Decisión nº OH03-S-2005-000107 de Juzgado Segundo de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 9 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteEudy María Diaz Diaz
ProcedimientoMedida De Colocación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio

La Asunción, 10 de diciembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: OH03-S-2005-000107

MOTIVO: REVISION DE MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR.

PARTES:

T.D.C.C.C., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N: V-4.648.942, domiciliada en calle V.d.V., Achípano II, casa S/N, cerca de la escuela , Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

ASISTENCIA LEGAL: Abg. A.P., Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial

BENEFICIARIA: (OMITIDO CONFORME A LA LEY), nacida en fecha 06-05-2005 de 04 años de edad.

De la revisión del presente Asunto correspondiente a COLOCACIÓN FAMILIAR, se constata que en fecha 22-05-2006 fue dictada Sentencia en la presente causa, en la cual se otorgó la MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR en beneficio de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), en el Hogar de su tía, ciudadana T.D.C.C.C. .

En fecha 25-06-2009, y con ocasión a la entrada en vigencia en este Circuito Judicial de la Reforma Procesal de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 461 ejusdem, ordenó la Revisión de la Medida de Protección, para lo cual se ordenó notificar a la precitada ciudadana, así como a la Ciudadana E.C.C., titular de la Cédula de Identidad N:22.652.482, madre de la precitada niña, y al Ministerio Público, para que acudieran al Tribunal el día 25-09-2009 a fin de celebrarse la Audiencia en este Asunto, oportunidad en la cual debía comparecer la referida niña a fin de garantizar su derecho a opinar y ser oída de conformidad con lo previsto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tal fin se libraron las respectivas boletas.

En Auto de fecha 13-10-2009, se indicó que no pudo celebrarse la Audiencia en la oportunidad fijada por el Tribunal, por haber sido decretada esa fecha por el Ejecutivo Regional, DIA DE JUBILO NO LABORABLE, con ocasión a la realización de la Cumbre Sur-Sur en esta entidad federal, por lo que se fijó nueva oportunidad para el día 08-12-2009, y se ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público. A tal fin se libraron las respectivas boletas.

En la oportunidad señalada, compareció por ante este Circuito la ciudadana T.D.C.C.C., acompañada de la precitada niña, así como también se presentó la Abg. A.P., Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y se concedió la palabra a la mencionada ciudadana quien expresó: “(OMITIDO CONFORME A LA LEY), continúa viviendo con nosotros en nuestro hogar, ella está bien, todo este tiempo le hemos garantizado sus derechos, estudia Segunda Nivel, tal y como se desprende de la constancia de estudio que en este acto acompaño, asimismo le he cumplido con sus controles de salud y sus vacunas cuyas copias también adjunto, en cuanto a su madre falleció hace 02 años, cuya acta de Defunción también presento, estoy dispuesta a seguir protegiéndola como lo he hecho desde su nacimiento, Es todo”

En la misma fecha se garantizó a la niña su derecho a Opinar y ser Oída, de acuerdo a su desarrollo evolutivo, y en atención a lo previsto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con las Orientaciones establecidas en las Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de Junio de 2007, dejándose constancia que se observó con buen aspecto y con apego a la referida ciudadana.

Asimismo se concedió la palabra a la Abg. A.P., quien expresó: “ En mi condición de garante de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, y en el presente caso de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), visto que de las actas procesales se desprende que la pequeña se encuentra viviendo con su familia de origen ampliada, en la cual se le han garantizado sus derechos y brindado los cuidados y la protección que requiere, aunado a que la niña también está conforme en seguir viviendo en dicho grupo familiar, en consecuencia, solicito se Ratifique la Medida de Colocación familiar dictada en fecha 22-05-2006, a fin de continuar brindándole protección a la pequeña, y se realicen de inmediato por ante el Despacho Fiscal, los trámites para iniciar el procedimiento de tutela en virtud de que es la figura más acorde para este caso dado el fallecimiento de la madre de la niña. Es Todo”

Ahora bien, el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen,

De igual modo, el Artículo 397 ejusdem, establece los supuestos de procedencia de la Medida de Colocación Familiar ó en Entidad de Atención, y el Artículo 345 señala que:

Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que la precitada niña se encuentra en el hogar de su tía materna, desde su nacimiento en el cual se le han garantizado sus derechos, y atendiendo lo expuesto por la Ciudadana T.C. así como también, por el Ministerio Público, y revisadas como han sido las pruebas consignados en este acto, de los cuales se desprende que le han sido garantizados sus derechos y brindando la protección necesaria a la pequeña , en consecuencia esta Jueza les otorga valor probatorio, y en atención a lo previsto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual expresa : “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse, en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley.” en concordancia con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estatuyen el derecho del niño, niña y Adolescente a vivir en su familia de origen y solo excepcionalmente podrá vivir en una familia sustituta, así como también, el Artículo 396 EJUSDEM señala que:“La Colocación Familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la Representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”

En mérito a todo lo antes expuesto, es por lo que esta Sentenciadora a fin de garantizar a la precitada niña su derecho a Vivir, ser Criada y Desarrollarse en el seno de una familia, debe proceder a RATIFICAR LA MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), en el Hogar Sustituto de la ciudadana: T.D.C. COVA. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza Segunda de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

A- SE RATIFICA LA MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR dictada en fecha 22-05-2006 en beneficio de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), en el hogar de la Ciudadana T.D.C.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N: V-4.648.942, quien tendrá la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, INCLUÍDA LA CUSTODIA Y REPRESENTACIÓN de la niña, y será responsable del cumplimiento de todos los elementos que integran esta Institución Familiar consagrados en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera podrá viajar con la mencionada niña dentro del territorio nacional, así como también gozará de todos los beneficios que tenga la precitada ciudadana en su sitio de trabajo. Expídase Constancia

B- Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que deberán realizar el seguimiento del caso, toda vez que este Tribunal tiene conocimiento de que actualmente no se encuentra en ejecución en esta Entidad Federal el Programa de Familia Sustituta, debiendo enviar trimestralmente un Informe Integral del mencionado adolescente.

C- No hay condenatoria en costas por i.d.A. 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los DIEZ (10) días del mes de diciembre del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza

Dra. E.D.D.

La Secretaría.

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

La Secretaría

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