Decisión nº PJ0142010000022 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo
PonenteAlexander López Deleón
ProcedimientoDivorcio Ordinal 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,

Punto Fijo, veintiseis de marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: IP31-V-2009-000305

DEMANDANTE: M.T.C.V.

DEMANDADO: J.A. FALCÒN PEREZ.

MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 3 DEL ARTICULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL.

Se inicia la presente causa por demanda de divorcio, presentada en fecha 12 de noviembre de 2.008, por la ciudadana M.T.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.705.735, domiciliada en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, calle 13, casa Nro 19 de la ciudad de Punto Fijo, por intermedio de su apoderada, la abogada C.E.C.H., venezolana, mayor de edad y con numero de IPSA 68.415, en contra del ciudadano J.A.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.805.111, domiciliado en la calle Guaicaipuro entre Libertad y Ecuador frente a la casa Nº 25, caja de agua de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón. Expone la demandante, que en fecha 13 de agosto de 1991, contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.A.F.P., por ante la Prefectura de la Parroquia Jadacaquiva, del Municipio Falcón, estableciendo su ultimo domicilio conyugal en el callejón Guaicaipuro caja de agua, casa S/N de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, de la unión en común procrearon un hijo de nombre SE OMITE NOMBRE que actualmente tiene 17 años de edad. Expone, que al principio de la vida conyugal todo era armonía, pero en virtud de que su cónyuge le pedía que buscara una casa para no seguir viviendo con las padres en Puerto Cumarebo, donde fue su primer domicilio conyugal, y en vista que tenia que trasladarse cada quince días desde Punto Fijo, lo cual daba pie a que su cónyuge no adquiriera responsabilidades, fue por lo que decidió mudarse a casa de sus suegros en la ciudad de Punto Fijo. Que comenzó a trabajar y alquiló una casa, la cual fue su último domicilio. Que una vez viviendo solos, el ciudadano J.A.F.P., comienza a mostrarse agresivo, reaccionando de forma violenta, ofendiendo de palabra de forma constante al extremo de que le dio un empujón de tal magnitud que le fracturo un brazo, a demás de un maltrato verbal, y vejámenes horrendos los cuales han marcado psicológicamente a su cónyuge, en conclusión la vida en común durante el tiempo se les hace imposible, en virtud de tal circunstancia deciden mudarse de domicilio y darse un tiempo, esto ocurrió en 1994 y hasta el día de hoy no han podido comunicarse como personas adultas y civilizadas, es por ello, que de acuerdo a los hechos narrados, demanda al ciudadano J.A.F.P., por estar incurso en la causal 03 del articulo 185 del Código Civil, que son los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común. En cuanto al Régimen Familiar desea que el adolescente siga visitando a su papá, la P.P. que sea compartida y de la Obligación de Manutención, se fije una cantidad de Quinientos Bolívares (500,00 Bs.) mensuales.

En fecha 16 de noviembre de 2.009, es admitida la demanda, quedando notificación la parte demandada ciudadano J.A.F.P., en fecha 25 de noviembre de 2.009.

En fecha 15 de enero de 2.010, fue realizada la audiencia de mediación, con la asistencia de la demandante M.T.C.V., dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano J.A.F.P., por lo que no hubo conciliación.

En fecha 25 de febrero de 2.010, se realizo audiencia de sustanciación, con la presencia de la demandante M.T.C.V., y no la comparecencia del ciudadano J.A.F.P., donde se acordó remitir el expediente al Tribunal de juicio.

En fecha 01 de marzo de 2.010 el Tribunal de Juicio se avoca al conocimiento, y fija audiencia para el día 24 de marzo 2.010.

En fecha 24 de marzo de 2.010, se celebró la audiencia oral de juicio, declarándose con lugar la demanda, al quedar comprobada la causal 3 del artículo 185 del Código Civil alegadas en el presente juicio.

Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:

MOTIVA

A los fines de establecer la pertinencia de la acción, el Juzgador hace el siguiente análisis:

El artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, establece que si el Demandado no comparece al acto de contestación de la demanda, se considera la misma contradicha en todas, y cada una de las partes.

En este caso concreto, se alega como causal 3 del articulo 185 del Código Civil excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común.

Sevicia: El Diccionario Jurídico Opus, la define como:

(...) una especial crueldad que, considerada también gramaticalmente, no es más que inhumanidad, fiereza de ánimo, la complacencia en hacer un mal a un ser viviente, el gozo en el padecimiento ajeno (...)

Esta especial crueldad implica vías de hecho que no pongan en peligro la salud o la vida del otro cónyuge, que se manifiesten de manera repetida en forma sistemática y con la clara intención de dañar, física o moralmente, pero sin excesos.

Por su parte la injuria implica la violación de los deberes inherentes al matrimonio, es el acto contrario a las obligaciones legales recíprocas de los esposos.

El concepto de injuria grave es específico, y corresponde al propio contenido de la causal sin extenderse ni convertirse en un desván de hechos y circunstancias o maneras de conducta, denunciadas en forma vaga y genérica.

La injuria grave, esta constituida por aquella conducta asumida por uno de los esposos en violación de los deberes recíprocos que emanan del matrimonio, violación suficientemente grave para producir en el ánimo del cónyuge inocente, la vocación necesaria para interrumpir la vida común obligatoria. Estas obligaciones de las que hablamos son entre otras el respeto a la dignidad, al honor, a la reputación, a la moral, y a la integridad física entre los esposos.

La injuria desde el punto de vista estrictamente jurídico implica, como se ha señalado un ataque directo que uno de los cónyuges, por si mismo, privadamente o con publicidad, ejecuta contra el honor del otro, mediante el cometimiento de un acto (expresión verbal, escrito, dibujo, hecho.), dirigido a ofenderlo, deshonrarlo, desacreditarlo o menospreciarlo. Ese acto debe ser capaz de atentar contra el crédito y la estima inherentes a la cualidad e intimidad de la persona y en consecuencia para apreciar la existencia de la injuria es preciso considerar el lugar, la ocasión, el carácter, personalidad y cultura, las relaciones entre ofensor y ofendido, los antecedentes del hecho y en general, las circunstancias del mismo.

Se requiere del animus iniurandi (deseo de ofender); no bastando el simple animus iocandi (deseo de molestar o bromear).

Ahora bien, realizando un análisis sobre los hechos que constituyen la razón fundamental del presente juicio, y que deben ser subsumidos en la causal invocada, se determina que quedó comprobada la existencia del vínculo matrimonial y la existencia del hijo en común de la pareja F.C.. Esto se desprende del acta de matrimonio de los ciudadanos M.T.C.V. y J.A.F.P., expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Jadacaquiva, Municipio F.d.E.F., y de la partida de nacimiento del adolescente SE OMITE NOMBRE, expedida por el ciudadano Registrador Civil del Municipio Z.d.E.F., y donde se hace constar que el mismo, es hijo de los ciudadanos M.T.C.V. y J.A.F.P.. Siendo los enunciados instrumentos, documentos públicos, se tiene plenamente comprobada la existencia del vínculo matrimonial, la existencia del hijo fruto de la unión y que hoy día el hijo es mayor de edad, aunque para el momento de introducirse la demanda era menor.

En lo referente a la constancia de estudio suscrita por el ciudadano E.H. en su carácter de Director de la Unidad Educativa Colegio “Guasare”, donde se deja constancia que el adolescente (hoy adulto) SE OMITE NOMBRE para el mes de octubre del año 2009 cursaba tercer semestre del quinto año del ciclo diversificado mención ciencias (folio 25), este juzgador hace el siguiente le otorga el valor de presunción de certeza, quedando comprobado en consecuencia que el joven SE OMITE NOMBRE Falcón cursa estudios de bachillerato.

De la Prueba de Testigos:

En relación a las testimoniales de las ciudadanas L.J.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.794.526, hábil para testifica y M.S.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.766.601, y hábil para testificar, quien aquí juzga señala que las mismas han siendo suficientemente convincente, en los siguientes puntos:

1) Que conocen a los esposos F.C.

2) Que saben y les consta que el señor J.F., mantenía una actitud déspota y despectiva en contra de su conyugé.

3) Que saben y les consta que el ciudadano J.F., arremete verbal, mas no físicamente contra la ciudadana M.T.C.V..

4) Que presenciaron cuando el ciudadano J.F., empujó a la ciudadana M.T.C.V., causándole un daño en el brazo, si escucharon en esa ocasión los gritos, después la ausencia de la ciudadana M.C. y que posteriormente la vieron con un yeso en un brazo fracturado.

De dichas testimóniales evacuadas se evidencia que existen pruebas suficientes que demuestran que el ciudadano J.A.F.P., tuvo una actitud de agresión verbal y física contra la ciudadana M.T.C.V., durante el tiempo que estuvieron conviviendo como pareja, que la hacen encuadrar dentro de la causal 3 del articulo 185 del Código Civil, en virtud de que en la audiencia de juicio se aportaron pruebas irrefutables de los hechos que configuran la tipificación de la causal anteriormente señalada, y no simples hechos genéricos; por lo que éste juzgador puedo apreciar hechos ocurridos en un tiempo y lugar especifico que crean convicción de que el demandado de autos con su actitud ofendía, deshonraba, desacreditaba y menospreciaba, a su cónyuge, violando las reglas que deben imperar en todo matrimonio, como lo es el respeto mutuo que se deben cada uno de los cónyuges.

En este sentido, este Tribunal determina que se probaron hechos que confirman la versión de la accionante. Hechos estos, que salen de la vida rutinaria de los esposos F.C., y que han sido graves, importantes, injustificas e intencionales, y que los hacen encajar perfectamente dentro de la calificación de excesos, sevicias e injurias que imposibilitan la vida en común.

En cuanto a la opinión del adolescente esté Tribunal desestimó materializarla, por cuanto para el momento de la celebración de la audiencia oral, ya había cumplido su mayoría de edad, siendo totalmente responsable de sus actos a partir de ese momento, por lo que el juez solo se pronunciara en cuanto a la obligación manutención por estar estudiando de conformidad con lo establecido en el articulo 383, literal “B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En conclusión, quedo demostrado en juicio que el ciudadano J.A.F.P., ha faltado a su cónyuge con excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común; Rompiendo con ello, sus deberes y obligaciones que imponen todo matrimonio, y es por lo que este Juzgador debe declarar la presente acción de divorcio, con lugar al quedar comprobada la causales 3 del articulo 185 del Código Civil Venezolano. Y así se decide

DISPOSITIVA.

En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en punto Fijo actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara

con lugar la acción de divorcio fundamentada en el artículo 185, ordinal tercero del Código Civil, intentada por la ciudadana M.T.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.705.735, asistida por la Abg. C.E.C.H., venezolana, mayor de edad, IPSA Nº 68.415, en contra del ciudadano J.A.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.805.111. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos que fue contraído por ante el Jefe Civil de la Parroquia Jadacaquiva, Municipio F.d.E.F. en fecha 13 de agosto de 1.991. Con respecto al ciudadano J.D.F.C., no existe pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad de crianza ni sobre la convivencia familiar dada su mayoridad, y en cuanto a la obligación de manutención por parte del Padre, se establece la cantidad de quinientos bolívares mensuales, de conformidad con el artículo 383, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales deberán ser suministrados por el ciudadano J.A.F.P..

Liquídese la comunidad Conyugal.

Se condena en costas al demandado de autos.

Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión, facultándose a el Secretario de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas.

Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón a los 26 del mes de marzo de 2010.

Dr A.L.D.

Juez Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

El Secretario.

Abg. F.R..

La presente decisión se dictó e hizo pública, a las 10:50 pm del día de hoy, 26 de marzo de 2.010. Seguidamente se cumplió lo ordenado.

Conste.

El Secretario.

Abg. F.R..

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