Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteEumelia María Velazquez Marcano
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 22.977

PARTE ACTORA I.T.C.

ABOGADO ASISTENTE C.A. GARBÁN ZURITA

PARTE DEMANDADA MISAEL PASTRAN CARRILLO

MOTIVO ACCION MERO DECLARATIVA

(PERENCION)

En el juicio de Acción Mero Declarativa seguido por la ciudadana I.T.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.969.109, asistida por el abogado en ejercicio C.A. GARBÁN ZURITA, I.P.S.A. N° 79.254 contra la el ciudadano MISAEL PASTRAN CARRILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.969.828; esta Juzgadora observa:

En fecha 10 de Diciembre de 2.009 ( folio 10) se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para lo cual se requirió de la parte actora el domicilio del demandado y suministrar los fotostatos necesarios para librar la respectiva compulsa, dando cumplimiento a lo requerido en fecha 14 de Diciembre de 2.009.- En fecha 15 de Diciembre de 2.009, se libró la respectiva compulsa, a fin de practicar la citación de la parte demandada.-

En fecha 04 de marzo de 2.010( folio 15) la Alguacil informó al Tribunal, la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada en virtud de que la parte interesada no ha suministrado los medios necesarios para practicar dicha citación, por lo que procedió a consignar recibo de citación y compulsa.-

Este Tribunal para decidir observa: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004, lo siguiente:

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos ordenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial (…)

En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante - según el caso – ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel.De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todo los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso publico) que estaba prevista en la ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse en el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratitud contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratitud) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. (…) De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel judicial, ni al de renta ordinario previsto en el ordinal 4° del articulo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratitud de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente se verificó que desde la fecha 15 de Diciembre de 2.009 ( folio 15), fecha ésta en que se libró la respectiva compulsa y fue entregada a la Alguacil de este Despacho, a fin de practicar la citación ordenada en la presente causa, hasta la fecha 04 de Marzo de 2.010, en que la nombrada Funcionaria, informó que la parte interesada no ha suministrado los medios necesarios para la practica dicha citación, han transcurrido más de un mes sin que ésta haya dado impulso procesal, siendo obligación de ésta impulsar el procedimiento hasta su conclusión.-

En virtud de lo expuesto, esta Juzgadora concluye que en la presente causa se ha consumado la perención, contenida en el particular primero del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil- Y así se decide.-

Por tales razones este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA Y SU EXTINCION en la demanda de Acción Mero Declarativa seguido por la ciudadana I.T.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.969.109 contra el ciudadano MISAEL PASTRAN CARRILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.969.828.-

Notifíquese a la parte actora.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, en La Victoria, a los cinco (05) días del mes de A. deD. mil diez (2.010) .- Años: 199° y 151°.-

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. EUMELIA VELÁSQUEZ M.

LA SECRETARIA

ABG. JHEYSA ALFONZO

EVM/JA/ea/EXP N° 22.977

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