Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Julio de 2009

Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2008, ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su condición de Distribuidor, los abogados O.E.O.G., J.I.C.M., M.T.A.R., A.M., Z.C.M., M.E.S.Z., L.E.R., NAJIBE L.P., O.R.R. y DINOIRA M.A.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 37.382, 83.574, 47.112, 33.662, 107.248, 69.709, 33.374, 37.557, 33.662 y 40.435, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.T.C.D.R., titular de la Cédula de Identidad N° 2.855.321, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

Por efectos de la Distribución, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa.

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Expresa los representantes judiciales del querellante, que su representado cumplía con los requisitos para ser jubilado incluido en la Resolución Nº 798 acta Nº 73 de fecha 27 de octubre de 1993, emanada del C.D. de I.V.S.S, en virtud de haber prestado sus servicios personales de manera exclusiva al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), adscrito a la Dirección de Salud-Centro de Rehabilitación, desde el 16 de febrero de 1970 hasta el 01 de diciembre de 1994, registrando un tiempo de servicios en esa institución de veinticinco (25) años, y quince (15) días.

Indican que mediante Resolución N° 798, Acta N° 73, del 27 de octubre 1993, los miembros del C.D. acordaron por unanimidad autorizar el alcance de la Resolución N° 798, donde se aprobaron los parámetros y normativas a los fines de garantizar la continuación del proceso de reestructuración del IVSS en cuanto a reducción de personal, determinando los requisitos que deben llenar los trabajadores para que el Presidente del IVSS aceptara la renuncia, asimismo el referido Consejo fecha 12 de septiembre de 1994, dicho Consejo emite y aprueba la Resolución N° 637, Acta N° 43, como alcance de las Resoluciones antes mencionadas, mediante la cual se explican las ventajas del proceso de reducción de personal.

Alegan que la Convención Colectiva de los Trabajadores del I.V.S.S., consignada ante la Inspectoría del Trabajo el 12 de agosto de 1992, dispone en las cláusulas 72, 73, y en el acta aclaratoria I.V.S.S. FETRASALUD, de fecha 05 de agosto de 1992, numeral 4, las modalidades de la jubilación a que tendrán derecho los trabajadores.

Arguye los representantes judiciales de la parte querellante que su representado se acogió a la Resolución N° 798, violándole los derechos constitucionales contenidos en los artículos 86 y 96, así como el artículo 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios.

Indican los representantes judiciales de la parte querellante, que la Resolución Nº 964, Acta Nº 82 de fecha 15 de diciembre de 1993, protege a los trabajadores del Instituto que se encuentren dentro de los parámetros de la jubilación obligatoria del proceso de reestructuración , es decir, que si un trabajador cumpliera los requisitos para la jubilación hubiera renunciado acogiéndose a la reestructuración, el Instituto no debió aceptar la misma, debiendo notificar al trabajador las razones de su negativa, ya que los trabajadores no pueden renunciar al beneficio de la jubilación, no sólo por obligatoriedad sino porque se trata de un derecho constitucional

Afirman que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, incurrió en un error “no excusable” (sic), que vicia la validez de su decisión, por lo que cuando la autoridad que emite el acto, extiende a los trabajadores con derecho a jubilación el contenido de la Resolución Nº 798, Acta Nº 73 de fecha 27 de octubre de 1993, trasgrediéndole los limites que ella misma establece quedando afectado por vicio de nulidad absoluta, según el articulo Nº 19 Numeral 4 de al Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por Prescindencia total del Procedimiento Legalmente establecido, causándole un daño al arrebatarle un derecho constitucional, violentando todas las normas legales referidas, pasando por encima de la reglamentación que regía para la reestructuración, como de el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.

Finalmente solicitan sea jubilado su mandante según lo aprobado en la Convención Colectiva de los Trabajadores del IVSS en su cláusula Nro. 72, Parágrafo Décimo (10º) y en el numeral 4, del Acta aclaratoria de fecha 05 de agosto de 1992, del Contrato Colectivo de Trabajo vigente, amparada a su vez por el artículo 89, numeral 2 de la Constitución, como derecho adquirido e irrenunciable, al tener un tiempo de servicio para el IVSS de veinticinco (25) años y quince (15) días.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 16 de febrero de 2009, compareció el abogado FLANKLIN J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.379, en su carácter de representante legal del organismo querellado y consignó el escrito de contestación de la demanda, en el cual opuso como punto previo la caducidad de la pretensión del actor para solicitar el beneficio de jubilación. Indica que para el momento en que fue retirado el querellante del órgano que representa, le era aplicable la ley de carrera administrativa, la cual en su artículo 82 establece un lapso de caducidad de seis (06) meses para ejercer validamente las acciones que se derivan del acto destitutivo. Asimismo indica que han pasado más de doce (12) años, contados a partir de la fecha que ocurrió el hecho, hasta la fecha en que fue recibido el libelo de la demanda.

En cuanto al fondo de la controversia, indica la representación legal del organismo querellado, que lo solicitado por lo apoderados judiciales de la parte querellante no procede ya que no encuadra dentro de los supuestos establecidos en la cláusula 73 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que la querellante tiene fecha de ingreso al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 16 de marzo de 1970, y no consta en los archivos que esta haya solicitado su jubilación, lo cual es un requisito sine qua non para el otorgamiento de este beneficio, ya que no puede ser concedido de oficio.

Expresa que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cumple con la Seguridad Social de los Venezolanos, todo ello de conformidad con lo establecido en nuestra Carta Magna en su artículo 86, por cuanto esta rige las situaciones y relaciones jurídicas con ocasión a la protección de la Seguridad Social a sus beneficiarios en las contingencias de maternidad, sobrevivencia, enfermedad, accidente, invalidez, muerte, retiro y cesantía, toda vez, se benefician todos aquellos habitantes que se encuadren en territorio venezolano, que necesiten de la asistencia medica o de los servicios cotizantes o no del Seguro Social.

Argumenta la representante judicial del ente querellado que todo trabajador que haya cotizado al IVSS, y que haya cumplido con los requisitos de edad, si es mujer 55 años de edad y si es hombre 60 años de edad y la cantidad de 750 semanas cotizadas, disfrutaran de una pensión por vejez, así como la querellante goza de este beneficio.

Finalmente, la parte querellada solicita se declare Sin Lugar la querella intentada por la ciudadana M.T.C. de Ruiz.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia escrita en la presente causa, este Tribunal pasa a conocer en primer lugar del punto previo opuesto por la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y al respecto observa que el artículo 94 del Estatuto de la Función Publica establece:

…Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…

En criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 2.000, caso: C.G.P. vs. Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, se señaló lo siguiente:

(…) la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho, por lo que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la Administración ante una solicitud de jubilación, resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulta acreedor de este beneficio (…)

Al efecto, este Juzgador considera que la jubilación es un derecho que tiene todo funcionario como recompensa al tiempo de servicio prestado a la Administración, al haber prestado un tiempo considerable de su vida activa a la Administración, el cual priva sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos por parte de la Administración, aún cuando la misma se encuentre en un proceso de reestructuración y reducción de personal.

En tal sentido, este Juzgado niega que la jubilación haya sido solicitada extemporáneamente, por cuanto la misma no está sometida a ningún lapso de caducidad en virtud de la naturaleza de los derechos constitucionales que protege, y así se declara.

En cuanto al fondo del presente Recurso este Juzgado observa de las actas que rielan a los folios 14 al 22 del expediente judicial, se desprende Resolución Nro. 798 de fecha 27 de octubre de 1993 y en alcance a ésta las Resoluciones Nros. 964 y 637, de fechas 15 de diciembre de 1993 y 13 de septiembre de 1994, las cuales establecen los parámetros a seguir para la reducción de personal en v.d.p.d. reestructuración del IVSS, y de la lectura de las mismas, y específicamente de la cláusula N° 798 se observa en el primer párrafo “que a los trabajadores con cargos de carrera que vayan a ser retirados por razones del proceso que se está realizando en el I.V.S.S. presenten formal renuncia a sus cargos, se les pague las prestaciones sociales sencillas, se les indemnice un Bono del 95% y lo previsto en la Convención Colectiva en los casos en que se produjera el retiro (renuncia) de trabajadores después de 10 años de servicios ininterrumpidos, sobre el monto total recibido por concepto de las Prestaciones a que tuviere derecho, se les pagará un cinco (5%) por ciento adicional por cada año de servicios prestados que exceda a los diez (10) años.”

De lo antes expuesto se observa que la referida Resolución establecía los parámetros sobre los cuales se beneficiarían los trabajadores que presentarán su renuncia en virtud de la reducción de personal por reestructuración del IVSS, por lo que una vez renunciado la recurrente al cargo que desempeñaba, quedó inmersa en el supuesto establecido en el primer párrafo de la Resolución N° 798, aceptando y acogiéndose a los beneficios y a las condiciones impuestas, renunciando en forma expresa al beneficio de jubilación.

Así mismo, quien aquí decide observa que en el presente caso, la misma Convención Colectiva en si Cláusula Nº 72 de los Seguros Sociales (I.V.S.S), consagra lo siguiente:

…El Instituto conviene en otorgar la jubilación al trabajador que ha cumplido la edad de sesenta (60) años y a la trabajadora que ha cumplido la edad de cincuenta y cinco (55) años…

(Subrayado del Tribunal).

De lo antes trascrito, se desprende en cuanto a la “jubilación a término de edad”, entre otras cosas que el Instituto “conviene en otorgar la jubilación al trabajador que ha cumplido la edad de sesenta (60) años y a la trabajadora que ha cumplido la edad de cincuenta y cinco (55) años, y que haya trabajado para el Instituto durante QUINCE (15) o más años, en base al último sueldo devengado por el beneficiario y el porcentaje que corresponda a los años de servicio.

Ahora bien, del análisis exhaustivo del expediente judicial se evidencia que el querellante egresó en fecha 01 de diciembre de 1994, teniendo un tiempo de servicio de veinticinco (25) años y quince (15) días tal y como se desprende de la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, la cual riela al folio trece (13) del expediente judicial, cumpliendo así con uno de los requisitos establecidos en la Convención Colectiva como es los años de servicio, sin embargo corre inserta al folio nueve (09) del expediente judicial copia de la cedula de identidad de la querellante en la cual se evidencia que la misma nació en fecha 29 de junio de 1946, teniendo entonces para la fecha de su renuncia la edad de cuarenta y ocho (48) años, no cumpliendo de esta manera con los requisitos de la jubilación reglamentaria, por lo que no le había nacido el derecho a su jubilación.

En cuanto a la jubilación anticipada, se desprende que el Instituto convino en otorgar la jubilación al trabajador que hubiese cumplido la edad de cincuenta y cinco (55) años y a la trabajadora que hubiera cumplido la edad de cincuenta (50) años y que haya trabajado para el Instituto durante quince (15) años o más años tal como se evidencia en la Convención Colectiva, Cláusula Nº 73, la cual corre inserto al folio veintiséis (26) del expediente judicial, y del análisis del mismo, no se desprende que se haya acordado jubilación especial alguna, por lo que al no cumplir la querellante con los requisitos señalados para ser jubilada mal puede alegar la violación de los artículos 86 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no configurándose tal violación. Así se decide.

Realizado este pronunciamiento se hace inoficioso para este Juzgado revisar los restantes vicios alegados, y en consecuencia concluye quien aquí decide que en virtud de todo lo anteriormente expuesto se debe declarar SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y así se decide.

DECISION

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por los abogados O.E.O.G., J.I.C.M., M.T.A.R., A.M., Z.C.M., M.E.S.Z., L.E.R., NAJIBE L.P., O.R.R. y DINOIRA M.A.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 37.382, 83.574, 47.112, 33.662, 107.248, 69.709, 33.374, 37.557, 33.662 y 40.435, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.T.C.D.R., titular de la Cédula de Identidad N° 2.855.321, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

PUBLIQUE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009).-Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA Acc

D.F..

En esta misma fecha siendo las: 8:50 AM., se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA Acc

D.F..

EXP 6130/EMM

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