Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 28 de octubre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-R-2010-001307

PRINCIPAL: AP21-L-2010-001060

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 21-10-10, este Juzgado procede a publicar el texto íntegro del fallo de la siguiente manera

IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: C.T.B.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.141.905.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.T.B.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.141.905, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.225.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.275. ¬

MOTIVO: Apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, de fecha once (11) de agosto de dos mil diez, que declaró la prescripción de la acción.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 01-03-2010, es presentada la demanda que da inicio al presente juicio.

En fecha 04-03-2010, es admitida la demanda.

En fecha 12-03-2010, es notificada la Procuraduría General de la República.

En fecha 05-04-2010, es notificada la demandada.

En fecha 15-06-2010, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deja constancia que fue imposible lograr la mediación en el presente caso, por lo cual ordenó incorporar las pruebas al expediente y pasar el expediente a juicio.

En fecha 22-06-2010, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda.

El Juzgado a-quo recibió el presente asunto en fecha 29 de junio de 2010, por distribución proveniente del Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 03 de agosto de 2010 a las 2:00 p.m., se llevó a cabo la audiencia de juicio y se difirió el dispositivo oral del fallo, el cual se dictó en fecha 10 de agosto de 2010.

En fecha 23-09-2010, el Juzgado a-quo oye en ambos efectos la apelación de la parte actora.

En fecha 27-09-2010, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiendo a esta Alzada el conocimiento y decisión de la presente causa.

En fecha 22-10-2010, es celebrada la Audiencia Oral ante esta Alzada en la cual se emitió el dispositivo oral del fallo. Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, se procede a reproducir el texto integro del fallo de la siguiente manera:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La actora afirma que en enero de 2003, fue contratada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, mediante contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual fue objeto de prórrogas sucesivas ya que no se firmó ningún otro contrato para los años 2004, 2005, 2006 y 2007, tiempo durante el cual laboró para la demandada y tal como se evidencia de la nómina de personal contratado. Dicha relación continuó hasta el 26 de diciembre 2007 cuando se le notificó que no le renovarían el contrato para el año 2008, así consta de comunicación emanada de la Dirección de Recursos Humanos, todo ello de manera injustificada. Reclama los siguientes conceptos: Antigüedad y sus intereses; vacaciones no disfrutadas; vacaciones fraccionadas, indemnización del artículo 125 de la LOT. Reconoce que por tales conceptos ya recibió la suma de Bs. 40.627,640.00 y que en consecuencia el total adeudado es de Bs. 60.581.702.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Alega como punto previo la prescripción de la acción; que la accionante fue contratada desde el 01 de enero de 2003 hasta el 26 de septiembre 2007, que se le notifica que el contrato celebrado por honorarios profesionales, a partir del 01 de enero 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, como abogado asesor, adscrita a la Consultoría Jurídica del Ministerio, culminaría en la fecha establecida en el contrato y que el mismo no sería objeto de prórroga, firmando la referida notificación en fecha 26 de diciembre 2007, es así que después de 04 años y 09 meses de servicio culmina su relación laboral

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Apela de la sentencia del a-quo por cuanto la acción no se encuentra prescrita, aduce que a partir del día 26-01-07 se hicieron 2 reclamos extrajudiciales conforme al artÍculo 1.969 del Código Civil; dice que cuando se trata de créditos basta el cobro extrajudicial. Se produjo un pago el día 08-07-08 el cual es un reconocimiento de deuda y a partir de allí corre un nuevo lapso de prescripción, por lo cual el 08-01-90 hizo un nuevo reclamo. En el lapso de prescripción, el 17-3-09 se le hizo un nuevo pago a la actora con lo cual se interrumpió de nuevo la prescripción. Alega que el 01-03-10 procedió a demandar, que se citó a la demandada el 23-03-10, es decir, dentro de los dos meses que prevé el artículo 64 de la LOT. La sentencia recurrida admite los cobros extrajudiciales pero en relación a las documentales presentadas por la parte actora relativos a constancias de pago, el a-quo estableció que el recaudo marcado “j” relativo al pago del día 17-03-09 y la libreta de ahorro que ordena abrir la demandada en el banco que funciona en la sede misma de la demandada, el juzgado no la valoró por cuanto no fue ratificado por el banco. Alega que el pago interrumpió la prescripción. Alega que la Sala Social establece que cuando se paga en el lapso de la prescripción se reconoce la deuda y se renuncia la prescripción. Alega que el juzgado a-quo estableció que la acción estaba prescrita, a pesar que los documentos promovidos por la actora fueron reconocidos por la demandada. Esos documentos debieron ser valorados de acuerdo al artículo 78 de la LOPTRA, se trata de las órdenes de pago, la libreta de ahorros y nóminas de pago.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA ANTE ESTA ALZADA:

Señala que el último acto realizado e interruptivo de la prescripción fue el 08-01-09 fue lo último que hizo la actora, que haciendo una cronología de los actos tenemos que la acción está prescrita tal como fue establecido por el juzgado a-quo en la sentencia recurrida por la parte actora.

CONTROVERSIA:

Visto que la parte demandada opuso como punto previo la prescripción de la acción, la parte actora tenía el imperativo de su propio interés, es decir, la carga de probar los hechos interruptivos de la prescripción. Dichos hechos se concretaron en afirmaciones invocadas por la actora que no son hechos negativos indefinidos y en estos casos, susceptibles de prueba.

La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular. Es imperativo destacar, que si el demandante sienta como base de su pretensión la afirmación de que fueron realizados reclamos extrajudiciales y pagos parciales de lo adeudado, está obligado (interesado) en suministrar la prueba de su existencia toda vez que sin esta demostración el reclamo no resulta fundado y el juez no puede aceptar alegatos infundados.

Al respecto se destaca lo aclarado magistralmente por el maestro F.C., en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan realizado los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acatamiento del mandato contenido en el numeral 1° del artículo 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Tomando en consideración lo anterior se destaca que las pruebas aportadas a los autos deben ser analizadas de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia se pasa al análisis de las pruebas para la fundamentación de la procedencia o no de los distintos conceptos reclamados y dar cumplimiento así al ordinal 4º del artículo 243 Código de Procedimiento Civil, es decir, exponer los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en concordancia con los artículos 12 y 244 eiusdem, en cuanto al deber de atenerse a lo alegado y probado en los autos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Contrato suscrito entre la actora y la demandada, comunicación de fecha 26-12-2007, emanada de la demandada dirigida a la actora, constancia de salario emanado de la demanda, a favor de la actora, en el cual se indica una remuneración de Bs. 2.340.000,00 (folios 47 al 52)

Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concatenación con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Articulo 1.364 del Código Civil Venezolano. Cumplen con el requisito de alteridad de la prueba, son legales, pertinentes, idóneas y conducentes. Dejan constancia que la actora afirma que en enero de 2003, fue contratada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, mediante contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual fue objeto de prórrogas sucesivas ya que no se firmó ningún otro contrato para los años 2004, 2005, 2006 y 2007, tiempo durante el cual laboró para la demandada y tal como se evidencia de la nómina de personal contratado. Dicha relación continuó hasta el 26 de diciembre 2007 cuando se le notificó que no le renovarían el contrato para el año 2008.

Planilla de afiliación al IVSS, planilla de datos del trabajador de la demandada, recibos de pago de salario, emanados de la demandada a favor de la actora, correspondiente a los años 2004 al 2007 (folios 53 al 111)

Dichas documentales no son valoradas ya que no se encuentran firmadas ni selladas por la parte demandada, es decir, no cumplen con el principio de alteridad de la prueba.

Planillas con el emblema en su parte superior izquierda del BANCO MERCANTIL, de fecha 09-01-07 (folios 112 al 113)

Estas pruebas no son valoradas por no ser ratificadas por el tercero de quien emanan, según lo dispuesto en el 81 artículo de la LOPTRA.

Libreta de Ahorros, Nro 3172166, a nombre de la actora, abierta en fecha 08-03-2007, correspondiente al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., libreta abierta en una oficina del Ministerio de Educación (folio 114 al123)

Del contenido de dicha libreta se observa la fecha, el monto, de operaciones de retiros y depósitos a favor de la actora, sin más, es decir, no se indica la causa de los montos abonados por lo cual es una prueba genérica no idónea e inconducente para acreditar la interrupción de la prescripción de la acción. Y ASI SE DECLARA.

Planilla de orden de pago de fecha 23-12-08, emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMIA Y FINANAZAS, relativo a pago de prestaciones sociales al personal contratado, concretamente a favor de la actora (folio 124)

Esta prueba no cumple con el principio de alteridad, no se encuentra firmado ni sellado por autoridad alguna, no emana de funcionario público competente, no da fe ni certeza jurídica de las declaraciones en tal documento contenidas, no consta que fuera emitida en la forma exigida en la ley, no goza de legitimidad ni autenticidad (sobre autenticidad de documentos véase fallo de fecha 14 de octubre de 2004, Sala de Casación Civil, Exp. AA20-C-2003-979)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió marcadas A, B, C, D, E, F, G, H, I , J, K, que rielan desde el folio 02 al 275 del CR1.

Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concatenación con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Articulo 1.364 del Código Civil Venezolano. Cumplen con el requisito de alteridad de la prueba, son legales, pertinentes, idóneas y conducentes. Dejan constancia que la actora afirma que en enero de 2003, fue contratada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, mediante contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual fue objeto de prórrogas sucesivas ya que no se firmó ningún otro contrato para los años 2004, 2005, 2006 y 2007, tiempo durante el cual laboró para la demandada y tal como se evidencia de la nómina de personal contratado. Dicha relación continuó hasta el 26 de diciembre 2007 cuando se le notificó que no le renovarían el contrato para el año 2008.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: 1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. 2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. 3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad. 4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

Tomando en consideración las anteriores disposiciones, este Juzgado procede a determinar la procedencia o no de la pretensión de la actora. Trata el presente asunto de una acción que según la parte accionada se encuentra prescrita. Respecto a la Prescripción de la Acción, la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Artículo 61: “…Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios…”

Artículo 64:

… La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y por las otras causas señaladas en el Código Civil...”

El Juzgado de la causa ha declarado la prescripción de la acción, y en consecuencia, sin lugar la demanda interpuesta por C.T.B.E. contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, con fundamento en que entre la fecha de la terminación del vínculo laboral y la fecha de la notificación del Ministerio demandado, transcurrió más del año a que se refiere el artículo 61 de la LOT, y que así mismo, no logró la parte actora evidenciar la interrupción de la prescripción, por cuanto la libreta de ahorros y la instrumental marcada “J”, que obran a los folios 120 al 123 y 124, no fueron ratificadas en el proceso.

En efecto, observa el tribunal que corre a los autos, una libreta de ahorros del BIV, a nombre de la actora, en cuya página 7 (folio 120 del expediente), aparece un depósito por la suma de Bs.4770,41, en fecha 17 de marzo de 2009, que podría considerarse como un acto de renuncia tácita a la prescripción, si evidenciara que el mismo fue efectuado por el Ministerio demandado, pero no consta que efectivamente el depósito en cuestión corresponda al pago por parte del Ministerio de Educación, de lo reclamado por la actora; y en lo que respecta a la documental que corre al folio 124 marcada “J”, el mismo resulta inapreciable puesto que se trata de una planilla de orden de pago, sin firma ni sello de ninguna naturaleza, por lo que se concluye que en efecto, no logró la parte actora demostrar en el proceso, la interrupción de la prescripción ni la renuncia de la misma por parte del demandado; y siendo que el último reclamo que en sede administrativa realizó la actora acerca de sus prestaciones sociales, es de fecha 08 de enero de 2009, como consta al folio 127, mediante comunicación dirigida por la actora a la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio demandado, es a partir de esa fecha (08/01/2009) que debe computarse el término de un (1) año previsto en el artículo 61 de la LOT, para la prescripción de las acciones derivadas de la prestación de servicios; y como quiera que la demanda fue interpuesta en fecha 04 de marzo de 2010, habiéndose notificado al ente demandado, posteriormente, viene claro que, tanto la interposición de la demanda como la notificación del MINISTERIO DEL PODER POPUPAR PARA LA EDUCACIÓN, se produjeron después de vencido el año a contar de la última interrupción que de la prescripción obra en autos, toda vez que entre el 08 de enero de 2009 y el 04 de marzo de 2010, transcurrió sobradamente el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 citado; por lo que no puede prosperar la apelación interpuesta contra la decisión que declaró la prescripción de la acción sometida al conocimiento de este tribunal; así se establece.

DISPOSITIVO:

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, de fecha once (11) de agosto de dos mil diez, la cual queda confirmada. SEGUNDO: Sin lugar la demanda interpuesta por, C.T.B.E., mayor de edad, abogada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.141.905, por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la prestación de servicios, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. No ha lugar a costas dados los privilegios de que goza el Ministerio demandado, que impiden que de haber resultado perdidoso se le condenara en costas.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 28 días del mes de octubre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

LA SECRETARIA,

J.G.

En la misma fecha, 28 de octubre, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

J.G.

ASH/KA/mag.

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