Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE.-

M.T.G.C., de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.703.292, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-

G.E.M. y RAISHA GROOSCOR BONAGURO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.806 y 57.200, respectivamente.

PARTE DEMANDADA.-

J.T.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.024.981, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

G.T.D.P. y E.P.O., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.870 y 9.149, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO

RENDICION DE CUENTAS

EXPEDIENTE Nº 9.750.-

Vistos los informes de ambas partes.-

Los abogados G.E.M. y RAISHA GROOSCOR BONAGURO, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.T.G.C., el 13 de septiembre de 2004, demandó por Rendición de Cuentas al ciudadano J.T.G.S., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 14 de septiembre de 2004, y admitiéndose el 20 de septiembre de 2004, ordenando la intimación del accionado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a partir de la fecha de que conste en autos su citación, para que presente la rendición de cuentas.

El Juzgado “a-quo” el 26 de noviembre de 2004, dictó un auto, en el cual a solicitud de la parte actora, y en virtud de la imposibilidad de la realización de la citación personal del accionado, acordó su citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El abogado G.E.M., en su carácter de apoderado actor, el 06 de diciembre de 2004, consignó ejemplares del Diario Notitarde y El Carabobeño, en los cuales aparecen publicados los carteles de citación ordenados en el auto anterior, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 09 del mismo mes y año.

Asimismo, la Secretaria del Tribunal “a-quo”, mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2004, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada por la parte actora, y de haber fijado cartel de citación para el demandado de autos.

El Juzgado “a-quo” el 21 de febrero de 2005, dictó un auto, en el cual a solicitud del apoderado actor, acordó designar como Defensora Judicial de la parte demandada a la abogada R.L., ordenando su respectiva notificación.

En fecha 05 de abril de 2005, la abogada G.T.D.P., en su carácter de apoderada judicial del accionado, presentó un escrito contentivo de oposición a la rendición de cuentas; y en fecha 27 de abril de 2005, presentó un escrito contentivo de contestación a la demanda.

Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación y de informes, el Juzgado “a-quo” el 20 de septiembre de 2007, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la presente demanda, contra dicha decisión apeló el día 16 de octubre de 2007, la abogada G.T.D.P., en su carácter de apoderada judicial del accionado, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 25 de octubre de 2007, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Tribunal, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 16 de noviembre de 2007, bajo el No. 9.750, y el curso de ley.

La abogada G.T.D.P., en su carácter de apoderada judicial del accionado, el 15 de enero de 2008, presentó un escrito contentivo de informes; e igualmente, el abogado G.E.M., en su carácter de apoderado actor, el 15 de enero de 2008, presentó un escrito contentivo de informes, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras, las actuaciones siguientes:

  1. Escrito libelar, presentado por los abogados G.E.M. y RAISHA GROOSCOR BONAGURO, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.T.G.C., en el cual se lee:

    …Nuestra representada, en fecha Dos (02) de Julio de 2003, confirió al ciudadano J.T.G. SANCHEZ… PODER ESPECIAL DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo C.A.d.E.C., el cual quedó registrado najo el Nro. 2, a los Folios 4 al 5, del Protocolo Tercero, Tercer Trimestre del año respectivo…

    …Las facultades que podía realizar el ciudadano J.T.G.S.… en el Ejercicio del Poder que se le confirió, estaban limitadas a representar a nuestra mandante, por su característica “ESPECIAL” en la Administración y Disposición de un Inmueble constituido por Un Apartamento ubicado en la Calle 129 antes denominada como Avenida D, identificado con el Número Cívico 89-61, Residencias Futuro, Piso 5, Apartamento 5-A, Urbanización La Trigaleña, Parroquia San José, Municipio V.d.E.C.; el cual pertenecía a nuestra representada por documento…. Registrado por ante la hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Carabobo…. bajo el No. 47, Protocolo 1º, Folios 1 al 2, Tomo 14 de fecha Veintidós (22) de Noviembre de 2001…

    …es el caso, que el día Treinta (30) de Julio del año 2003, nuestra representada se trasladó a España, donde ahora tiene su residencia…

    …Es así, que cuando nuestra representada confiere el Poder Especial antes señalado, al ciudadano J.T.G.S.… lo facultó para que resguardara el inmueble con la mejor diligencia de un buen padre de familia… En base a esta representación, al ciudadano apoderado nuestra mandante le estregó las llaves del apartamento para que se ocupara de su mantenimiento y solvencia de todos los servicios públicos inherentes al mismo.

    Es de hacer notar, que antes de viajar a España, nuestra representada dejó en el apartamento los siguientes bienes muebles… Un (1) Equipo de sonido marca General Electric, cuyo valor aproximado es de (Bs. 300.000,00); Una (1) nevera… cuyo valor aproximado es de (Bs. 1.000.000,00); Una (1) lavadora… cuyo valor aproximado es de (Bs. 800.000,00); Una (1) licuadora… cuyo valor aproximado es de (Bs. 90.000,00); Un (1) televisor de 19

    … cuyo valor aproximado es de (Bs. 400.000,00); Un (1) televisor de 20” cuyo valor aproximado es de (Bs. 600.000,00); Un (1) juego de muebles de recibo, cuyo valor aproximado es de (Bs. 1.500.000,00); Un (1) juego de cuarto matrimonial con peinadora y dos mesas de noche, cuyo valor aproximado es de (Bs. 1.000.000,00) y Una (1) cama individual… cuyo valor aproximado es de (Bs.200.000,00)…

    …la gran sorpresa para nuestra mandante… el día Lunes Veintires (23) de Agosto del año 2004… se comunica con… la línea que pertenece al apartamento ubicado en las Residencias Futuro, a fin de notificarle a éste ciudadano apoderado, que ella vendría a Venezuela… pero quien atiende la llamada, es una ciudadana desconocida que le informa que EL APARTAMENTO LE FUE VENDIDO A ELLA…. razón por la cual, nuestra representada, decide venirse a Venezuela… para verificar que había ocurrido con el dinero producto de la venta.

    En efecto, nuestra representada concientemente otorgó el referido Poder Especial de Administración y Disposición bajo la más estricta buena fé, y jurídicamente la venta que efectuó su apoderado sin consultar, es una venta perfecta; pero la gravedad del caso se encuentra ahora concentrada EN QUE EL DINERO PRODUCTO DE ESA VENTA, NO HA SIDO ENTREGADO A NUESTRA REPRESENTADA, ES DECIR, SU MANDATARIO NO LE HA RENDIDO CUENTAS DE LA CANTIDAD RECIBIDA, QUE EN EFECTO, LE UE ENTREGADA POR LA CIUDADANA COMPRADORA EL DIA VEINTIUNO (21) DE JUNIO DE 2004, cuando se otorgó el documento…

    …Una vez que nuestra mandante llegó a esta ciudad de Valencia, investigó en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia los datos de protocolización de la venta, y solicitó copia certificada del documento. El inmueble fue vendido a la ciudadana KATTIUSKA YUBISAY M.F.… en la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 65.000.000,00), cuyo documento quedó registrado bajo el Nro. 02, Folios 06, Protocolo 1º, Tomo 26, del Segundo Trimestre del año 2004, el día Veintiuno (21) de Junio de 2004…

    …a los SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 65.000.000,00) que le pertenecen íntegramente a nuestra representada… ella no ha recibido ninguna cantidad; incumpliendo así directamente, la obligación que le fue conferida como mandatario en el Poder de RENDIR CUENTAS como se constata perfectamente en el contenido del Poder Especial de Administración y Disposición que se encuentra consignado marcado con la letra “B” en este libelo…

    …en cuanto, a… la suma de (Bs. 40.000.000,00) que complementan la totalidad de la venta, fueron utilizados igualmente en forma dolosa por el ciudadano J.T.G.S., quien… adquirió un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nro. 4-10, Tipo 4, Piso 10, ubicado al lado noreste del edificio, el cual forma parte de la torre A-2 del Conjunto Residencial Teresa, Urbanización P.R., por documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C. en fecha Nueve (09) de Julio del año 2004… bajo el Nro. 23, Folios 1 al 2, Protocolo 1º, Tomo 3, tal como se verifica de la copia certificada de dicho documento…

    …Como consecuencia, de la conducta abusiva por parte del Apoderado Especial de Administración y Disposición, una vez constatados los hechos por nuestra representada, solicita la REVOCATORIA DEL REFERIDO PODER, presentando su solicitud el día Nueve (09) de Septiembre de 2004, por ante la misma Oficina de Registro en Guigue…

    …Por todas las razones anteriormente expuestas, y siguiendo precisas instrucciones de nuestra mandante, es por lo que acudimos… para demandar, como en efecto formalmente DEMANDAMOS al ciudadano, J.T.G. SANCHEZ… POR RENDICION DE CUENTAS, desde la fecha del otorgamiento del poder el día Dos (02) de Julio de 2003… o en su defecto, SEA CONDENADO por el Tribunal a pagar la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 65.000.000,oo) cantidad ésta que representa la suma producto de la venta del inmueble de nuestra mandante. Igualmente la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.890.000,oo) por concepto del valor de los bienes muebles que se encontraban en el Apartamento objeto de la venta. De igual forma, de conformidad con el Artículo 1.696 del Código Civil, demandamos los intereses de las cantidades señaladas y no abonadas a nuestra mandante desde que las recibió, para lo cual solicitamos al Tribunal la designación de un experto en la materia, a fin de que sea éste quien realice el cálculo y determine el monto preciso de los intereses, dada la variabilidad de las tasas que se han producido. Asimismo demandamos el pago de todos los gastos que han tenido que sufragar nuestra representada para obtener los documentos en que se sustenta la pretensión, que hacen un monto de SETECIENOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00); así como el pago de Honorarios de Abogado…

  2. Escrito de oposición a la rendición de cuentas, presentado por la abogada G.T.D.P., en su carácter de apoderada judicial del accionado, en el cual se lee:

    …Rechazo en todas y cada una de sus partes los hechos invocados, así como los fundamentos de Derecho alegados en la presente demanda de RENDICION DE CUENTAS, ya que corresponde a NEGOCIOS DIFERENTES A LOS INDICADOS EN LA DEMANDA, y hago la presente oposición en los siguientes términos… El ciudadano J.G.… desde inicios del mes de Abril del año 2003, inició negociaciones con un amigo con el fin de obtener dinero en préstamo para a su vez prestarselos a la ciudadana M.T.G., debido a esta habia manifestado su necesidad y decisión de marcharse a España, con su grupo familiar, en consecuencia inicio una cuenta de préstamo para estos gastos, a mediados del mes de Junio del 2003, el mono entregado en préstamo para J.G.… por parte de G.J.G.B., alcanzó la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 42.000.000,00) por lo que se firmó un giro entre J.G. y G.J.G.B., para garantizar, para garantizar el pago de esta cantidad, y a su vez M.T.G.C., convino en J.S., la firma de un GIRO, por el mismo monto del préstamo que le fue concedido a él debido a que estos gastos eran para su viaje a España, siendo que el giro fue firmado en fecha 30 de Junio del 2003, PAGADERO A LA VISTA, ya que ella manifestó que dicho monto se pagaría con envío de dinero desde España y para garantizar el pago de esta cantidad dicha ciudadana convino asimismo con J.G. en firmar a su vez un poder de Administración y Disposición sobre un inmueble ubicado en la Urbanización La Trigaleña en V.E.C., ya que era en un momento dado el único bien que se podía vender en caso que no se lograra enviar dinero suficiente para pagar la deuda contraida por J.G. en su favor… El poder efectivamente fue otorgado por dicha ciudadana en fecha 2 de Julio de 2003, a su petición y otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo del Municipio C.A.d.E.C., donde quedó registrado bajo el No. 2, a los Folios 4 al 6 del Protocolo Tercero, del Tercer Trimestre, ya que se encontraba urgida de otorgar este poder para irse a España a la brevedad, efectivamente como lo indica el TEXTO DEL PODER se estableció …PARA QUE ADMINISTRE Y DISPONGA DE UN INMUEBLE DE MI PROPIEDAD CONSTITUIDO POR UN APARTAMENTO… PARA ENAJENAR Y GRAVAR DICHO INMUEBLE ESTABLECIENDO SU PRECIO Y RECIBIR EL PAGO… SIEMPRE CON LA OBLIGACION DE POSTERIORMENTE RENDIR CUENTAS… el cual legalmente usó mi representado como le fue indicado por dicha ciudadana… Para el día 30 de Marzo del 2004, ya mi representado tenía personas vendiendo el inmueble, y hace contacto con la ciudadana KATTIUSKA YUBISAY M.F., quien manifiesta su interés en adquirir el mismo en la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 65.000.000,oo), para ello conviene en efectuar un abono a cuenta de mayo suma por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo), y el resto o saldo deudor pagadero a la firma del documento definitivo por ante el registro respectivo… En consecuencia cobró el dinero del giro y pago las deudas y gastos del inmueble, quedando un saldo deudor de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo) los cuales terminó de cobrar mi representado en fecha 1 de Julio del 2004, cuando ordena una transferencia de dinero de la cuenta del Banco Provincial y ordena la apertura de un plazo fijo por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,oo) a favor de la poderdante M.T.G.C., todo lo cual se evidencia de Depósito a Plazo Fijo que anexo al presente escrito…

    …El monto hasta la presente fecha de erogaciones y pagos efectuados, por mi representado… fue la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 65.000.000,oo)… Consigno en este acto giro en original, que adeudaba la ciudadana M.T.G.C., a favor de mi representado… por la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 42.000.000,00)… SIGUIENDO PRECISAS INSTRUCCIONES DE MI REPRESENTADO J.G. ME OPONGO A RENDIR CUENTAS DE LOS BIENES QUE DETALLAN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, ESTOS BIENES CORRESPONDEN A NEGOCIOS DIFERENTES A LOS INDICADOS EN LA DEMANDA, y al respecto debo explanar lo siguiente, mi representado manifiesta que es imposible RENDIR CUENTAS, de unos BIENES QUE DICE DEJO LA CIUDADANA M.T.G. en el apartamento, porque NO SON DE SU PROPIEDAD, y por ello mi representado me ha hecho entrega de las facturas que amparan la propiedad a su favor y las cuales detallo a continuación, y las consigno en este acto… estas facturas estan a nombre de J.G., por tanto no se entiende que bienes dejó dicha ciudadana en ese inmueble. En consecuencia de todo lo anterior, solicito que se tenga este escrito como contentivo de LA OPOSICION A LA DEMANDA DE RENDICION DE CUENTAS que le exigen a mi mandante por precisas instrucciones emanadas de su persona…

  3. Escrito de contestación a la demanda, presentado por la abogada G.T.D.P., en su carácter de apoderada judicial del accionado, en el cual se lee:

    …Rechazo en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda por RENDICION DE CUENTAS, la cual le ha sido incoada en contra de mi representado J.T.G.S.… toda vez que en los hechos narrados en la misma NO SE AJUSTAN A LA VERDAD, así como tampoco el Derecho alegado. Por cuanto si bien es cierto la existencia de un poder, no es menos cierto que lo narrado por los abogados no sucedió como lo han indicado a lo largo de su libelo. Mi representado nada le adeuda a la ciudadana M.T.G. CUERVO… por la venta de un inmueble el cual fue vendido bajo sus estrictas instrucciones, y se realizaron efectivamente los gastos que correspondían a dicha negociación de los cuales ella tiene perfecto conocimiento. Así mismo mal puede mi representado deberle a dicha ciudadana la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 65.000.000,oo), y aparte adeudarle adicionalmente la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.890.000,oo) por concepto de valor de los bienes muebles que supuestamente son propiedad de la demandantes y los cuales se encontraban dentro del apartamento objeto de la venta, ya que dichos bienes se encontraban dentro del inmueble en cuestión nunca fueron adquiridos por dicha ciudadana y cuya propiedad consta de facturas que se encuentran agregadas al presente expediente con anterioridad… Nada de adeuda a dicha ciudadana por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES que haya pagado a sus abogados ni gastos por concepto de diligencias u otros emolumentos para obtener copias de documentos, por cuanto él no las ordenó y no era necesario realizar odas estas gestiones… toda vez que no existió ninguna situación anormal en dicha transacción, y que supuestamente ascendiera a la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo). Tampoco le adeuda mi representado intereses por ningún concepto por dinero recibido por su persona en su nombre y representación, ya que bajo la figura de el CUMPLIMIENTO DE UN MANDATO debidamente otorgado y legalmente utilizado, se realizó la venta de un inmueble con precisas instrucciones dadas por dicha ciudadana, y el dinero que le correspondía devengó sus correspondientes intereses los cuales bien sabe dicha ciudadana se encontraban depositados en una Cuenta de Ahorros del Banco Provincial… así como igualmente un Certificado a Plazo Fijo, según indicaciones dadas por dicha ciudadana… igualmente mi representado declara extinguida la deuda personal que dicha ciudadana tenía con él por un monto de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 42.000.000,oo) y la cual se encontraba representada en un giro, el cual supongo no recuerda dicha ciudadana haberselo firmado a mi representado, pero si debe recordar los gastos que realizó él, para que ella en compañía de su familia fijara residencia en una ciudad de España, e iniciara sus inversiones en dicho país…

    …Ahora bien, mi representado es LIBRE EN TODA FORMA DE DERECHO Y HABIL JURIDICAMENTE, para hacer con su dinero lo que crea conveniente, y simplemente el procedió a efectuar la compensación, y por ende cobrar su acreencia que mantenía con su poderdante, saldar cuentas, etc. La cual se inició por deuda pendiente con otro ciudadano para gastos de la ciudadana M.T.G., y adquirió legalmente un inmueble. Sin embargo no es menos cierto que mi representado suscribió a favor de dicha ciudadana M.T. GONZALEZ… UN PLAZO FIJO, por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,oo) RENOVABLE MENSUALMENTE. Vencido el plazo dicha cantidad fue depositada a los 30 días a la cuenta de dicha ciudadana y al día siguiente fue nuevamente puesta al plazo fijo, en consecuencia mi representado no se apropió de dinero de dicha ciudadana, que no le correspondiera reembolsar de conformidad con lo convenido entre ellos…

    …El ciudadano J.G. desde inicios del mes de Abril del año 2003, inició negociaciones con un amigo con el fin de obtener dinero en préstamo para a su vez prestarselos a la ciudadana M.T.G., debido a esta había manifestado su necesidad y decisión de marcharse a España, con su grupo familiar, en consecuencia inicio una cuenta de préstamo para estos gastos, a mediados del mes de Junio de 2003, el monto entregado en préstamo para J.G., por parte de G.J.G.B., alcanzó la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 42.000.000,oo) por lo que se firmó un giro entre J.G. y G.J.G.B., para garantizar el pago de esta cantidad, y a su vez M.T.G.C., convino con J.G., la firma de un GIRO, por el mismo monto del préstamo que le fue concedido a él debido a que estos gastos eran para su viaje a España, siendo que el giro fue firmado en fecha 30 de junio del 2003, PAGADERO A LA VISTA… y para garantizar el pago de esta cantidad dicha ciudadana convino asimismo con J.G. en firmar a su vez un poder de Administración y Disposición sobre un inmueble ubicado en la Urbanización La Trigaleña en V.E.C., ya que era en un momento dado el único bien que se podía vender en caso que no se lograr enviar dinero suficiente para pagar la deuda contraida por J.G. en su favor… M.T.G. tenia el perfecto conocimiento que J.G., había recibido el dinero suministrado de un préstamo de otra persona. El poder fue efectivamente fue otorgado por dicha ciudadana en fecha 2 de julio de 2003… el cual legalmente usó mi representado como le fue indicado por dicha ciudadana…

    …Para el día 30 de Marzo del 2004, ya mi representado tenía personas vendiendo el inmueble, y hace contacto con la ciudadana KATTIUSKA YUBISAY M.F., quien manifiesta su interés en adquirir el mismo en la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 65.000.000,oo), para ello conviene en efectuar un abono a cuenta de mayo suma por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo), y el resto o saldo deudor pagadero a la firma del documento definitivo por ante el registro respectivo… Una vez obtenido todos los documentos para el día 21 de Junio del 2004, se procede a la venta definitiva del inmueble, por ello se paga por supuesto el monto de la comisión a la ciudadana F.G. SANCHEZ… por un monto de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.250.000,oo), debido a que esta fue la persona que realizó las gestiones para venta de dicho inmueble. Y esto lo sabe perfectamente la ciudadana M.T.G. CUERVO… En consecuencia cobró el dinero del giro y pago las deudas y gastos del inmueble, quedando un saldo deudor de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo) los cuales terminó de cobrar mi representado en fecha 1 de Julio del 2004, cuando ordena una transferencia de dinero de la cuenta del Banco Provincial y ordena la apertura de un plazo fijo por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,oo) a favor de la poderdante M.T.G.C., todo lo cual se evidencia de Depósito a Plazo Fijo…

    …Finalmente solicito que se tenga el presente escrito como CONTESTACION A LA DEMANDA, y, en consecuencia cuando vencido sea el lapso se proceda a la APERTURA A PRUEBAS, del presente procedimiento por la VIA ORDINARIA…

  4. Sentencia dictada el 20 de septiembre de 2007, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

    …este Tribunal Primero de Primera Instancia…. Declara CON LUGAR la demanda de RENDICION DE CUENTAS, accionada por la ciudadana M.T.G.C., en contra del ciudadano J.T.G.S.; y, en consecuencia se condena al demandado a rendir cuenta a la demandante, dentro de un término, contado a partir de la notificación de las partes de la presente sentencia, no mayor de treinta (30) días calendario continuos, en los términos determinados en esta sentencia, en omisión de lo cual deberá cancelar a la demandante, hecha la deducción indicada, el pago reclamado así como la indexación de tal cantidad calculada desde la fecha de la venta al momento del efectivo pago, y ASI SE DECIDE…

  5. Diligencia de fecha 16 de octubre de 2007, suscrita por la abogada G.T.D.P., en su carácter de apoderada judicial del accionado, en la cual apela de la sentencia anterior.

  6. Auto dictado el 25 de octubre de 2007, por el Juzgado “a-quo” en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada el 20 de septiembre de 2007.

SEGUNDA

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:

  1. - Original de instrumento poder que la actora, ciudadana M.T.G.C., le otorgó a los abogados G.E.M. y RAISHA GROOSCOR BONAGURO, autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, en fecha 09 de septiembre de 2004, marcado “A”.

    Este documento al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado el contenido del mismo; Y ASI SE DECIDE.

  2. - Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio C.A.d.E.C., en fecha 02 de julio de 2003, bajo el No. 2, folios 4 al 5, Protocolo Tercero, marcado “B”.

    Este documento al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado que la ciudadana M.T.G.C., confirió poder al ciudadano J.T.G.S., para que la representara judicial y extrajudicialmente de la forma más amplia, así como para que administre y disponga del inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento ubicado en la calle 129, antes denominada como Avenida “D”, identificado con el número cívico 89-61, Residencias Futuro, Piso 5, Apartamento 5-A, Urbanización La Trigaleña, Parroquia San José, Municipio V.d.E.C.; Y ASI SE DECIDE.

  3. - Original de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., el 22 de noviembre de 2001, bajo el no. 47, Protocolo 1º, Tomo No. 14, marcado “C”.

    Observa este Sentenciador que, el referido instrumento, no fue tachado de falso en su oportunidad, razón por la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado que la ciudadana M.T.G.C., adquirió el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la calle 129, antes denominada como Avenida “D”, identificado con el número cívico 89-61, Residencias Futuro, Piso 5, Apartamento 5-A, Urbanización La Trigaleña, Parroquia San José, Municipio V.d.E.C.; Y ASI SE DECIDE.

  4. - Copia fotostática del Pasaporte de la ciudadana M.T.G.C., marcada con la letra “D”.

    Este Sentenciador observa que el contenido de dicha copia fotostática, nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desecha del presente procedimiento; Y ASI SE DECIDE.

  5. - Original de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., el 21 de junio de 2004, bajo el No. 2, folios 1 al 2, Protocolo 1º, Tomo 26, marcado “E”.

    Dicho documento, al no haber sido tachado de falso en su oportunidad, esta Alzada lo aprecia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado que el ciudadano J.T.G.S., en representación de la ciudadana M.T.G.C., en fecha 21 de junio de 2004, le vendió a la ciudadana KATTIUSKA YUBISAY M.F., el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la calle 129, antes denominada como Avenida “D”, identificado con el número cívico 89-61, Residencias Futuro, Piso 5, Apartamento 5-A, Urbanización La Trigaleña, Parroquia San José, Municipio V.d.E.C.; Y ASI SE DECIDE.

  6. - Original de de movimientos de cuenta, emanado del Banco Provincial, marcado con la letra “F”.

    Observa este Sentenciador, con relación a este instrumento, que el mismo no tiene ningún valor probatorio por ser documento apócrifo, en el sentido de no estar firmado por persona alguna, ello de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil, el cual señala: “Los instrumentos privados deben estar suscritos por el obligado…”; por lo que se desecha de la presente causa.

  7. - Original de documento protocolizado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Naguanagua y San D.d.E.C., el 09 de julio de 2004, bajo el No. 23, folios 1 al 2, Protocolo 1º, Tomo 3, marcado “G”.

    Este documento, al no haber sido tachado de falso en su oportunidad, esta Alzada lo aprecia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado que el ciudadano J.T.G.S., es propietario del inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el No. 4-10, Tipo 4, piso 10, ubicado al lado noreste del edificio, el cual forma parte de la torre A-2 del Conjunto Residencial Teresa, Urbanización P.R., Sector Mañongo, jurisdicción del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, Y ASI SE DECIDE.

  8. - Copia fotostática de recibo de pago de fecha 09 de septiembre de 2004, por la cantidad de Bs. 85.000,oo, marcado “H”.

    Este sentenciador observa que dicho documento no se encuentra entre los previstos como “instrumentos públicos” ni los “privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos”, los cuales son los que podrían producirse en juicio en copia simple, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no le da ningún valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

    Asimismo, en fecha 28 de septiembre de 2004, el abogado G.E.M., en su carácter de apoderado actor, consignó original de documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio C.A.d.E.C., en fecha 14 de septiembre de 2004, bajo el No. 4, folios 10 al 11, Protocolo Tercero.

    Dicho documento, al no haber sido tachado de falso en su oportunidad, esta Alzada lo aprecia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado que la ciudadana que la ciudadana M.T.G.C., revocó el poder especial de administración y disposición, que le había conferido al ciudadano J.T.G.S.; Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    Durante el lapso probatorio, el abogado G.E.M., en su carácter de apoderado actor, en fecha 26 de mayo de 2005, promovió las siguientes pruebas:

  9. - Ratificó e invocó a favor de su representada, los documentos fundamentales de su pretensión, los cuales se encuentran consignados en el presente expediente.

    Este Sentenciador al analizar las pruebas consignadas hasta esa fecha, en el presente expediente, se pronunció sobre la valoración de las mismas, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.

  10. - Original de instrumento denominado “ADVERACION DE DOCUMENTOS RELATIVOS A LA RELACION LABORAL A EFECTOS DEL SUBSIDIO DE DESEMPLEO PARA EMIGRANTES RETORNADOS”, de fecha 14 de julio de 2003, marcado con el No. “1”; original de “CERTIFICADO DE EMIGRANTE RETORNADO”, marcado “2”; original de “SOLICITUD DE SUBSIDIO DE DESEMPLEO. ALTA INICIAL”, marcada “3”; todos emanados de la Embajada de España en Venezuela; copia fotostática de “INFORME SOCIAL” de fecha 03 de noviembre de 2003, marcado “4”.

  11. - Original de constancia de cuenta individual de la accionante y constancia de cotizaciones, expedidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcadas 9 y 10, respectivamente.

    En relación a los instrumentos señalados en los numerales 1 y 2, esta Alzada observa que el contenido de los mismos, nada aporta a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, ya que se refieren a la condición de emigrante retornada de la ciudadana M.T.G.C., así como las cotizaciones efectuadas al Seguro Social con motivo de la afiliación de dicha ciudadana como trabajadora; por lo que se desechan del presente procedimiento, dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.

  12. - Original de constancias de trabajo emitidas por la sociedades mercantiles CARTONES DE VENEZUELA, S.A., FIVENGLASS C.A., AMERI-GRUPO PISTON, C.A. y PINTACASA, marcadas 5, 6, 7 y 8, respectivamente.

    Este Sentenciador observa que dichos instrumentos constituyen documentos de los denominados “privados”, los cuales emanan de terceros que no son parte en el presente juicio, por lo que al no haber sido ratificados a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desechan del presente proceso; Y ASÍ SE DECIDE.

  13. - Promovió prueba de experticia grafotécnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en relación a la letra de cambio de fecha 30 de junio de 2003, por la cantidad de Bs. 42.000.000,00, consignada por la parte demandada, en la cual aparece la ciudadana M.T.G.C., como obligada cambiaria de la misma, así como también aparece estampada una firma como si fuera de la precitada ciudadana, cuando ella, según el promovente, jamás la firmó.

    Observa este Sentenciador que de conformidad con el artículo 1.422 del Código Civil, procede la experticia cuando se trata de la comprobación o apreciación que exija conocimientos especiales debiendo ser motivada y demostrada sus afirmaciones. La experticia en el caso de autos, está destinada a determinar la autoría de las firmas que fueron desconocidas, atribuidas a la ciudadana M.T.G.C., por lo que esta Alzada acoge plenamente los informes periciales, apreciando de su resultado, el dictamen emanado de las expertas M.M.A.M., L.M.M. y A.C.F., en cuanto a que: “…la firma suscrita en el documento debitado… que fue atribuida a la ciudadana M.T.G.C., titular de la cédula de identidad E-81.703.292, no guarda identidad con las firmas indubitadas que fueron señaladas como auténticas de la mencionada ciudadana, lo cual indica que han sido elaboradas por diferentes manos actoras…”; por lo que se le da valor y efecto de prueba pericial. En consecuencia, se desecha de la presente causa, la letra de cambio consignada a los autos por la parte demandada, de fecha 30 de junio de 2003, por la cantidad de Bs. 42.000.000,00; Y ASI SE DECIDE

    PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE OPOSICION A LA RENDICION DE CUENTAS:

    Original de letra de cambio de fecha 30 de junio de 2003, por la cantidad de Bs. 42.000.000, librada a la orden del ciudadano J.T.G.S..

    Este Sentenciador advierte, que se ha pronunciado con anterioridad sobre la valoración de la misma, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.

  14. - Planilla de depósito del Banco Occidental de Descuento BOD, Banco Universal, de fecha 07 de junio de 2004.

    Observa este Sentenciador que en el caso de los documentos escritos, tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de éstos instrumentos es la coincidencia, tal como establece el artículo 1.383 del Código Civil.

    En efecto, para esta Alzada, el vouchers constituye un principio de prueba por escrito, que si bien, nunca podría llevar a la convicción del Juzgador, la plena prueba del pago realizado, concatenándola con otras pruebas, como lo sería con el resultado de la Mecánica Probatoria de la Exhibición de documental de la parte o de un tercero, o a través de la propia prueba de los informes, se constituye en un medio que debe valorar el Juzgador a través de la Sana Crítica; vale decir, que el Vouchers, como tarja, se asimila al documento emanado de terceros, que puede servir como principio de prueba o soporte para pedir no solamente la testimonial del tercero, sino su exhibición y también el informe de prueba, como mecanismos probatorios y adjetivos que complementan a la tarjas, constituyendo un medio que debe valorar el Juzgador a través de la Sana Crítica.

    En el caso sub examine, no se evidencia que los vouchers hayan sido ratificados a través de ninguna de las pruebas señaladas, por lo que al no haber sido ratificados, se les otorga simple carácter indiciario para ser adminiculado con las demás pruebas traidas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.

  15. - Certificado de depósito a plazo fijo del Banco Provincial.

    Este Sentenciador observa que dicho documento es privado, emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, el cual no fue ratificado a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha del presente proceso, Y ASÍ SE DECIDE.

  16. - Recibo expedido por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., a favor de M.G.; Planilla de Liquidación emanada del SENIAT.

    Este sentenciador observa que, el contenido de dichos instrumentos, nada aportan a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desechan del procedimiento; Y ASI SE DECIDE.

  17. - Recibos de pago de impuestos municipales, liquidación de impuesto sobre inmuebles urbanos y cédula catastral, todos emanados de la Alcaldía de Valencia.

  18. - Recibos y facturas que corren insertos en copia certificada, a los folios que van desde el 140 al 151.

    De la revisión de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que, los instrumentos señalados en los numerales 4 y 5, fueron con signados en original en el lapso de promoción de pruebas, por lo que esta Alzada se pronunciará sobre su valoración con posterioridad.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Durante el lapso probatorio, la abogada G.T.D.P., en su carácter de apoderada judicial del accionado, en fecha 17 de mayo de 2005, promovió las siguientes pruebas:

  19. - Original de recibos de pago de impuestos municipales, liquidación de impuesto sobre inmuebles urbanos, copia de cédula catastral.

    Dichos instrumentos, constituyen documentos de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; los cuales la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los ha categorizado como “documentos públicos”, por lo que deben admitidos y valorados por el jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical) como tales; por lo que esta Alzada le da valor probatorio a los mismos, teniéndoseles como fidedignos, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de los mismos; Y ASI SE DECIDE.

  20. - Original de certificado de depósito a plazo fijo emanado del Banco Provincial.

    Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito de oposición a la rendición de cuentas, se pronunció sobre la valoración del precitado instrumento, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.

  21. - Libreta de Cuenta de Ahorros del Banco Provincial.

    Este Sentenciador observa que dicho instrumento constituye documento de los denominados “privados”, el cual emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo que al no haber sido ratificado a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del presente proceso; Y ASÍ SE DECIDE.

  22. - Original de recibo suscrito por la ciudadana F.G., en el cual deja constancia que recibió del ciudadano J.G., la cantidad de Bs. 3.250.000,00, por concepto del 5% de comisión por gestiones de la venta de un inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 5-A, ubicado en Edificio Residencias Futuro, Piso 5, en la Urbanización La Trigaleña, en Valencia, Estado Carabobo.

  23. - Original de recibo suscrito por el ciudadano J.S., en el cual deja constancia que recibió del ciudadano J.G., la cantidad de Bs. 1.623.610,00, por concepto de trabajos realizados de mano de obra y reparación total de electricidad, pintura y plomería.

    Esta Alzada observa que los ciudadanos F.G. y J.S., fueron promovidos, para que ratificaran el contenido de los recibos señalados en los numerales 4 y 5, respectivamente, quienes comparecieron a rendir sus declaraciones en fecha 13 de junio de 2005, y al serles expuesto dichos instrumentos, señalaron que reconocían el contenido y las firmas que aparecían de los mismos, por lo que, adquirieron el carácter de documentos privados tenidos legalmente como reconocidos, razón por la cual se les da valor probatorio a los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.-

  24. - Copia fotostática de autorización para viajar autenticada ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 28 de julio de 2003 y copia de la partida de nacimiento emanada del Registro Principal del Estado Carabobo.

  25. - Copia fotostática de misiva de fecha 14 de octubre de 2004, suscrita por la accionante, ciudadana M.T.G.C., dirigida a la Gerencia del Banco Provincial.

    Este sentenciador observa que, el contenido de los instrumentos señalados en los numerales 6 y 7, nada aportan a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desechan del procedimiento; Y ASI SE DECIDE.

  26. - Originales de recibos y facturas que corren insertas a los folios que van desde el 180 al 188.

    Este Sentenciador observa que dichos instrumentos constituyen documento de los denominados “privados”, los cuales emanan de terceros que no son parte en el presente juicio, por lo que al no haber sido ratificado a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desechan del presente proceso; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

En el juicio de rendición de cuentas, una vez presentado el libelo contentivo de la pretensión de la misma, y analizada la admisibilidad de la acción, con base en la materialización de sus elementos fundamentales de procedencia, como lo es la acreditación de la obligación mediante documento autentico, así como el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender, el juez debe ordenar la intimación del demandado para que se presente las cuentas en el lapso de veinte (20) días, contados a partir de la fecha de la intimación. En el precipitado lapso, el demandado apoyado en prueba escrita, puede hacer formal oposición alegando haber rendido las cuentas, que las mismas corresponden a un periodo distinto a negocios diferentes a los indicados en la demanda, o cualquiera otra excepción previa o de fondo, a las cuales el juez debe darle la tramitación pertinente según su naturaleza, todo en aras de garantizarle el derecho de defensa, conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 114, de fecha del 3 de abril de 2003, expediente Nº 01.852, en el caso: C.R.S., contra O.O. y otros, ratificada el 27 de julio de 2004, caso: M.d.V.M.M., contra A.L.F., sentencia Nº 702, expediente Nº 2003-000398, relacionada con la interpretación extensiva y no restrictiva de los requisitos establecidos en el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil.

Si la oposición no apareciere apoyada en prueba escrita debidamente autenticada, o si el juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta (30) días. Si estas circunstancias aparecieren apoyadas en prueba escrita, el juez suspenderá el juicio, y se entenderán las partes citadas para el acto de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes sin la necesidad de la comparecencia del demandante, para la continuación del juicio a través del procedimiento establecido para el juicio ordinario.

En el caso sub examine se observa que, la abogada G.T.D.P., en su carácter de apoderada judicial del accionado, en fecha 05 de abril de 2005, presentó escrito contentivo de oposición a la rendición de cuentas, razón por la cual, el presente procedimiento fue tramitado por el procedimiento ordinario; observándose igualmente que, fue sometido al conocimiento de esta Alzada por vía de apelación, la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad, de fecha 20 de septiembre de 2007, la cual declaró con lugar la presente demanda de rendición de cuentas, por lo que se pasa a precisar los límites de la controversia.

Los apoderados actores alegan en el escrito libelar, que su representada, en fecha 2 de julio de 2003, confirió al ciudadano J.T.G.S., poder especial de administración y disposición, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo C.A.d.E.C.; que las facultades que podía realizar el ciudadano J.T.G.S., en el ejercicio de dicho poder, estaban limitadas a representarla, por su característica “ESPECIAL” en la Administración y Disposición de un inmueble, constituido por un apartamento, ubicado en la Calle 129, antes denominada como Avenida D, identificado con el Número Cívico 89-61, Residencias Futuro, Piso 5, Apartamento 5-A, Urbanización La Trigaleña, Parroquia San José, Municipio V.d.E.C., entregándole las llaves del apartamento para que se ocupara de su mantenimiento y solvencia de todos los servicios públicos; alegando que el día 30 de julio del año 2003, su representada se trasladó a España, donde ahora tiene su residencia; que antes de viajar a España, su representada dejó en el apartamento los siguientes bienes muebles: un (1) Equipo de sonido marca General Electric, una (1) nevera, una (1) lavadora, una (1) licuadora, un (1) televisor de 19”, un (1) televisor de 20”, un (1) juego de muebles de recibo, un (1) juego de cuarto matrimonial con peinadora y dos mesas de noche y una (1) cama individual.

Continúan alegando que, su mandante, el día 23 de agosto del 2004, se comunica con la línea que le pertenece al referido apartamento, a fin de notificarle al ciudadano J.T.G.S., que ella vendría a Venezuela, señalado que la llamada la atiende una ciudadana desconocida, informándole que el apartamento le fue vendido, razón por la cual, su representada, decide verificar que había ocurrido con el dinero producto de la venta, por cuanto no le ha sido entregado, es decir, su mandatario no le ha rendido cuentas de la cantidad recibida, vale señalar, los SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 65.000.000,00), que en efecto, le fue entregada por la ciudadana compradora, el día 21 de junio de 2004, cuando se otorgó el documento de copra venta, protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia, bajo el Nro. 02, Folios 06, Protocolo 1º, Tomo 26, del Segundo Trimestre del año 2004, por lo que al haber incumplido el accionado con la obligación que le fue conferida como mandatario en el poder de rendir cuentas, su representada lo revocó el día 09 de septiembre de 2004, según consta de instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro en Guigue. Con motivo de lo antes expuesto, es por lo que demandan al ciudadano J.T.G.S., por rendición de cuentas, desde la fecha del otorgamiento del poder, el día 02 de julio de 2003, o en su defecto, sea condenado por el Tribunal a pagar: 1.-) la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 65.000.000,oo), cantidad ésta que representa la suma producto de la venta del inmueble de su mandante; 2.-) la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.890.000,oo) por concepto del valor de los bienes muebles que se encontraban en el apartamento objeto de la venta; 3.-) los intereses de las cantidades señaladas y no abonadas a su mandante desde que las recibió, de conformidad con el Artículo 1.696 del Código Civil; y 4.-) la cantidad de SETECIENOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), por concepto de pago de todos los gastos que ha tenido que sufragar la accionante, para obtener los documentos en que se sustenta la pretensión; así como el pago de honorarios de Abogados.

A su vez, la abogada G.T.D.P., en su carácter de apoderada judicial del accionado, en su escrito de contestación, rechazó en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda por rendición de cuentas, toda vez que afirma, que los hechos narrados en la misma, no se ajustan a la verdad, así como tampoco el derecho alegado; por cuanto si bien es cierto la existencia de un poder, no es menos cierto que, lo narrado por los apoderados actores, no sucedió como lo han indicado, señalando que su representado nada le adeuda a la ciudadana M.T.G.C. por la venta de un inmueble, el cual fue vendido bajo sus estrictas instrucciones. Alega que su representado mal puede deberle a la actora la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 65.000.000,oo), y aparte, adeudarle adicionalmente la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.890.000,oo), por concepto de valor de los bienes muebles que supuestamente son propiedad de la misma, los cuales se encontraban dentro del apartamento objeto de la venta, ya que dichos bienes nunca fueron adquiridos por dicha ciudadana, así como tampoco su representado le adeuda cantidad alguna, por concepto de honorarios profesionales que haya pagado a sus abogados, ni gastos por concepto de diligencias u otros emolumentos para obtener copias de documentos, que supuestamente ascendiera a la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo); que tampoco le adeuda su representado, intereses por ningún concepto por dinero recibido en su nombre y representación, ya que bajo la figura de el cumplimiento de un mandato, se realizó la venta de un inmueble con precisas instrucciones dadas por dicha ciudadana, y el dinero que le correspondía devengó sus correspondientes intereses, los cuales alega que bien sabe la accionante, se encontraban depositados en una Cuenta de Ahorros del Banco Provincial, así como igualmente un Certificado a Plazo Fijo, según indicaciones dadas por dicha ciudadana. Igualmente, su representado declara extinguida la deuda personal que la accionante tenía con él, por un monto de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 42.000.000,oo), y la cual se encontraba representada en un giro, por cuanto el accionado procedió a efectuar la compensación, y por ende cobrar su acreencia que mantenía con su poderdante, la cual se inició por deuda pendiente con otro ciudadano, para gastos de la accionante, y adquirió legalmente un inmueble.

Continúa alegando la apoderada judicial del accionado, que su representado, suscribió a favor de la actora, ciudadana M.T.G., un plazo fijo, por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,oo), renovable mensualmente, señalando que, vencido el plazo, dicha cantidad fue depositada a los 30 días a la cuenta de la referida ciudadana, y al día siguiente fue nuevamente puesta al plazo fijo, por lo que en consecuencia, su representado no se apropió de dinero alguno que no le correspondiera reembolsar, de conformidad con lo convenido entre ellos. Alegando que para el día 30 de marzo del 2004, su representado hace contacto con la ciudadana KATTIUSKA YUBISAY M.F., quien manifiesta su interés en adquirir el inmueble propiedad de la accionante, en la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 65.000.000,oo), para ello convino en efectuar un abono a cuenta por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo), y el resto o saldo deudor pagadero a la firma del documento definitivo, por ante el registro respectivo y obtenidos todos los documentos, para el día 21 de Junio del 2004, se procedió a la venta definitiva del inmueble, por ello se paga el monto de la comisión a la ciudadana F.G.S., por un monto de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.250.000,oo), debido a que ésta fue la persona que realizó las gestiones para venta de dicho inmueble. En consecuencia, el accionado cobró el dinero del giro y pago las deudas y gastos del inmueble, quedando un saldo deudor de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo), los cuales terminó de cobrar en fecha 1 de Julio del 2004, cuando ordena una transferencia de dinero de la cuenta del Banco Provincial y ordena la apertura de un plazo fijo por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,oo), a favor de la poderdante M.T.G.C..

Observa este Sentenciador que, del contenido del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que cuando se demanden cuentas al apoderado o al encargado de intereses ajenos, si el mismo hace oposición dentro del plazo de veinte (20) días siguientes a la intimación, alegando que la misma corresponde a un negocio diferente a los indicados en la demanda, se entenderán citadas la partes para la contestación de la demanda, debiendo llevarse por el procedimiento de rendición de cuentas, tal como se evidencia ocurrió en el caso sub examine, pasa esta Alzada a determinar la procedencia o no de la rendición de cuentas demandada.

En este sentido se observa, que en fecha 02 de julio de 2003, la accionante de autos, ciudadana M.T.G.C., confirió poder especial de disposición y administración sobre un inmueble de su propiedad, el cual fue valorado por esta Alzada con anterioridad, por lo que de conformidad con la norma contenida en el referido artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, la actora está legitimada para demandar al accionado rendición de cuentas, por la ejecución del poder que le fuera conferido.

En este orden de ideas, debemos entender que el mandato, es un contrato a título gratuito u oneroso, que obliga a ejecutar uno o más actos por cuenta del mandatario; el cual debe constar por escritura pública, distinguiéndose a su vez si el mandato es para acto de administración o para un acto determinado, conforme a las disposiciones del artículo 1684, 1685 y 1694 del Código Civil. Todo mandatario esta obligado a dar cuenta de sus obligaciones y a abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aun cuando lo recibido no se debiera al mandante.

En el caso sub examine, la acción ejercida tiene por finalidad exigir el cumplimiento de una obligación derivada del mandato conferido al accionado de autos, el cual tal como lo dispone el artículo 1694 del Código Civil, de que: “Todo mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones, y a abonar al mandante cuando haya recibido en virtud del mandato aún cuando lo recibido no se le debiera al mandato”; está obligación a rendir cuenta a su mandante, hoy accionante, en relación a las gestiones de administración o disposición realizadas; con la subsiguiente obligación de abonar a su mandante, todo cuanto haya recibido, en virtud del mandato. Y siendo que en el ejercicio del referido mandato, en fecha 21 de junio de 2004, el demandado vendió el inmueble propiedad de su mandante, por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 65.000,oo), recibiendo de manos de la compradora, el precio pactado en el contrato de compra-venta; y evidenciado, como ha sido, de que el demandado de autos no trajo a los mismos elemento alguno de convicción, que demostrase la existencia de un negocio jurídico diferente al alegado por el accionante de autos, vale señalar, al mandato en cuya ejecución el demandado vendió el inmueble propiedad de su mandante, en razón de lo cual al haber el demandado incumplido con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la oposición propuesta contra el decreto de intimación para que presente la rendición de cuentas, dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 20 de septiembre de 2004, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

Decidido lo anterior, observa este Sentenciador que se encuentra plenamente comprobado en autos, la obligación asumida por el accionado, con la demandante, de rendirle cuentas con ocasión del poder que le fuera conferido para la venta del inmueble de su propiedad, consistente en el apartamento ubicado en la calle 29, Avenida “D”, Residencias Futuro, Piso 5, Apartamento 5-A, Urbanización La Trigaleña, Parroquia San José, Municipio V.d.E.C., cuyos linderos se encuentran determinados tanto en el documento de adquisición, como en el instrumento poder, protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio C.A.d.E.C., en fecha 02 de julio de 2003, acompañados al escrito libelar, los cuales fueron previamente valorados por esta Alzada, bien inmueble éste que ciertamente vendió el hoy demandado, ciudadano J.T.G.S., a la ciudadana M.T.G.V., por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 65.000,oo), tal y como se evidencia de la copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio V.d.E.C., instrumento que se apreció en todo su valor, para comprobar su contenido como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1359 y 1.360 del Código Civil, lo que hace forzoso concluir que, habiendo vendido el demandado el inmueble antes descrito, cuya negociación fue celebrada en virtud del mandato otorgado por la actora, y por cuanto no consta en las actas procesales que integran el presente expediente elemento de prueba alguno del cual emerja, que ciertamente haya entregado a la demandante la cantidad de dinero por la cual se vendió el señalado inmueble, es por lo que resulta forzoso concluir que la presente demanda por rendición de cuentas, debe prosperar. En consecuencia, el accionado de autos está obligado a rendir cuentas, desde la fecha del otorgamiento del instrumento poder, vale señalar, el día 02 de julio de 2003, hasta la fecha en que efectivamente las rinda, y a lo cual será condenado, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.

Como corolario de lo ya decidido, observa este Sentenciador que, ordenada la rendición de cuentas por parte del demandado de autos, por la cantidad recibida por la venta del inmueble, deducción hecha de las cantidades pagadas por el demandado por concepto de obtención de la cédula catastral y de la solvencia municipal del inmueble por la cantidad de CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 126,39); así como por las reparaciones efectuadas en el inmueble por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F. 1.623,61) y la comisión de la intermediaria de la venta, por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3.250,oo), para un total de pagos por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,oo), ya que los mismos fueron justificados en el iter procesal; no podrá imputar el demandado como compensación o pago de la cantidad recibida por concepto de la venta del inmueble, el monto de la letra de cambio opuesta por el mismo, la cual supuestamente había sido librada en fecha 30 de junio de 2003, por la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 42.000.000,oo), a favor del demandado y en la que aparece como librada aceptante, la demandante, por haberse probado, en la presente causa, que la referida letra no había sido librada por la accionante; Y ASI SE ESTABLECE.

En relación a la rendición de cuentas pretendida con ocasión de la venta de los bienes muebles, supuestamente contenidos en el inmueble vendido, al no haber probado la demandante de autos la existencia, propiedad y venta de los mismos, incumpliendo con la carga procesal que le exige el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la rendición de cuentas ordenada no alcanza a dichos bienes muebles, por lo que se exime al demandado a rendir cuentas sobre tales bienes muebles. En consecuencia, la pretensión de la accionante de que se le rinda cuenta sobre el importe de los supuestos bienes muebles que se encontraban en el apartamento objeto de la venta, cuyo valor estimó en la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTO NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.800,00), no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, estando conforme a derecho la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 20 de septiembre de 2007, la apelación interpuesta contra dicha decisión por la abogada G.T.D.P., en su carácter de apoderada judicial del accionado, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 16 de octubre de 2007, por la abogada G.T.D.P., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.T.G.S., contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Rendición de Cuentas, incoada por la ciudadana M.T.G.C., contra el ciudadano J.T.G.S.. En consecuencia, SE CONDENA al demandado, a rendir cuenta a la demandante, en los términos establecidos en el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha del otorgamiento del instrumento poder, vale señalar, el día 02 de julio de 2003, hasta la fecha en que efectivamente las rinda, en el plazo de treinta (30) días, contado a partir de la notificación de las partes del presente fallo, tal como lo dispone el artículo 675 ejusdem.

Queda así REFORMADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes

La Secretaria,

M.G.M.

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