Decisión nº 168 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Abril de 2014

Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDivorcio Ordinario

Visto el escrito que antecede, presentado por la abogada A.P.C., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 24.805, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana C.T.C.M. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.634.417, parte actora en el presente juicio seguido en contra del ciudadano O.A.Q.O. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.592.224, el Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medida y numerarlo.

Solicita la representación judicial de la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156, 158 y 164 del Código Civil en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre los siguientes bienes adquiridos durante la vigencia de su unión conyugal: 1) Cincuenta por Ciento (50%) del salario mensual que devenga el demandado como jubilado de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, CANTV, División Región Occidental, mientras dure el juicio hasta la sentencia definitivamente firme. 2) Cincuenta por Ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso, caja ahorros y cualquier otro beneficio que le corresponder por alguna causa que ponga fin a la relación laboral. 3) Cincuenta por Ciento (50%) de las acciones que le corresponden del fideicomiso, constituido por contrato autenticado ante la Notaría Pública del Distrito Federal de fecha 26 de junio de 2004, anotado bajo el No. 23, Tomo 51. Asimismo, solicita MEDIDA DE SECUESTRO sobre un vehículo Clase: Camioneta, Maraca: Toyota, Modelo: 4Runner LTD V6, Placa: VCY14H, que identidad. Además solicita se oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), para que informe a este Tribunal si el ciudadano O.A.Q.O., tiene cuentas con alguna entidad bancaria del país, y en caso afirmativo informe la cantidad que tiene depositada.

Debe este Tribunal determinar, antes de decretar o negar las medidas solicitadas, verificar si están llenos los extremos exigidos de ley.

Con respecto a la medida de embargo preventivo, sobre el salario mensual que devenga el demandado como jubilado de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, CANTV, a fin de garantizar sus derecho en la comunidad conyugal, este Tribunal debe acotar que una vez entrada en vigencia la Constitución Nacional, ésta prevé en su artículo 91 una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarías (Artículo 91).

Así las cosas, y siendo que la parte actora, solicita la medida sobre el salario a fin de proteger los bienes de la comunidad conyugal, y no encuadrarse la solicitud hecha en la excepción de Ley, este Juzgado considera improcedente decretar Medida Preventiva de Embargo sobre el indicado concepto laboral, por cuanto dicho concepto forman parte integrante del sueldo o salario del demandado, en consecuencia NIEGA dicho pedimento. Así se resuelve.-

Empero, este Tribunal debe acotar que entre marido y mujer son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que esta comunidad de bienes comienza el día de la celebración del matrimonio, según lo establecen los artículos 148 y 149 del Código Civil; por lo que, de conformidad con lo establecido en el articulo 191, ordinal 3 del Código Civil, a fin de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento de los bienes que conforman la comunidad conyugal en concordancia con lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso y caja de ahorro que le corresponden al ciudadano O.A.Q.O., antes identificado, como jubilado de la Compañía Anónima Nacional teléfonos de Venezuela, CANTV, División Región Occidental, a partir del día 17 de diciembre de 1983, fecha en la cual se celebró el matrimonio cuya disolución se solicita.

En relación a la medida preventiva de embargo solicitada sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones que le corresponden del fideicomiso, constituido por contrato autenticado ante la Notaría Pública del Distrito Federal de fecha 26 de junio de 2004, anotado bajo el No. 23, Tomo 51, siendo que de la revisión efectuada al contrato de compra venta de acciones de fecha diez (10) de julio de 1998, se aprecia que el ciudadano O.Q.O., adquirió once mil novecientas catorce (11.914) acciones, tipo “C”, de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, CANTV, durante la vigencia del vinculo matrimonial que se pretende disolver, según lo establecen los artículos 148 y 149 del Código Civil; por lo que, de conformidad con lo establecido en el articulo 191, ordinal 3 del Código Civil, a fin de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento de los bienes que conforman la comunidad conyugal en concordancia con lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones clase “C” del capital social de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, CANTV, que le corresponden al ciudadano O.A.Q.O., antes identificado.-

Con respecto a la medida de secuestro, sobre un vehículo Clase: Camioneta, Maraca: Toyota, Modelo: 4Runner LTD V6, Placa: VCY14H, que identifica, el ordinal tercero del Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil establece:

De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.

No obstante, este Juzgado debe analizar, aunado a la situación configurada en la norma parcialmente transcrita, debe analizar si se cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva y la presunción grave del derecho que se reclama, por lo que este Juzgador pasa a examinar los requisitos de procedencia de la presente solicitud de secuestro sobre el vehículo antes descrito.

  1. - En cuanto al extremo específico, señalado en el ordinal 3º del artículo 599, es decir, de los bienes de la comunidad, asimismo con respecto a la presunción del buen derecho, de actas se evidencia que se ventila la presente causa por Divorcio de las partes antes identificadas, en la cual se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio consignada, que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha diecisiete (17) de diciembre de 1983, la cual conjugada con la copia simple del certificado de registro de vehículo No. 25864990, se observa que el mismo fue adquirido durante la vigencia del vinculo matrimonial, salvo prueba en contrario, por lo que, sin que de esta forme se prejuzgue en la presente fase el procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido, cumpliendo así con la presunción del buen derecho o fumus bonis iures así como situación establecida en el artículo señalado. Así se Aprecia.

  2. - En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, o por los hechos del demandado durante la tramitación del juicio tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, este Tribunal en observancia que el vehículo es un bien mueble que puede ser deteriorado u ocultado, aunado que de la copia simple de la cédula de identidad del demandado, se identifica como soltero lo cual podría facilitar el traspaso del mismo, en consecuencia se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.

Así las cosas, y dado que entre marido y mujer son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que esta comunidad de bienes comienza el día de la celebración del matrimonio, según lo establecen los artículos 148 y 149 del Código Civil, este Tribunal en aras de garantizar los bienes de la comunidad, para evitar la disposición y ocultamiento de los mismos, y llenos como se encuentran los extremos de ley, de conformidad con el articulo 599, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588, ordinal 2 ejusdem, este Tribunal decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre un vehículo Clase: Camioneta, Maraca: Toyota, Modelo: 4Runner LTD V6, Placa: VCY14H, Año: 2007, Color: Beige, Tipo: Sport Wagon, Serial de Carrocería: JTEBU17R578103073, Serial de Motor: 1GR5470298, Uso: Particular.-

En relación, a que se oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), para que informe a este Tribunal si el ciudadano O.A.Q.O., tiene cuentas con alguna entidad bancaria del país, y en caso afirmativo informe la cantidad que tiene depositada, al respecto, este Tribunal considera que es carga de las partes aportar la información y pruebas necesarias para el sustento de los pedimentos cautelares que realiza, tal como lo dispone el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia niega dicho pedimento.

Para la ejecución de las medidas de embargo decretadas se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Quince (15) del mes de abril de dos mil catorce (2014).- Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez,

(Fdo)

Abog. A.V.S.L.S.,

(Fdo)

Abog. Z.V.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR