Decisión nº 487 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 15 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteMauro Luis Martínez Vicenth
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Subieron las presentes actuaciones a esta Superioridad en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14-05-2007 por el abogado C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.301, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana G.D.J.S., contra la sentencia dictada en fecha 04-05-2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

En fecha 28 de Mayo de 2007 se recibió el expediente en esta Alzada, constante de ciento setenta y tres (173) folios.

En fecha 01 de Junio de 2007 se dictó auto mediante el cual se fijaron los lapsos establecidos por la Ley.

Del folio ciento setenta y seis (176) al folio ciento ochenta y siete (187) corre inserto Escrito suscrito por el abogado C.M.; (IPSA Nº 84.301) en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, constante de doce (12) folios.

En fecha 19 de Julio de 2007 se dictó auto mediante el cual este Tribunal dijo “VISTOS” y entró en el lapso para sentenciar.

MOTIVA

Cumplidas las formalidades legales pasa este Tribunal a decidir la presente causa previa las siguientes consideraciones:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que es propietaria de un apartamento, signado con el Nº 7-B, ubicado en la séptima planta o piso del edificio “B” del conjunto inmobiliario denominado “Parque Residencial Terrazas Cumanesas”, parroquia V.V., Municipio Sucre del Estado Sucre; con un área de sesenta y seis metros cuadrados (66 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del Edificio, SUR: Fachada sur del edificio, ESTE: fachada este del edificio y OESTE: apartamento 7-A, 7-C y pasillo de circulación de la planta.

Continua señalando que el prenombrado apartamento es de su exclusiva propiedad según consta de su protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha 18 de diciembre de 1981, quedando anotado bajo el Nº 97 de su serie, folios 44 al 61, Protocolo Primero, Tomo 5 adicional, Cuarto Trimestre de ese año, el cual acompañó en copias simples al referido libelo de demanda.

Igualmente aduce la actora que, dicho apartamento fue invadido y está siendo ocupado de manera ilegal por la ciudadana G.D.J.S., aún cuando le ha solicitado su desocupación.

Por su parte, la accionada en su escrito de contestación a la demanda niega, rechaza y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en su contra, por no ser ciertos los argumentos y pretensiones en ella reclamadas. Luego negó, rechazó y contradijo punto por punto todo lo alegado y pretendido por la demandante.

Corresponde seguidamente a este Juzgador examinar el conjunto de pruebas traídos por las partes al proceso, a los fines de establecer la procedencia de lo alegado en autos por ellas, es decir, en relación a los elementos que conforman esta litis referida a un juicio reivindicatorio de inmueble, tal como se ha explanado con anterioridad.

La parte actora al momento de instaurar su acción consignó, copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre; en fecha 18 de diciembre de 1981, bajo el Nº 97 de su serie, folios 44 al 61, Protocolo Primero, Tomo 5º adicional, Cuarto Trimestre.

En relación al mismo observa este Juzgador que se trata de una copia certificada de un documento público, y en virtud de ello así debe apreciarse con su respectivo valor probatorio a los efectos de este proceso. En todo caso, siempre dentro del marco procesal característico de un juicio reivindicatorio, según la orientación que hemos venido delineando a los efectos de este juicio. De allí que al respecto debe señalarse que el mencionado documento público evidencia la propiedad de la demandante sobre un apartamento identificado con el Nº 7-B, ubicado en la séptima planta o piso del edificio “B” del conjunto inmobiliario denominado “Parque Residencial Terrazas Cumanesas”, parroquia V.V., Municipio Sucre del Estado Sucre; con un área de sesenta y seis metros cuadrados (66 Mts2), está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del Edificio, SUR: Fachada sur del edificio, ESTE: fachada este del edificio y OESTE: apartamento 7-A, 7-C y pasillo de circulación de la planta.

Por su parte la accionada al momento de contestar la demanda niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en su contra…

Ahora bien estando en la oportunidad procesal pertinente, la parte demandada hizo uso del derecho probatorio, promoviendo las siguientes:

-reprodujo el mérito favorable de los autos;

-Promovió documentos a los fines de demostrar los hechos alegados en el respectivo libelo de contestación de la demanda, así como los hechos que envolvieron su relación concubinaria con el causante H.E.C.R..

-Copias certificadas de cada una de las partidas de Nacimiento de sus cuatro hijos prenombrados en el escrito de contestación de demanda, signadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, con el objeto de demostrar el vínculo existente entre estos y su persona.

-Constancia certificada de sus hijos menores M.J. Y J.M.S.S., emitidas por el Director (a) de la Unidad Educativa “República Argentina”, Cumaná, Capital del Estado Sucre, marcadas con las letras “E” y “F” con la finalidad de demostrar por ante este Tribunal que no viene ocupando el Inmueble objeto de la presente demanda desde el 17 de Abril del año 2005, como así lo manifiesta la demandante; y a su vez demostrar el domicilio que para entonces mantenían sus hijos y por consiguiente su persona, para los años escolares desde 1997 hasta el año 2003 respectivamente, es decir que no es una invasora.

- Copia certificada de la c.d.C., emitida por el funcionario autorizado y jefe de la oficina del Registro Civil del Municipio Montes, Estado Sucre, en el mes de enero del año 2005, signada con la letra “G”.

-Planillas certificadas de Inscripción y Registro de datos, así como el boletín de calificaciones de sus hijos, signadas con las letras “H”, “I” y “J”.

-Fichas de inscripción de sus hijas marcadas con las letras “K”, “L” y “M”.

-Copia certificada de Planilla de solicitud de Empleos, signada con la letra “N”.

-Facturas originales marcadas con las letras “Ñ” y “O”, emanadas de la “Carpintería las Terrazas”.

Promovió igualmente las testimoniales de los ciudadanos D.A.C.L., titular de la cédula de identidad Nº 9.278.433, Axia K.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.548.054, M.L.G., titular de la cédula de identidad Nº 3.735.257, B.J.B.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.684.702, Y.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 14.670.446, B.d.R.V., titular de la cédula de identidad Nº 8.647.667, M.J.B.S., titular de la cédula de identidad Nº 5.080.830, A.M.M.B., titular de la cédula de identidad Nº 3.946.732, Y.L.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.723.186.

Examinadas como han sido las pretensiones alegadas por la accionante, igualmente los alegatos y defensa de la parte accionada, así como el elenco probatorio que cursa en autos, pasa el Juzgador a hacer las siguientes consideraciones:

Precisa el Tribunal, como ya se ha indicado antes, que se trata en este caso de una acción reivindicatoria consagrada en el artículo 548 del Código Civil. Según la doctrina, la acción reivindicatoria es aquella que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión. O “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario” (Puig Brutan y De Page). Kunmerow.

La acción reivindicatoria es: “acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado limite la posesión, restituyendo al propietario”. (Messineo. Kunmerow.

Requisitos de la acción: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer el demandado; d) en cuanto a la cosa reivindicada su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario (Puig Bruta) Kummerow.

La Doctrina y la Jurisprudencia han establecido que para hacer efectivo ese derecho, han de demostrarse tres hechos, a saber: a) que quien invoque el derecho demuestra la propiedad que le asiste sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa, b) la existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar y c) que efectivamente dicha cosa esté detentada por el demandado.

Los autores de derecho civil, de una manera uniforme suelen hacer hincapié, cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor?. A este respecto, en efecto, indican que dos requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) identificación del objeto reivindicado, b) título de dominio o propiedad. En cuanto al primero, identificación de la cosa, advierten que corresponden a la idea total de que, identificada en autos dicha cosa, en forma material, debe probarse que ella es la misma que posee el demandado.

En nuestro Derecho Procesal existen reglas acerca de la identificación de lo demandado (artículo 340 Numeral Cuarto del Código de Procedimiento Civil) “… estas reglas son generales para toda clase de juicios, pero en cuanto a la acción reivindicatoria, cabe invocar normas especiales sobre identidad, que ha elaborado la jurisprudencia y la doctrina. Estas normas pueden resumirse en que el accionante en reivindicación debe comprobar que son una misma cosa aquella determinada en el libelo, de la cual se pretende propietario, y la poseída por el demandado…”

Para establecer la identidad de un inmueble, es suficiente determinarlo por su situación, medida, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, ya que identificar, tecnológicamente, equivale a singularizar, a hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se asemeja. Pero, además de esta singularización, el actor debe precisar, en autos, que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado. Es como una segunda fase más específica, de la tarea de identificación, impretermitible para que el accionante no sucumba en su pretensión.

Acerca del segundo requisito enunciado, el título de dominio, cabe observar: es indispensable que éste título esté plenamente dotado de eficacia jurídica, para hacer indudable el derecho de propiedad que invoca el actor.

Continuado el proceso por los cánones del juicio ordinario, tal como se ha señalado precedentemente, este Juzgado sentenciador lógicamente debe fijar los extremos de las pretensiones planteadas en el libelo de la demanda, para dejar establecido de este modo los hechos confesados, los hechos notorios, los hechos presumidos, los irrelevantes y demás circunstancias que constituyen la causa petendi del demandante.

Como puede observarse el actor en su libelo de demanda determina el inmueble del presente juicio así: un apartamento, signado con el Nº 7-B, ubicado en la séptima planta o piso del edificio “B” del conjunto inmobiliario denominado “Parque Residencial Terrazas Cumanesas”, parroquia V.V., Municipio Sucre del Estado Sucre; con un área de sesenta y seis metros cuadrados (66 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del Edificio, SUR: Fachada sur del edificio, ESTE: fachada este del edificio y OESTE: apartamento 7-A, 7-C y pasillo de circulación de la planta.

Por su parte la demandada, en ningún momento probó que no se tratara del mismo bien que el actor pretende reivindicar.

Por último, no logró demostrar la parte accionada a lo largo del iter procesal que se encuentre poseyendo el inmueble de forma legítima.

Por todas las razones precedentes, considera este Sentenciador que la demanda propuesta en este proceso judicial reivindicatorio seguido por la ciudadana M.T.C.G. contra la ciudadana G.D.J.S., todos identificados en autos, debe prosperar en derecho y así debe ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el abogado C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.301, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa; contra la sentencia dictada en fecha 04-05-2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En consecuencia declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda de REIVINDICACION intentada por la ciudadana M.T.C.G., quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 13.539.375, debidamente representada por el abogado en ejercicio M.A.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.679, en contra de la ciudadana G.D.J.S., quien es venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº 10.460.382, representada judicialmente por el abogado en ejercicio C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.301. SEGUNDO: Se ordena a la demandada entregar a la demandante, el inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el Parque Residencial Terrazas Cumanesas, Edificio “B”, Piso 7, Apto 7-B, Parroquia V.V., Municipio Sucre del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Fachada este del edificio; y OESTE: Apartamento 7-A, 7-C y pasillo de circulación de la planta, libre de bienes y personas y así se decide.

Queda de esta manera CONFIRMADA la sentencia apelada.

Queda la parte demandada condenada en costas del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.

Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los Quince (15) días del mes de Octubre de Dos Mil Siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. M.L.M.V.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. EDMARY VILLARREAL MARCANO

NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:15 p.m. se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. EDMARY VILLARREAL MARCANO

EXPEDIENTE N° 07-4455

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: REIVINDICACION

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR