Decisión nº S-N de Juzgado Quinto de Municipio de Caracas, de 17 de Abril de 2007

Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Quinto de Municipio
PonenteLuis Leon
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Comodato

Expediente N° 7025/07.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos.

PARTE ACTORA: M.T.R.D., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad Nº V-1.526.684.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Dres. J.R.G.A. y V.C.T., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 88.777 y 38.516 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: B.M.M.M., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.579.912.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Dres. A.R.B., L.V.M. y J.U., Abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 12.067, 77.210 y 77.490 respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato Verbal de Comodato.

-I-

Conoce este Tribunal por distribución que hiciera el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, de la demanda que por Cumplimiento de Contrato Verbal de Comodato, incoaran los Dres. J.R.G.A. y V.C.T., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.T.R.D. contra la ciudadana B.M.M.M..

Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó recaudos fundamentales de la presente acción.

Admitida la demanda por auto de fecha 26 de enero de 2007, este Tribunal ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su citación a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Conforme diligencia de fecha 30 de enero de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó las copias respectivas para la compulsa correspondiente, lo cual fue acordado por auto de fecha 31 de enero de 2007.

Conforme diligencia de fecha 09 de febrero de 2007, la representación judicial de la parte actora solicito la habilitación del Tribunal durante el mes de febrero, de siete de la mañana a siete de la noche a fin de practicar la citación de la parte demandada, dejando constancia de haber entregado los emolumentos para la práctica de dicha citación; siendo acordada dicha solicitud por auto de fecha 12 de febrero de 2007.

Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2.007, compareció el Alguacil de este Despacho y manifestó haber practicado la citación de la ciudadana B.M.M.M., consignando el recibo de citación debidamente firmado.

En fecha 20 de marzo de 2.007, siendo las 11:00 a.m, oportunidad legal para el acto de contestación a la demanda, compareció la ciudadana B.M.M.M., portadora de la Cedula de Identidad Nº 4.579.912, en su carácter de parte demandada, asistida por los Dres. A.R.B. y L.V.M., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.067 y 77.210 y presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención, otorgando poder apud-acta a los prenombrados abogados, dejándose constancia mediante nota de Secretaria de la identificación del poderdante y de los poderdados. Siendo negada dicha reconvención por auto de esa misma fecha.

Conforme diligencia de fecha 27 de marzo de 2.007, la representación judicial de la parte demandada apelo del auto de fecha 20 de marzo de 2.007.

En fecha 28 de marzo de 2.007, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de esa misma fecha, fijándose la oportunidad para las posiciones juradas así como para las testimoniales promovidas.

En fecha 28 de marzo de 2.007, la representación judicial de la parte actora consigno los originales del documento poder, declaración sucesoral, y el documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio. En esa misma fecha, la representación judicial de la parte demandada consigno escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 29 de marzo de 2007, fijándose la oportunidad para las testimoniales promovidas, negándose en ese mismo auto la apelación interpuesta por dicha representación judicial.

En fecha 30 de marzo de 2.007, la representación judicial de la parte demandada sustituyo poder apud-acta, reservándose su ejercicio en el Abogado J.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.490.

Conforme actas de fecha 02 de abril de 2.007, se dejó constancia que los ciudadanos R.R.R.R. y A.J.R.R., no comparecieron a rendir declaración testifical. Asimismo, conforme actas de fecha 03 de abril de 2007, se dejó constancia que los ciudadanos J.A.B., G.V. Y G.H., no comparecieron a rendir declaración testifical.

Mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2.007, la parte demandada asistida por abogado solicito el diferimiento de la presentación de los testigos.

Por último, por auto de fecha 09 de abril de 2.007, se difirió la oportunidad para dictar sentencia.

-II

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, para ello observa:

Alega la parte actora, en su escrito de demanda que es la legitima propietaria de un inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº 0902, piso 9, edificio 2, del bloque 21, ubicado en la Urbanización “Caricuao” UD-5, sector “G”, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual le pertenece por haberlo heredado de su legítima madre la Señora M.A.T.D..

Asimismo, la representación judicial de la parte actora señala que en el año de 1989 la madre de su representada dio en comodato verbal a la ciudadana B.M.M.M. dicho inmueble, por no poseer vivienda y por cuanto la habían desalojado donde se encontraba viviendo arrendada, mientras resolviera su problema habitacional, se iba a alojar en el inmueble quedando de acuerdo B.M.M.M., que iba a devolverlo en el primer requerimiento que le hiciera la dueña del inmueble, cosa que nunca hizo a pesar de habérsele solicitado en varias oportunidades, y a pesar de la muerte de la madre de su representada, la señora B.M.M.M., siguió ocupando el inmueble, sin el consentimiento de la propietaria heredera, ya que su representada le había solicitado que le devolviera el inmueble ahora de su propiedad, teniendo como respuesta la negativa de entregárselo, al punto de traerse a su familia entera, sin autorización alguna de parte de la señora M.T.R.D., quien es la legitima dueña por ser la única heredera de dicho inmueble.

Igualmente, la parte actora señala que dicho préstamo de uso en forma de contrato verbal de comodato, se convirtió en un problema jurídico, personal y familiar para su representada, en vista que la ciudadana M.A.T.D., madre de su representada, falleció el quince (15) de octubre de 2.005, y así consta según acta de defunción la cual esta inserta en la solicitud numero S-6655 de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en la que le notifico verbalmente a la ciudadana B.M.M.M., que debía entregarle el inmueble up supra identificado libre de bienes y personas, de lo cual hizo caso omiso, a pesar del deseo de la señora M.T.R.D., que le devolviera su inmueble libre de bienes y personas por la necesidad de ocuparlo, por ella y dos de sus hijos, uno de ello con descendiente y esposa, quienes integran su grupo familiar, por lo que le notifico de la devolución del inmueble, notificándola igualmente de forma verbal, siendo que la ciudadana B.M.M.M., lo que hizo fue que cada día fue más grande la cantidad de personas que alojó en dicho inmueble sin consentimiento alguno de su poderdante, y como la propietaria heredera carece de vivienda, lo que hizo fue dividir una de las dos (02) habitaciones que componen dicho inmueble, en dos (02), para que la mitad de una habitación fuera ocupada por la heredera ciudadana M.T.R.D. y su hijo R.R.R.R., de una manera casi inhumana de hacinamiento y violando el derecho a la propiedad que tiene dicha ciudadana sobre el inmueble, de hacer el uso, goce y plena posesión, siendo lo razonable poder disolver dicho contrato del comodato verbal, por cumplimiento de contrato, y una vez resuelto el contrato por cumplimiento del mismo, le sea devuelto y así poderlo habitarlo ella y su núcleo familiar, es decir, sin persona ajena al núcleo familiar de su poderdante, ya que es su vivienda principal.

Que por las razones expuestas, es que acude ante esta autoridad para demandar por cumplimiento de contrato de comodato, a la ciudadana B.M.M.M., a objeto de que convenga a ello o sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: A la entrega del inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº 0902, piso 9, edificio 2, del bloque 21, ubicado en la Urbanización “Caricuao” UD-5, sector “G”, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, y en pagar las costas y costos de este procedimiento.

Por su parte la accionada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en primer termino, negó, rechazo y contradijo los hechos aducidos por la parte actora en su escrito de demanda, por no ser cierto de que se haya celebrado un contrato verbal de comodato, como igualmente no es cierto que se le haya notificado verbalmente en varias oportunidades que debía entregar el inmueble referido, señalando que si es cierto que se le haya dado espacio a la demandante para vivir en su domicilio; en segundo termino, la parte demandada, interpuso reconvención de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento, Civil, la cual fue negada por este Tribunal por auto de fecha 20 de marzo de 2.007, en virtud que la cuantía de los Juzgados de Municipio es hasta por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), y siendo que dicha reconvención fue estimada en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), no podía ser tramitada a través del presente juicio.

Planteados así los términos del disenso, este Tribunal pasa a resolver el fondo del asunto debatido, para lo cual observa:

Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejo sentado:

"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."

Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro M.T., reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:

"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."

Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.

Ahora bien, del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constata este Juzgador, que durante el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

En tal sentido, este Tribunal pasa a observar los documentos anexos a la presente demanda, de la siguiente forma:

La parte actora consignó conjuntamente con su escrito de demanda copia certificada del Expediente S- 5660/06, contentiva de Inspección Ocular practicada por este Despacho, en fecha 28 de noviembre de 2.006, en la siguiente dirección: Bloque 21, escalera 2, Piso 9, apartamento 0902, sector UD-5, Caricuao, Distrito Capital, Municipio Libertador. Al respecto observa este Juzgador que por cuanto los documentos referidos por la parte actora en el escrito libelar forman parte integrante de dicha copia certificada, este Tribunal a los fines de su valoración observa que dicha copia certificada no fue tachada por la parte demandada, a tenor de los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido, quedando demostrado en primer termino, la cualidad aducida por la parte actora para actuar en el presente juicio, segundo termino quedo demostrado la cualidad de la representación judicial de la parte actora, y en ultimo termino lo expresado en dicha inspección judicial, referente a la cualidad con la que la demandada ocupa el inmueble objeto del presente juicio, ya que ésta alegó tener un vinculo familiar con la parte actora; la identidad de las personas que habitan dicho inmueble, así como del estado en que se encuentra el mismo, y así se declara.

Ahora bien, abierto el lapso probatorio, la representación judicial de la parte actora, promovió en primer termino el merito favorable de los documentos referidos en su escrito de demanda. En tal sentido, observa este sentenciador que por cuanto dichas pruebas ya fueron valoradas en parte ut supra, no tiene materia sobre la cual decidir al respecto, y así se declara.

Igualmente, la representación judicial de la parte actora promovió la prueba de posiciones juradas. Al respecto por cuanto dicha prueba no fue evacuada, no tiene materia la cual decidir al respecto, y así se declara.

De la misma forma, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos R.R.R.R. y A.J.R.R.. Al respecto observa este Sentenciador que por cuanto dichos ciudadanos no comparecieron a rendir declaración testifical, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir al respecto, y así se declara.

Y por ultimo, la representación judicial de la parte actora promovió el merito favorable del original del expediente Nº S-6655, contentivo de declaración de heredero Universal, realizada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de esta Circunscripción Judicial. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue tachado por la parte demandada, por lo que a tenor de los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, surte valor probatorio de su contenido, quedando demostrado que la ciudadana M.T.R.D. es la única y universal heredera de la de cujus M.A.T.D., y así se declara.

Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada, promovió el merito favorable de los autos. Al respecto, este Juzgado observa que al no señalarse expresamente sobre qué hechos se pretende valer tal mérito favorable, ello no constituye probanza alguna y su apreciación violentaría el principio de legalidad contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Asimismo, la parte demandada promovió el merito favorable del original del acta de matrimonio de la ciudadana B.M.M. y J.B.C.V., efectuado en el año 1.973, emitida por el Departamento Libertador del Distrito Federal. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no influye en el thema decidendum por lo que no existe materia que decidir al respecto, y así se declara.

Igualmente, la parte demandada promovió el merito favorable de la constancia de solvencia de condominio emitido por la Administración Bloque 21 del Edificio 2, de fecha 23 de noviembre de 2.005. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento esta a nombre de la ciudadana B.M.M., pero no señala sobre que inmueble recae dicha solvencia, por lo que a consideración de este Juzgador se desecha la misma, y así se declara.

La representación judicial de la parte demandada promovió el merito favorable de la constancia de solvencia de condominio emitido por la Administración Bloque 21, Edificio 2 U-D- 5, Sector La Hacienda- Caricuao, de fecha 16 de marzo de 2.007. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue desconocido por la parte actora, por lo que a tenor del Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, queda reconocido el mismo, evidenciándose que la ciudadana B.M.M. se encuentra solvente en todos los compromisos generados por el apartamento 902, bloque 21, Escalera 2, piso 9, ubicado en esa Urbanización, y así se declara.

Y por ultimo, la representación judicial de la parte demandada, promovió prueba de testimoniales de los ciudadanos J.A.B., G.V. y G.H.. Al respecto observa este Juzgador que por cuanto dichos ciudadanos no comparecieron a rendir declaración testifical, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir al respecto, y así se declara.

En este orden de ideas, pasa este Juzgador a examinar si la petición de la parte actora contenida en el escrito de demanda es contraria a derecho, para lo cual observa:

La accionante demanda el cumplimiento del contrato de comodato verbal celebrado con la ciudadana B.M.M.M., en virtud –según su dicho- del incumplimiento de ésta de entregar real y efectivamente el inmueble al ser requerido por la propietaria del mismo, en las mismas condiciones en que lo recibió.

En este orden de ideas, pasa este Sentenciador a verificar si los alegatos esgrimidos por la accionante se encuentran probados en autos, y al respecto observa que no consta en autos elementos de juicio que ciertamente demuestren que entre las partes existe una relación comodataria, ya que de las pruebas aportadas no se evidencia que exista dicha relación en forma verbal entre ellos. Por otra parte, observa este Juzgador que no consta igualmente constancia de que el actor le haya requerido de forma alguna al demandado el inmueble objeto del presente juicio, por lo que, a criterio de quien aquí sentencia, al no existir en autos pruebas que sustenten el alegato esgrimido por la parte actora respecto a la relación comodataria presuntamente existente entre ellas, así como respecto a la solicitud hecha por la demandante propietaria del inmueble objeto del presente juicio, y siendo que quedó demostrado únicamente el hecho de que la parte demandada habita el inmueble objeto del presente procedimiento, sin quedar demostrado bajo que cualidad lo habita, así como la existencia de un vinculo familiar entre ellos, resulta conforme a lo anteriormente expuesto, forzoso para este Sentenciador declarar sin lugar la presente acción por falta de sostén probatorio, y así se decide.

-III-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato Verbal de Comodato, incoaran los Dres. J.R.G.A. y V.C.T., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.T.R.D. contra la ciudadana B.M.M.M., todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.

Conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber sido vencida en la presente litis.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

EL SECRETARIO,

Dr. L.T. LEON S.

Abg. M.S.U.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

LTLS/MSU/jml(3).

Exp. N° 7025/07.

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