Decisión nº 01 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 4 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoCumplim. Contrato E Indemniz. Daños Y Perjuicios

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 04 de Junio de 2.014

204° y 155°

Vista el escrito presentado por el abogado en ejercicio A.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.175, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a través del cual solicitó que este Tribunal reponga la causa al estado promoción de pruebas, y a la vez precisó que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto quien suscribe observa:

En cuanto a la petición de reposición de la causa al estado de que la demandada de autos promueva pruebas, en virtud de que el abogado C.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 187.532, quien fungió como su abogado asistente para el acto de contestación a la pretensión, no compareció a promover pruebas, resulta imperioso para esta juzgadora realizar las siguientes consideraciones: De la interpretación del artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, se colige que, las partes constituyen los sujetos de la relación procesal, pues, al ostentar la capacidad de obrar en juicio, pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.

No obstante, que la referida norma precisa que las partes pueden gestionar en el proceso por sí mismas, sin embargo, ello no es posible cuando éstas no son abogados, porque la participación en el proceso en defensa de los derechos e intereses comporta la pericia que solo ostenta el profesional del derecho, y es por ello que, la norma bajo comentarios ha de interpretarse concatenadamente con el artículo 4 de la Ley de Abogados, según el cual, cuando un sujeto de derecho que no es abogado tenga que estar en juicio, necesariamente debe nombrar abogado que lo represente o asista durante el proceso.

H.C. nos dice que, la representación del abogado en el juicio asume de acuerdo con la ley, tres aspectos diferentes, refiriendo al apoderado, al abogado asistente y al auxiliar necesario. En cuanto al abogado asistente plantea que, no es propiamente un representante del litigante, porque no tiene poder conferido, sino que un (sic) asesor jurídico en cada uno de los actos en que interviene (Cfr. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela. Caracas, 2005. p.351).

Nótese entonces que, la asistencia del abogado implica solo el ofrecimiento a la parte de la técnica jurídica que posee para un acto determinado del procedimiento, situación distinta a la del apoderado judicial, quien tiene el deber de actuar en el juicio en nombre de su representado, con cierta libertad salvo algunas excepciones.

En el caso de marras la demandada adujo que, el abogado que la asistió para el acto de contestación a la pretensión, no compareció a promover pruebas, sin embargo, cabe destacar que, el referido abogado solo obró en calidad de abogado asistente para un acto procesal en específico, es decir, que no está en el deber de defender los derechos e intereses de la accionada durante el iter procesal porque no tiene mandato judicial, de allí que, la demandada a los efectos de promover pruebas debió o bien hacerse asistir por el mismo abogado u otro, o bien conferir poder a profesional del derecho alguno que la representase en todos y cada uno de los actos procesales, quedando así al descubierto que fue su persona quien no cumplió con el deber que le impone el artículo 4 de la Ley de Abogados y es por tal motivo que este Despacho Judicial niega la reposición de la causa y así se decide.

En lo que concierne al señalamiento efectuado por el hoy representante judicial de la parte demandada, referido a que el Juez competente para conocer de la pretensión de marras lo es un Juez de Protección del N.N. y del Adolescente, por cuanto en el bien inmueble objeto de la pretensión viven los hijos de la demandada quienes son menores de edad, cuyo argumento fundamentó en los artículos 1 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima esta juzgadora necesario aclarar que, el fundamento de hecho aducido para cuestionar la competencia de este Organo Jurisdiccional no se encuentra previsto en la citada Ley Orgánica como un supuesto de regulador de la competencia de los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para casos como el que nos ocupa, en el cual no se halla inmiscuido derechos o intereses de niños o adolescentes, en razón de la cual este Despacho Judicial niega que otro Juez resulte competente para conocer del presente asunto y así se decide.

Por último, en cuanto a los medios de pruebas que pretende promover la citada representación judicial de la accionada con el escrito que aquí se provee, este Despacho Judicial los inadmite por haber sido promovidos fuera de la oportunidad legal. Así se decide.

La Juez Provisorio.,

Abg. G.M.M..

La Secretaria

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA

Exp. 19.561

Materia: Civil

Motivo: Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios

Partes: T.C. y C.G.V.. Sor A.M.

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