010, y por cuanto tal acta contiene el auto de homologación de la transacción, dictado por el Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en virtud del reconocimiento realizado sobre las instrumentales referidas en el punto número 1 de este capitulo, este Tribunal ratifica lo decidido anteriormente. Así se declara.

    En referencia a las pruebas documentales, contentivas de documento suscrito por NILSO VALLES el 07-04-1988 emitido por una empresa denominada TRANSPORTE 82, C.A.; Convención Colectiva de Trabajo suscrita con el SINDICATO QUE AFILIA A SUS TRABAJADORES, SINTRANSFABO; comprobantes de pago de salarios, documentos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, documentos emanados de la página de Internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, documento de fecha 26-05-2008 para el trámite de las prestaciones ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor del trabajador; certificado que acredita la solvencia de TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A.; charlas de seguridad ; cursos recibidos y la divulgación y análisis de riesgos detectados en campo; notificación de riesgos, recepción de implementos de seguridad e higiene; exámenes médicos periódicos especialmente al regreso de vacaciones; recibo de haber recibido NILSO VALLES sus exámenes médicos y de su historia ocupacional; constitución y eficaz funcionamiento del Comité de Seguridad y S.L.; integración de los delegados de prevención; constitución de mesas técnicas para la ejecución de planes de acción en materia de seguridad y prevención en beneficio de la salud de los trabajadores; estudio realizado por el ICLAM; actas levantadas por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; solvencias emitidas por la Inspectoría del Trabajo las cuales corren insertas del folio 10 al 13, del 31 al 357 y del 02 al 158, ambos inclusive, de las piezas “A” y “B”, si bien fueron evacuadas en la >.

    El Código Civil trata la cosa juzgada en la sección correspondiente a las presunciones legales, y así expresa el artículo 1.395…”

    La presunción de cosa juzgada es una presunción iuris et de iure, no admite pruebas supervivientes que la desvirtúen ni modificación o eliminación de su dispositivo,…

    .

    … el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil contiene un mandato legal imperativo dirigido al Juez para que se abstenga de decidir nuevamente lo que ya ha sido resulto con anterioridad. Ni siquiera la parte que triunfó en la contienda, por su anuencia, negligencia u omisión, tiene poder o potestad suficiente en el litigio, para provocar un nuevo pronunciamiento sobre lo ya decido por los órganos de justicia. Si la cosa juzgada fuese de estricto orden privado, la función de administrar justicia quedaría a voluntad de las partes, quienes podrían solicitar nuevos pronunciamientos judiciales sobre cuestiones ya decididas, reactivando el aparato jurisdiccional cuantas veces quisieran, en perjuicio de la economía procesal y del fundamento mismo del derecho, cual es la coercibilidad.

    “… El artículo 1.359 del Código Civil antes visto, termina expresando que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia.

    En cuanto a los límites objetivos de la cosa juzgada, el citado autor Ricardo Henríquez La Roche, señala, “… El precitado artículo 1.395 del Código Civil establece que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia…>>. Esa autoridad quiere decir que > (cfr RENGEL ROMBERG). …”. (Cursiva del Tribunal).

    A tal efecto considera oportuno ésta Juzgadora traer también a colación lo preceptuado en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que disponen:

    Artículo 57. Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

    Artículo 58. La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

    Así las cosas, cabe resaltar sobre los acuerdos transaccionales que, cuando el trabajador pone fin a su relación de trabajo, es en ese momento cuando puede disponer de sus acreencias laborales y no cuando está ejerciendo su relación de trabajo con la patronal, de manera que no puede renunciar, por ejemplo, al pago de sus prestaciones, ya que el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo tiene un carácter proteccionista, en el cual se encuentra inmerso el principio de irrenunciabilidad. Sin embargo, una vez culminado el vínculo laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes.

    El artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, admite la posibilidad de transacción, siempre y cuando se cumplan con los requisitos legales y las respectivas formalidades de Ley; en consecuencia el trabajador interesado en evitar un proceso litigioso en el que puede el patrono, no cumplir con alguna de sus obligaciones; y en prevenir un proceso judicial prolongado y costoso; puede a través de este medio de autocomposición procesal prever un litigio incidental, razón por la cual en la transacción se indican todos los derechos que le corresponden al trabajador para que pueda evaluar si los beneficios conseguidos justifican la renuncia de algunos de los conceptos laborales previstos en la Ley, debido a que este medio transaccional tiene su fundamentación en mutuas concesiones.

    En tal sentido, en el caso de marras, evidencia en primer lugar esta Sentenciadora que el ciudadano NILSO VALLES hoy difunto, interpuso demandada por ante este mismo Circuito Laboral, en contra de la demandada de autos empresa TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., por motivo de diferencia de prestaciones sociales, a la cual se le asignó el No. VP01-L-2010-000058, y que si bien es cierto, el motivo de ésta fue por diferencia de prestaciones; no es menos cierto, que en dicha oportunidad el actor puso en conocimiento de la accionada que a su decir padecía de una enfermedad ocupacional, al señalar en aquella demanda (folio 15) que: “ingresó en la referida empresa el día 26 de noviembre de 1986, desempeñando el cargo de CHOFER DE GANDOLAS, laborando en jornadas de 07:00 a.m. a 5:00 p.m. de Lunes a Domingo, incluso laborando en exceso horas extras tanto diurnas como nocturnas, superando con creces las 100 horas al año permitidas por la LOT, ello por orden del patrono, a pesar de mi insistencia del daño que esa pesada carga de trabajo podía ocasionarle, como en efecto lo hizo, ocasionándole la denominada DISCOPIA LUMBAR, la cual tramito como enfermedad ocupacional ante el INPSASE, conforme la misma la adquirí por esa pesada carga de trabajo que me impuso la patronal”. (Cursiva y negrilla del Tribunal).

    Igualmente al indicar expresamente en la referida demanda que: “producto de la hernia discal que padezco la cual adquirí en mis 24 años de servicio con la patronal, entre los días del 22-09-2008 al 22 de marzo de 2009, estuve suspendido por enfermedad ocupacional”. (folio 16) (Cursiva y negrilla del Tribunal).

    Así las cosas, se observa que el Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial laboral sustanció la causa antes señalada signada con el No. VP01-L-2010-000058, hasta el día 26-07-2010, oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar en la cual ambas partes, ciudadano NILSO VALLES parte actora; y TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A. parte demandada, debidamente asistidos y representados por sus apoderados judiciales, llegaron a un acuerdo transaccional, presentando una Transacción que el Tribunal antes mencionado HOMOLOGÓ lo cual fue plasmado en el Acta levantada a tal efecto, expresando en la misma “…ofrecen cancelar al ciudadano N.V. la cantidad de Bs. 66.317,32 de la siguiente manera: La cantidad de Bs. 29.627,71, mediante cheque No. 99014325 por Bs. 3.627,61, un segundo cheque bajo el No. 75014326 por Bs. 20.000,00 a favor del ciudadano NILSO VALLES y un tercer cheque bajo el No. 77014327 por Bs. 6.000,00 a favor del abogado MAZEROSKY PORTILLO, los cuales se consignan en copia simple para ser agregado a las actas y el resto, esto es, la cantidad de Bs. 36.689,61, han sido depositados en un fideicomiso a nombre del trabajador en la entidad financiera Banco Occidental de Descuento. Este Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada…”.(Cursiva del Tribunal).

    En tal sentido, la transacción que fue Homologada dándole efecto de cosa juzgada por el Tribunal antes mencionado, señala en su Cláusula Segunda, lo siguiente: “Desde el inicio de la audiencia preliminar TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A. rechazó y desvirtuó…” “…como por la supuesta, negada y rechazada discopatia lumbar alegada…”. (Cursiva del Tribunal).

    Estableciéndose en su Cláusula Cuarta, lo siguiente: “es así que, de mutuo y común acuerdo en esta transacción establecemos:..” “…2) Que por vía de transacción y para satisfacer cualquier diferencia en la liquidación del contrato de trabajo, dejando expresamente convenido que no sufre el actor de discopatia lumbar derivada de la prestación de servicios ni enfermedad profesional alguna, TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., le pague a NILSO VALLES la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 26.000,00) sobre la cual el actor solicita a la empresa el pago mediante dos (2) porciones, una para NILSO VALLES de Bs. 20.000,00 y la otra de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) para satisfacer los honorarios profesionales de los abogados que lo han asistido a lo largo del juicio desde la presentación de la demanda incluyendo a la abogada M.F. y que este cheque sea emitido a favor del abogado MAZEROSKY PORTILLO”. (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal)

    Señalándose expresamente en su Cláusula Sexta, lo siguiente: “Declara el ciudadano NILSO VALLES con la asistencia de su apoderado judicial que, el pago recibido en este acto satisface sus derechos laborales y que nada le adeuda TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A, por salarios…” “… y declara que nada queda a deberle TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A. por ningún concepto pues todos ellos fueron revisados antes de acordar la transacción, inclusive la alegada discopatía lumbar que de existir en modo alguno puede ser imputada al servicio prestado pues no se manifestó a lo largo de la prestación de servicios por lo que esta Transacción pone fin a este juicio y a la relación laboral y sus efectos”. (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal).

    Por consiguiente, quedó verificado que efectivamente en fecha 26-07-2010, las partes NILSO VALLES y TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., llegaron a un acuerdo transaccional, en el cual fue plasmado en una transacción y suscrito ante el Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo mencionado up supra, el cual fue HOMOLOGADO por la Juez que preside ese Tribunal; que dicho acuerdo fue fundamentado en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en concordancia con el 133 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, es decir, bajo los lineamientos legales que rigen la materia laboral, que la misma se realizó una vez culminada la relación de trabajo y que cada una de las partes involucradas contaba con la debida asistencia y representación judicial.

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de Marzo de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. J.R.P., caso G. Kastner contra A.D.L.d.V., C.A., expresa lo siguiente:

    “…Así tenemos, que el Código Civil en su artículo 1.713 define la transacción como “un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (Cursivas de la Sala)…”

    …En sintonía con lo anterior, la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil vigente, distingue “claramente la transacción extrajudicial, que tiene efectos de cosa juzgada, de la transacción procesal, celebrada en el juicio, la cual tiene los mismos efectos y requiere la homologación para ser admitida su ejecución por los medios apropiados. La primera es un contrato que surte efectos entre las partes y tiene el valor de cosa juzgada, pero que por no haber sido realizada en el juicio y no estar homologada, carece de la calidad de acto del proceso susceptible de ejecución como todo fallo ejecutoriado y sólo puede hacerse valer por vía de excepción en caso de plantearse de nuevo la controversia o de solicitarse la continuación de aquella sujeta a la transacción”. En este sentido, la transacción desde el punto de vista de su relación con el proceso, puede clasificarse, según Alcalá-Zamora y Castillo, en “autocomposición extra-procesal, que puede transformarse en pre-procesal, cuando se discuta más tarde su eficacia en juicio (en cuyo caso su existencia y validez habrán de ser opuestas como excepción por la parte a quien interese invocarla), una intra-procesal, que ofrece a su vez dos variantes, según se produzca entre las partes sólo o mediante la intervención favorecedora de la autoridad judicial (conciliación posterior, en vez de anterior, a la promoción del proceso) y otra post-procesal, cuando se produzca después de recaída sentencia firme y afecte a la ejecución de lo juzgado, desde la renuncia total del acreedor ejecutante, hasta concesiones, cambios o acuerdos de menor alcance y ello, tanto en el área de la ejecución singular, como en el de la colectiva o concursuaria”. De lo expuesto se sigue que la transacción extra-procesal, celebrada fuera de juicio precisamente para precaver un litigio eventual, si bien no puede ser ejecutada, por carecer de homologación, puede hacerse valer en cuanto a su efecto de cosa juzgada, por vía de excepción en la contestación de la demanda, si se discute más tarde su eficiencia en juicio.” (A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Civil Venezolano. Pág. 329. Teoría General del P.I.).

    En este sentido, es necesario definir la naturaleza de la transacción laboral partiendo del estudio del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa textualmente lo siguiente:

    En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

    Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada

    . (Negrillas y subrayado de la Sala).

    De lo anterior podemos inferir, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez (transacción judicial) o Inspector del Trabajo (transacción “extrajudicial”), la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualesquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán conforme lo disponen los artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y el carácter de cosa juzgada. La transacción laboral que es homologada por el juez del trabajo, efectivamente tendría los mismos efectos procesales de una transacción judicial civil, en el sentido que: 1º) pondría fin al litigio pendiente; 2º) tendría entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada como una sentencia y 3º) se tendría como título ejecutivo.

    Ahora bien, la transacción laboral “extrajudicial” efectuada por ante la autoridad administrativa (Inspector del Trabajo), adquiere el carácter de norma o de un mandato jurídico individual y concreto con fuerza de ley entre las partes, la cual además está investida, por establecerlo expresamente el artículo 3°, Parágrafo Único, del carácter de cosa juzgada, que al ser homologada por el funcionario administrativo competente (Inspector del Trabajo), adquiere la condición de acto susceptible de ejecución. Por lo tanto, al adquirir el carácter de ley entre las partes y al estar homologada, para que pueda ser admitida su ejecutabilidad, dicha transacción también adquiere fuerza ejecutiva, capaz de exigir su cumplimiento siguiendo la vía o la fase de ejecución de la sentencia, aún y cuando en su constitución no haya mediado intervención judicial.

    Por otro lado, es menester señalar que, siendo la transacción, a la vez, una sentencia que las partes se dictan y un contrato que requiere interpretación, cabe observar, que para que se de dicha interpretación, no sería procedente remitir a las partes a un litigio ordinario sobre algo acerca de lo cual existe la cosa juzgada resultante del mismo instrumento transaccional. En otras palabras, el fallo que las partes se dictaron se hizo irrevocablemente firme en sus conclusiones, esto es, se transformó en una presunción juris et de jure, la misma que constituye lo esencial de la cosa juzgada que se produce mediante decisión judicial. En este sentido, en cuanto a la ventilación en juicio de este tipo de transacciones, cuando no se cuestione su validez, lo intrínseco de ellas, sino el cumplimiento de sus cláusulas, como es el caso que nos ocupa, procede la actuación en fase de ejecución de sentencia y no a través de un procedimiento ordinario.

    En este orden de ideas, podríamos entonces señalar que con la transacción laboral suscrita por ante la autoridad administrativa (Inspector de Trabajo) las partes, por intermedio de tal contrato, aprecian y juzgan las diferencias que las dividen, transacción que reemplaza en su intención a la sentencia que decidiría si no hubiesen llegado a entenderse. Por eso, la transacción, como medio de autocomposición procesal, viene a ser un sustituto de la sentencia judicial equiparada por disposición del artículo 1.718 del Código Civil y 3° de la Ley Orgánica del Trabajo a una sentencia firme, ya que ello equivale el atribuirle la autoridad de cosa juzgada…

    .

    Por consiguiente, conforme a todas las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales realizadas y lo evidenciado de las actas procesales, verificado como fue por esta Juzgadora cada uno de los términos pactados en el acuerdo transaccional celebrado entre las mismas partes involucradas en este proceso, en fecha 26-07-2010, el cual fue debidamente homologado por el Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución de éste mismo Circuito Judicial Laboral; considera esta Juzgadora que el mismo efectivamente tiene el carácter de cosa juzga respecto al concepto aquí demandado (enfermedad ocupacional), debido a que tal y como lo prevé el artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del trabajo; la transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada; de manera que es suficiente que exista un acuerdo de voluntades entres las partes, donde con el objeto de precaver un futuro y eventual litigio, convienen en celebrar una transacción otorgándose recíprocas concesiones, por lo que todo lo que allí se plasme se hace ley entre ellas. Así se decide.

    A tal efecto cabe resaltar, que a criterio de quien aquí decide, si bien es cierto, se incluyó dentro de la transacción el concepto de enfermedad ocupacional alegada en el escrito libelar de aquella oportunidad en la que se demandó solo diferencia de prestaciones sociales, antes de obtener el trabajador hoy fallecido la certificación de la enfermedad por ante el INPSASEL; no obstante, sobre dicho concepto existe igualmente cosa juzgada por cuanto el demandante NILSO VALLES en esa oportunidad puso en conocimiento de la accionada de la existencia de la supuesta enfermedad que a su decir, tenia carácter ocupacional la cual se encontraba tramitando por ante el organismo encargado de certificarla, independientemente estuviese o no demandando sus indemnizaciones, razón por la cual resulta perfectamente válido que las partes a fin de evitar un futuro litigio por dicho concepto, incluyeran el mismo dentro de la transacción a la cual se llegó, gracias a la mediación positiva de la Juez Laboral Decimo Segunda de éste mismo Circuito Laboral. Así se establece

    Así las cosas, la demandada logró en el transcurso del camino procesal, con los medios de pruebas aportados y con la contestación de la demandada efectuada, desvirtuar el alegato del actor en cuanto a que se le adeudan las indemnizaciones reclamadas por concepto de enfermedad ocupacional; es decir, que la demandada le adeude acreencia alguna derivada de un supuesto padecimiento por DISCOPATIA LUMBAR, ya que como se ha venido señalando, en las cláusulas que componen la transacción suscrita por las partes involucradas en este proceso, la cual se encuentra debidamente homologada por un juez del trabajo, se dejó expresamente establecido que nada se le queda a deber al accionante por ningún concepto… inclusive la alegada discopatía lumbar, por lo tanto, al haber sido fundamentada la transacción, como se dijo, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, haberse realizado por escrito y contener una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ellas comprendidos respetando aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; quedó admitido por ambas partes que con el pago recibido por el actor de la empresa TRANSPORTE FAGA BOVINELLI, nada se adeuda por concepto de la aquí alegada discopatia lumbar como enfermedad ocupacional; por lo tanto, mal podría esta Juzgadora entrar a a.l.p.d. la presente demanda si las acreencias laborales que reclama el actor como derivadas de la relación de trabajo que existió entre el ciudadano NILSO VALLES y la demandada ya se le pagaron en su debida oportunidad, pues fueron objeto de una Transacción que se encuentra, tal y como se ha señalado de forma reiterada, debidamente homologada por un Juez del Trabajo, y que al encontrarse firmada por el ciudadano NILSO VALLES, se tiene que éste aceptó estar conforme con el pago efectuado y que la Empresa demandada nada le quedaba a deber por alguna supuesta discopatía lumbar alegada como enfermedad ocupacional derivada de la prestación de sus servicios a la empresa accionada; en consecuencia concluye esta Sentenciadora, que es procedente la defensa de fondo de COSA JUZGADA invocada por la demandada TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A. en el presente asunto. Así se decide.

    Sentado lo anterior, es necesario resaltar, que dada la decisión proferida por este Tribunal, no se emitirá pronunciamiento sobre el resto de los hechos controvertidos, en la presente causa. Así se establece.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  5. - CON LUGAR LA COSA JUZGADA alegada por la accionada TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A.

  6. - SIN LUGAR LA DEMANDA, seguida por la ciudadana T.B.D.V. en representación del ciudadano NILSO VALLES (+), en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., por concepto de enfermedad ocupacional.

  7. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con lo contemplado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. L.P.O..

    En la misma fecha siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (3:22 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. L.P.O..

    BAU/kmo.-

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