Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteMario Popoli
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA UNO

Caracas, 13 de Abril de 2010

199º y 150º

PONENTE: DR. MARIO POPOLI RADEMAKER

CAUSA Nº: 2391

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada. M.T.C.C., en su carácter de Fiscal Sexagésima Quinta (65°) del Ministerio Público con competencia Plena Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Junio de 2009, mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS, a el ciudadano PEREZ VALERO R.A..

DE LA DECISIÓN APELADA

El Juez Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicta decisión en fecha 26 de Junio de 2009, en la cual expuso los hechos acreditados por la instancia, en los siguientes términos:

… -III-

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 28-02-09, fue realizada Audiencia de presentación de imputado al ciudadano: PEREZ VALERO R.A., titular de la cédula de identidad N° -V3.461.710, siendo que entre otros pronunciamientos, este Órgano jurisdiccional acogió la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, correspondiente al delito de Inducción a corrupción de funcionarios públicos previsto y sancionado en el 62 y 63 de la Ley Contra La Corrupción, vigente el momento de los hechos.

En fecha 20-05-09, los DRES. A.R. SOTO GARCIA y J.D.F.M., actuando con el carácter de DEFENSORES PRIVADOS, en representación del ciudadano: PEREZ VALERO R.A., titular de la cédula de identidad N° -V- 3.461.710, presento escrito mediante el cual opone la excepción establecida en el numeral 4° del Articulo 28 literal C y 29 en relación con el Articulo 318 del todos (sic) Código Orgánico Procesal Penal estableciendo lo siguiente: " ...A los fines de limitar el poder punitivo del Estado es preferible acudir a los valores constitucionales como punto de referencia infranqueables en lo que se refiere a aquellos que pueda ser objeto de protección jurídica penal. En efecto, acudir únicamente a la realidad social para los valores objeto de Protección Penal y antes cualquier duda en el discurrir de una investigación, imperativo es la aplicación del Principio in dubio Pro-Reo, como el resultado de dudas en el establecimiento de elementos de convicción que comprometan [a responsabilidad y subsecuente culpabilidad del sindicado en 1 comisión de un hecho punible, la cual debe ser previa, cierta, grave, precisa y concordante. Por lo que en nuestro ordenamiento jurídicos positivo, se han establecido un conjunto de principios, Derechos Garantías a los cuales deben imperativamente someterse los Órganos de Administración de Justicia y el titular del monopolio de la persecución penal, el ministerio publico, garantizándose a todo ciudadano un justo y debido proceso, donde no haya duda a la conclusión de los mismos, de la absolución o condena de un ser humano, instituyéndose un verdadero Estado de Derecho y no un Estado de derecho Primitivo y salvaje, lo cual conllevaría a impunidades indeseables, inseguridad en la administración, interpretación y aplicación de la justicia lo cual tampoco generaría una verdadera convivencia de paz social, por lo que, es esencial no condenar a personas inocentes en la perpetración de hechos punibles. "

-IV-

DE LA RESOLUCION A LA EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA

De la revisión efectuada al libro de entrada y salida de causas, donde efectivamente le fue acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de autos, el cual fue presentado en la mencionada fecha, precalificando el delito de Inducción él corrupción de funcionarios públicos previsto y sancionado en el Artículos 62 y 63 de la Ley Contra La Corrupción, vigente para el momento de los hechos.

Articulo 28. Excepciones, Durante la fase preparatoria, ante el Juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrá oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

Ordinal 4: Acción promovida ilegalmente, que solo podrá declarada por las siguientes causas:

Literal C: Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o su acusación privada, se basan en hechos que no revisten carácter penal.

Articulo 29. Tramite de las excepciones durante la fase preparatoria. Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitaran en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y , propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañado la documentación correspondiente, con indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación, de las otras partes.

Planteada la excepción, el Juez notificara a las partes para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, conteste y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aun cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante.

Si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el juez o tribunal, sin más tramites, dictara resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días.

El articulo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que, si la excepción opuesta es de MERO DERECHO, podrá dictarse sin mas tramites, decisión motivada, mediante el cual resuelva lo conducente, dentro de los tres y siendo que el caso que nos ocupa es que el hecho no reviste carácter penal, es la excepción opuesta por la Defensa, y verificándose que ha transcurrido con suficiencia el termino medio del delito que n s ocupe, debe necesariamente este Tribunal debe declarar e LUGAR la excepción opuesta por la Defensa y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a lo establecido en el Artículo 108°, Numeral 5° del Código Penal, en relación a los Artículos 33, Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 48, numeral 8 Ejudem, y Artículo 318, numeral 2° Ibídem, a favor del ciudadano: PEREZ VALERO R.A., titular de la cédula de identidad N° -V- 3.461.710. Y en consecuencia se decreta el SECE DE LA MEDIDA CAUTELAR.

Este Tribunal deja constancia que el ciudadano PEREZ VALERO R.A., titular de la cédula de identidad N° -V- 3.461.710, quien se encuentra disfrutando actualmente de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en virtud de que se ha declarado CON LUGAR la excepción opuesta por la Defensa, y como consecuencia de haberse declarado la misma se sobreseyó la causa, es por lo que se acuerda librar oficio al Jefe de Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), a los fines de que sea excluido del sistema computarizado. Así mismo remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal, al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal a los fines de su cuidó y resguardo. Y ASÍ SE DECIDE

-v-

DECISIÓN

Con fuerza a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara CON LUGAR la excepción opuesta por la Defensa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 28°, Ordinal 4° literal e, 29 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108o del Código Penal, en relación a los Artículos 33, Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 48, Numeral 8 Ejudem, y Articulo 318, Numeral 2° Ibídem a favor del ciudadano: PEREZ VALERO R.A., titular de la cédula de identidad N° -V3A61.710. y en consecuencia se decreta el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR.

Así mismo remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al JEFE DEL ARCHIVO JUDICIAL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a los fines de su debido archivo y cuido. A tal efecto ofíciese a la Oficina de Presentaciones de Imputados de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea excluido del Sistema Computarizado el imputado de autos, por haber operado la Prescripción Ordinaria...

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El Recurso de apelación interpuesto por la Abogada. . M.T.C.C., en su carácter de Fiscal Sexagésima Quinta (65°) del Ministerio Público con competencia Plena Nacional, en contra de la decisión, dictada en fecha 26 de Junio de 2009, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que entre otras cosas señala lo siguiente:

…CAPITULO I

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO Y LA DEFENSA:

• R.A.P.V., titular de la cédula de identidad N° V-3.461.710, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 23/05/1950, de 58 años de edad, estado civil divorciado, profesión Abogado, quien desempeñaba el cargo Notario Público Tercero (3°) del Municipio Sucre, residenciado en la Avenida F. deM., Urbanización La Carlota, Edificio Residencias C.P., piso 12, apartamento 12-C, teléfono 0414-2410944 y 0212-2340577, quien actualmente se encuentra asistido por los Abogados de su Confianza. J.D.F.M. y A.R. SOTO GARCÍA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 23.408 Y 23.422, respectivamente, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en Prolongación de Avenida Los Leones, Edificio Los Leones Plaza, Apartamento 61, detrás del Centro Comercial Riolama, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 04145280414, quienes fueron juramentados como sus Abogados Defensores en fecha 07/05/2009 ante el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, previa revocatoria de su defensa anterior.

CAPITULO II

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

1.

OPORTUNIDAD LEGAL PARA RECURRIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación de Autos deberá interponerse "dentro del término de CINCO (05) DIAS contados a partir de la notificación".

Ahora bien, ciñéndonos al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la interpretación y aplicación del artículo 172 ejusdem, se determina que la oportunidad procesal para interponer recursos de apelación debe ser computado en días hábiles, es decir, "aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso", a los fines de salvaguardar el correcto ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso; discernimiento que se extrae de la sentencia que a continuación se cita parcialmente:

"( ... omissis) Visto que en torno al asunto relativo a los lapsos para interponer el recurso de apelación en la fase preparatoria del proceso penal, no existe en los Tribunales uniformidad de criterio, esta Sala estima preciso sentar doctrina al respecto, ya que se trata de garantizar a los recurrentes el derecho de defensa (apelación), sin cortapisa alguna, como surge de la diversidad de criterios que enerva el artículo 49 constitucional. En consecuencia, esta doctrina será vinculante para la Sala Penal de este Tribunal Supremo y para todos los Tribunales Penales de la República.

... Las disposiciones respecto al cumplimiento de los lapsos procesales tienen que ver con el derecho a la defensa y, es por ello, que el ejercicio de los recursos es una de las manifestaciones de este derecho, ya que una de las maneras de producirse su violación es no permitir su ejercicio, bien por acción o por omisión....

En tal sentido, la noción de «días hábiles" y «días inhábiles" en el proceso penal es de vital importancia debido a la pretendida aplicación literal del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal ( ... omissis)

'" Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara."]

Lo anterior conlleva a que el lapso para ejercer el presente recurso debe ser computado en días hábiles, y por lo tanto, la oportunidad legal para interponer el mismo se contrae a los CINCO (05) DÍAS HÁBILES siguientes de haber sido notificados de la decisión in comento.

Es preciso señalar que en fecha 26 de Junio de 2009, el Tribunal Décimo Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó un auto emitiendo el siguiente pronunciamiento:

"UNICA: DECLARA CON LUGAR la excepción opuesta por la defensa, de conformidad con lo establecido en el articulo 28 numeral 4 literal "e", 29 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIEN1'O DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el articulo 108 del Código Penal, en relación a los artículos 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 48 numeral 8 ejusdem y articulo 318 numeral 2 ibidem, a favor del ciudadano imputado R.A.P.V., titular de la cédula de identidad N° V-3. 461. 710 Y en consecuencia el cese de la medida cautelar. "

No obstante, de la revisión de las actas del expediente se puede verificar que dicho Juzgado no libró la respectiva BOLETA DE NOTIFICACIÓN mediante la cual debía participar esa decisión a esta Representación Fiscal, en virtud que este Despacho Fiscal es el que conoce exclusivamente la presente causa.

En lugar de ello, libró BOLETA DE NOTIFICACIÓN a las Fiscalías Quincuagésima Cuarta (54°) y Sexagésima Quinta (65°) del Área Metropolitana de Caracas, las cuales no conocen ni intervienen de ninguna manera en la presente causa.

Con relación a este punto, corresponde resaltar que inicialmente la Fiscalía Quincuagésima Cuarta (54°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, intervino en la presente averiguación, participando en la audiencia de presentación del imputado de autos y en las diligencias preliminares de investigación; sin embargo, dicha Representación Fiscal FUE RELEVADA del conocimiento de la presente causa, siendo comisionada en su lugar la Fiscalía Sexagésima Quinta (65°) del Ministerio Público A Nivel Nacional, mediante comunicación N° DCC-11-NR-28870-17055, de fecha 14/04/2009, emanada de la Dirección Contra la Corrupción del Ministerio Público.

Por su parte, la Fiscalía Sexagésima Quinta (65°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ni siquiera ha intervenido en la presente investigación.

Por consiguiente, dichas BOLETAS DE NOTIFICACIÓN fueron libradas por error a las Fiscalías Quincuagésima Cuarta (54°) Y Sexagésima Quinta (65°) del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que la presente causa no cursaba en ninguno de esos dos Despachos y consecuencialmente no conocían ni podían practicar ninguna actuación procesal en la misma, siendo la legitimada para recurrir según el procedimiento de asignación de causas por comisión, única y exclusivamente, la Fiscalía Sexagésima Quinta (65°) del Ministerio Público A Nivel Nacional.

En atención a estas circunstancias debe entenderse que si bien el Ministerio Público es único e indivisible, ello no puede servir de pretexto para librar notificaciones de manera errada a cualquier Despacho Fiscal y mucho menos se puede pretender su validez, cuando sea obvio, como ocurre en este caso, que la Dependencia Fiscal específica legitimada para actuar en la causa en cuestión, no tenga el más mínimo conocimiento de la emisión de la notificación, generando un desequilibrio que vulnera su posibilidad de defenderse y su derecho al debido proceso, como lo establece el artículo 49 constitucional y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal penal.

Este escenario evidentemente propicia la inseguridad jurídica, ya que de aceptarse como válido que se libren las Boletas de Notificación a cualquier Despacho Fiscal aunque no esté conociendo la causa, se estará permitiendo que el Fiscal de Ministerio Público que tiene el carácter de parte procesal interviniente en la causa específica, se encuentre en una situación de desventaja con respecto a su contraparte, al no poder conocer, o conocer de manera tardía los diferentes pronunciamientos jurisdiccionales, por la sencilla razón de no haber sido notificado.

Cabe destacar que en el escrito donde la defensa opone las excepciones, se hace del conocimiento del Tribunal a quo, que la presente causa la conoce la Fiscalía Sexagésima Quinta (65°) del Ministerio Público, sin precisar su ámbito de actuación territorial, por lo que lo procedente en este caso, al presentarse duda sobre la Representación Fiscal legitimada, era que el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, notificara su decisión al órgano superior jerárquicamente, es decir, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y así, por conducto de éste esta Representación Fiscal fuera debidamente notificada.

No obstante, el a quo, no libró BOLETA DE NOTIFICACIÓN alguna a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En tal sentido, esta Representación Fiscal en la presente causa quedó legalmente notificado del contenido de la decisión impugnada, el día lunes 03 de agosto de 2009, en virtud que fue en esa fecha en la que el Juez Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, expidió copia simple de las actuaciones a esta vindicta pública; por consiguiente, en una correcta aplicación del debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad de las partes, conforme a lo establecido en los artículos 49 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse que la oportunidad legal para interponer Recurso de Apelación en contra de la referida decisión se inicia desde el día siguiente en que se dio a conocer por primera vez a esta Representación del Ministerio Público, la decisión en cuestión y culmina dentro del término de CINCO (05) DÍAS HÁBILES, es decir, desde el día martes 04/08/2009, hasta el día lunes 10/08/2009 inclusive; razón por la cual, en el día de hoy nos encontramos en tiempo hábil para ejercer el presente Recurso de Apelación.

En este sentido, muy respetuosamente SOLICITAMOS que el presente Recurso sea ADMITIDO, en aras de garantizar el Derecho de recurrir en Doble Instancia, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, en los términos establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA

De conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal; actuando conforme a las atribuciones conferidas al Ministerio Público en los artículos 108 numerales 13 y 14 ejusdem y 37 numerales 4 y 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, esta Representación Fiscal en su carácter de titular de la acción penal, al cual le corresponde velar por los intereses de las víctimas en el proceso, se encuentran legitimada para recurrir de la decisión in comento, como partes interviniente en el proceso.

IMPUGNABILIDAD OBJETIVA

La decisión que nos ocupa, es recurrible de acuerdo con 10 establecido en el artículo 447 numerales 1, 2 Y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el penúltimo aparte del artículo 196 ejusdem, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 447. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

2. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

1. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

( ... omissis)

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

( ... omissis)

En tal sentido, resulta claro que la decisión recurrida, además de ser desfavorable, le genera un GRAVAMEN IRREPARABLE a la víctima que es el Estado venezolano, debido a que sin ningún sustento declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, decreta el sobreseimiento de la causa y le pone fin al proceso, soslayando su deber de brindar una tutela judicial efectiva.

Tal pronunciamiento dictado por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Control de este Circuito Judicial Penal, es el que pretende impugnar esta vindicta pública, mediante el presente recurso de apelación, por las consideraciones que se enumeran a continuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. (subrayado y negritas nuestro)

CAPITULO III

DE LOS HECHOS Y DEL PROCESO:

De acuerdo a las actuaciones preliminares practicadas hasta el momento durante la investigación, se desprende presuntamente los siguientes hechos:

El día 25/02/2009, el imputado R.P.V., quien desempeñaba el cargo de Notario Público Tercero (3°) del Municipio Sucre, se dirigió hacia el lugar de trabajo del ciudadano T.D.S.V., quien desempeñaba el cargo de Asistente Administrativo de la Coordinación de Gestión Administrativa del Servicio Autónomo de Registros y Notarías y le ofreció una cantidad de dinero a cambio de agilizar los trámites de los expedientes llevados para el pago de los traslados efectuados por el personal adscrito a dicha Notaría, siendo este hecho denunciado por este último ciudadano, al día siguiente (26/02/2009), específicamente ante la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Cirminalisticas. Posteriormente, el denunciante se comunicó con el imputado y ambos acordaron reunirse el día 27/02/2009, durante la hora de almuerzo, en la Tasca Restaurant El Portón de Asturias, ubicado en la Avenida Urdaneta, entre las Esquinas de Ánimas a Platanal, Caracas, donde el imputado le hizo entrega de UN (01) cheque del Banco BANESCO, por un monto de dos mil bolívares fuertes (Bsf2000,00), y al mismo tiempo le ofreció que mensualmente le daría la cantidad de mil bolívares fuertes (Bs.1000,00) más, si seguía agilizando los referidos trámites, siendo en este momento aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Una vez practicada la aprehensión, el imputado fue presentado por la Fiscal Quincuagésima Cuarta (54°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28/02/2009, ante el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde fue formalmente imputado por la presenta comisión del delito de INDUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y asimismo, una vez oídas las partes, dicho Tribunal ACORDÓ la aplicación del procedimiento ordinario y le decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con 10 previsto en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal (señalando expresamente lo siguiente: presentaciones cada 15 días ante la Oficina de Presentación de Imputados de ese Circuito y Prohibición de acercarse a la víctima)

CAPITULO IV

VICIOS DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

1) FALTA DE MOTIVACIÓN:

El artículo 173 del COPP establece:

Articulo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

De dicha norma se colige, en primer término, que los autos judiciales deben ser debidamente motivados, lo cual no ocurrió con la decisión recurrida, en la cual el Juzgador se limitó a hacer una serie de transcripciones sobre el procedimiento de las excepciones que no guardan relación con el hecho controvertido, ni con las razones o supuestos que lo llevaron a declarar con lugar las excepciones opuestas por la defensa.

Resulta verdaderamente sorprendente que la recurrida no determina con certeza cual es si quiera la tesis o supuesto asumida y por ende, cual es la que contribuyó a formar el criterio con el que se dictó la decisión, toda vez que invoca normas referidas a que el hecho no reviste carácter penal y al mismo tiempo a que el hecho está prescrito.

Tal aseveración viene dada por cuanto al revisar con detenimiento el auto impugnado no encontramos que carece de manera absoluta de fundamentación, puesto que no desarrolla ninguna explicación que sustente por qué considera que el hecho no reviste carácter penal? o por qué considera que el hecho esta prescrito? Simplemente se limita a realizar una transcripción incoherente de aspectos relacionados con el procedimiento de resolución de excepciones y a producir su dispositiva, es decir, que el Juzgador no realizó ni un solo análisis intelectual que justifique legalmente su pronunciamiento.

De los seis (06) folios útiles que conforman la decisión recurrida sólo un párrafo se refiere someramente al caso que nos ocupa y el resto esta constituido exclusivamente por transcripciones.

Así pues, de la decisión que según el juzgador contiene la "motivación" de la dispositiva pronunciada, se extrae únicamente lo siguiente:

"(: omissis .. .)

El articulo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que, si la excepción opuesta es de mero derecho, podrá dictarse din (sic) más trámites, decisión motivada, mediante el cual resuelva lo conducente, dentro de los tres y siendo el caso que nos ocupa es que el hecho no reviste carácter penal, es la excepción opuesta por la defensa y verificándose que ha transcurrido con suficiencia el término medio del delito que nos ocupa debe necesariamente este Tribunal declarar CON LUGAR la excepción opuesta por la Defensa y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los arlículos33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal penal, articulo 48 numeral 8 ejusdem artículo 318 numeral 2 ibidem, a favor del ciudadano PEREZ VALERO R.A., titular de la cédula de identidad N° V-3.461. 710 y en consecuencia se decreta el cese de la medida cautelar". [...] (resaltado añadido)

En tal sentido es menester establecer que como consecuencia de las evidentes y gravísimas inconsistencias e imprecisión que se observan en la redacción del escrito que el a quo sorprendentemente ha denominado "resolución judicial", quien suscribe han sido colocada en la posición de darle sentido al cúmulo de ambigüedades e indeterminaciones defenestrados ilógicamente en una suerte de dispositiva que carece de fundamento fáctico y legal.

Un máximo de conocimiento deberá ser invertido por la Corte de Apelaciones para interpretar la intención de la recurrida plasmada de una manera casi incomprensible en su escrito, plagado de capítulos estériles en contenido.

En todo caso, se infiere que dicho sobreseimiento fue dictado bajo el argumento incoherente y absolutamente contradictorio de que el hecho no reviste carácter penal y al mismo tiempo esta prescrito.

Ambos supuestos simplemente fueron enunciados de manera repetitiva en la recurrida y constituyen el único argumento de dicha decisión, pero ninguno de esos puntos fue explicado.

De ahí que la recurrida se encuentra viciada por ser manifiestamente infundada.

En ese sentido, consideran quienes suscriben que es tal la importancia que le otorgó el legislador adjetivo a la MOTIVACIÓN de las decisiones, que su incumplimiento se sanciona, nada menos que, con su NULIDAD, al igual que la preponderancia que reviste el derecho a la Defensa y a la Igualdad de las Partes en el Proceso, que se garantiza con la obligatoriedad de la MOTIVACIONES de todas las decisiones judiciales con excepción de las de mero trámite.

En relación con la falta de motivación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:

"[ ... ] la decisión que es objeto de la acción tutelar sub examine contiene una contradicción manifiesta sobre un punto esencial de 10 que fue decidido, tal como se acaba de narrar; contradicción esta que es equivalente a ausencia o falta de motivación y, por ende, debe conducir a la declaración de nulidad de la misma. Por cuanto la motivación del fallo es requisito legal esencial, dicha exigencia se explica porque el conocimiento de las razones fácticas y de derecho que lo sustentan resulta pieza clave para que las partes puedan, si fuere el caso, ejercer fundadamente los recursos que la ley establece para su impugnación. Así, una sentencia que carezca de motivación o cuyas razones resulten de tal manera contradictorias que impidan su adecuado, inequívoco y suficiente conocimiento, enervan seriamente las posibilidades de defensa; por ello, debe concluirse que, en el presente caso, la impugnada decisión lesionó, en perjuicio del accionante, el derecho fundamental a la defensa, el cual, como manifestación concreta del debido proceso, se encuentra en el articulo 49.1 de la Constitución, razón que debe conducir a la declaratoria con lugar de la acción de amparo que se examina. Así se decide."

Por lo tanto, resulta evidente que por auto razonado no podemos asumir la simple enunciación de posiciones doctrinales y jurisprudenciales y de los motivos que dieron lugar a una decisión, sino una explicación detallada del proceso inteligible que se ha suscitado en la voluntad juzgadora para llegar a tal conclusión, lo cual no ocurrió en ninguno de los pronunciamientos de la recurrida.

Las diversas garantías que conforma el derecho al debido proceso están contenidas en el artículo 49 de la CRBV, y dentro de las mismas se encuentra el derecho a la defensa (vid. Articulo 8.2.c de la Convención Americana de Derechos Humanos; articulo 14.3.b del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 49.1 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -en lo sucesivo CRBV- y el artículo 12 del COPP). Con respecto a dicha relación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa [ ... ] pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible. Así¡ la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso _y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos [ ... ] De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse 1) cuando prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte..” (Subrayado nuestro)

Así pues, la írrita decisión del a quo coloca en estado de interdicción el ejercicio del derecho a la defensa, y consecuentemente, menoscaba el derecho al debido proceso del Ministerio Público y la víctima, por cuanto se desconoce a ciencia cierta el análisis realizado por el juzgador para determinar el sobreseimiento de las actuaciones, retardando injustificadamente la consecución de las finalidades del proceso, todo 10 cual, vicia de nulidad absoluta la decisión que nos ocupa, a tenor de las previsiones de los artículos: Artículo 8.2.c de la Convención Americana de Derechos Humanos; artículo 14.3.b del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 49.1 y 49.3 de la CRBV y el articulo 12 del COPP; en relación con el 25 CRBV y 191 del COPP.

Bajo esta perspectiva, C.L.- señala qué, por cuanto en el proceso penal venezolano corresponde a los Órganos del Poder Público mediante actos expresos- iniciar, tramitar y decidir todas sus incidencia, cuando en esos actos se hayan violado garantías procesales que estén referidas a los derechos garantizados por la Constitución y la Ley (en este caso los derechos de la víctima a la tutela judicial efectiva y al debido proceso), dichos actos terminan siendo afectados de nulidad absoluta. Esta, precisamente, es la conclusión del principio general contenido del artículo 25 CRBV, y desarrollado en el 191 del COPP, conforme al cual: Los actos del poder público que violen o menoscaben los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley son nulos, DE NULIDAD ABSOLUTA.

En consecuencia, quien suscribe estima que nos encontramos ante el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN de la decisión impugnada, cuyo remedio procesal consiste en la nulidad del fallo y su remisión a un tribunal de control distinto al a quo para que se celebre nuevamente la audiencia preliminar. Y ASI SE SOLICITA.

2) CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN:

Aún cuando de la lectura integra del fallo impugnado se desprende que el mismo adolece del vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN, tratado en el numeral 1 del presente recurso, esta Representación Fiscal estima necesario señalar también la existencia de contradicción en la decisión emanada del a quo.

A tal efecto basta con referirnos a la supuesta verificación simultánea por parte de la recurrida de dos supuestos excluyentes, como son que el hecho es atípico y que la acción penal esta prescrita.

De 10 anterior solo se puede desprender una falta absoluta de objetividad por parte del juzgador que a 10 largo de la decisión fue maleando sus criterios para adaptarlos a una única conclusión, como 10 fue la declaratoria del sobreseimiento de la causa.

En cuanto al vicio de contradicción en la motivación ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

"[ ... ] la decisión que es objeto de la acción tutelar sub examine contiene una contradicción manifiesta sobre un punto esencial de lo que fue decidido, tal como se acaba de narrar; contradicción esta que es equivalente a ausencia o falta de motivación y, por ende, debe conducir a la declaración de nulidad de la misma. Por cuanto la motivación del fallo es requisito legal esencial, dicha exigencia se explica porque el conocimiento de las razones fácticas y de derecho que lo sustentan resulta pieza clave para que las partes puedan, si fuere el caso, ejercer fundadamente los recursos que la ley establece para su impugnación. Así, una sentencia que carezca de motivación o cuyas razones resulten de tal manera contradictorias que impidan su adecuado, inequívoco y suficiente conocimiento, enervan seriamente las posibilidades de defensa; por ello, debe concluirse que, en el presente caso, la impugnada decisión lesionó, en perjuicio del accionan te, el derecho fundamental a la defensa, el cual, como manifestación concreta del debido proceso, se encuentra en el articulo 49.1 de la Constitución, razón que debe conducir a la declaratoria con lugar de la acción de amparo que se examina. Así se decide."

En virtud de lo anterior, estima quien suscribe que nos encontramos ante el vicio de CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN de la decisión impugnada, cuyo remedio procesal consiste en la nulidad del fallo y su remisión a un tribunal de control distinto al a quo para que se celebre nuevamente la audiencia preliminar. Y ASI SE SOLICITA.

3) VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 318 numeral 2 del COPP:

De la decisión que según la juzgadora contiene la "motivación" de la dispositiva pronunciada al finalizar la audiencia preliminar de la presente causa, se extrae sin ningún tipo de sustento que supuestamente el hecho no reviste carácter penal.

No obstante, tal como se indicó ut supra en el capitulo referido a los hechos, se evidencia que la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos puede ser subsumida en la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN a la Corrupción, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, precalificación ésta que fuera acogida por el mismo Juzgado a quo para el momento de celebrarse la audiencia de presentación del imputado aprehendido y desde entonces hasta ahora, las circunstancias fácticas objeto de investigación no han variado, por el contrario se ha recabado un cúmulo mayor de elementos de convicción.

Asimismo, constituye un error inexcusable de derecho por parte de la juzgadora que estime que la acción penal correspondiente a dicho delito haya prescrito, violentando 10 dispuesto el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la imprescriptibilidad de la acción penal de los delitos contra el patrimonio público.

En virtud de 10 anterior, estas Representaciones Fiscales consideran que el juzgador basó su decisión en un error de derecho, 10 cual puede ser remediado procesalmente, decretando la nulidad de la recurrida y ordenando la celebración de una nueva audiencia preliminar en un tribunal distinto al a quo. ASI SE SOLICITA.

PETITORIO

En fuerza de todos los razonamientos antes expuestos, solicito a la honorable Corte de Apelaciones que conozca el presente recurso, Declare CON LUGAR en toda y cada una de sus partes la apelación interpuesta y de conformidad con 10 establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARE LA NULIDAD de la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2009, por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa N° 14C-13541-09 (Nomenclatura del Tribunal 14° de Control AMC), mediante la cual realizó el siguiente pronunciamiento único: "DECLARÓ CON LUGAR la excepción opuesta por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal "e", 29 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, en relación a los artículos 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 48 numeral 8 ejusdem y artículo 318 numeral 2 ibidem, a favor del ciudadano imputado R.A.P.V., titular de la cédula de identidad N° V3.461. 710 Y en consecuencia el cese de la medida cautelar. " y en consecuencia, se remitan las actuaciones a un tribunal distinto al a qua. ASI SE SOLICITA….”

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Del folio 53 al 54 de la presente pieza, cursa escrito de Contestación al Recurso de apelación, suscrito por el Abogado A.R. SOTO GARCIA, en su carácter de abogado en ejercicio del ciudadano PÉREZ VALERO R.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

…DEL ANALISIS DE LA SENTENCIA

PRIMERO: Conforme a los argumentos que esgrimí en el escrito de solicitud que diera lugar a la decisión recaída en la causa y objeto de la apelación fiscal, ratifico en este acto todo y cada uno de dichos argumentos por estar ajustados a la realidad y por de ello se deduce plenamente en correcta sindéresis del juzgador la conclusión de el necesario sobreseimiento de la causa por cuanto los hechos investigados a todas luces no revisten carácter penal (Fundamento este claro, preciso, contundente de la revisión de los hechos para concluir que los hechos investigados no tienen relevancia o carácter penal para la prosecución de la causa; y habiéndose formulado en la oportunidad de defensa en fase preparatoria del proceso esta decisión esta ajustada a derecho en todos sus extremos legales y expresamente así solicito sea declarada por la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente asunto.

SEGUNDO: Alega la Representación Fiscal, una supuesta incongruencia incurrida por la Juzgadora de señalar que su decisión esta fundamentada en la prescriptibilidad de la acción y a su vez en no revestir el hecho carácter penal; argumentación si se quiere maquiavélica tendente a desvirtuar la capacidad de decidir de la Juzgadora en referencia a que la deducción que el Tribunal hace con respecto a la prescriptibilidad de la acción tiene que ver única y exclusivamente en la deducción de la excepciones que opuse conjuntamente con la que la juzgadora considero suficientemente existente y deducida de los hechos para declarar el sobreseimiento como efectivamente lo hizo por no revestir carácter penal; y nunca para vincularla con argumentaciones contradictorias o desvinculantes entre si, cuando nosotros observamos que la fundamentación de la sentencia el juzgador pasa a la parte de la decisión, concluye de manera expresa y categórica declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 ordinal 4° literal e; y este se refiere exclusivamente a no revestir el hecho carácter penal y más adelante ratifica la fundamentaciones de ley en las cuales fortifica su decisión y en nada de ello refiere la alegada prescriptibilidad de la acción por parte de la representación fiscal como fundamento a la decisión.

TERCERO: Por otra parte de la precalificación del hecho que ha lugar a un proceso penal corresponde al Juez en todo caso y de manera única y exclusiva determinar la calificación del hecho como punible o no y su correspondiente tipicidad de revestir carácter penal; y nunca podrá la representación fiscal hacer valoraciones sobre los hechos que se investiguen y pretender que sus apreciaciones subjetivas y caprichosas sean declaradas o ratificadas por el Juzgador sin que traiga a las actas procesales los elementos de convicción pertinentes.

Finalmente ejerzo formal oposición a la apelación fiscal por estar esta carente de argumentación jurídica, científica y alejada de la realidad que le pretende cercenar la capacidad juzgadora de la Magistrada que ha dictado sentencia tan ajustada a derecho....

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Del folio 26 al 43 cursa recurso de apelación interpuesto por la Abogada. M.T.C.C., en su carácter de Fiscal Sexagésima Quinta (65°) del Ministerio Público con competencia Plena Nacional, en contra de la decisión, dictada en fecha 26 de Junio de 2009, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien entre otras cosas señala lo siguiente:

…. 2) FALTA DE MOTIVACIÓN:

El artículo 173 del COPP establece:

Articulo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

De dicha norma se colige, en primer término, que los autos judiciales deben ser debidamente motivados, lo cual no ocurrió con la decisión recurrida, en la cual el Juzgador se limitó a hacer una serie de transcripciones sobre el procedimiento de las excepciones que no guardan relación con el hecho controvertido, ni con las razones o supuestos que lo llevaron a declarar con lugar las excepciones opuestas por la defensa.

Resulta verdaderamente sorprendente que la recurrida no determina con certeza cual es si quiera la tesis o supuesto asumida y por ende, cual es la que contribuyó a formar el criterio con el que se dictó la decisión, toda vez que invoca normas referidas a que el hecho no reviste carácter penal y al mismo tiempo a que el hecho está prescrito.

Tal aseveración viene dada por cuanto al revisar con detenimiento el auto impugnado no encontramos que carece de manera absoluta de fundamentación, puesto que no desarrolla ninguna explicación que sustente por qué considera que el hecho no reviste carácter penal? o por qué considera que el hecho esta prescrito? Simplemente se limita a realizar una transcripción incoherente de aspectos relacionados con el procedimiento de resolución de excepciones y a producir su dispositiva, es decir, que el Juzgador no realizó ni un solo análisis intelectual que justifique legalmente su pronunciamiento.

De los seis (06) folios útiles que conforman la decisión recurrida sólo un párrafo se refiere someramente al caso que nos ocupa y el resto esta constituido exclusivamente por transcripciones.

Así pues, de la decisión que según el juzgador contiene la "motivación" de la dispositiva pronunciada, se extrae únicamente lo siguiente:

"(: omissis .. .)

El articulo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que, si la excepción opuesta es de mero derecho, podrá dictarse din (sic) más trámites, decisión motivada, mediante el cual resuelva lo conducente, dentro de los tres y siendo el caso que nos ocupa es que el hecho no reviste carácter penal, es la excepción opuesta por la defensa y verificándose que ha transcurrido con suficiencia el término medio del delito que nos ocupa debe necesariamente este Tribunal declarar CON LUGAR la excepción opuesta por la Defensa y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los arlículos33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal penal, articulo 48 numeral 8 ejusdem artículo 318 numeral 2 ibidem, a favor del ciudadano PEREZ VALERO R.A., titular de la cédula de identidad N° V-3.461. 710 y en consecuencia se decreta el cese de la medida cautelar". [...] (resaltado añadido)

En tal sentido es menester establecer que como consecuencia de las evidentes y gravísimas inconsistencias e imprecisión que se observan en la redacción del escrito que el a quo sorprendentemente ha denominado "resolución judicial", quien suscribe han sido colocada en la posición de darle sentido al cúmulo de ambigüedades e indeterminaciones defenestrados ilógicamente en una suerte de dispositiva que carece de fundamento fáctico y legal.

Un máximo de conocimiento deberá ser invertido por la Corte de Apelaciones para interpretar la intención de la recurrida plasmada de una manera casi incomprensible en su escrito, plagado de capítulos estériles en contenido.

En todo caso, se infiere que dicho sobreseimiento fue dictado bajo el argumento incoherente y absolutamente contradictorio de que el hecho no reviste carácter penal y al mismo tiempo esta prescrito.

Ambos supuestos simplemente fueron enunciados de manera repetitiva en la recurrida y constituyen el único argumento de dicha decisión, pero ninguno de esos puntos fue explicado.

De ahí que la recurrida se encuentra viciada por ser manifiestamente infundada.

En ese sentido, consideran quienes suscriben que es tal la importancia que le otorgó el legislador adjetivo a la MOTIVACIÓN de las decisiones, que su incumplimiento se sanciona, nada menos que, con su NULIDAD, al igual que la preponderancia que reviste el derecho a la Defensa y a la Igualdad de las Partes en el Proceso, que se garantiza con la obligatoriedad de la MOTIVACIONES de todas las decisiones judiciales con excepción de las de mero trámite.

En relación con la falta de motivación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:

"[ ... ] la decisión que es objeto de la acción tutelar sub examine contiene una contradicción manifiesta sobre un punto esencial de 10 que fue decidido, tal como se acaba de narrar; contradicción esta que es equivalente a ausencia o falta de motivación y, por ende, debe conducir a la declaración de nulidad de la misma. Por cuanto la motivación del fallo es requisito legal esencial, dicha exigencia se explica porque el conocimiento de las razones fácticas y de derecho que lo sustentan resulta pieza clave para que las partes puedan, si fuere el caso, ejercer fundadamente los recursos que la ley establece para su impugnación. Así, una sentencia que carezca de motivación o cuyas razones resulten de tal manera contradictorias que impidan su adecuado, inequívoco y suficiente conocimiento, enervan seriamente las posibilidades de defensa; por ello, debe concluirse que, en el presente caso, la impugnada decisión lesionó, en perjuicio del accionante, el derecho fundamental a la defensa, el cual, como manifestación concreta del debido proceso, se encuentra en el articulo 49.1 de la Constitución, razón que debe conducir a la declaratoria con lugar de la acción de amparo que se examina. Así se decide."

Por lo tanto, resulta evidente que por auto razonado no podemos asumir la simple enunciación de posiciones doctrinales y jurisprudenciales y de los motivos que dieron lugar a una decisión, sino una explicación detallada del proceso inteligible que se ha suscitado en la voluntad juzgadora para llegar a tal conclusión, lo cual no ocurrió en ninguno de los pronunciamientos de la recurrida.

Las diversas garantías que conforma el derecho al debido proceso están contenidas en el artículo 49 de la CRBV, y dentro de las mismas se encuentra el derecho a la defensa (vid. Articulo 8.2.c de la Convención Americana de Derechos Humanos; articulo 14.3.b del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 49.1 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -en lo sucesivo CRBV- y el artículo 12 del COPP). Con respecto a dicha relación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa [ ... ] pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible. Así¡ la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso _y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos [ ... ] De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse 1) cuando prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte..” (Subrayado nuestro)

Así pues, la írrita decisión del a quo coloca en estado de interdicción el ejercicio del derecho a la defensa, y consecuentemente, menoscaba el derecho al debido proceso del Ministerio Público y la víctima, por cuanto se desconoce a ciencia cierta el análisis realizado por el juzgador para determinar el sobreseimiento de las actuaciones, retardando injustificadamente la consecución de las finalidades del proceso, todo 10 cual, vicia de nulidad absoluta la decisión que nos ocupa, a tenor de las previsiones de los artículos: Artículo 8.2.c de la Convención Americana de Derechos Humanos; artículo 14.3.b del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 49.1 y 49.3 de la CRBV y el articulo 12 del COPP; en relación con el 25 CRBV y 191 del COPP.

Bajo esta perspectiva, C.L.- señala qué, por cuanto en el proceso penal venezolano corresponde a los Órganos del Poder Público _ mediante actos expresos- iniciar, tramitar y decidir todas sus incidencia, cuando en esos actos se hayan violado garantías procesales que estén referidas a los derechos garantizados por la Constitución y la Ley (en este caso los derechos de la víctima a la tutela judicial efectiva y al debido proceso), dichos actos terminan siendo afectados de nulidad absoluta. Esta, precisamente, es la conclusión del principio general contenido del artículo 25 CRBV, y desarrollado en el 191 del COPP, conforme al cual: Los actos del poder público que violen o menoscaben los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley son nulos, DE NULIDAD ABSOLUTA.

En consecuencia, quien suscribe estima que nos encontramos ante el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN de la decisión impugnada, cuyo remedio procesal consiste en la nulidad del fallo y su remisión a un tribunal de control distinto al a quo para que se celebre nuevamente la audiencia preliminar. Y ASI SE SOLICITA.

2) CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN:

Aún cuando de la lectura integra del fallo impugnado se desprende que el mismo adolece del vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN, tratado en el numeral 1 del presente recurso, esta Representación Fiscal estima necesario señalar también la existencia de contradicción en la decisión emanada del a quo.

A tal efecto basta con referirnos a la supuesta verificación simultánea por parte de la recurrida de dos supuestos excluyentes, como son que el hecho es atípico y que la acción penal esta prescrita.

De 10 anterior solo se puede desprender una falta absoluta de objetividad por parte del juzgador que a 10 largo de la decisión fue maleando sus criterios para adaptarlos a una única conclusión, como 10 fue la declaratoria del sobreseimiento de la causa.

En cuanto al vicio de contradicción en la motivación ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

"[ ... ] la decisión que es objeto de la acción tutelar sub examine contiene una contradicción manifiesta sobre un punto esencial de lo que fue decidido, tal como se acaba de narrar; contradicción esta que es equivalente a ausencia o falta de motivación y, por ende, debe conducir a la declaración de nulidad de la misma. Por cuanto la motivación del fallo es requisito legal esencial, dicha exigencia se explica porque el conocimiento de las razones fácticas y de derecho que lo sustentan resulta pieza clave para que las partes puedan, si fuere el caso, ejercer fundadamente los recursos que la ley establece para su impugnación. Así, una sentencia que carezca de motivación o cuyas razones resulten de tal manera contradictorias que impidan su adecuado, inequívoco y suficiente conocimiento, enervan seriamente las posibilidades de defensa; por ello, debe concluirse que, en el presente caso, la impugnada decisión lesionó, en perjuicio del accionan te, el derecho fundamental a la defensa, el cual, como manifestación concreta del debido proceso, se encuentra en el articulo 49.1 de la Constitución, razón que debe conducir a la declaratoria con lugar de la acción de amparo que se examina. Así se decide."

En virtud de lo anterior, estima quien suscribe que nos encontramos ante el vicio de CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN de la decisión impugnada, cuyo remedio procesal consiste en la nulidad del fallo y su remisión a un tribunal de control distinto al a quo para que se celebre nuevamente la audiencia preliminar. Y ASI SE SOLICITA.

3) VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 318 numeral 2 del COPP:

De la decisión que según la juzgadora contiene la "motivación" de la dispositiva pronunciada al finalizar la audiencia preliminar de la presente causa, se extrae sin ningún tipo de sustento que supuestamente el hecho no reviste carácter penal.

No obstante, tal como se indicó ut supra en el capitulo referido a los hechos, se evidencia que la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos puede ser subsumida en la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN a la Corrupción, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, precalificación ésta que fuera acogida por el mismo Juzgado a quo para el momento de celebrarse la audiencia de presentación del imputado aprehendido y desde entonces hasta ahora, las circunstancias fácticas objeto de investigación no han variado, por el contrario se ha recabado un cúmulo mayor de elementos de convicción.

Asimismo, constituye un error inexcusable de derecho por parte de la juzgadora que estime que la acción penal correspondiente a dicho delito haya prescrito, violentando 10 dispuesto el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la imprescriptibilidad de la acción penal de los delitos contra el patrimonio público.

En virtud de 10 anterior, estas Representaciones Fiscales consideran que el juzgador basó su decisión en un error de derecho, 10 cual puede ser remediado procesalmente, decretando la nulidad de la recurrida y ordenando la celebración de una nueva audiencia preliminar en un tribunal distinto al a quo. ASI SE SOLICITA…”

Es criterio reiterado de esta Alzada que:

Es importante señalar que en materia penal existe el Principio de Legalidad que nos señala que los dispositivos legales, deben ser interpretados con el sentido propio que tienen las palabras, es decir en forma restrictiva, cuando la misma norma no permita o requiera una interpretación extensiva o una interpretación analógica para la aplicación de la misma. Es menester del Juzgador encuadrar la conducta desplegada por una persona dentro del precepto consagrado en la norma cuando se trata de normas de carácter sustantivas y así mismo, se presenta la misma situación cuando es necesario encuadrar la conducta que ha de cumplir la parte procesal en desarrollo de lo dispuesto taxativamente por el dispositivo adjetivo mediante el procedimiento de la subsunción. En otras palabras, es necesario que el Representante del Órgano Jurisdiccional subsuma y cumpla taxativamente con los dispositivos procesales o adjetivos al pie de la letra, no pudiendo bajo ningún concepto, con las excepciones señaladas anteriormente en que se presenta alguna laguna (interpretación extensiva) o por disposición propia de la Ley (interpretación analógica), acoger y pretender aplicar un dispositivo legal que no está expresamente señalado, no pudiendo el Juez legislar cuando se presentan situaciones que no están expresamente previstas, a menos que se traten de supuestos en los que se pueden aplicar los principios generales procesales consagrados en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela. Como consecuencia Jurídica, cuando violamos el Principio de Legalidad en materia Procesal estamos violando también el Principio del Debido Proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala expresamente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Tradicionalmente hemos sostenido que el Debido Proceso implica necesariamente una significación compleja: histórica, política y jurídica. En lo jurídico es especialmente relevante su acepción jurídico-procesal, cuya teleología se refleja en su función de síntesis de las garantías para concretar la legitimidad procesal. Siendo un concepto de extensión universal que implica a cualquier tipo de procedimiento para resolver conflictos aplicando el derecho. Sin embargo, es el sistema procesal penal el área más sensible y urgida de la adecuada regulación y eficiente aplicación del Debido Proceso.

Las Garantías del Debido Proceso se encuentran claramente identificadas en la Carta Fundamental y en otros instrumentos declarativos y convencionales ratificados por la República tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de Derechos Humanos, entre otros.

“Además, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 926 del 01/06/2001 ha señalado que:

"La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso".

El contenido de estos dispositivos constitucionales y legales constituye el fundamento del Principio de la Tutela Judicial Efectiva que postula el modelo de justicia consagrado en nuestra Carta Magna.

Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de igual forma reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva al consagrar lo siguiente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este orden de ideas, “La Tutela Judicial Efectiva” es el principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones ante la Justicia para que esas pretensiones le sean satisfechas. Lo que no quiere decir aceptadas, sino resueltas razonadamente, con arreglo a Derecho y en un plazo de tiempo también razonable, a lo largo de un proceso en el que todas las personas titulares de derechos e intereses afectados por esas pretensiones puedan alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas posiciones.”

Y ese no es sólo un principio sino también un derecho fundamental de toda persona porque es fundamento junto con otros, del orden político y de la paz social. Y está reconocido internacionalmente y recogido en la mayor parte de las Constituciones (Gui Mori Tomas, 1997)

En este sentido, el proceso penal se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado o acusado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.

Por citar una doctrina internacional que se ajusta al caso en cuestión, en lo que se refiere a la tutela judicial efectiva, se señala lo siguiente:

“En tal sentido el Tribunal Constitucional Español afirma, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Sobre ello expone JOAN PICO I JUNOY, Las garantías constitucionales del Proceso, página 61 J.M.Bosch Editor, España, “…una aplicación de la legalidad que sea arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no puede considerarse fundada en Derecho…Así ocurre en los casos en los que la sentencia contiene contradicciones internas o errores lógicos que hacen de ella una resolución manifiestamente irrazonable por contradictoria, y en consecuencia, carente de motivación. Esta obligación de fundamentar las sentencias no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, en un sentido o en otro, sino que el deber de motivación que la Constitución y la Ley exigen imponen que la decisión judicial esté precedida de la argumentación que la fundamente…”.

La motivación de las sentencias cumple múltiples finalidades, como lo destaca JOAN PICO I JUNOY en la obra antes citada, entre las cuales cuenta, que hace patente el sometimiento del Juez al imperio de la ley; logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial; garantiza la posibilidad de control de la resolución judicial por los Tribunales superiores que conozcan de los recursos, y con ello garantiza el derecho a la defensa que tienen las partes dentro del proceso.

En cuanto a lo observado en el presente caso, la jurisprudencia establecida y reiterada de la Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, señala, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

1. la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

2. que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3. que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansan en ella; y

4. que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hachos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

Al respecto es conveniente advertir, que en aras al Principio de Tutela Judicial Efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva.

“Por otra parte, la decisión tiene que cumplir fiel irrestricta y cabalmente con la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Penal de nuestro más alto tribunal, en Sentencia N° 323 de 27-06-2002, al señalar que:

"Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al Juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso."

En cuanto a la Primera denuncia señalada por la recurrente en su escrito de apelación que se traduce en la falta de motivación de la decisión, indica expresamente entre otros alegatos los siguientes:

el Juzgador se limitó a hacer una serie de transcripciones sobre el procedimiento de las excepciones que no guardan relación con el hecho controvertido, ni con las razones o supuestos que lo llevaron a declarar con lugar las excepciones opuestas por la defensa..

Resulta verdaderamente sorprendente que la recurrida no determina con certeza cual es si quiera la tesis o supuesto asumida y por ende, cual es la que contribuyó a formar el criterio con el que se dictó la decisión, toda vez que invoca normas referidas a que el hecho no reviste carácter penal y al mismo tiempo a que el hecho está prescrito.

Tal aseveración viene dada por cuanto al revisar con detenimiento el auto impugnado no encontramos que carece de manera absoluta de fundamentación, puesto que no desarrolla ninguna explicación que sustente por qué considera que el hecho no reviste carácter penal? o por qué considera que el hecho esta prescrito? Simplemente se limita a realizar una transcripción incoherente de aspectos relacionados con el procedimiento de resolución de excepciones y a producir su dispositiva, es decir, que el Juzgador no realizó ni un solo análisis intelectual que justifique legalmente su pronunciamiento.

De los seis (06) folios útiles que conforman la decisión recurrida sólo un párrafo se refiere someramente al caso que nos ocupa y el resto esta constituido exclusivamente por transcripciones….

En tal sentido es menester establecer que como consecuencia de las evidentes y gravísimas inconsistencias e imprecisión que se observan en la redacción del escrito que el a quo sorprendentemente ha denominado "resolución judicial", quien suscribe han sido colocada en la posición de darle sentido al cúmulo de ambigüedades e indeterminaciones defenestrados ilógicamente en una suerte de dispositiva que carece de fundamento fáctico y legal….

En todo caso, se infiere que dicho sobreseimiento fue dictado bajo el argumento incoherente y absolutamente contradictorio de que el hecho no reviste carácter penal y al mismo tiempo esta prescrito.

Ambos supuestos simplemente fueron enunciados de manera repetitiva en la recurrida y constituyen el único argumento de dicha decisión, pero ninguno de esos puntos fue explicado.

De ahí que la recurrida se encuentra viciada por ser manifiestamente infundada.

En ese sentido, consideran quienes suscriben que es tal la importancia que le otorgó el legislador adjetivo a la MOTIVACIÓN de las decisiones, que su incumplimiento se sanciona, nada menos que, con su NULIDAD, al igual que la preponderancia que reviste el derecho a la Defensa y a la Igualdad de las Partes en el Proceso, que se garantiza con la obligatoriedad de la MOTIVACIONES de todas las decisiones judiciales con excepción de las de mero trámite…

… la decisión que es objeto de la acción tutelar sub examine contiene una contradicción manifiesta sobre un punto esencial de 10 que fue decidido, tal como se acaba de narrar; contradicción esta que es equivalente a ausencia o falta de motivación y, por ende, debe conducir a la declaración de nulidad de la misma. Por cuanto la motivación del fallo es requisito legal esencial, dicha exigencia se explica porque el conocimiento de las razones fácticas y de derecho que lo sustentan resulta pieza clave para que las partes puedan, si fuere el caso, ejercer fundadamente los recursos que la ley establece para su impugnación. Así, una sentencia que carezca de motivación o cuyas razones resulten de tal manera contradictorias que impidan su adecuado, inequívoco y suficiente conocimiento, enervan seriamente las posibilidades de defensa; por ello, debe concluirse que, en el presente caso, la impugnada decisión lesionó, en perjuicio del accionante, el derecho fundamental a la defensa, el cual, como manifestación concreta del debido proceso, se encuentra en el articulo 49.1 de la Constitución, razón que debe conducir a la declaratoria con lugar de la acción de amparo que se examina. Así se decide."

Por lo tanto, resulta evidente que por auto razonado no podemos asumir la simple enunciación de posiciones doctrinales y jurisprudenciales y de los motivos que dieron lugar a una decisión, sino una explicación detallada del proceso inteligible que se ha suscitado en la voluntad juzgadora para llegar a tal conclusión, lo cual no ocurrió en ninguno de los pronunciamientos de la recurrida.

Las diversas garantías que conforma el derecho al debido proceso están contenidas en el artículo 49 de la CRBV, y dentro de las mismas se encuentra el derecho a la defensa (vid. Articulo 8.2.c de la Convención Americana de Derechos Humanos; articulo 14.3.b del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 49.1 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -en lo sucesivo CRBV- y el artículo 12 del COPP). Con respecto a dicha relación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa [ ... ] pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible. Así la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos [ ... ] De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse 1) cuando prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte..” (Subrayado nuestro)

Así pues, la írrita decisión del a quo coloca en estado de interdicción el ejercicio del derecho a la defensa, y consecuentemente, menoscaba el derecho al debido proceso del Ministerio Público y la víctima, por cuanto se desconoce a ciencia cierta el análisis realizado por el juzgador para determinar el sobreseimiento de las actuaciones, retardando injustificadamente la consecución de las finalidades del proceso, todo 10 cual, vicia de nulidad absoluta la decisión que nos ocupa, a tenor de las previsiones de los artículos: Artículo 8.2.c de la Convención Americana de Derechos Humanos; artículo 14.3.b del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 49.1 y 49.3 de la CRBV y el articulo 12 del COPP; en relación con el 25 CRBV y 191 del COPP.

Bajo esta perspectiva, C.L.- señala qué, por cuanto en el proceso penal venezolano corresponde a los Órganos del Poder Público mediante actos expresos- iniciar, tramitar y decidir todas sus incidencia, cuando en esos actos se hayan violado garantías procesales que estén referidas a los derechos garantizados por la Constitución y la Ley (en este caso los derechos de la víctima a la tutela judicial efectiva y al debido proceso), dichos actos terminan siendo afectados de nulidad absoluta. Esta, precisamente, es la conclusión del principio general contenido del artículo 25 CRBV, y desarrollado en el 191 del COPP, conforme al cual: Los actos del poder público que violen o menoscaben los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley son nulos, DE NULIDAD ABSOLUTA….”

En este orden de ideas, se evidencia que las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales deben estar lo suficientemente sustentadas bajo tres premisas importantes que aunque según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal están establecidas para el sistema de la sana crítica en la valoración de las pruebas, son la base de toda fundamentación, las mismas son: los conocimientos científicos, las máximas de experiencias y los razonamientos lógicos. Ahora bien, es de hacer notar que la decisión de sobreseimiento dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante del folio 10 al 15 del presente expediente se encuentra totalmente infundado, ya que, en ninguna parte de la motiva se evidencia algún análisis pormenorizado de las circunstancias de hecho y de derecho del asunto a tratar, y tampoco se evidencia algún razonamiento lógico por parte de la Representante de este Organo Jurisdiccional que le haga arribar a la conclusión que toma en la dispositiva del fallo, en donde se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano PEREZ VALERO R.A.. Simplemente la Juez A quo se limita a transcribir la normativa legal establecida así como los criterios doctrinales y jurisprudenciales aplicables al caso en concreto, sin hacer el debido análisis de los mismos en relación a la situación planteada, creándose una total incertidumbre en cuanto a los fundamentos que la Juez tomó para decretar dicho sobreseimiento, traduciéndose de esta manera en una total falta de motivación en dicha decisión. Al efecto reproducimos la siguiente jurisprudencia:

Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No 0080 de fecha 18-02-2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, expediente No 950461…

…La Sala observa que el fallo recurrido está inmotivado, ya que el sentenciador omitió apreciar las declaraciones rendidas por los ciudadanos J.A.A.R. y J.R.V. y que contienes aspectos relevantes que debió considerar

.

Es necesario destacar que el sentenciador se limitó a exponer en el fallo la conclusión a la que arribó, pero sin realizar previamente el análisis y la comparación de todos los elementos probatorios cursantes en autos.

La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…

(Negrilla y Subrayado del recurrente).

Razón por la cual solicitamos muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso de apelación que el mismo sea admitido, declarado con lugar, y como consecuencia de ello se sirva revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del imputado PEREZ PARRA E.A., y en su lugar se le imponga un Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad a lo establecido en los articulo (sic) 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal…

Además consideramos importante destacar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y en Sala de Casación Penal, que señala lo siguiente:

Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 708 de fecha 10/05/2001:

"El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura." (destacado de la Sala).

La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos.

Sala Constitucional. Sentencia Nro. 72 del 26/01/2001:

Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. A-041 del 27/04/2006:

Ahora bien, las facultades recursivas que le asisten a la víctima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que tiene como contenido básico el derecho a acceder los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoar e intervenir en un proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, el derecho a la utilización de los recursos y sobre todo el derecho a que la sentencia se ejecute, de lo que se concluye, bajo estas premisas, que el ejercicio y la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva persigue evitar impunidad y reparar el daño ocasionado a la víctima.

Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 269 del 05/06/2002:

El principio de Tutela Judicial Efectiva, garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución, y cubre además, toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.

No obstante lo anterior, la Tutela Judicial Efectiva, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.

Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 269 del 05/06/2002:

El derecho a la tutela judicial efectiva, implica, entre otros aspectos, la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de los recursos en los términos y con el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. Esto es, el derecho a los recursos no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte aconsejable, deseable o hipotéticamente conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso.

En Sentencia número 1780, dictada en el expediente 01-2217, de fecha 05/08/2002, con Ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, se señaló textualmente lo siguiente: “… Ya la Sala desde sus primeras decisiones ha dicho que la interpretación y aplicación de las reglas que regulan los procesos son, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los Jueces y Tribunales integrados en el Poder Judicial, a quienes corresponde precisar el alcance de dichas disposiciones procesales, más concretamente, la concurrencia de los presupuestos que condicionan la válida constitución del proceso. Únicamente cuando se deniegue el acceso a un recurso en forma inmotivada o se interprete arbitraria o infundadamente una disposición adjetiva sería posible su conocimiento en sede constitucional, al objeto de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso.…”

En Sentencia número 2541, dictada en el expediente 01-2007, de fecha 15/10/02, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, se señaló textualmente lo siguiente: “… 2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;

2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:

2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;

2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;

2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal….”

En Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 20/10/05, expediente 04-077 con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, se señaló textualmente lo siguiente:

“…el equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto, como el caso de autos, conlleva indefensión. Una lesión al derecho constitucional a la defensa sería, tal como lo apuntó COUTURE en frase que viene muy al caso, “El derecho de defensa en juicio no es el derecho sustancial de las defensas; sino el puro derecho procesal de defenderse” (Estudios de Derecho Procesal Civil, Tomo I, La Constitución y el P.C., Buenos Aires, 1948)”.

Es así y tomando en consideración no sólo lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues expresamente establece que debe garantizarse el debido proceso en todo estado y grado de la causa, aun en las actuaciones administrativas, sino en atención a los principios y normas de orden constitucional, los doctrinarios y las múltiples jurisprudencias que explican el Principio de legalidad, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, y La Tutela Judicial Efectiva, algunas de las cuales se señalaron con anterioridad, es por lo que estima esta Sala, que se violaron en el presente caso los derechos y garantías procesales al no haberse motivado los pronunciamientos realizados en la audiencia preliminar, siendo que los jueces deben interpretar de manera integral el ordenamiento jurídico y además por el deber de velar por la aplicación de la ley en todo su sentido, prevista en normas de orden general y constitucional establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y la propia Constitución, por lo que es evidente que en el presente caso ha habido violación de las garantías fundamentales retro mencionadas.

Ahora bien, como ya se indicó, se evidencia que la decisión recurrida se encuentra totalmente sin motivación o fundamentación, por cuanto el Juez A quo ni siquiera explica cuales fueron las circunstancias que rodearon el caso para determinar que efectivamente se debe sobreseer la causa conforme al artículo 108 numeral 5to. del Código Penal en relación a los Artículos 33, Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 48, numeral 8 Ejusdem, y Artículo 318, numeral 2° Ibídem (como lo decreto el Juzgado A quo)

Al respecto, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Con razón de lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada. M.T.C.C., en su carácter de Fiscal Sexagésima Quinta (65°) del Ministerio Público con competencia Plena Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Junio de 2009, mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS, a el ciudadano PEREZ VALERO R.A., y como consecuencia se DECRETA LA NULIDAD de dicha decisión por ser manifiestamente inmotivada y por no cumplir la juez A-Quo con las formalidades esenciales previas en la solicitud como lo es la activación del mecanismo procesal, establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, en concreto obviando el tramite de evacuación y promoción de pruebas, quedando por consiguiente, vigente la audiencia de presentación de imputado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 28 de febrero del año 2009 en la cual dicta en siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, por el delito de INDUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63; en relación con el transcurso de la investigación conforme a los artículos 281, 300 y 305 proceso. SEGUNDO: Por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar, tales como experticia de autenticidad y reconocimiento del dinero incautado, así como nueva acta de entrevista al denunciante y testigos que declararon, relación de llamadas telefónicas del celular del imputado y la victima, entre otras que considere el Ministerio Público, está Juzgadora DECLARA que la presente causa se siga por la vía ordinaria. TERCERO: Este Tribunal visto el contenido de las actas, y dado no están llenos los extremos del 251 y 252 DESESTIMA lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto ha tomado en consideración lo señalado por el imputado de autos, es por lo que este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 256 ordinal 3°, referida a las presentaciones cada 15 días ante la oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal y la del ordinal 6° referida que de incumplir con las obligaciones impuestas las mismas serán revocadas, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal…” por haberse realizado en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes y Tratados Internacionales suscritos por la República, violando expresamente el Principio de Legalidad, el Principio del Debido Proceso y el Principio del Derecho a la Defensa, consagrados en el artículo 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, contemplada en el artículo 26 y 257 ejusdem y los Artículos 1, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 8 de la Convención Americana sobre derechos Humanos (Pacto de San J. deC.R.). Todo de conformidad con los artículos 190, 191,195, 196 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir el caso a un Juez distinto de este mismo Circuito Judicial Penal al que se pronunció, con el fin de que se pronuncie sobre la solicitud de las excepciones interpuestas en fase de investigación a que se refiere el artículo el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello debidamente fundamentado, ajustado a derecho y en cumplimiento de los dispositivos legales y constitucionales pertinentes. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada. M.T.C.C., en su carácter de Fiscal Sexagésima Quinta (65°) del Ministerio Público con competencia Plena Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Junio de 2009, mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS, a el ciudadano PEREZ VALERO R.A., y como consecuencia se DECRETA LA NULIDAD de dicha decisión por ser manifiestamente inmotivada y por no cumplir la juez A-Quo con las formalidades esenciales previas en la solicitud como lo es la activación del mecanismo procesal, establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, en concreto obviando el tramite de evacuación y promoción de pruebas, quedando por consiguiente, vigente la audiencia de presentación de imputado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 28 de febrero del año 2009 en la cual dicta en siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, por el delito de INDUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63; en relación con el transcurso de la investigación conforme a los artículos 281, 300 y 305 proceso. SEGUNDO: Por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar, tales como experticia de autenticidad y reconocimiento del dinero incautado, así como nueva acta de entrevista al denunciante y testigos que declararon, relación de llamadas telefónicas del celular del imputado y la victima, entre otras que considere el Ministerio Público, está Juzgadora DECLARA que la presente causa se siga por la vía ordinaria. TERCERO: Este Tribunal visto el contenido de las actas, y dado no están llenos los extremos del 251 y 252 DESESTIMA lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto ha tomado en consideración lo señalado por el imputado de autos, es por lo que este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 256 ordinal 3°, referida a las presentaciones cada 15 días ante la oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal y la del ordinal 6° referida que de incumplir con las obligaciones impuestas las mismas serán revocadas, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal…” por haberse realizado en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes y Tratados Internacionales suscritos por la República, violando expresamente el Principio de Legalidad, el Principio del Debido Proceso y el Principio del Derecho a la Defensa, consagrados en el artículo 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, contemplada en el artículo 26 y 257 ejusdem y los Artículos 1, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 8 de la Convención Americana sobre derechos Humanos (Pacto de San J. deC.R.). Todo de conformidad con los artículos 190, 191,195, 196 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir el caso a un Juez distinto de este mismo Circuito Judicial Penal al que se pronunció, con el fin de que se pronuncie sobre la solicitud de las excepciones interpuestas en fase de investigación a que se refiere el artículo el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello debidamente fundamentado, ajustado a derecho y en cumplimiento de los dispositivos legales y constitucionales pertinentes. Y ASI SE DECLARA.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ

J.G. QUIJADA CAMPOS

LA JUEZ

C.T. BETANCOURT MEZA

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE I.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACE I.

Exp. No. 2391

MAPR/JGQC/CTBM/ICVI/Johana*

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