Decisión nº 4 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelación Decisión De Fondo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente N° 5.223

PARTE ACTORA:

A.T.S.d.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.993.154.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

N.Z.D., C.S.Z., C.V.P. y R.M.d. BISCHOFF-STEIN, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.979, 17.835, 24.892 y 40.264, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: N.D.B. y M.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 4.358.677 y 6.170.310 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Á.D.L.M., B.G. MARCANO BRUZUAL y D.A.F., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.848, 75.234 y 63.162 respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA EL AUTO DE FECHA 17 DE ENERO DE 2005 DICTADO POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.C.J..

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fechas 7 y 8 de noviembre de 2005 por la abogada R.M.d. BISCHOFF-STEIN, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 17 de enero de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró que la ciudadana A.T.d.C. no podía pretender la subrogación de los derechos del acreedor porque al actuar en su propio nombre, no ostentaba la cualidad de propietaria del inmueble.

El recurso de apelación fue oído en ambos efectos por auto de 16 de noviembre de 2005, disponiéndose en consecuencia la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.

En fecha 6 de diciembre de 2005 se recibió el expediente y por auto del día 22 de mayo de 2006, previa aclaratoria solicitada al juzgado a quo, se le dio entrada y se fijó el vigésimo día de despacho para la presentación de informes, los cuales fueron rendidos el 22 de junio de 2006 por la abogada R.M. en su calidad de apoderada judicial de la parte actora, en diecinueve folios útiles, y por el abogado D.A.F., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.H., en dos folios útiles.

En fecha 6 de julio de 2006, los abogados R.M. y D.A.F., actuando en su indicado carácter, consignaron sus respectivos escritos de observaciones.

En fecha 10 de julio de 2006 el tribunal dijo “VISTOS” y fijó un plazo de sesenta días consecutivos contados a partir de esa fecha para dictar sentencia.

Encontrándonos dentro de este lapso, se procede a decidir, lo cual se hace con arreglo al resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones expresados a continuación:

  1. No obstante que esta alzada advierte que hay cuestiones trascendentes controvertidas que no han sido objeto de decisión en sede de primera instancia, como adelante veremos, la materia sometida a revisión en esta ocasión es el auto proferido el 17 de enero de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J., que declaró improcedente la subrogación invocada por la ciudadana A.T.d.C., y extinguida la garantía hipotecaria, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 1.907 del Código Civil.

    Para una mejor comprensión de lo que aquí se decide, se reproduce a continuación el texto completo del referido auto, el cual se expresa así:

    “…Caracas, 17 de enero de 2005.

    194° y 145°

    En el procedimiento de EJECUCIÓN DE JIPOTECA accionado por M.F.M. en contra de los ciudadanos D.B. y M.H., debidamente identificados en autos, la ciudadana A.T.D.C., quien encontrándose en el inmueble objeto de la presente demanda al momento de la práctica del embargo ejecutivo, convino con el acreedor hipotecario en pagarle todas las cantidades debidas por los demandados, a saber la suma de TRES MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.050.000,00) solicitándole asimismo la subrogación del crédito. En este estado, el ciudadano M.F.M., aceptó el pago y subrogó a la misma.

    A este respecto, establece el Código Civil en su artículo 1.283, el cual reza textualmente:

    El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aún por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor

    .

    Cabe señalar que la precitada ciudadana al momento de aceptar el pago, alegó ostentar el carácter de propietaria del inmueble, en virtud de un contrato de opción de compra celebrado con los ciudadanos D.B. y M.H..

    Ahora bien, el Tribunal observa: la figura del Contrato de Opción, supone una promesa a futuro en la cual el comprador se obliga a comprar y el vendedor se obliga a vender, al comprador un bien determinado, sin que se verifique la obligación de dar (transmisión del derecho de propiedad) ni la tradición del bien, diferenciándose así del contrato de venta.

    La subrogación en los derechos del acreedor a favor de un tercero que paga puede ser convencional o legal.

    A tenor del Artículo 1.299 del Código Civil es convencional:

    1°. Cuando el acreedor, al recibir el pago de un tercero, lo subroga en los derechos, acciones, privilegios o hipotecas, que tiene contra el deudor; esta subrogación debe ser expresa y hecha al mismo tiempo que el pago.

    2°. Cuando el deudor toma prestada una cantidad a fin de pagar su deuda y de subrogar al prestamista en los derechos del acreedor.

    Para la validez de esta subrogación es necesario que el acto de préstamo y del pago tengan fecha cierta; que el acto de préstamo se declare haberse tomado éste para hacer el pago, y que en el pago se declare que éste se ha hecho con el dinero suministrado a este efecto por el nuevo acreedor. Esta subrogación se efectúa sin el concurso de la voluntad del acreedor

    .

    La otra posibilidad de subrogación ope legis, por dispositivo del artículo 1.300 del Código Civil se concreta:

    1°. En provecho de quien, siendo acreedor, aun quirografario, paga a otro acreedor que tiene derecho a ser preferido por razón de privilegio o hipoteca.

    2°. En provecho del adquirente de un inmueble que emplea el precio de su adquisición en pagar a los acreedores en cuyo favor está hipotecado el fundo.

    3°. En provecho de quien, estando obligado con otros o por otros al pago de la deuda, tenía interés en pagarla.

    4° En provecho del heredero a beneficio de inventario que ha pagado con sus propios fondos las deudas de las herencia (sic)

    .

    En el caso de autos, no estamos en los supuestos de hecho previstos en las normas mencionadas, ya que la ciudadana A.T.D.C. actuó en su propio nombre, no ostentando la cualidad de propietaria del inmueble en cuestión, y por lo tanto, mal. Finalmente, el artículo 1.907 del Código Civil, establece:

    Las hipotecas se extinguen:

    1° Por la extinción de la obligación (omissis)..

    (sic).

    En consecuencia, siendo la hipoteca accesoria de la obligación principal y habiendo y (sic) operado el pago de la obligación principal, no es procedente la invocada subrogación, y es menester declarar extinguida la garantía hipotecaria de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del precitado artículo 1.907 del Código Civil. En el presente caso hubo pago de la obligación principal y por lo tanto, al extinguirse ésta, hubo extinción de la hipoteca que la garantizaba. Y ASÍ SE DECIDE

    .

    Dado que este pronunciamiento judicial ha tenido lugar en un proceso que acusa cierta singularidad, como veremos a continuación, el sentenciador ha considerado prudente, antes de analizar el fondo de la decisión apelada, describir brevemente los antecedentes procesales y el contenido del acto del cual deriva la apelante su pretensión subrogatoria.

    En este sentido, se observa:

    1. - De acuerdo con las actuaciones contenidas en el cuaderno principal de este expediente, el ciudadano M.F.M., asistido por los abogados en ejercicio de su profesión KNUT NICOLAY WAALE y O.Z.Z., atribuyéndose la condición de acreedor hipotecario de los señores D.B.G. y M.H., propuso contra éstos, en fecha 13 de diciembre de 1994, formal demanda a los fines de que convinieran en pagarle, o en su defecto a ello fueran condenados, en primer lugar, la cantidad de Bs. 3.967.500.oo por concepto de capital; en segundo lugar, la suma de Bs. 158.700.oo por cuatro meses de intereses al 12% anual; en tercer lugar, la cantidad de Bs. 39.674.80 por cuatro meses de intereses de mora al 3% anual, más los intereses que se siguieran venciendo “hasta la total cancelación”, con la pertinente indexación. Dicha demanda fue fundamentada desde el punto de vista jurídico en las normas de los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil y 630 del Código de Procedimiento Civil. El actor pidió que la misma fuera admitida y sustanciada por el procedimiento de vía ejecutiva contemplado en los artículos 630 y siguientes del indicado Texto Adjetivo.

      En la demanda en cuestión se arguye que la hipoteca fue constituida por los demandados a favor del actor sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento distinguido con la nomenclatura 2B-18, situado en el piso 4 del edificio Residencias Parque Dos, Sector Residencial J.P.I., Parcela VCM-7, Urbanización Montalbán, La Vega, Parroquia Antímano y La Vega, Caracas, hasta por la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.400.000.oo), acompañándose a la demanda el documento poder conferido por M.F.M. a los nombrados profesionales jurídicos y la escritura constitutiva del gravamen hipotecario.

    2. - Vista la demanda y los recaudos acompañados a la misma (expediente N° 29.582), en fecha 18 de enero de 1995 el juzgado a quo la admitió y emplazó a los demandados D.B.G. y M.H. a fin de que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes a la intimación del último, a dar contestación a la demanda. En fecha 2 de mayo de 1995 los referidos señores, asistidos de abogadas (folios 20 y 21), se dieron por intimados al pago “en el presente proceso de ejecución de hipoteca”, renunciaron al término de comparecencia e intimación y convinieron “en la presente ejecución de hipoteca” en todas y cada una de sus partes y en consecuencia se obligaron a pagarle a la parte actora: a) CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.925.000.oo) por concepto de capital e intereses. b) CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000.oo) por concepto de costas judiciales y extrajudiciales. c) QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000.oo) por concepto de honorarios de abogados, más la pérdida del valor que experimente la moneda, calculado en función de la inflación reportada por el Banco Central de Venezuela, “sólo para el caso de mora en la presente transacción”; expresándose en el propio acto transaccional, adicionalmente, que los ciudadanos D.B.G. y M.H. pagaron con cheque de gerencia del Banco de Venezuela a la orden de M.F., la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000.oo), estipulando que el saldo (Bs. 2.525.500.oo) se pagaría en el lapso de dos meses, y que en caso contrario el ejecutante tendría derecho a continuar la ejecución hipotecaria, con la publicación de un solo cartel. De común acuerdo se avaluó el inmueble, para los efectos del remate, en DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000.oo). Dicha transacción fue aceptada por el abogado KNUT WAALE RODRÍGUEZ en su calidad de apoderado de la parte demandante. Ambas partes acordaron asimismo suspender el proceso hasta el 2/7/95. Este acuerdo fue homologado mediante auto de fecha 4 de mayo de 1995 (folio 24).

    3. - Debido a que no hubo el pago oportuno del saldo deudor, el apoderado accionante KNUT WAALE continuó con los actos de ejecución, hasta lograr el embargo ejecutivo del apartamento en fecha 9 de noviembre de 1995. Más tarde, concretamente el 25 de enero de 1996, la señora CAMPANA demandó a los señores N.D.B. y M.H.D.B., para que convinieran, o a ello fueran condenados, en cumplir con las cláusulas del contrato notariado que acompañó, y en el pago de la cláusula sexta “del contrato de compraventa notariada”; demanda ésta admitida en fecha 30 de enero de 1996 (expediente N° 31.241) y acumulada al juicio de vía ejecutiva según se desprende de la nota del libro diario respectivo que cursa en copia certificada al folio 38 del cuaderno principal, correspondiente al 30-09-96 de acuerdo con lo establecido en el auto cursante al folio 40 del mismo cuaderno, acumulación que se hizo pese a que el primer proceso había concluido con motivo de la transacción celebrada entre las partes de esa relación procesal, debidamente homologada.

    4. - En fecha 16 de noviembre de 1995 la abogada N.Z., actuando en nombre de la ciudadana A.T.d.C., demandó en tercería a los ciudadanos N.D.B. y M.H., en su carácter de vendedores del inmueble objeto de ejecución; igualmente al abogado KNUT NICOLAY WAALE RODRÍGUEZ, sin indicar el carácter con que se le demandó, y, finalmente, al ciudadano M.F.M. (sic), “en su carácter de acreedor hipotecario de primer grado”, ya que su representada, afirma, era compradora de buena fe del bien inmueble en litigio según el documento que al efecto produjo, autenticado en la Notaría Pública Octava de Caracas el 28 de abril de 1975, bajo el N° 51, Tomo 25, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

      La demanda de tercería en mención fue admitida el 20 de noviembre de 1995 y el día 27 de noviembre del mismo año la abogada N.Z., como apoderada judicial de la ciudadana A.T.d.C., y el abogado KNUT NICOLAY WAALE RODRÍGUEZ en su calidad de apoderado judicial de M.F.M., firmaron un acuerdo, en los siguientes términos:

      En horas de despacho del día de hoy 27 de Noviembre de 1995, comparece por ante este tribunal la abogada en ejercicio N.Z., apoderada judicial, de la ciudadana A.T.d.C., en su carácter acreditado en autos, según la tercería ejercida en fecha 20 de Noviembre de 1995, igualmente se encuentra presente, el abogado en ejercicio Knout Nicolay Waale Rodríguez, apoderado judicial del ciudadano M.F.M. (sic), parte actora en el presente juicio de ejecución de Hipoteca; ambas partes de común y amistoso acuerdo convienen en: Primero: La apoderada judicial de la ciudadana A.T.d.C., ofrece pagarle a la parte actora, todas las cantidades debidas, según transacción judicial efectuada en fecha 2 de Mayo de 1995 y homologada por este tribunal en fecha 4 de Mayo de 1995, por cuanto en la tercería ejercida en fecha up (sic) – supra, adquirieron el inmueble, que en este juicio está por ejecutarse, según documento Notariado en fecha 28 de abril de 1995, ante la Notaría Pública Octava de Caracas, anotado bajo el N° 51, Tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y en cuyo documento en su cláusula segunda, quedó a deber la cantidad de Cinco millones ciento veinte mil bolívares (Bs. 5.120.000.oo) a los demandados en el presente juicio de ejecución de hipoteca, razón por la que, convengo con la parte actora en pagarle la cantidad de Tres millones Cincuenta mil bolívares (Bs. 3.050.000.oo) que es la cantidad debida por los demandados; solicitándole asimismo la subrogación del crédito para y a favor de la ciudadana A.T.d.C., de conformidad con los artículos 1298 y 1299 el Código Civil. Y en este estado acepto el pago en los términos antes señalados e igualmente subrogo a A.T.d.C., en todos los derechos, acciones e hipoteca que me corresponden en el presente procedimiento, por medio de dicha subrogación la ciudadana A.T.d.C. podrá proseguir con la presente ejecución en el presente proceso. Dejo constancia que el pago recibido fue hecho mediante cheque de Gerencia, contra el Banco del Caribe, N° 1543019779, de la Agencia Catia, de fecha 27/11/95, por la cantidad de bolívares Tres millones cincuenta mil bolívares (Bs. 3.050.000.oo) cuya copia se anexa. Dejando constancia que la negociación aquí celebrada, no tendrá ningún efecto, si por una causa extraña el cheque antes citado no se hiciere efectivo. Ambas partes solicitamos la homologación del presente convenio y solicitamos se nos expida copia certificada de la misma. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman

      .

      Dicho convenio fue homologado ese mismo día.

    5. - En vista de que en el juicio de tercería no fue posible la citación personal de los ciudadanos M.H. y D.B.G., se les nombró defensora ad litem, previo el cumplimiento de las formalidades legales, en la persona de la abogada M.R.M., quien contestó la demanda en fecha 10 de marzo de 1997 (folio 67 del cuaderno de tercería).

    6. - En fecha 31 de marzo de 1997 la abogada N.Z. promovió pruebas en el juicio de tercería.

    7. - En fecha 22 de octubre de 2001 compareció el abogado Á.D.L.M. y consignó poder conferido a su persona y a otros profesionales del derecho por los señores M.H. y N.D.B.G., así como escrito de alegatos constante de dieciocho folios útiles y un anexo constante de seis folios útiles.

      A partir de entonces, tanto los apoderados de la señora A.T.S.d.C. como de los demandados N.D.B.G. y M.H. han solicitado reiteradamente que se dicte sentencia en el juicio de tercería, con resultados infructuosos.

  2. La abogada R.M.L. pide en los informes presentados en fecha 22 de junio de 2006, que este ad quem se pronuncie, una vez analizadas las actas y la promesa bilateral de compraventa, acerca de la tercería, de acuerdo con la subrogación convencional y la acumulada demanda de cumplimiento de contrato, “sobre las cuales no se dictó ningún pronunciamiento”.

    Importa aclarar, en razón de esta petición, que nuestro proceso civil está regido por el principio dispositivo, según el cual los límites de la controversia los fijan las partes, lo cual se extiende al instituto de la apelación, pues, como bien lo enseña la doctrina procesal, “La apelación sólo corresponde a la parte agraviada, y ella fija los Poderes del Juez de Alzada (tantum devolutum quantun appellatum)”, por ello no es posible ahora ampliar el examen a puntos controvertidos que no han sido objeto de resolución e impugnación en primera instancia, como lo pretende la representación recurrente, en consecuencia, el tribunal concretará su análisis, se recalca, a la materia decida en el auto de fecha 17 de enero de 2005, lo que obliga a determinar si hubo o no la subrogación convencional alegada por dicha representación judicial.

    Para decidir, se observa:

    La subrogación ha sido definida como la “sustitución en una relación de derecho, de una cosa en lugar de otra (subrogación real) o de una persona en vez de otra (subrogación personal)”. El artículo 1.298 del Código Civil prescribe que “La subrogación en los derechos del acreedor a favor de un tercero que paga, es convencional o legal”. De conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente, ordinal 1°, la subrogación es convencional, por el lado del acreedor, cuando éste, al recibir el pago de un tercero, lo subroga “en los derechos, acciones, privilegios o hipotecas, que tiene contra el deudor; esta subrogación debe ser expresa y hecha al mismo tiempo que el pago”.

    Si consideramos que la manifestación de voluntad de subrogar del acreedor hipotecario (demandante en vía ejecutiva) fue expresa, categórica, como se pone de manifiesto del contenido literal del acto subrogatorio, ut supra transcrito, y que el pago efectuado por la señora A.T.D.C. fue incontinenti, no hay duda de que en razón de ello se dio en la vida real el hecho hipotéticamente previsto por el legislador para que se consumara la sustitución personal en la relación obligatoria, en virtud de la cual el primitivo acreedor fue reemplazado por la nombrada ciudadana, con todas las consecuencias legales del caso, pues el pago, en tales condiciones, no produce el efecto que le es propio: la extinción del vínculo jurídico. Así se decide.

    En cuanto al argumento esgrimido por el abogado D.A.F. en los informes presentados en este tribunal, relativo a que el abogado KNUT NICOLAY WAALE RODRÍGUEZ no estaba autorizado para ceder en representación del ciudadano M.F.M. (sic) los derechos en litigio y que consecuencialmente no podía celebrar la transacción con la señora A.T.D.C., importa subrayar que ese pacto subrogatorio suscrito en fecha 27 de noviembre de 1995 fue homologado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J. ese mismo día, sin que conste en el expediente que la parte representada por el profesional del derecho D.A.F. haya impugnado dicha homologación, lo que quiere decir que se conformó con la aprobación impartida por el juzgado a quo al citado convenio, de ahí que mal puede en esta oportunidad hacer valer incidentalmente el supuesto vicio de falta de autorización suficiente para transigir. Así se declara.

    Por último, esta superioridad insta al tribunal de primer grado a pronunciarse sobre la demanda de cumplimiento de contrato de compraventa acumulada al juicio N° 29.582, incoada por la ciudadana A.T.D.C. en fecha 25 de enero de 1996; asimismo, a decidir lo que estime conducente en el juicio de tercería.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) Que en razón del convenio suscrito el día 27 de noviembre de 1995 entre la abogada N.Z. en representación de la ciudadana A.T.d.C. y el abogado KNUT NICOLAY WAALE RODRÍGUEZ en representación del ciudadano M.F.M., la señora A.T.D.C. se subrogó en los derechos y acciones que le correspondían a M.F.M. en el proceso seguido por éste contra los ciudadanos N.D.B. y M.H., en el expediente N° 29.582 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J.. 2) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 7 de noviembre de 2005 por la abogada R.M.d. BISCHOFF-STEIN, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 17 de enero de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Queda REVOCADO el auto apelado.

    No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza revocatoria de esta sentencia.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    EL JUEZ,

    DR. J.D.P.M.

    LA SECRETARIA,

    ABG. E.R.G.

    En esta misma fecha 18/9/2006, siendo las 9:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de diez (10) folios útiles.

    LA SECRETARIA,

    ABG. E.R.G.

    Exp. N° 5.223

    JDPM/ERG/cs.

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