Decisión nº 46 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 14914.

Sentencia No.: 46.

Parte demandante: ciudadana T.R.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.838.240.

Abogado asistente: J.A.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.821.

Parte demandada: ciudadano J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.996.357.

Niños (as) y/o adolescentes beneficiarios: X y X, de diez (10) y catorce (14) años de edad, respectivamente.

Motivo: Revisión de Convenimiento por Aumento de Obligación de Manutención.

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Revisión de Convenimiento por Aumento de Obligación de Manutención, suscrito por la ciudadana T.R.D.C., ya identificada, en relación con los niños (as) y/o adolescentes X y X, en contra del ciudadano J.G.C., ya identificado.

Narra la parte actora que a través de sentencia signada bajo el No. 664, de fecha 04 de octubre de 2007, dictada por el Juez Unipersonal de la Sala de Juicio No. 1 de este mismo Tribunal quedó establecida la cantidad que por concepto de obligación de manutención el ciudadano J.G.C., debe suministrar a sus menores hijos, cuyo dispositivo fue confirmado mediante de sentencia definitiva signada bajo el No. 9, de fecha 25 de abril de 2008, dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecido lo siguiente:

- Mensualmente la cantidad equivalente a medio (1/2) salario mínimo nacional, esto es, la cantidad trescientos siete con cuarenta bolívares fuertes (Bs.F. 307,40), la cual será aumentada en la misma proporción en la que aumente el salario mínimo nacional.

- El cien por ciento (100%) de las primas por hijos que corresponda al demandado a favor de los hijos L.F., D.R. y M.G.G.D..

- En el mes de septiembre de cada año para cubrir los gastos extraordinarios con motivo del inicio del año escolar, la cantidad nacional equivalente a un medio (1/2) salario mínimo nacional.

- La dotación de útiles escolares que proporciona Corpozulia para los hijos L.F., D.R. y M.G.G.D..

- En el mes de diciembre de cada año, para cubrir los gastos extraordinarios con motivo de navidad y fin de año, la cantidad adicional equivalente a un salario mínimo y medio (1 ½).

Al respecto expone, que para los actuales momentos tomando en cuanta el salario mínimo dichas cantidades resultan ínfimas debido al alto costo de la vida, razón por la cual demanda la revisión y por consiguiente el aumento de las cantidades que por obligación de manutención el progenitor de sus menores hijos debe suministrar.

Por auto dictado en fecha 04 de agosto de 2009, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y admitió la presente solicitud, en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano J.G.C., antes identificado, y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 23 de septiembre de 2009, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializa.T.C. (34°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 01 de octubre de 2009, fue agregada a las actas del presente expediente boleta en la que consta la citación del ciudadano J.G.C..

Mediante acta de fecha 07 de octubre de 2009, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados por el Tribunal para llevar a cabo un acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, el mismo no pudo llevarse a cabo debido a la incomparecencia de la parte actora.

A través de auto de fecha 08 de octubre de 2009, este Tribunal proveyó lo solicitado por el demandado de autos mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2009 y en ese sentido, fijó nueva fecha para llevar a cabo un acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez en consecuencia, ordenó librar las correspondientes boletas de notificación.

Por medio de escrito de fecha 13 de octubre de 2009, la parte actora promovió prueba de informe, de cuya actuación se evidencia su notificación tácita respecto al auto de fecha 08 de octubre de 2009, la cual fue admitida y proveída por este Tribunal mediante auto de igual fecha.

En fecha 04 de noviembre de 2009, fueron agregadas a las actas que forman el presente expediente las resultas de lo ordenado por este Tribunal mediante oficio signado bajo el No. 09-3346.

En fecha 24 de noviembre de 2009, fue consignada a las actas que forman el presente expediente boleta donde consta la notificación del demandado de autos en relación al contenido del auto dictado en fecha 08 de octubre de 2009.

Mediante acta de fecha 26 de noviembre de 2009, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados por el Tribunal para llevar a cabo un acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, el mismo no pudo llevarse a cabo debido a la incomparecencia de la parte actora.

Por medio de escrito de fecha 07 de diciembre de 2009, el demandado de autos solicitó el ajuste de la pensión que por concepto de obligación de manutención debe suministrar a sus menores hijos, en el mismo acto consignó pruebas documentales constantes de ocho (8) folios útiles, a los fines de que fuera tomada en cuanta su capacidad económica actual y sus cargas familiares adicionales a las de autos, respecto a las cuales este Tribunal se pronunció a través de auto de fecha 08 de diciembre de 2009, aclarando que los alegatos expuestos serían tomados en cuanta en la sentencia definitiva.

Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:

II

PUNTO PREVIO

DE LA CONFESIÓN FICTA

En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.

Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento LOPNA (1998), debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.

En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, ciudadano J.G.C., quedó citado efectivamente el día 01 de octubre de 2009, fecha en la que se agregó la respectiva boleta, por lo tanto debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, es decir, el día 07 de octubre de 2009, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA (1998).

Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada en el correspondiente lapso de ley, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.

III

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó la solicitud con las siguientes pruebas documentales:

  1. DOCUMENTALES:

    • Copia certificada de la sentencia contentiva de procedimiento de Obligación de Manutención incoado por la ciudadana T.R.D.C., en contra del ciudadano J.G.C., ante la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 04 de octubre de 2007, la cual quedó anotada bajo el No. 664 en el libro de sentencias definitivas llevadas por este Tribunal, cuya apelación fue resuelta a través de sentencia definitiva signada bajo el No. 9, de fecha 25 de abril de 2008, dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se resolvió: “1) Confirma en todas sus partes la sentencia No. 664 dictada en fecha 04 de octubre de 2007, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo a cargo del Juez Unipersonal No. 1; 2) Declara Sin Lugar la apelación interpuesta por el demandado; 3) Fija la obligación de manutención que el demandado pagará en beneficio de sus hijos L.F., D.R. y M.G.G.D. así: a) mensualmente la cantidad equivalente a medio (1/2) salario mínimo nacional, esto es, la cantidad trescientos siete con cuarenta bolívares fuertes (Bs.F. 307,40), la cual será aumentada en la misma proporción en la que aumente el salario mínimo nacional; b) el cien por ciento (100%) de las primas por hijos que corresponda al demandado a favor de los hijos L.F., D.R. y M.G.G.D.; c) en el mes de septiembre de cada año para cubrir los gastos extraordinarios con motivo del inicio del año escolar, la cantidad nacional equivalente a un medio (1/2) salario mínimo nacional; d) la dotación de útiles escolares que proporciona Corpozulia para los hijos L.F., D.R. y M.G.G.D.; e) en el mes de diciembre de cada año para cubrir los gastos extraordinarios con motivo de navidad y fin de año, la cantidad adicional equivalente a un salario mínimo y medio (1 ½). Las cantidades indicadas deben ser retenidas del sueldo, bono vacacional, aguinaldo y demás conceptos que con motivo de la relación laboral corresponden al ciudadano J.G.C. y entregados a la ciudadana T.R.D.C. o remitidas en cheque de gerencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1; 4) a fin de garantizar pensiones futuras de los hijos de autos, se ordena a Corpozulia retener la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que pueda corresponder al ciudadano J.G.C. en caso de despido, retiro o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral y remitirla en su oportunidad en cheque de gerencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1; 5) Se modifican, para adaptarlas a la presente decisión, las medidas de embargo decretadas por el a quo en fecha 17 de enero de 2006 y ejecutadas el 24 del mismo mes y año, por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla Circunscripción Judicial del estado Zulia, de lo cual se ordena notificar por oficio a Corpozulia”. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC).

    • Copias certificadas de las partidas de nacimientos Nos. 47 y 1130, correspondientes a la niña y el adolescente X y X, emanadas de las Jefaturas Civiles de las parroquias S.L. y C.d.A., respectivamente del municipio Maracaibo del estado Zulia, las cuales corren insertas en los folios 27 y 28 del presente expediente. A estos documentos públicos, este Sentenciador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana T.R.D.C. y la niña y el adolescente antes mencionados, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de sus hijos, según lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y los referidos niños y/o adolescentes, así como la obligación que le deben las partes en este proceso a los niños antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007).

    Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas previsto en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte actora promovió las siguientes pruebas a valorar:

  2. INFORMES:

    • Comunicación emitida por el Director de Recursos Humanos de la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA), de fecha 26 de octubre de 2009, en respuesta al oficio signado bajo el No. 09-3346, a través de la cual se informa la capacidad económica detallada del ciudadano J.G.C., quien presta sus servicios como Aseador en dicha Corporación, devengando un salario semanal por la cantidad de doscientos ochenta y dos bolívares con veintinueve céntimos (Bs.F. 282,29). Por ser esta información requerida para constatar la capacidad económica del demandado de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas consagrado en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte demandada no promovió prueba alguna a valorar.

    No obstante, constan en actas documentales consignadas por el demandado de autos en fecha 07 de diciembre de 2009, constituidas por documentos privados y copias certificadas de documentos públicos, pudiendo los segundos ser presentados en cualquier grado y estado de la causa debido a su carácter público, por lo que este Tribunal procede a su valoración.

  3. DOCUMENTALES:

    • Copia certificada de la partida de nacimiento No. 680, correspondiente al joven adulto L.F.G.D., emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 64 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, por emanar de un ente facultado para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano J.G.C. y el joven adulto antes mencionado, quedando plenamente demostrado asimismo, que el joven adulto L.F.G.D., alcanzó la mayoría de edad en fecha 26 de febrero de 2008, sin que hasta la fecha haya demostrado alguna de las excepciones a la extinción de la obligación de manutención de las consagradas en el literal “b” del artículo 383 de la LOPNNA (2007) para su extensión, aunado al hecho de que la parte actora no menciona al referido joven adulto como beneficiario de su pretensión, ni en el libelo de la demanda, ni en las sucesivas actuaciones que constan en actas; razón por la cual no constituye una carga familiar para su progenitor.

    • Constan en actas documentos privados varios constituidos por: a) constancia de trabajo de fecha 05 de octubre de 2009, emitidos por el Director de Recursos Humanos de la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA), en relación con el ciudadano J.G.C., b) relación de ingresos mensuales de los años 2007 al 2009, emitidos por el Director de Recursos Humanos de la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA), en relación con el ciudadano J.G.C., c) recibos de pago del sueldo correspondiente al periodo 16 de noviembre de 2009 al 22 de noviembre de 2009 emitidos por el Director de Recursos Humanos de la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA), en relación con el ciudadano J.G.C.; d) copias fotostáticas de dos (2) constancias de inscripción por una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM) emitidas por Seguros La Previsora y Seguros Horizonte, respectivamente, e) informe médico emitido por el Dr. J.B., los cuales corren insertos del folio 65 al 72 del presente expediente. A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por haber sido consignados luego de fenecido el lapso para la promoción y evacuación de pruebas previsto en el artículo 517 de la LOPNA (1998), aunado al hecho de emanar de un tercero y no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.

    IV

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

    En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de la niña y el adolescente X y X, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, tal como lo es la capacidad económica del obligado de autos y las necesidades e intereses de sus hijos, de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA, 2007).

    No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.

    PARTE MOTIVA

    I

    El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (en adelante LOPNNA, 2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.

    Esta obligación alimentaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

    Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:

    La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

    .

    La obligación alimentaria viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

    La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión alimentaria es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

    En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y la niña y el adolescente X y X, y por cuanto el ciudadano J.G.C., es el progenitor de la niña y el adolescente de autos, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de los mismos, brindándoles un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, por lo que este Tribunal debe revisar si la pretensión de la actora procede en Derecho.

    En base a las anteriores consideraciones, corresponde a este Juzgador revisar el monto de la pensión de manutención fijada en la referida sentencia en beneficio de su menor hijo, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), las necesidades e intereses de los (as) niños (as) y/o adolescentes de autos y la capacidad económica del demandado de acuerdo con lo previsto en el artículo 369 ejusdem, y con fundamento a lo establecido en el artículo 523 de la LOPNA (1998), que prevé:

    Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo

    .

    II

    En este orden de ideas, este Tribunal pasa a resolver lo relativo a la revisión por aumento de la obligación de manutención demandada en el presente juicio, por lo que se debe tomar en cuenta lo dispuesto por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1 de este Tribunal mediante sentencia definitiva signada bajo el No. 664, de fecha 04 de octubre de 2007 y confirmado por la Corte Superior - Sala de Apelaciones de este mismo Tribunal, por medio de sentencia definitiva signada bajo el No.9, de fecha 25 de abril de 2008.

    Consta en actas que en la sentencia que aquí se revisa quedó establecido que el progenitor aportaría la cantidad equivalente mensual a medio (1/2) salario mínimo nacional, por concepto de obligación de manutención en beneficio de sus menores hijos; se comprometió a suministrar el cien por ciento (100%) de las primas por hijos que en virtud a su relación laboral le proporcionen; a suministrar la cantidad equivalente a medio (1/2) salario mínimo nacional en el mes de septiembre adicional a la pensión de manutención ordinaria; a hacer entrega de los útiles escolares que Corpozulia le provee en beneficio de sus hijos; y a suministrar la cantidad equivalente a un y medio (1 ½) salario mínimo nacional en el mes de diciembre adicional a la pensión de manutención ordinaria.

    En ese sentido, a pesar de que es un hecho notorio que desde el día 04 de octubre de 2007, fecha en la que se determinó la cantidad que por obligación de manutención (ordinarias y extraordinarias) el demandado de autos debía suministrar a sus menores hijos, la economía venezolana ha experimentado un fenómeno inflacionario que se refleja en la vida de todos los habitantes del territorio nacional, fenómeno que en virtud de su notoriedad está exento de prueba, se puede admitir –en principio- que los supuestos que privaron para fijar los montos del convenimiento, efectivamente deben haber variado.

    No obstante, es de resaltar que para el momento cuando se dictó la sentencia que se revisa fue tomado en cuenta el adolescente L.F.G.D. (hoy en día adulto), pero de actas se evidencia que el referido joven adulto alcanzó la mayoría de edad en fecha 26 de febrero de 2008, sin que hasta la presente fecha haya demostrado alguna de las excepciones a la extinción de la obligación de manutención de las consagradas en el literal “b” del artículo 383 de la LOPNNA (2007) para su extensión, aunado al hecho de que la parte actora no menciona a su hijo L.F.G.D. como beneficiario de su pretensión, ni en el libelo de la demanda, ni en las sucesivas actuaciones que constan en actas; razón por la cual no constituye una carga familiar para su progenitor, en ese sentido, lejos de haber aumentado la carga familiar que constituyen los beneficiarios de la presente causa para el demandado de autos, ésta ha disminuido.

    Además, ha quedado probado en actas que el demandado no ha percibido de un aumento significativo en su salario producto de la relación laboral que mantiene con la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA), pudiéndose constatar de la capacidad económica del ciudadano J.G.C., que deviene un salario semanal por la cantidad de doscientos ochenta y dos bolívares con veintinueve céntimos (Bs.F. 282,29), asimismo, se evidencia que recibe deducciones de ley por la cantidad de veintisiete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.F. 27,49), lo que hace un total semanal aproximado por la cantidad de doscientos cincuenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs.F. 254,80), recibiendo un total mensual aproximado por la cantidad de mil diecinueve bolívares con veinte céntimos (Bs.F. 1.019,20), monto que luego de hechas las deducciones de ley se encuentra por encima del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional por sólo una diferencia de sesenta bolívares con doce céntimos (Bs.F. 60,12), tomando en cuenta que en la actualidad el salario mínimo equivale a la cantidad de novecientos cincuenta y nueve bolívares con cero ocho céntimos (Bs.F. 959,08).

    Por todo lo antes expuesto, a criterio de este Sentenciador resulta prudencial mantener los montos de la obligación de manutención (ordinarios y extraordinario) fijados según sentencia definitiva signada bajo el No. 664, de fecha 04 de octubre de 2007, dictada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1 de este Tribunal en el procedimiento contentivo de Obligación de Manutención incoado por la ciudadana T.R.D.C., en contra del ciudadano J.G.C. y confirmada por la Sala de Apelaciones – Corte Superior de este mismo Tribunal, por medio de sentencia definitiva signada bajo el No.9, de fecha 25 de abril de 2008, sobre ese respecto el presente procedimiento no ha prosperado en Derecho.

    Por otra parte, en lo que respecta a los gastos de salud, este Sentenciador observa que en la sentencia que se revisa nada se estableció respecto a la obligación de manutención en materia de salud, siendo responsables ambos progenitores en garantizar a sus hijos la asistencia y atención médica de conformidad a lo previsto en los artículos 42 y 43 de la LOPNNA (2007), por lo cual ordena la inclusión de la niña y del adolescente X y X, en los beneficio médicos que como empleado de la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA) le puedan corresponder al ciudadano J.G.C., aclarando que los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), no abarcados por el seguro correspondiente, serán cubiertos por ambos progenitores en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, atendiendo a que el cumplimiento de la obligación de manutención es compartido entre ambos padres y que la progenitora también está obligada a su satisfacción.

    Por los motivos antes expuestos, a juicio de este Sentenciador la demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Pensión de Manutención debe ser declarada parcialmente con lugar en la parte dispositiva de la presente sentencia y así debe declararse.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana T.R.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.838.240, en contra del ciudadano J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.996.357. En consecuencia:

  1. Ratifica la obligación de manutención mensual ordinaria para los niños (as) y/o adolescentes X y X, en la cantidad equivalente a medio (1/2) salario mínimo nacional, lo que en la actualidad asciende a la cantidad de cuatrocientos setenta y nueve bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.F. 479,54).

  2. Ratifica que el ciudadano J.G.C. deberá suministrar el cien por ciento (100%) de las primas que le correspondan en beneficio de sus hijos X y X.

  3. Ratifica la obligación de manutención extraordinaria que el ciudadano J.G.C., deberá suministrar adicional a la obligación de manutención ordinaria en beneficio de sus hijos X y X, en la cantidad equivalente a medio (1/2) salario mínimo nacional para el mes de septiembre, lo que en la actualidad asciende a la cantidad de cuatrocientos setenta y nueve bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.F. 479,54), para cubrir los gastos que se generen por motivo del inicio del nuevo año escolar y disfrute de vacaciones.

  4. Ratifica que el ciudadano J.G.C. deberá suministrar los útiles escolares que Corpozulia le proporciona en beneficio de sus hijos X y X.

  5. Ratifica la obligación de manutención extraordinaria que el ciudadano J.G.C., deberá suministrar adicional a la obligación de manutención ordinaria en beneficio de sus hijos X y X, en la cantidad equivalente a un y medio (1 ½) salario mínimo nacional para el mes de diciembre, lo que en la actualidad asciende a la cantidad de mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.F. 1.438,62), para cubrir los gastos que se generen con motivo a la época decembrina.

  6. Ordena la inclusión de los niños (as) y/o adolescentes X y X, en los beneficio médicos que como empleado de Corpozulia le puedan corresponder al ciudadano J.G.C., aclarando que los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), no abarcados por el seguro correspondiente, serán cubiertos por ambos progenitores en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, atendiendo a que el cumplimiento de la obligación de manutención es compartido entre ambos padres y que la progenitora también está obligada a su satisfacción, todo ello a los fines de garantizarles el derecho a la salud y asistencia médica (Vid. Art. 41 LOPNNA, 2007).

Quedan así modificados los términos de la sentencia definitiva No. 9, de fecha 25 de abril de 2008, dictada por la Sala de Apelaciones de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor, el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional y los índices inflacionarios que arroje el Banco Central de Venezuela.

Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2, 3 y 5 deberán ser canceladas por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes, directamente por el progenitor a la progenitora o consignadas en cheque de gerencia en el presente expediente.

Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los 09 días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 3 (T), La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.A.. M.V.L..

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 46, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2009 y se libraron boletas de notificación.

GAVR/maryo.-*

Exp. 14914.

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