Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

J.D.C.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.077.638, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

T.R., N.A.L. y E.R.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.236, 14.444 y 67.388, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

M.T.C.D.G. y D.A.G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.365.246 y V-8.666.158, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

EJECUCION DE HIPOTECA

EXPEDIENTE: 10.432.-

La abogada T.R., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.D.C.R.P., el día 16 de marzo de 2010, interpuso demanda por ejecución de hipoteca contra los ciudadanos M.T.C.D.G. y D.A.G.S., por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución lo remitió al Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien el 22 de marzo de 2010, le dio entrada.

El día 25 de marzo de 2010, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró inadmisible la demanda, de cuya decisión apeló el 06 de abril de 2010, la abogada T.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, ciudadano J.D.C.R.P., recurso éste que fue oído en ambos efectos mediante auto dictado el 08 de abril de 2010, razón por la cual dicho expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dio entrada el 15 de abril de 2010, bajo el número 10.432.

Consta igualmente que el 05 de mayo de 2010, la abogada T.R., en su carácter de apoderada actora, presentó escrito contentivo de informes, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el libelo de la demanda, se lee:

…LOS HECHOS:

PRIMERO: Los ciudadanos M.T.C.D.G. y D.A.G.S., mayores de edad, venezolanos, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.365.246 y 8.666.158 respectivamente, suscribieron un documento Público, consistente en CONTRATO DE PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA ESPECIAL Y CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 250.000,00), protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., en fecha VEINTITRÉS (23) DE MARZO DE 2009, BAJO EL N° 48 DEL PROTOCOLO ÚNICO, TOMO 22°, que produzco y opongo, acompañando marcado "B", mediante el cual M.T.C.D.G. y D.A.G.S. ya identificados, recibieron de mi representado, es decir de J.D.C.R.P., mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 6.077.638, domiciliado en Caracas, un préstamo por la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 172.400,00), suma esta que M.T.C.D.G. y D.A.G.S. ya identificados quedaron solidariamente obligados a cancelarlo al acreedor: J.D.C.R.P. ya identificado, dentro de un plazo fijo de NOVENTA (90) días consecutivos, contados a partir del día VEINTISIETE (27) DE ENERO DE 2009, en el entendido que total en todo caso será equivalente al saldo que en definitiva se adeude de conformidad con el citado documento protocolizado en fecha veintitrés (23) de marzo de 2009.

SEGUNDO: Por el citado documento Público, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., en fecha VEINTITRÉS (23) DE MARZO DE 2009, BAJO EL N° 48 DEL PROTOCOLO ÚNICO, TOMO 22°, M.T.C.D.G. y D.A.G.S. ya identificados, para garantizar al acreedor J.D.C.R.P. ya identificado, el pago de la totalidad de la deuda, la cancelación a su satisfacción el monto que en definitiva se le adeude, la cancelación también a su satisfacción de éstas … con corrección o indexación monetaria que se pudiera producir, los respectivos intereses legales que se convienen, especialmente las sumas totales que por tales conceptos u obligaciones se pudiera en definitiva adeudar en los términos de dicho Documento y en general para responder del exacto cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas y que se asumen por el documento contentivo del préstamo e hipoteca convencional protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., EN FECHA VEINTITRÉS (23) DE MARZO DE 2009, BAJO EL N° 48 DEL PROTOCOLO ÚNICO, TOMO 22°, las que cedieran contraer en lo sucesivo por la ampliación o incremento del saldo, así como la cancelación a satisfacción del acreedor de eventuales pagos que se viere compelido a cubrir, registrar o sufragar por concepto de las contribuciones y tributos que gravan el inmueble. Como por el pago de servicios tales como de agua, luz y demás servicios que le son propios o inherentes en v.d.C. donde está enclavado, durante el tiempo en que estén vigentes estas obligaciones, así como también la cancelación a satisfacción de los gastos judiciales o extrajudiciales de cobranza, incluidos honorarios de abogados, convenidos éstos a todo evento y para todos los efectos en la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 12.000,00) constituyeron a favor de mi representado Hipoteca Especial y Convencional de Primer Grado, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 250.000,00), sobre el inmueble constituido por el apartamento distinguido como "PB-2" ubicado en el Nivel Planta Baja de "RESIDENCIAS JASPE" construido sobre la "ETAPA 2A" de la "ETAPA 2" del Conjunto Residencial "PUENTE PIEDRA", el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Agua Blanca, Avenida 108, N° 113-131, en jurisdicción de la Parroquia San J.d.M.V.d.E.C., constante dicho apartamento de una superficie aproximada de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (84,00 M2)…

…El inmueble hipotecado es propiedad de M.T.C.D.G. y D.A.G.S. ya identificados por hacerlo adquirido M.T.C.D.G. ya identificada en los términos del documento protocolizado por ante “DICHO REGISTRO” en fecha once (11) de diciembre de 2008, bajo el N° 33 del Protocolo Único, Tomo 113.

TERCERO: Conforme al citado documento Público, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., EN FECHA VEINTITRÉS (23) DE MARZO DE 2009, BAJO EL N° 48 DEL PROTOCOLO ÚNICO, TOMO 22°, cuyo instrumento produzco y opongo en este acto marcado "B", M.T.C.D.G. y D.A.G.S. ya identificados declararon, pactaron y convinieron, entre otras cosas, en lo siguiente:

3.1. Que M.T.C.D.G. y D.A.G.S. ya identificados quedaron solidariamente obligados a cancelar al acreedor: J.D.C.R.P. ya identificado, el préstamo concedido dentro del plazo fijo de NOVENTA (90) días consecutivos, contados a partir del día VEINTISIETE (27) DE ENERO DE 2009, en el entendido que total en todo caso será equivalente al saldo que en definitiva se adeude de conformidad con el citado documento protocolizado en fecha veintitrés (23) de marzo de 2009

3.2. Que el inmueble hipotecado se encontraba libre de todo gravamen y nada adeuda por concepto de Impuestos Nacionales o Municipales ni por ningún otro concepto y en tal situación de solvencia, incluyendo de los servicios que le son propios e inherentes, M.T.C.D.G. y D.A.G.S. ya identificados quedaron solidariamente obligados a mantenerlo, por lo menos, mientras estén vigentes una cualesquiera de las obligaciones a que se contrae el documento de hipoteca.

3.3. Convinieron expresamente que en caso de ejecución de la hipoteca, el avalúo del inmueble sea hecho por un solo Perito designado por el Tribunal de la causa y el anuncio del remate mediante la publicación de un solo y único Cartel, estipulación igualmente aplicable, para el caso de que solicite judicialmente la resolución de esta venta.

3.4. Convinieron que para todos los efectos derivados de la negociación y sus consecuencias, elegían como domicilio único y especial la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo a la de cuyos Tribunales quedamos sometidos en caso de controversias, acciones, procedimientos, recursos de cualquier naturaleza, con exclusión de cualquier otro que fuere competente o sea competente conforme a la Ley.

3.5 .-Quedaron obligados que todo pago destinado a la disminución del saldo deudor, como el pago o efectiva cancelación de las cualesquiera sumas que se adeuden con ocasión a su obligación, lo realizarían directa y exclusivamente mediante depósito en la cuenta corriente N° 0134 0380 5138 0301 5391 de que es titular el acreedor hipotecario es decir mi representado J.D.C.R.P. en BANESCO, S.A. BANCO UNIVERSAL. Convinieron expresamente que las planillas de depósito en la citada cuenta corriente, validadas y selladas por la señalada institución financiera, acreditarán el recibo legal y suficiente del cumplimiento y solvencia del pago. Convinieron igualmente que en cualquier caso de mora, incumplimiento o retardo en el cumplimiento estamos conscientes y solidariamente aceptamos, que dará lugar adicionalmente, de gastos de cobranza convenidos estos desde ahora, en la suma equivalente a tres (3) Unidades Tributarias Nacional, mensualmente hasta la definitiva cancelación de las obligaciones derivadas de ese documento, por cada mes vencido y no cancelado a satisfacción de la acreedora, Unidad Tributaria ésta cuyo valor será el que se fije o esté vigente periódicamente por tal concepto en la República Bolivariana de Venezuela, en la para el momento en que se incurra en mora o en el simple retardo, variable y ajustable en orden a las sucesivas fijaciones que se produzcan durante el tiempo del incumplimiento, hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones.

Convinieron solidariamente en que incurren en mora la falta de pago del monto adeudado dentro del término estipulado, así como la falta de pago de dos (2) meses consecutivos de los servicios públicos y cuotas condominiales inherentes al inmueble hipotecado durante la vigencia de las obligaciones de pago contraídas por ese documento. Que ante cualesquiera de los antes dichos supuestos acarreará indistintamente y de pleno derecho, sin necesidad de notificación o anuencia alguna, la pérdida del beneficio del plazo y en consecuencia se tendrán todas sus obligaciones de plazo vencido, haciéndose exigible la cancelación a satisfacción del acreedor de la totalidad del capital adeudado, con indexación o corrección monetaria la cual será producto de aplicar en forma progresiva y acumulativa al saldo en definitiva deudor, los índices generales de precios al consumidor que publique el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA o el ente facultado para ello, a partir del VEINTISIETE (27) DE ENERO DE 2009 hasta la fecha en que se verifique la cancelación a satisfacción del saldo deudor, más intereses legales y los convenidos gastos de cobranza, procediéndose a la ejecución de la garantía constituida.

CUARTO: Es el caso, Ciudadano Juez, que identificados deudores hipotecarios: M.T. CANNELLA E GUERRA y D.A.G.S. ya identificados, durante el lapso concertado para el pago de pago es decir, dentro del plazo fijo de NOVENTA (90) días consecutivos, contados a partir del día VEINTISIETE (27) DE ENERO DE 2009, los cuales vencieron el veintisiete (27) de Abril de 2009, no efectuaron pago alguno.

Que realizaron en fecha veintitrés (23) de Junio de 2009 un abono parcial por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 42.000,00) conforme al comprobante de depósito N° 424809821 el cual produzco y opongo marcado "C". Que realizaron en fecha cinco (5) de Octubre de de 2009 otro abono parcial por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 68.000,00) conforme al comprobante de depósito N° 446264826 el cual produzco y opongo marcado "D". Que realizaron en fecha dos (2) de marzo de 2010 otro abono parcial por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 20.000,00) mediante transferencia electrónica a la cuenta de mi representado, con número de referencia 00403365849 conforme al comprobante el cual produzco y opongo marcado "E".

Es decir que para el día dos (2) de marzo de 2010 no se ha cancelado a mi representado a satisfacción la totalidad de su acreencia.

Por otra parte, para el día dos (2) de marzo de 2010 los deudores hipotecarios M.T.C.D.G. y D.A.G.S. ya identificados, tampoco han cancelado las cuotas de condominio que corresponden al inmueble y que ellos quedaron solidariamente obligados a mantener solvente, por lo menos, mientras estén vigentes una cualesquiera de las obligaciones a que se contrae el documento de préstamo hipotecario.

Para el día dos (2) de marzo de 2010 los deudores hipotecarios M.T. CANNELLA E GUERRA y D.A.G.S. ya identificados, adeudan las cuotas de Condominio que van desde el mes de Enero de 2009 hasta enero de 2010, conforme se desprende de Estado de Cuenta emanado del CONDOMINIO RESIDENCIAS JASPE conforme al comprobarte el cual produzco y opongo marcado "F".

QUINTO: Es el caso Ciudadano Juez, que inútiles han sido las gestiones amistosas de cobranza realizadas al efecto y. pese a ellas M.T. CANNELLA E GUERRA y D.A.G.S. ya identificados, han incumplido el principio de integridad del pago, es decir hasta el día dos (2) de marzo de 2010 los deudores hipotecarios M.T. CANNELLA E GUERRA y D.A.G. solo han abonado la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 130.000,00) habiendo entonces incumplido con el pago de la totalidad e íntegro de las obligaciones que en forma solidaria tienen contraídas, derivadas del préstamo con garantía hipotecaria.

Tampoco han mantenido el inmueble hipotecado solvente de los servicios que le son propios e inherentes y que M.T.C.D.G. y D.A.G.S. ya identificados quedaron solidariamente obligados a mantenerlo, por lo menos, mientras estén vigentes una cualesquiera de las obligaciones a que se contrae el documento de hipoteca, habiendo convenido en que incurrirán en mora la falta de pago del monto adeudado dentro del término estipulado, así como la falta de pago de dos (2) meses consecutivos de los servicios públicos y cuotas condominiales inherentes al inmueble hipotecado durante la vigencia de las obligaciones de pago contraídas por ese documento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SEXTO: Prevé el Artículo 660 del Código de Procedimiento Civil: “…”

Prevé el Artículo 1.159 del Código Civil: “…”

Establece el Artículo 1.160 del Código Civil: “…”

Establece el Artículo 1.291 de Código Civil: “…”

Establece el Artículo 1.271 de Código Civil: “…”

Establece el Artículo 1.303 de Código Civil: “…”

Establece el Artículo 1.357 de Código Civil: “…”

Establece el Artículo 1.737 de Código Civil: “…”

LAS CONCLUSIONES

OCTAVO: Por cuanto la pretensión de mí representado J.D.C.R.P., persigue el pago de las obligaciones dinerarias que se le adeudan por mandato legal y contractual por parte de M.T.C.D.G. y D.A.G.S. ya identificados, las cuales se encuentran debidamente garantizadas con Hipoteca Especial, Convencional y de Primer Grado, constituida a su favor por el citado documento público protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., en fecha VEINTITRÉS (23) DE MARZO DE 2009, BAJO EL N° 48 DEL PROTOCOLO ÚNICO, TOMO 22°, sobre el inmueble constituido por el apartamento distinguido como "PB-2" ubicado en el Nivel Planta Baja de "RESIDENCIAS JASPE" construido sobre la ETAPA 2A" de la "ETAPA 2" del Conjunto Residencial "PUENTE PIEDRA", el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Agua Blanca, Avenida 108, N° 113-131, en jurisdicción de la Parroquia San J.d.M.V.d.E.C., y todos los conceptos, montos y alcances concertados y garantizadas de conformidad con el mismo, es decir hasta la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 250.000,00), GRAVAMEN HIPOTECARIO ESTE QUE ESTA VIGENTE, COMO CONSTA PLENAMENTE DE SENDA CERTIFICACIÓN DE GRAVAMENES EXPEDIDA POR LA OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO V.D.E.C., EN FECHA LISÍETE (17) DE FEBRERO DE 2010, LA CUAL ACOMPAÑO A LOS FINES SALES PERTINENTES A LA PRESENTE, MARCADA "G". Por otra parte, las obligaciones y conceptos garantizados mediante los citados contratos, se encuentran contractualmente de pleno derecho de plazo vencido, desde el el VEINTISIETE (27) DE ABRIL DE 2009, siendo las mismas por tanto líquidas y exigibles, estando las suma garantiza.P. insolutas, por cuanto M.T.C.D.G. y D.A.G.S. ya identificados no ha cumplido con su obligación de pago de la totalidad para con mí representado, no estando sujetas las obligaciones contenidas en dicho contrato a ningún tipo de condición suspensiva o resolutoria, estando establecido por disposición emanada de un órgano competente, la competencia por la materia y la cuantía, se cumplen todos los presupuestos legales para intentar la presente acción, previstos en los Artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como en las transcritas disposiciones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia. De igual forma, en cuanto a las sumas y conceptos a ser de seguidas reclamadas, objeto de cobro por esta demanda de ejecución de hipoteca, se corresponden a las pautas y conceptos estipulados y debidamente garantizados por el documento público citado y transcrito en el cuerpo de este libelo., se cumplen los presupuestos consagrados en los Artículos 1.159, 1.160, 1.271, 1.357, 1.877, 1.879, 1880 y 1889 de Código Civil.

PRETENSIÓN

NOVENO: En razón de los hechos narrados y los dispositivos legales invocados, con fundamento al citado documento Público, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., en fecha VEINTITRÉS (23) DE MARZO DE 2009, BAJO EL N° 48 DEL PROTOCOLO ÚNICO, TOMO 22°, el cual se acompaña marcado "B" y, como consecuencia que de que hasta la presente fecha no se ha cancelado a satisfacción de mí representado, la totalidad del capital adeudado con motivo de préstamo con garantía hipotecaria, ESTANDO ENTONCES LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDA POR EL PRECITADO TITULO, EN MORA Y RETARDO EN EL CUMPLIMIENTO DESDE EL DÍA VEINTISIETE (27) DE ABRIL DE 2009 Y LIQUIDAS, EXIGIBLES Y DE PLENO DERECHO DE PLAZO VENCIDO DESDE EL VEINTISIETE (27) DE ABRIL DE 2009, es por lo que en nombre de mí representado: J.D.C.R.P. identificado plenamente en la primera parte de este libelo, en su condición de acreedor hipotecario suficientemente establecida, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de demandar como efecto se demanda, la DE LA HIPOTECA CONSTITUIDA A SU FAVOR, conforme a previsto en los Artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.159, 1.160, 1.291, 1.271, 1.303, 1,357. 1.737 del Código Civil, 321 del Código de Procedimiento Civil, Artículos 1.746, 1.877, 1.879, 1.880 y 1.889 del Código Civil, en CONSECUENCIA SE INTIME JUDICIALMENTE A: M.T.C.D.G. y D.A.G.S. mayores de edad, venezolanos, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.365.246 y 8.666.158 respectivamente, domiciliados en san Carlos, Estado Cojedes, PARA QUE PAGUEN A MI REPRESENTADO: J.D.C.R.P., IDENTIFICADO UT-SUPRA, O A ELLO SEAN CONDENADOS, LOS SIGUIENTES CONCEPTOS Y CANTIDADES:

9.1. CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS FUERTES (Bs.F. 46.862,93), por concepto del capital insoluto del préstamo, de plazo vencido y no cancelado.

9.2. LOS INTERESES LEGALES QUE TRANSCURRAN Y SE CAUSEN DESDE EL ONCE (11) DE MARZO DE 2010 HASTA LA FECHA EFECTIVA CANCELACIÓN DE LAS OBLIGACIONES, O EN SU DEFECTO HASTA EL REMATE JUDICIAL DEL INMUEBLE DADO EN GARANTÍA, calculados a razón del tres por ciento (3%) anual, calculado sobre el capital insoluto.

9.3. Los gastos de cobranza convenidos CONTRACTUALMENTE, en la suma equivalente a tres (3) Unidades Tributarias Nacional, mensualmente hasta la definitiva cancelación de las obligaciones derivadas del instrumento hipotecario, por cada mes vencido y no cancelado a satisfacción del acreedor, Unidad Tributaria ésta cuyo valor actual es de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 65,00) y en lo sucesivo que por fuerza del contrato se fije o esté vigente periódicamente por tal concepto en la República Bolivariana de Venezuela, QUE TRANSCURRAN Y SE CAUSEN DESDE EL VEINTISIETE (27) DE MARZO DE 2010 HASTA LA FECHA EFECTIVA CANCELACIÓN DE LAS OBLIGACIONES, O EN SU DEFECTO HASTA EL REMATE JUDICIAL DEL INMUEBLE DADO EN GARANTÍA,

9.4. Igualmente, me reservo el derecho de reclamar el pago de las costas y costos causados con motivo del presente proceso, con los correspondientes honorarios de abogados, todos los cuales de conformidad con lo estipulado en fecha VEINTITRÉS (23) DE MARZO DE 2009, BAJO EL N° 48 DEL PROTOCOLO ÚNICO, TOMO 22°, los demandados, es decir M.T.C.D.G. y D.A.G.S. ya identificados, convinieron expresamente que el pago de los gastos judiciales o extrajudiciales de cobranza, incluidos honorarios de abogados, los convinieron desde ese momento, a todo evento y para todos los efectos en la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 12.000,oo). 9.5. En caso de que la demandada formule oposición, cuestiones previas o realice algún tipo de defensa o ataque que lleve al procedimiento contradictorio, que deba concluir en sentencia definitivamente firme, solicito en nombre de mí representado, con fundamento al Artículo 1.733 del Código Civil y por aplicación de la jurisprudencia reiterada del M.T., transcritos ut-supra. se aplique la figura de la CORRECCIÓN MONETARIA o INDEXACIÓN, A LOS FINES DE QUE LOS DEMANDADOS Y DEUDORES: M.T.C.D.G. y D.A.G.S.. CANCELEN A MÍ REPRESENTADO J.D.C.R.P., EL EQUIVALENTE AL VALOR ADQUISITIVO POR LO QUE RESPECTA AL CAPITAL INSOLUTO ADEUDADO POR EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA. DESDE LA FECHA EN CONCLUYA EL LAPSO PARA FORMULAR LA OPOSICIÓN. LOS CUALES SOLICITO SEAN DETERMINADOS POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA Y EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL. MEDIANTE UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO. DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 249 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

ESTIMACIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA: DÉCIMO: A los solos fines y efectos del establecimiento de la competencia por la cuantía, conforme a lo previsto en los Artículos 31 y 33 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1 de la RESOLUCIÓN N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, se estima la presente demanda en la cantidad de: CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 58.862,93) equivalente a NOVECIENTOS CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS CON CINCUENTA Y OCHO CENTÉSIMAS DEL UNO POR CIENTO (905,58%) a razón de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 65 00) por cada unidad tributaria. La cantidad en referencia es la sumatoria de los ítem 9.1. y 9.4 supra. Mí representado a todo evento, ratifica todos los demás conceptos y sumas demandadas especificados en el numeral Décimo Quinto del presente libelo.....

En la sentencia interlocutoria dictada el 25 de marzo de 2010, por el Juzgado “a-quo” se lee:

…Por presentada la anterior demanda por la ciudadana T.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.970.329. inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 24.236, actuando en su carácter de Apoderada judicial de J.D.C.R., venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 6.077.638 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos M.T.C.D.G. y D.A.G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.365.246 y 8.666.158.- Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad o Inadmisibilidad de la pretensión, observa previamente lo siguiente:

La parte actora en su escrito libelar, aduce que la pretensión de su representada es perseguir la Ejecución de hipoteca Especial y convencional de primer grado derivada de un contrato de Préstamo.

En este orden de ideas tenemos que: el artículo 341 del Código ce Procedimiento Civil dispone que presentada la demanda, el tribunal la admitirá s no es contraria al orden Público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, los cuales constituyen conceptos jurídicos que tocara al juez apreciar según sus máximas experiencias y la sana crítica.

Como se observa, las causas de inadmisión de una demanda se encuentran determinadas por el legislador, limitándolas a las que sean contrarias a derecho es decir, a disposición legal expresa, y a las que violen el orden público o las buenas costumbres; dicha norma es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al juez, en virtud del cual, el juez, puede examinar si la demanda resulta contraria o no al orden público y a las buenas costumbres, facultad aun mas amplia en los procedimientos ejecutivos especiales (procedimiento de intimación y ejecución de hipoteca, por ejemplo); la misma busca a resolver ab initio, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de la celeridad procesal. Los conceptos de Orden Público y buenas costumbres forman parte de la categoría calificada por la doctrina como conceptos jurídicos indeterminados recogidos en numerosas disposiciones legales sustantivas, y a las cuales acude el legislador en ciertos casos para vigorizar las bases éticas del ordenamiento jurídico y concatenar la evolución técnica, con la social.

De lo anterior se colige que no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido, para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, solo cuando dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

Por su parte, el artículo 56 de la ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda establece: “…”

Como fue señalado anteriormente, en el caso de autos se observa que la accionante, persigue la Ejecución de Hipoteca Especial y Convencional de primer Grado derivada de un contrato de préstamo, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000), sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° PB-2, ubicado en el nivel Planta baja de Residencias Jaspe, construido sobre la etapa 2da, del conjunto Residencial Puente Piedra, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Agua Blanca, Avenida 108, N° 113-131, Parroquia San J.M.V.d.E.C., protocolizado ante el Registro publico del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 23 de Marzo de 2009, bajo el N° 48, Protocolo único, Tomo 22°, lo cual hace que la acción propuesta sea declarada inadmisible por cuanto existe una disposición expresa de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda que prohibe la aceptación de nuevas demandas de Ejecución de Hipotecas y así se decide.

En mérito a lo expuesto; este tribunal sexto de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, INADMISIBLE la presente demanda. Y así se decide…

En la diligencia de fecha 06 de abril de 2010, suscrita por la abogada T.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual se lee:

…Apelo de la decisión de no admisión de la presente demanda, contenida en el auto de fecha veinticinco (25) de marzo de 2010, conforme al cual se establece que la ejecución de la hipoteca incoada es Inadmisible, por prohibirlo el Artículo 56 de la Ley de Protección al Deudor Hipotecario. En tal sentido, dicho instrumento legal y el artículo in comento, tiene como presupuesto exclusivo de aplicación los siguientes: 1) Que la acreedora hipotecaria y ejecutante sea una Institución Financiera regulada por la Ley General de Banco y Otras Instituciones Financiera; 2) Que el crédito que motiva la ejecución hipotecaria está destinada a la adquisición de la vivienda principal del deudor hipotecario; 3) Que el crédito hipotecario concedido haya sido otorgado a una tasa de interés del mercado conforme a los parámetros de fijación y variación de tasas de interés aplicables por bancos y otras Instituciones Financiera. Los presupuesto de aplicación de la normativa invocada con fundamento al cual se inadmite la presente demanda no se ajustan al crédito de mi representado ni a la ejecución de hipotecaria y préstamo de cobro objeto del presente expediente…

En el auto dictado el 27 de enero de 2010, por el Juzgado “a-quo” en el cual se lee:

…Vista la anterior diligencia suscrita por la Abogada T.R., Apoderada Judicial de la parte actora, la cual contiene la apelación interpuesta en contra de la Sentencia Interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 25 de Marzo del año 2010, el Tribunal oye dicha apelación en ambos efectos. Remítase al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del niño, niña y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que conozca sobre la apelación, constante de Treinta y Cuatro (34) folios útiles, en su única pieza principal.

En el escrito de informes presentado el 05 de mayo de 2010, por la abogada T.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.D.C.R.P., parte demandante, en el cual se lee:

…CAPITULO PRIMERO DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO GARANTIZADO CON HIPOTECA OBJETO DE LA PRETENSIÓN EJECUTIVA DE COBRO.

1o Los ciudadanos accionados M.T.C.D.G. y D.A.G.S., mayores de edad, venezolanos, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.365.246 y 8.666.158 respectivamente, suscribieron un documento Público, consistente en CONTRATO DE PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA ESPECIAL Y CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F, 250.000,00), protocolizado por ante la Oficina de Registre Público del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., en fecha VEINTITRÉS (23) DE MARZO DE 2009, BAJO EL N° 48 DEL PROTOCOLO ÚNICO TOMO 22°, producido y opuesto al libelo marcado "B", mediante el cual M.T.C.D.G. y D.A.G.S. ya identificados, recibieron de mi representado, es decir de J.D.C.". ROJAS PEÑA, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 6.077.638, domiciliado en Caracas, un préstamo por la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 172.400,00), suma esta que M.T.C.D.G. y D.A.G.S. ya identificados quedaron solidariamente obligados a cancelarlo al acreedor: J.D.C.R.P. ya identificado, dentro de un plazo fijo de NOVENTA (90) días consecutivos, contados a partir del día VEINTISIETE (27) DE ENERO DE 2009, en el entendido que total en todo caso será equivalente al saldo que en definitiva se adeude de conformidad con el citado documento protocolizado en fecha veintitrés (23) de marzo de 2009. En el préstamo garantizado con hipoteca que consta en el citado documento Público protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., en fecha VEINTITRÉS (23) DE MARZO DE 2009, BAJO EL N° 48 DEL PROTOCOLO ÚNICO, TOMO 22°, producido con el libelo marcado "B", no se pactó el pago de intereses correspectivos ni convencionales, ni bajo la modalidad de mensuales o para ser pagados a su vencimiento. El pago pactado, era un pago único que comprendía únicamente capital pagadero dentro de un plazo fijo de NOVENTA (90) días consecutivos, contados a partir del día VEINTISIETE (27) DE ENERO DE 2009, lo cual se encuentra vencido desde el VEINTISIETE (27) DE ABRIL DE 2009.

Por otra parte, los accionados hipotecan a mi representado el inmueble que para el momento de la constitución del gravamen hipotecario, ya era de su absoluta propiedad por haberlo adquirido M.T.C.D.G. ya identificada, en los términos del documento protocolizado por ante la actual la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C. en fecha once (11) de Diciembre de 2008, bajo el N° 33 del Protocolo Único, Tomo 113o, es decir por documento protocolizado con cuatro (4) meses de anticipación a la constitución del gravamen hipotecario de primer grado.

5° La circunstancia de adquisición previa a la constitución del gravamen, consta fehacientemente tanto del citado documento Público, producido y opuesto al libelo marcado "B", así como la CERTIFICACIÓN DE GRAVÁMENES EXPEDIDA POR LA OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO V.D.E.C., EN FECHA DIECISIETE (17) DE FEBRERO DE 2010, la cual se produjo con el libelo marcado "G".

6° De los citados instrumentos podemos colegir:

- Que la causa o razón del Contrato de Préstamo Garantizado con Hipoteca Convencional de Primer Grado, no es la adquisición del inmueble hipotecado.

- Que se trata de un préstamo cuyo pago era del capital recibido en préstamo, de estricto contado a su vencimiento no sujeto a intereses convencionales.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA NORMA INVOCADA POR EL JUEZ A QUO COMO CAUSAL DE INADMISIBILIDAD LEGAL DE LA ACCIÓN DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA INTERPUESTA

La decisión del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS 3UAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO de fecha 25 de Marzo de 2010 mediante el cual inadmite la acción de Ejecución de Hipoteca interpuesta, tiene como fundamento la siguiente disposición:

"Por su parte, el artículo 56 de la ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda establece: "Artículo 56°….

El caso es que Ley en base al cual fundamentó su decisión se encuentra derogada.

CAPITULO TERCERO

DE LA LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ESPECIAL DE PROTECCIÓN AL DEUDOR HIPOTECARIO DE VIVIENDA.

La Ley derogada, fue abrogada por la LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ESPECIAL DE PROTECCIÓN AL DEUDOR HIPOTECARIO DE VIVIENDA, promulgada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.756 del 28 de agosto de 2007.

Entre sus disposiciones reproducimos las siguientes:

Artículo 1…

Artículo 2…

Artículo 3…

Artículo 5…

Artículo 6…

CAPÍTULO CUARTO

DE LA LEY VIGENTE Y LO FUNDAMENTADO POR LA JUEZ A QUO COMO CAUSAL DE INADMISIBILIDAD LEGAL DE LA ACCIÓN DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA INTERPUESTA

La Juez A quo, incurre en su decisión en falsa aplicación de la Ley invocada, por cuanto asimila - sin realizar la concatenación de las estipulaciones del Contrato, la pretensión de cobro del saldo adeudado y la hipoteca constituida - con los presupuestos legales contenidos en la Ley invocada para inadmitir sin más la Ejecución de Hipoteca planteada.

Mi representado y accionante no ha solicitado la ejecución de hipoteca de una obligación sujeta por regulada a la Ley de Protección Hipotecario, rectius "LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ESPECIAL DE PROTECCIÓN AL DEUDOR HIPOTECARIO DE VIVIENDA" y adicionalmente le niega la posibilidad para ejercerla, conforme a previsto en los Artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.159, 1.160, 1.291, 1.271, 1.303, 1.357, 1.737 del Código Civil, 321 del Código de Procedimiento Civil, Artículos 1.746,1.877, 1.879,1.880 y 1.889 del Código Civil, que son las normas aplicables al caso.

La Juez A quo inadmitió la acción ejercitada y niega el derecho de la acción de ejecución de hipoteca, porque en su opinión (sic) "Como fue señalado anteriormente, en el caso de que la accionante, persigue la Ejecución de Hipoteca Especial y Convencional de primer Grado derivada de un contrato de préstamo, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000), sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° PB-2, ubicado en el nivel Planta baja de Residencias Jaspe, construido sobre la etapa 2da, del conjunto Residencial Puente Piedra ... omissis ..., protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 23 de Marzo de 2009, bajo el N° 48, Protocolo único, Torno 22°, lo cual hace que la acción propuesta sea declarada inadmisible por cuanto existe una disposición expresa de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda que prohibe la aceptación de nuevas demandas de Ejecución de Hipotecas y así se decide", (sic) Como quedó acreditado con los pasajes copiados ex ante de la recurrida, la Juez a quo estableció a priori, sin evaluar el contrato de préstamo hipotecario opuesto, que dicha obligación está sujeta a una Ley Especial.

La falsa aplicación de una norma jurídica, según la doctrina de este Alto Tribunal, resulta de la infracción que comete el jurisdicente cuando al resolver una controversia, utiliza una regla legal cuyo supuesto abstracto no coincide o no es aplicable al hecho debatido.

Esto es, cuando el juez aplica erróneamente el supuesto de hecho previsto en la norma a los hechos que constan en los autos, los cuales no se corresponden.

Ahora bien, de la lectura de la decisión recurrida se evidencia que el juzgador a quo, fundamenta su decisión de conformidad con el Artículo 56 de la Ley de Protección al Deudor - derogada - regulada actualmente por la Disposición Transitoria Segunda de la Vigente Ley.

Por otra parte, al invocar la aplicación de lo que actualmente corresponde a "LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ESPECIAL DE PROTECCIÓN AL DEUDOR HIPOTECARIO DE VIVIENDA", la recurrida aplicó la misma a una situación de hecho no contemplada o regulada en ella.

1. En efecto, de conformidad con el Artículo 1 la Ley tiene por objeto establecer un conjunto de normas, a fin de brindar eficaz protección a todas las personas que realicen una opción a compra para la adquisición de vivienda, poseen o soliciten un crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda.

En el caso concreto que nos ocupa, el préstamo accionado no encuadra dentro de las modalidades reguladas por la Ley, puesto que se trata de un préstamo sin intereses pagadero bajo una sola cuota.

La norma aplicada falsamente, está destinada a "Normar las condiciones fundamentales de créditos hipotecarios para vivienda principal, otorgados con recursos fiscales o parafiscales provenientes del Estado o de los ahorros de los trabajadores que estén sajo su tutela.

En el caso concreto que nos ocupa, el préstamo accionado no es un crédito hipotecario para vivienda principal, otorgado con recursos fiscales o parafiscales provenientes del Estado o de los ahorros de los trabajadores que estén bajo su tutela, puesto que mi representado es un particular y los accionados han adquirido por documento protocolizado con cuatro (4) meses de anticipación a la constitución del gravamen hipotecario de primer grado que nos ocupa.

2. Igualmente la norma es aplicada falsamente, puesto que el Artículo 2 de la Ley vigente expresamente excluye de su aplicación a los préstamos hipotecarios contratados bajo regímenes especiales que otorguen al deudor mejores condiciones que las establecidas en esta Ley.

En el caso concreto que nos ocupa, el préstamo accionado no se estipuló no se pactó el pago de intereses correspectivos ni convencionales, ni bajo la modalidad de mensuales o para ser pagados acumulativamente a su vencimiento.

El pago pactado, era un pago único que comprendía únicamente capital pagadero dentro de un plazo fijo de NOVENTA (90) días consecutivos, contados a partir del día VEINTISIETE (27) DE ENERO DE 2009.

De haber cancelado los accionados la totalidad del préstamo otorgado a su vencimiento, no hubiesen cancelado suma alguna por concepto de intereses ni penalidades.

Es este caso, es conveniente destacar que dentro de la pretensión accionada, está el cobro del tres por ciento (3%) ANUAL de interés aplicado sobre los saldos deudores, al tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.303 del Código Civil, que establece: "El obligado por una deuda que produce frutos e intereses no podrá, sin el consentimiento del acreedor, imputar sobre el capital lo que pague, con preferencia a los frutos e intereses. El pago hecho a cuenta del capital e intereses, si no fuere íntegro, se imputará primero a los intereses" en concordancia con el Artículo 1.746 ejusdem que establece como interés legal el tres por ciento (3%) ANUAL a falta de convención.

La tasa del tres por ciento (3%) ANUAL, es inferior a las tasas de interés aplicadas a los préstamos amparados por la LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ESPECIAL DE PROTECCIÓN AL DEUDOR HIPOTECARIO DE VIVIENDA", como lo evidencia el siguiente cuadro demostrativo:….

3. Por otra parte, de conformidad con el Artículo 3 de la "LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ESPECIAL DE PROTECCIÓN AL DEUDOR HIPOTECARIO DE VIVIENDA", se entiende como instituciones, a todos aquellos bancos universales, bancos comerciales, bancos hipotecarios, bancos de inversión, arrendadoras financieras, entidades de ahorro y préstamo, cooperativas y otras operadoras financieras que participen de manera directa en el manejo de operaciones hipotecarias, cualidad y condición que no detenta mi representado, por lo que se aplica la normativa falsamente.

4. En el supuesto hipotético negado que al tenor del Articulo 6 ejusdem, se entiende por Acreedor Particular, a todas aquellas personas naturales o jurídicas, la norma solo regula a contrataciones celebradas por particulares cuando estos "sean otorgantes de créditos hipotecarios para la adquisición, construcción, autoconstrucción, ampliación o remodelación de vivienda".

Hipótesis fáctica que en este caso tampoco se cumple, puestos que en este caso concreto, si bien es cierto mi representado y accionante es un particular, él no está encuadrado dentro de los supuestos de regulación de la norma transcrita ut-supra puesto que como se desprende del contrato de préstamo celebrado entre las partes:

No se trata de un préstamo para adquisición de vivienda puesto que tos accionados hipotecan a mi representado el inmueble que para el momento de la constitución de gravamen hipotecario, ya era de su absoluta propiedad, adquirido por un documento protocolizado con cuatro (4) meses de anticipación a la constitución del gravamen hipotecario de primer grado y, en consecuencia puede ser para construcción, autoconstrucción, ampliación o remodelación de vivienda.

Como se desprende de lo antes expuesto y de los instrumentos acompañados en base a los cuales se fundamenta la acción, el juez A Quo ADEMÁS DE APLICAR LAS DISPOSICIONES DE UNA LEY DEROGADA - aplica falsamente los supuestos de hecho previstos en la norma invocada a los hechos que constan en los autos, los cuales no se corresponden, fundamentando su decisión en una Ley la cual no se corresponde con la pretensión deducida, negando adicionalmente la posibilidad para ejercerla. Al invocar como aplicable la Ley de Protección al Deudor Hipotecario - de paso derogada - y en concreto inadmitir la acción e impedir ejercerla, la recurrida aplicó sus disposiciones a una situación de hecho expresamente excluida, que adicionalmente se corresponden con una situación de hecho totalmente distinta y con tal pronunciamiento la recurrida en su motiva aplicó falsamente el contenido de las disposiciones que evidentemente no se corresponden al caso en concreto. Se observa igualmente que en la decisión recurrida, no se formula ni realiza un análisis del documento contentivo del préstamo hipotecario, sino que se expone el argumento de inadmisibilidad in abstracto, sin valorar en el caso concreto a los presupuestos normativos invocados y realizar el contraste entre los supuestos normativos y su aplicación al caso concreto.

En tal sentido conforme a su decisión, podríamos concluir - erradamente - y como una generalización absurda que la República Bolivariana de Venezuela todas las hipotecas están sujetas a "LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ESPECIAL DE PROTECCIÓN AL DEUDOR HIPOTECARIO DE VIVIENDA", que la misma deroga todo articulado que regula la Institución de la Garantía Hipotecaria y su acción, lo cual lo cierto es que a la Luz de la misma, solo es aplicable a casos y personas concreta y específicamente regulados.

La "LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ESPECIAL DE PROTECCIÓN AL DEUDOR HIPOTECARIO DE VIVIENDA" no le prohibe a los particulares bajo ninguna forma el de la acción de Ejecución de Hipoteca y en la decisión recurrida, se aplicó una consecuencia no prevista normativamente, del contenido de la decisión dictada por el Juzgado a-quo, hoy recurrida, violándose por tanto los principios procesales referentes a la tutela judicial efectiva, al derecho a la jurisdicción como mecanismo para que los particulares hagan valer sus derechos y resolver sus controversias y a la verdad procesal establecidos en los artículos 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente…

CAPÍTULO QUINTO

PETITORIO Por todos los argumentos expuestos, solicito se revoque la decisión dictada por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO de fecha 25 de Marzo de 2010, mediante el cual inadmite la acción ejecución de hipoteca interpuesta e impide su ejercicio y se ordene al Tribunal de Instancia que resulte competente, admita la acción de ejecución de hipoteca interpuesta, conforme a previsto en los Artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.159, 1.160, 1.291, 1.271, 1.303, 1.357, 1.737 del Código Civil, 321 del Código de Procedimiento Civil, Artículos 1.746, 1.877, 1.879,1.880 y 1.889 del Código Civil, que son las normas aplicables al caso…

SEGUNDA

Observa este Sentenciador que la presente apelación lo fue contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo” en fecha 25 de marzo de 2010, en la cual señaló que “…la acción propuesta sea declarada inadmisible por cuanto existe una disposición expresa de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda que prohíbe la aceptación de nuevas demandas de Ejecución de Hipotecas y así se decide…”

En el escrito de informes presentado en esta Alzada por la abogada T.R., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.D.C.R.P., señala que, la Juez A quo, incurre en su decisión en falsa aplicación de la Ley invocada, por cuanto asimila los presupuestos legales contenidos en la referida Ley para inadmitir sin más la Ejecución de Hipoteca planteada, y adicionalmente le niega la posibilidad para ejercerla, conforme a previsto en los Artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.159, 1.160, 1.291, 1.271, 1.303, 1.357, 1.737 del Código Civil, 321 del Código de Procedimiento Civil, Artículos 1.746,1.877, 1.879,1.880 y 1.889 del Código Civil, que son las normas aplicables al caso. Que la falsa aplicación de una norma jurídica, resulta de la infracción que comete el jurisdicente cuando al resolver una controversia, utiliza una regla legal cuyo supuesto abstracto no coincide o no es aplicable al hecho debatido; esto es, cuando el juez aplica erróneamente el supuesto de hecho previsto en la norma a los hechos que constan en los autos, los cuales no se corresponden.

Asimismo manifiesta, que en la decisión recurrida, no se formula ni realiza un análisis del documento contentivo del préstamo hipotecario, sino que se expone el argumento de inadmisibilidad in abstracto, sin valorar los presupuestos normativos invocados y realizar el contraste entre los supuestos normativos y su aplicación al caso concreto; pudiendo concluir - erradamente - y como una generalización absurda que todas las hipotecas están sujetas a "LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ESPECIAL DE PROTECCIÓN AL DEUDOR HIPOTECARIO DE VIVIENDA", que la misma deroga todo articulado que regula la Institución de la Garantía Hipotecaria y su acción, lo cierto es que a la Luz de la misma, solo es aplicable a casos y personas concreta y específicamente regulados. Que la "LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ESPECIAL DE PROTECCIÓN AL DEUDOR HIPOTECARIO DE VIVIENDA" no le prohíbe a los particulares bajo ninguna forma el de la acción de Ejecución de Hipoteca y en la decisión recurrida, se aplicó una consecuencia no prevista normativamente, del contenido de la decisión dictada por el Juzgado a-quo, violándose por tanto los principios procesales referentes a la tutela judicial efectiva, al derecho a la jurisdicción como mecanismo para que los particulares hagan valer sus derechos y resolver sus controversias, a la verdad procesal establecidos en los artículos 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó se revoque la decisión dictada por el Juzgado “a-quo” y se ordene al Tribunal que resulte competente, admita la acción de ejecución de hipoteca interpuesta, conforme a previsto en los Artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.159, 1.160, 1.291, 1.271, 1.303, 1.357, 1.737 del Código Civil, 321 del Código de Procedimiento Civil, Artículos 1.746, 1.877, 1.879,1.880 y 1.889 del Código Civil, que son las normas aplicables al caso.

El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 660, lo siguiente:

La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo.

Siendo necesario mencionar que la hipoteca es una institución estrechamente vinculada al crédito, lo cual significa que puede entenderse como el préstamo de dinero otorgado en condiciones legales, con la garantía que representa el valor de los bienes inmuebles. Sobre esta institución, el procesalista A.S.N., en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, señaló que:

… la hipoteca constituye al mismo tiempo un derecho real de garantía que asegura a su titular el cumplimiento de la obligación del deudor mediante la afectación de una cosa determinada y un derecho real para la realización del valor de la obligación garantizada sobre el bien afectado por la garantía, que faculta al acreedor para ejecutar la cosa hipotecada para satisfacer con el precio de su remate la suma de dinero que constituye la obligación garantizada…

En este sentido, la ejecución de hipoteca es un procedimiento ejecutivo a través del cual se hace posible la ejecución de los bienes dados en garantía hipotecaria para satisfacer con el producto de su remate el cumplimiento de las obligaciones garantizadas, conforme a las disposiciones prevista en el Capítulo IV, Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el caso sub-examine, el Tribunal “a-quo” declaró la inadmisibilidad de la presente demandada, con fundamento en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario. La referida Ley, fue promulgada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.098 de fecha 3 de enero de 2005 y reformada el 28 de agosto de 2007 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.756, con la finalidad de proteger y garantizar a los ciudadanos que hayan obtenido un crédito hipotecario para adquirir, construir, autoconstruir, remodelar o ampliar su vivienda principal, de ser fatalmente despojados de ella por el hecho de que, por razones ajenas a su voluntad, hayan incurrido en mora en los correspondientes pagos.

Evidenciándose, de la reformada Ley, que el espíritu de la misma, es brindar protección a los deudores hipotecarios con ocasión a un crédito destinado a la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de una vivienda, a quienes deben entenderse como deudores hipotecarios y, en cuales casos debe ordenarse la paralización de los procesos judiciales intentados, es decir, no autoriza la admisión de nuevas demandas contra deudores hipotecarios hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el correspondiente certificado de deuda; estableciendo en sus artículos 1, 5 y 56, lo siguiente:

Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto establecer un conjunto de normas basadas en el derecho a la vivienda digna y a la protección de ésta como contingencia de la seguridad social, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en lo que atañe a vivienda y hábitat, a fin de brindar eficaz protección a todas las personas que poseen o solicitan un crédito hipotecario a todas las personas que poseen o solicitan un crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda.

Instrumentar la protección del derecho social a la vivienda digna, especialmente en el caso de las familias afectadas por modalidades financieras que lo pongan en peligro.

Normar las condiciones fundamentales de créditos hipotecarios para vivienda principal, otorgados con recursos fiscales o parafiscales provenientes del Estado o de los ahorros de los trabajadores que estén bajo su tutela.

Normar las condiciones fundamentales de los créditos hipotecarios para vivienda, bien sea ésta principal o secundaria, con recursos propios de la banca, operadores financieros y acreedores particulares

.

Artículo 5: Se entenderá a los efectos de esta ley por deudor hipotecario, aquella persona a la que se le ha otorgado un crédito hipotecario para vivienda sobre el mismo bien inmueble, por una institución o un acreedor particular”.

Artículo 56: Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma”.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 310 de fecha 23 de mayo de 2006, caso: BANCO PLAZA C.A. contra DISTRIBUIDORA LOS MOROCHOS C.A., con respecto a las normas antes transcritas, puntualizó lo siguiente:

…De acuerdo con lo previsto en las normas supra transcritas, la referida ley, a partir del derecho que tiene toda persona a la vivienda digna y a la protección de ésta como parte del sistema de seguridad social cuya efectividad se encuentra garantizada por el estado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual forma parte del proyecto para la consecución de la verdadera transformación social en pro de la igualdad de los ciudadanos que proclamó nuestro Libertador y ante el riesgo que representa para las familias venezolanas, especialmente aquellas de menos recursos (medios y bajos), perder su vivienda por la aplicación de modalidades financieras que pretendan desconocer tal situación, la misma tiene como finalidad proteger a cualquier ciudadano o ciudadana beneficiario o solicitante de un crédito hipotecario, entendidos éstos como los destinados a la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda digna, regulando las condiciones fundamentales de los referidos créditos, impidiendo que en algún caso pudiera practicarse el anatocismo y la usura.

La intención del legislador se erigió en la necesidad de resolver un problema fundamental y social del pueblo venezolano, referido a la vivienda principal y propia de todos los venezolanos, ante los antecedentes de sistemas crediticios que, lejos de permitir la adquisición de vivienda propia, destruían la poca estabilidad económica e incluso la familia, pues luego de haber entregado todos los ahorros en una inicial, al cabo de pocos años, debían mucho más de lo que inicialmente habían recibido en crédito, a pesar de pagar sumas mensuales que ahogaban los presupuestos, enfrentándose luego a procesos judiciales por falta de pago y la consecuente pérdida de sus hogares. Los legisladores como quienes hoy sentencia entienden a la vivienda principal y propia, como un derecho fundamental del ser humano, el cual debe ser defendido y garantizado, destinado a las personas naturales que requieren una vivienda digna y propia.

En tal sentido, la misma ley define claramente los sujetos sometidos a su ámbito de aplicación, reconociendo que son todas aquellas personas a quienes se les ha otorgado un crédito hipotecario para vivienda sobre el mismo bien inmueble, por una institución o un acreedor particular.

Luego, ciertamente ordena que a partir de su entrada en vigencia sean paralizados todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios, reconocidos así por la propia ley, así como también la aceptación de nuevas demandas hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, emita el correspondiente certificado de deuda…

La protección especial que brinda la mencionada Ley, encuentra su justificación en la necesidad de amparar un interés colectivo, que trasciende a la persona individualmente considerada y que es inherente a toda la sociedad, cual es el derecho consagrado en los artículos 82 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a que todo ciudadano tiene derecho de contar con una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos, esenciales. Esa es la razón –ratio- de las normas protectoras derogatorias del derecho común, consagradas en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario, es decir, proteger al ciudadano común a fin de que pueda adquirir una vivienda digna; por lo tanto, esta Ley protege solo a las personas naturales, quienes con sus ahorros acuden ante una institución bancaria o algún acreedor particular a los fines de poder obtener con gran sacrificio una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales para su familia, más no protege a las figuras jurídicas o aquellas empresas que construyen las viviendas para luego venderlas a los particulares. La ley no ampara intereses individuales del prestatario como cuando, por ejemplo, la que contrata el préstamo para destinarlo a financiar actividades comerciales, industriales o suntuarias.

En este sentido, se precisa que la interposición de una demanda basada en una acción de ejecución de hipoteca, al igual que las demandas comúnmente interpuestas en un juicio ordinario, debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 de la norma civil adjetiva, y en relación a este particular no debemos confundir, los requisitos para la admisión de la demanda, con los requisitos de procedibilidad de la acción que se está intentando, establecido en el artículo 661, ejusdem; observándose que en el presente caso, no se encuentra amparado por la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, Y ASI SE ESTABLECE.

Por otra, parte, el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 341, lo siguiente:

Presentada la demanda, el Tribunal admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos

.

El auto patrio R.H.L.R., en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, al comentar el artículo 341 del mencionado Código, señala:

Esta disposición autoriza al Juez al rechazo in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión empece el orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley….

Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la prudencia aconseja al Juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado (vgr., falta de interes procesal del demandante) o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente….

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 333, dictada en fecha 11 de octubre de 2000, estableció:

“…El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente…”

Desprendiéndose tanto de la doctrina como del criterio jurisprudencial que le corresponde al jurisdicente examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la Ley, vale señalar resolver ab-initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal; y que fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. Por lo que pasa este Sentenciador, a pronunciarse en relación a las condiciones contenidas en el referido artículo 341 ejusdem, observándose del escrito libelar que la misma no es contraria al orden público, el cual es, el interés general de la sociedad, que sirve de garantías a los derechos de los particulares y a sus relaciones recíprocas y la necesidad de la observancia de sus normas; en relación a la buenas costumbres, del contenido del libelo no se evidencia que el mismo sea contraria a las buenas costumbre, ya que no va en contra de las reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral; y por último, que no sea contraria alguna disposición expresa de la Ley; en este sentido el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 660, lo siguiente: “La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo”; debiendo cumplir con los requisitos previstos en el artículo 661, ejusdem; determinándose que no existe amenaza o quebrantamiento de la normativa legal por parte de la actora en su pretensión, pues ha dado cumplimiento a los parámetros exigidos en el artículo 340 ibidem, Y ASI SE DECIDE.

Siendo necesario traer a colación el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JESÚS E. CABRERA ROMERO, en el Exp. Nº 00-2794, decisión. Nº 576 ha mencionado en relación a la definición de tutela judicial efectiva lo siguiente:

…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado…

En relación a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado JESÚS E. CABRERA ROMERO, en el Exp. Nº 01-1114, decisión Nº 1745, estableció lo siguiente:

lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles….. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26…

Por lo que, la naturaleza y fines del articulo 26 de nuestro Texto Constitucional, se identifica total y absolutamente con los principios y valores, engendrados por la proclamación de la Republica Bolivariana de Venezuela en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valor superior del ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros, a la justicia, como se desprende de la exposición de motivos, la noción de Estado de Justicia, no es una simple repetición de la noción de Estado de Derecho, pues obedece a un planteamiento filosófico diferente, se refiere, fundamentalmente, a la garantía procesal efectiva de los derechos humanos de las libertades publicas, donde el Estado y sus funcionarios, han de erigirse como guardianes de los derechos inherentes a la persona humana, en cumplimiento de sus obligaciones internacionales en materia de protección de tales derechos, por lo que el concepto de justicia, en términos racionales es la realización por parte del Estado de los valores superiores consagrados en el preámbulo y en el articulo 2 de la Constitución, en particular la tutela efectiva de los derechos humanos como manifestación de la justicia, no podrá ser alcanzada por los actos de administración, por las normas legislativas, ni por las decisiones de los órganos jurisdiccionales, si en todas estas actuaciones Estatales no son respetados y garantizados eficazmente los derechos fundamentales de todo individuo, Y ASI SE ESTABELECE.

Observando este Sentenciador, dado que la presente acción no es contraria al orden público o las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley, el Tribunal “a-quo” debió por lo tanto admitir la presente demanda por ejecución de hipoteca, en observancia al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que por mandado expreso señala que el Estado garantizará una justicia expedita y sin formalismos; y que comprende el que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, Y ASI SE DECIDE.

De lo ya decidido, observa este Sentenciador que, el derecho a la tutela judicial efectiva, constituye uno de los principios de mayor trascendencia (definitorio) de la noción contemporánea del Estado de Derecho, pues corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia, decidirlas con prontitud y ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado.

Siguiendo las enseñanzas de CARNELUTTI, los Tribunales, no son solamente órganos que dicen el derecho en el caso concreto, o resuelven con carácter definitivo los conflictos, o determinan cuál es la norma aplicable a la solución de la controversia, pues, además de ello, dichos órganos cumplirían una función de raigambre política, en el sentido de beneficiosa para la sociedad, en tanto aseguran la paz pública, en la medida en que proveen y deciden las peticiones de los particulares, sea en vía contenciosa o en jurisdicción graciosa.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 708, de fecha 10 de mayo de 2001, estableció lo siguiente:

“….El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)”. En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura….”

Decidido lo anterior, es por lo que, en uso de las atribuciones que le confieren a esta Superioridad, como director del proceso, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en observancia de lo establecido en los artículos 206 y 208, ejusdem; en aras de la tutela judicial efectiva, así como la constitucionalidad y legalidad del proceso, se declara la NULIDAD de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de marzo de 2010, por el Tribunal “a-quo” en cuyo contenido declaró inadmisible la presente acción de ejecución de hipoteca, incoada por la abogada T.R., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.D.C.R.P., contra los ciudadanos M.T.C.D.G. y D.A.G.S.. En consecuencia se repone la causa al estado en que el Juzgado “a-quo” ADMITA, la presente acción de ejecución de hipoteca, con base al criterio señalado, con los pronunciamientos de Ley, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 06 de abril de 2010, por la abogada T.R., en su carácter de apoderado judicial del accionante, J.D.C.R.P. contra la sentencia interlocutoria dictada el 25 de marzo de 2010, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- SE ANULA la sentencia interlocutoria dictada el 25 de marzo de 2010, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia se REPONE LA CAUSA AL ESTADO en que el Tribunal “a-quo”, admita la presente acción de ejecución de hipoteca, con base al criterio señalado, con los pronunciamientos de Ley.

Que así REVOCADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiún (21) día del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

El Juez Titular,

Abg. F.J.D.

La Secretaria,

M.C.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.C.G.M.

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