Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Enero de 2010

Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYelitza Coromoto Alarcon Zanabria
ProcedimientoCumplimiento Aumento Obligacion De Manutencion Y B

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 03

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.-PARTE SOLICITANTE.- M.T.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.106.408, Licenciada en Administración, domiciliada en S.C.d.M., Municipio A.P.S.d.E.M., actuando en su carácter de legítima madre y representante legal del ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRE y del ciudadano n.O.N., de quince (15) y once (11) años de edad, respectivamente.------------------------------------

B.- ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE.- P.J.P.R. y A.J.S.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-8.027.730 y V-8.009.945, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.613 y 72.256, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, representación que consta en instrumento poder agregado a los autos.--------------------------------------------------------------------------------------

C.-PARTE DEMANDADA.- J.E.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.642.288, comerciante, domiciliado en Avenida Panamericana, Sector La Pedregosa, vía hacia la Urbanización J.J. Osuna (Los Curos), Mérida, Estado Mérida.------------------------------------------------------------------

D.- ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.- D.G.G.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.283.109, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.300. --------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 18/02/2009, este Tribunal admitió solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana: M.T.D., actuando en su carácter de legítima madre y representante legal del ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRE y del ciudadano n.O.N., de quince (15) y once (11) años de edad, respectivamente, establecida mediante Sentencia de Divorcio, emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Jueza Titular Unipersonal Nº 02, en fecha 11/04/2006, Expediente Nº 13765 y acordó la citación del ciudadano J.E.M.M., de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la notificación de la Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida. En fecha 06 de marzo de 2009 fue citado el ciudadano J.E.M.M.. El día 11 de marzo de 2009, siendo el día y la hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, se abrió el acto, dejando constancia de la inasistencia de la partes. En esa misma fecha 11/03/2009, se presentó el demandado asistido de abogado a contestar la demanda y consignó en un (01) folio útil escrito de contestación y en siete (07) folios sus respectivos anexos. El 30 de marzo el co apoderado judicial de la solicitante, consignó escrito de promoción de pruebas y escrito de impugnación de las pruebas acompañadas por el demandado con su contestación. Por auto del 30 de marzo de 2009, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora. Mediante auto de fecha 31/03/2009, el Tribunal dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 13/05/2009, se recibió opinión del niño y del adolescente de autos. Mediante auto de fecha 03/06/2009, vencido el lapso concedido en el auto de fecha 31/03/2009, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal entró en término para decidir el presente procedimiento. Mediante auto de fecha 10/06/2009, el Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil difirió la publicación de la sentencia para el décimo quinto día calendario consecutivo. Por auto del 13 de julio del presente año, quien aquí decide entró a conocer de la presente causa.----------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA SOLICITANTE

La ciudadana: M.T.D., ya identificada actuando en su carácter de legítima madre y representante legal del ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRE y del ciudadano n.O.N., de quince (15) y once (11) años de edad, respectivamente, presentó Solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención a favor de los referidos hijos, manifestando que han trascurrido a la fecha de la presente dos (02) años, ocho (08) meses y veinticuatro (24) días y su ex esposo, el ciudadano J.E.M.M., padre de sus hijos no ha cumplido con la Obligación de Manutención establecida a favor de los mismos, resalta la solicitante que el referido ciudadano se niega a cumplir con la obligación de manutención, la cual quedó establecida en la sentencia de Divorcio de fecha 11 de abril de 2006, del expediente 13.765, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual el ciudadano J.E.M.M. se comprometió respecto a la obligación alimentaría, hoy obligación de manutención a favor de sus hijos, a entregar a la madre de los mismos, ciudadana M.T.D., la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) hoy DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) dentro de los primeros cinco días de cada mes, con ajuste proporcional del quince por ciento (15%) anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, mas un bono especial en el mes de agosto y diciembre, cada uno por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) hoy TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) con su debido ajuste proporcional del quince por ciento (15%), así mismo el padre se comprometió a coadyuvar con otros gastos tales como: medicina, hospitalización, útiles escolares, inscripción, uniformes, etc, obligaciones éstas que según la actora, a la fecha no han sido honradas, indica la solicitante que sus hijos se encuentran en edad escolar, por lo que requieren que su padre los ayude a cubrir la mitad de los gastos necesarios para su manutención, que el ciudadano J.E.M.M., cuenta con ingresos económicos suficientes devengados de su trabajo como comerciante lo cual demuestra la capacidad económica del obligado, razón por la cual demanda al ciudadano J.E.M.M., para que cumpla con la obligación de manutención judicialmente establecida a favor de sus hijos. Solicita se ordene al ciudadano J.E.M.M., cancelar la suma de NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 9.571,10) que es el total de sumar todos los montos de las treinta y dos (32) obligaciones de manutención atrasadas las cuales corresponden a los años 2006, 2007, 2008 y 2009, discriminados de la siguiente manera; año 2006, doce (12) obligaciones por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00). Año 2007, doce (12) mensualidades por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 2.760,00) que equivale al ajuste del 15% anual del año 2006. Año 2008, ocho (08) obligaciones por la cantidad de DOS MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 2.116,00) que equivale al ajuste del 15% anual del año 2007. Año 2009 veinticuatro (24) días causados por la cantidad de DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 211,00), que equivale al ajuste del 15% anual del año 2008. Bonos; 2006, 2007, 2008 y 2009. Año 2006, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00). Año 2007, por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 690,00), que equivale al ajuste del 15% anual del año 2006, año 2008 por la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 793,00) que equivale al ajuste anual del año 2008. Solicito se ordene el cumplimiento de la obligación de manutención y el depósito de las sumas atrasadas y futuras en una cuenta de ahorros bancaria que será aperturada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, a nombre de la madre, ciudadana M.T.D.. Se ordene al obligado alimentario a cancelar las sumas adeudadas hasta la presente fecha, por concepto de obligación de manutención, así como las sumas que se vayan generando hasta que el Tribunal declare con lugar la sentencia definitiva. Se ordene el pago de las costas que generen la intervención de cualquier experto y los costos que se produzcan como consecuencia de la presente demanda prudencialmente calculados por el Tribunal. Se dicte cualquier otra medida cautelar que juzgue oportuna para asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención de sus hijos. Fundamentó la solicitud de conformidad con los artículos 5, 30, 365, 366, 369, 374, 376, 377, 378, 381, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ------------------------------------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

Debidamente citado el demandado, ciudadano J.E.M.M., según se desprende de boleta consignada y que corre inserta en el expediente a los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43), el demandado dio contestación a la demanda, manifestando que rechaza de hecho y de derecho la demanda que se le imputa por cuanto ha cumplido a cabalidad con dichas obligaciones acordadas en la sentencia de divorcio, para lo cual señala consignar copias de los bauches de depósitos bancario a nombre de la ciudadana M.T.D. y facturas de artefactos electrodomésticos, lo cual justifican el fiel cumplimiento de sus obligaciones hasta la presente.--------------------------------------------------------------------------

CAPITULO TERCERO

CONCLUSIONES

PRIMERO

Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de la obligación de manutención, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el ciudadano: J.E.M.M., ya identificado, a satisfacer las necesidades de sus hijos, el ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRE y el ciudadano n.O.N., de quince (15) y once (11) años de edad, respectivamente, establecida mediante Sentencia de Divorcio, emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Jueza Titular Unipersonal Nº 02, en fecha 11/04/2006, Expediente Nº 13765, según la cual el padre ciudadano J.E.M.M. entregaría a la ciudadana M.T.D., la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, dentro de los cinco primeros días de cada mes, con un ajuste proporcional de quince por ciento (15%) anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, más un bono especial en los meses de agosto y diciembre, cada uno por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), con su debido ajuste del quince por ciento (15%) anual, asimismo el padre se obligo a coadyuvar con los gastos de medicina, hospitalización, colegio (útiles escolares, inscripción, uniforme) y vestido.-----------------------------------------------------------

La prestación alimentaría y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la Ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible. ---------------------------------------------------------------------------------

El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación de Manutención por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.------------------------------

SEGUNDO

En el caso concreto la obligación de manutención del ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRE y del ciudadano n.O.N., de quince (15) y once (11) años de edad, respectivamente, le corresponde a los padres como efecto de la filiación, así lo establece el artículo 366 de la Ley eiusdem, igualmente la parte in fine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar: “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. De igual forma, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, segundo aparte establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”, en concordancia con artículo 78 de la referida norma constitucional. --------------------------------------------------------------------------

TERCERO

La parte demandada, al momento de contestar la demanda presentó como pruebas copia fotostática simple de comprobantes de depósitos bancarios los cuales el Tribunal valora por cuanto no fueron impugnados dentro del lapso legal correspondiente y de los mismos se desprenden algunos pagos realizados por el demandado a la actora, igualmente presentó copia simple de dos facturas, las cuales este Tribunal desecha y no valora por cuanto se trata de documentos privados producidos en copia fotostática simples que han debido producirse en original y que nada aporta para desvirtuar la pretensión de la actora. Por todo ello se observa que el demandado sólo logró demostrar un pago parcial de la obligación de manutención, pero no logró desvirtuar la pretensión de la actora. Así se declara. ------------------------

CUARTO

El Coapoderado Judicial de la parte actora, ratificó la prueba documental inherente a la sentencia de divorcio y promovió el valor y mérito jurídico de la demanda. En cuanto a la sentencia el Tribunal le otorga pleno valor probatorio y en ella consta la obligación de manutención que el padre está obligado a dar a sus hijos. Respecto de la promoción de prueba del libelo de demanda, este Tribunal no le otorga valor probatorio, en virtud de que el libelo de demanda no constituye medio de prueba.

QUINTO

Del análisis efectuado a la deuda alimentaría demandada, se concluye que el padre obligado adeuda la obligación mensual de manutención correspondiente a los meses de abril de 2006 a marzo de 2007, a razón de doscientos bolívares con cero céntimos (Bs.200,00) cada una, la obligación de manutención mensual desde el mes de abril de 2007 a marzo de 2008, a razón de doscientos treinta bolívares (Bs. 230,00) cada una, la obligación de manutención mensual desde el mes de abril de 2008 hasta el mes de enero de 2009 a razón de doscientos sesenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos cada una (Bs. 264,50), más lo correspondiente a los bonos escolar y navideño año 2006 por la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) cada uno, los bonos escolar y navideño año 2007, por la suma de trescientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 345,00) cada uno y los bonos escolar y navideño año 2008 por un monto de trescientos noventa y seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 396,75), cada uno, para un total de NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.9.688,50). Sin embargo, observa esta Juzgadora que en su debida oportunidad el padre obligado demostró haber cancelado la cantidad de tres mil setecientos bolívares (Bs.3.700,00), razón por la cual, el monto total adeudado por concepto de mensualidades atrasadas, más bono escolar no pagadas debe disminuir en dicha cantidad, es decir, que dicha deuda es por el monto de cinco mil novecientos ochenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 5.988,50), pero además a esta cantidad que es la realmente adeudada debe sumársele los intereses moratorios calculados al 12% anual de conformidad con la parte infine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, originados por el incumplimiento de la obligación de manutención contraída, por un monto de dos mil seiscientos noventa y cinco bolívares con cero cinco céntimos (Bs. 2.695,05), acumulando en total una deuda de OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.683,55) por concepto de obligación de manutención más bonos escolares más bonos navideños e intereses moratorios que el padre debe cancelar en beneficio de los adolescentes de autos. Así se declara. ---

SEXTO

El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación de manutención es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, por lo que en la presente causa el obligado deberá pagar la cantidad de cinco mil novecientos ochenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 5.988,50) por concepto de Obligación de Manutención, más bonos escolares y navideños correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008, vencidas y no pagadas más los intereses moratorios calculados al doce por ciento (12%) anual, por un monto de dos mil seiscientos noventa y cinco bolívares con cero cinco céntimos (Bs. 2.695,05). Así se declara. --------------------------------------------------------------------------------------------------

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 374, 375, 377, 378, 379, 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención atrasadas, incoada por la ciudadana: M.T.D., ya identificada, contra el ciudadano: J.E.M.M., a favor de los ciudadanos adolescentes: OMITIR NOMBRE, de quince (15) y doce (12) años de edad, respectivamente. En consecuencia de tal declaratoria se condena al pago de la cantidad cinco mil novecientos ochenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 5.988,50), por concepto de obligación de manutención y bonos especiales vencidos y no pagados más los intereses moratorios calculados al 12% anual de conformidad con la parte in fine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, originados por el incumplimiento de la obligación de manutención contraída, por un monto de dos mil seiscientos noventa y cinco bolívares con cero cinco céntimos (Bs. 2.695,05), acumulando en total una deuda de OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.683,55), originado por el incumplimiento de la obligación de manutención contraída, establecida mediante Sentencia de Divorcio, emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Jueza Titular Unipersonal Nº 02, en fecha 11/04/2006, Expediente Nº 13765. Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------------------------------------------

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. . -------------------------------------------------------------------------------------

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-------------------------------------------------

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, once (11) de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-----------------------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO No. 03

ABG. Y.C.A.Z.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. A.L.P.R..-

En la misma fecha de hoy, siendo la tres de la tarde y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.----------------------------------------------------------------------------

En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación.---------------------------------------

La Sría.

EXPEDIENTE Nº 20925

YCAZ / asim

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