Decisión nº 70-2008 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7917

El 16 de mayo de 2007, la ciudadana M.T.D.D.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.452.818, asistida por la abogada M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.910, interpuso ante el Juzgado Superior Quinto (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), contra la Resolución No.18-102 dictada en fecha 08 de febrero de 2007 por el ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda; y contra el acto administrativo signado con el N° CR-278-6, fechado 09 de abril de 2007, suscrito por el Director General de Administración de Recursos Humanos de esa misma Entidad Estadal, mediante los cuales fue removido del cargo de Secretaria I, adscrito a la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y posteriormente retirada del citado organismo.

Asignado por distribución el libelo a éste Juzgado Superior, por auto de fecha 24 de mayo de 2007 se admitió el recurso y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidas las diversas etapas del proceso, el seis (06) de febrero de 2008 se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró sin lugar la pretensión de la actora.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el expediente, procede este Tribunal a publicar el fallo definitivo in extenso sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso alegó la querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que comenzó a prestar servicios personales para la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda el día 1° de septiembre de 2002, ocupando el cargo de Secretaria I, Código 24.311, adscrita a la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro. Que posteriormente fue transferida a la Jefatura Civil de la Parroquia San P.d.L.A., siguiendo nominalmente adscrita a la prefectura del Municipio Autónomo Guacaipuro, según se evidencia del Recibo de Pago que produjo con el libelo.

Que el 05 de marzo de 2007, recibió el Oficio No.CR-278 de fecha 23 de febrero de 2007, suscrito por el Lic.F.V.G.G., en su condición de Director General de Administración de Recursos Humanos del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual fue notificada de la Resolución NO.18-02, de fecha 08 de febrero de 2007, dictada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, Ing. D.C.R., por la cual la removió del cargo que desempeñaba en el citado organismo y ordenó darle inicio a las gestiones destinadas a su reubicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que el día 9 de abril de 2007, fue notificada del acto por el cual se procedió a su retiro de la Administración Pública, signado con el No.CR-278-2, fechado 9 de abril de 2007, por haber resultado infructuosas las gestiones para su reubicación.

Alega que el acto de remoción adolece de los vicios de inmotivación, falso supuesto de derecho, de incompetencia del funcionario que practicó su notificación y que el mismo fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en la ley. Con relación a este último vicio afirma que en la lista de cargos a ser eliminados del organismo querellado no estaban incluidos los Prefectos y Jefes Civiles. Que en los procedimientos y estudios técnicos realizados por el Ente querellado en el proceso de reestructuración de personal éste incumplió los requisitos exigidos en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Que la Administración a los fines se proceder a su remoción se basó en una normativa no aplicable al caso, incurriendo por ende en el vicio de falso supuesto de derecho, situación de la cual deriva a su vez una errónea motivación en el acto de remoción. Alega que el Director General de Administración de Recursos Humanos del Estado Bolivariano de Miranda ocupó previamente el cargo de Secretario General del Órgano Legislativo de ese mismo Estado, por lo que debió abstenerse de suscribir el acto de remoción, en virtud de haber participado en la Sesión de Cámara que aprobó el proceso de reestructuración del cual fue objeto, hecho que a su criterio le imponía a ese funcionario el deber de inhibirse.

Afirma que el acto de retiro fue suscrito por el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, a pesar de ser dicho funcionario incompetente para dictar el mismo, pues la delegación que le confirió el ciudadano Gobernador de ese Estado sólo abarcaba la firma de ciertos actos y documentos y no la atribución para dictar actos de retiro, hecho que afirma vicia de nulidad el citado acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Aduce que para dictar los actos impugnados la Administración no cumplió los requisitos establecidos en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no precisó las razones de hecho y los criterios jurídicos en los cuales se sustentaron los mismos. Que le fueron conculcados los derechos y garantías constitucionales a la estabilidad en el cargo, al debido proceso y a la defensa, motivo por el cual solicita se declare la nulidad de la Resolución N° 18-102, de fecha 08 de febrero de 2007 y del acto administrativo de retiro signado con el N° CR-278-6, de fecha 09 de abril de 2007; y como consecuencia de ello, se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba en la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, de Secretaria I, adscrita a la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro, o a otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos que dejó de percibir y demás beneficios socioeconómicos incluyendo los contractuales, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación y se ordene determinar el monto al cual asciendan los referidos conceptos, mediante experticia complementaria del eventual fallo que se dicte en este proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación del recurso, los abogados M.J. NÓBREGA IDROGO, YERENITH FUENTES y D.S.C.M. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.347, 123.500 y 47.303 respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales del Estado Bolivariano de Miranda, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 197 al 129 del expediente principal, negaron, rechazaron y contradijeron la pretensión de la actora. Afirman que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, cumplió rigurosamente los pasos y requisitos exigidos en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el proceso de reestructuración administrativa y la posterior emisión de los actos de remoción y de retiro impugnados.

Que su representado justificó la supresión de los cargos afectados por dicha medida, dictando por ello el acto de remoción. Que ese organismo posteriormente realizó las gestiones reubicatorias pertinentes y al resultar infructuosas produjo el acto de retiro. Que la actora actuó de manera incorrecta al denunciar de manera conjunta la existencia en los actos recurridos de los vicios de falso supuesto e inmotivación, supuesto que, conforme a la jurisprudencia reiterada de los Tribunales Contencioso Administrativos no está permitido. Que los actos de remoción y de retiro están debidamente motivados pues ambos contienen su respectivas fundamentaciones jurídicas y fácticas, desprendiéndose claramente del texto de los mismos que fueron dictados en el m.d.p.d. reestructuración llevado a cabo por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda.

Que el Director General de Administración de Recursos Humanos del citado organismo, no tenía el deber de inhibirse pues a pesar de haber ejercido para la fecha en la cual se aprobó el proceso de reestructuración, el cargo de Secretario General del C.L.d.E.B. de Miranda, este hecho no lo inhabilitaba para suscribir y notificar los actos de remoción y de retiro dictados en el marco del referido proceso, por no configurar ello una situación determinante en la emisión de los mismos.

Afirman que el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, si esta facultado para tramitar movimientos de personal, en base a la delegación que le fue otorgada por el ciudadano Gobernador de esa Entidad Estadal, según se desprende del contenido del ordinal 5° de la Resolución N° 0002 de fecha 02 de enero de 2006, y por ende, para retirar de la Administración Pública a los funcionarios de carrera al servicio del citado organismo, cuando hubiesen resultado infructuosas sus gestiones de reubicación, motivo por el cual solicitan se declare sin lugar la presente querella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Procede en primer término este Juzgador a decidir el alegato contenido en el libelo, referido a la supuesta incompetencia del funcionario que practicó la notificación del acto de remoción impugnado, para lo cual, observa:

Afirma la accionante que el Oficio No.CR-278 de fecha 23 de febrero de 2007, mediante el cual fue notificada de la Resolución No.18-102 de fecha 08 de febrero de 2007, dictada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, fue suscrito por un funcionario incompetente. Señala que el Decreto No.0002 de fecha 2 de enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda No.0062 Extraordinario, de fecha 12 de enero de 2006, contentivo de la delegación conferida al Director General de Administración de Recursos Humanos, prevé la firma de ciertos actos y documentos, pero no la delegación de atribuciones para efectuar la notificación del acto de remoción cuya nulidad pretende.

Ahora bien, jurisprudencial y doctrinariamente se ha venido señalando que la notificación de un acto administrativo debe responder a los principios generales que rigen en materia de procedimientos administrativos (específicamente lo referido a la indicación de recursos y el lapso para su ejercicio), razón por la cual, al existir un error por parte de la Administración en la notificación del acto, no puede ésta mermar la esfera de protección del administrado por errores o deficiencias sólo a ella atribuibles. Por ello se afirma que si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo para el cual esta destinada, esto es, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado, permitiéndole acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener quedarían convalidados, no pudiendo en ese caso el accionante solicitar la nulidad de un acto porque haya sido notificado de manera defectuosa, siempre que se constate que el mismo cumplió con su objetivo, pues en todo caso, lo que produce una notificación defectuosa es que los lapsos para recurrir del acto no corren en contra del funcionario o particular afectado.

En el presente caso se observa, que la actora –a pesar de la supuesta existencia del vicio denunciado- pudo ejercer de manera tempestiva su querella el día 16 de mayo de 2007 y por ende, dentro del lapso de tres (3) meses siguientes a la fecha de su notificación, tanto del acto de retiro como el de remoción (folio 22 y folios 23 al 25 respectivamente), motivo por el cual se desestima el referido alegato como vicio que pudiese eventualmente acarrear la nulidad del acto impugnado, por haber quedado convalidado cualquier vicio mediante el ejercicio tempestivo del presente recurso por parte de la querellante. Así se decide.

Determinado lo anterior, para decidir el mérito de la controversia, este Tribunal observa:

Solicita la actora se declare la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales fue removida del cargo que desempeñaba en el Ente querellado y posteriormente retirada de la Administración Pública, contenidos en la Resolución Nº 18-102, de fecha 8 de febrero de 2007 y en el acto signado con el No.CR-278-6, fechado 09 de abril de 2007, suscrito el primero por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda y el segundo por el Director General de Recursos Humanos de dicha Entidad Estadal.

Denuncia la presencia en el acto de remoción impugnado de los vicios de inmotivación, de falso supuesto de derecho, de incompetencia del funcionario que efectuó su notificación y de prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así como la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, al trabajo y de estabilidad consagrados en los artículos 49 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en numerosas decisiones la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia N° 00169 del 14 de febrero de 2008), al decidir situaciones similares a la de auto, donde se denuncian simultáneamente los vicios de inmotivación y de falso supuesto, ha establecido que esto supone una contradicción: “(…) por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).

Para dicha Sala “(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. (Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006).

Por ello concluye que es admisible la denuncia simultánea de ambos vicios siempre que los argumentos respecto al vicio de inmotivacion no estén referidos a la omisión de las razones que fundamentan el acto, pues deben estar dirigidos a resaltar una motivación contradictoria o ininteligible, verbigracia, cuando en el acto se hayan expresado las razones que lo fundamentan pero de una forma que incida negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante (vid. sentencia de esta Sala N° 02245 del 7 de noviembre de 2006).

En el presente caso la situación fáctica existente en autos no se subsume dentro de este último supuesto, pues se advierte que la Administración Estadal expresó en el acto de remoción impugnado las razones que lo fundamentan de manera correcta, no incidiendo negativamente dicha motivación en la valoración de los hechos, específicamente, en lo atinente a la medida de reducción de personal por motivos de reorganización administrativa que le sirvió de sustento al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda para remover a la recurrente de su cargo y posteriormente retirarla de la Administración Pública, por haber resultado infructuosas las gestiones de reubicación llevadas a cabo, todo esto, según consta en autos, en la forma dispuesta en los artículos 76 y 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 1, 3 Literal A) y C) y 5 del Decreto Nº 0626 de fecha 28 de septiembre de 2006; subsumiendo dicho funcionario adecuadamente esos hechos en el derecho aplicado, motivo por el cual se desestima el alegato referido a la existencia en el acto administrativo de remoción de los vicios de inmotivacion y de falso supuesto de derecho. Así se decide.

Por los mismos razonamientos se desestima a su vez la denuncia de inmotivación del acto de retiro, constatado como ha sido que ésta se sustenta en los mismos hechos que, a criterio de este Tribunal no determinan en el presente caso la existencia de ese vicio en el acto de remoción. Así se decide.

Denuncia asimismo la actora, que la Administración Estadal a los fines de dictar los actos impugnados prescindió del procedimiento legalmente establecido. Al respecto señala que los procedimientos y estudios técnicos elaborados en el proceso de reestructuración, no se ajustaron al contenido de los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. A pesar de lo expuesto se observa que ambos actos se dictaron con motivo de la reducción de personal (debido a reorganización administrativa) acordada y decretada mediante Decreto N° 0626, publicado en gaceta Oficial del estado Bolivariano de Miranda n° 0091 Extraordinario de fecha 28 de septiembre de 2006 medida ésta que afectó el cargo que desempeñaba la actora, quedando eliminado.

Esta forma de retiro de la Administración (por reducción de personal) está contemplada en el artículo 78, numeral 5, de la Ley del Estatuto de la Función Pública y puede manifestarse en cuatro supuestos distintos, a saber: por limitaciones financieras, por cambios en la organización administrativa, por razones técnicas o por la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente.

Para su ejecución nuestro ordenamiento jurídico exige que se cumplan ciertas formalidades, de ahí que el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, disposición aplicable al caso prevea que la solicitud de reducción de personal, independientemente del supuesto que la motive debe estar acompañada de un informe técnico que la justifique y de la opinión de la Oficina técnica competente, en caso de que la causal invocada lo exigiere, debiendo expresarse en dicho informe cuales son los cargos que resultaran afectados por la medida, con su respectivo código y la identificación del funcionario.

Ahora bien, en las actas corre inserto a los folios 28 al 30 del expediente principal, el Decreto No.0626 de fecha 28 de septiembre de 2006, dictado por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual creó una Comisión Reestructuradora encargada de elaborar la propuesta de reorganización a ser presentada ante el C.L. de ese mismo Estado.

Corre igualmente inserta a los folios 31 al 34 del expediente judicial, la trascripción del Acta Nro. 03 de fecha 05 de octubre de 2006, correspondiente al Segundo Período de Sesiones Ordinarias del C.L.d.E.M., en la cual se aprobó por unanimidad el Decreto de Reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública y la Dirección General de Participación Ciudadana del Estado Miranda. A los folios 38 al 73 del judicial, aparece inserto el Informe de Reestructuración 2006, en el cual se establece el impacto financiero de la reestructuración y el plan para la administración del cambio organizacional, señalándose claramente la necesidad de reestructurar las Prefecturas y Jefaturas Civiles, anexo al cual se presentó el Listado o Resumen de Expedientes Laborales a los fines de implementar la reducción de personal, en el que aparecen especificadas las fechas de ingreso de los funcionarios, los cargos afectados por la referida medida administrativa y específicamente al folio 53, el cargo de Secretaria I adscrita a la Prefectura del Municipio Guaicaipuro que desempeñaba la accionante, indicando su nombre, su número de cédula de identidad, la dependencia y unidad administrativa a la cual estaba adscrita, así como su fecha de ingreso a ese organismo.

Por su parte, al folio 261 del judicial corre inserta la comunicación signada bajo el Nº 001-07 de fecha 23 de enero de 2007, mediante el cual la Presidenta y el Secretario General del C.L.d.E.B. de Miranda, le notifican al Gobernador de ese Estado, Ingeniero D.C.R., que ese C.L. en Sesión Ordinaria de Cámara efectuada en fecha 23 de enero de 2007, aprobó por mayoría el Informe emanado del Ejecutivo Regional, contentivo del Proyecto de Reestructuración para llevar a cabo la reducción de personal y la ficha resumen detallada de cada uno de los funcionarios que forman parte de las Direcciones Generales de Política y Seguridad Pública y Participación Ciudadana.

De la sucesión de actos supra descritos se evidencia que en el procedimiento llevado a cabo para acordar la reducción de personal en las citadas Direcciones Generales se cumplieron los requisitos contenidos en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, al proceder el órgano legislativo estadal a aprobar por mayoría el Informe emanado del Ejecutivo Regional, contentivo del Proyecto de Reestructuración, de la solicitud de reducción de personal y de la ficha resumen detallada de cada uno de los funcionarios que forman parte de las Direcciones Generales de Política y Seguridad Pública y Participación Ciudadana, constatándose además en autos que los cargos de Prefectos Civiles están en la lista de cargos afectados por dicha reorganización administrativa; que está plenamente justificada en el informe de reestructuración la necesidad de eliminar esos cargos de la estructura organizativa del mencionado organismo y que fueron verificados y analizados los años de servicio de cada funcionario, motivo por el cual se declara improcedente el alegato referido a la supuesta emisión de los actos administrativos impugnados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, Así se decide.

Denunció también la recurrente en el libelo la supuesta violación por parte del Ente querellado de los derechos al debido proceso y a la estabilidad en el trabajo, consagrados en los artículos 49 y 146 del Texto Constitucional. En tal sentido se observa, que dicha ciudadana fue afectada por una medida de reducción de personal, con motivo del proceso de reestructuración que llevó a cabo el organismo querellado, mecanismo que constituye una de las formas establecidas por el legislador para el retiro de un funcionario público, y que, como supra se indicó estuvo del todo ajustado a derecho, circunstancia con la cual queda a criterio de este Juzgador, desvirtuado el alegato referido a la supuesta violación de los derechos constitucionales antes especificados. Así se decide.

Por último alegó la querellante la supuesta incompetencia del funcionario que dictó el acto de retiro impugnado, hecho que afirma lo vicia de nulidad absoluta. Al respecto señala que el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda delegó la firma de ciertos actos y documentos en el numeral 5 del decreto de Delegación de Firmas y Documentos N° 0002 de fecha 2 de enero de 2006, pero no la atribución para retirar de la Administración a los funcionarios de carrera al servicio de ese Estado. Ahora bien, consta en la Gaceta Oficial del Estado M.N.. 0062 Extraordinario, de fecha 12 de enero de 2006, el Decreto No.0002 mediante el cual el citado Gobernador delegó en el ciudadano F.G.G., en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, la firma de ciertos actos y documentos y la facultad de retirar de la Administración Pública a los funcionarios de carrera, cuando habiéndosele concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, esta haya resultado infructuosa, de manera que, a criterio de este Juzgador resulta igualmente improcedente la denuncia en comento, por tener dicho funcionario atribuida en forma expresa la competencia para dictar el acto de retiro, mediante un Decreto emanado del Ejecutivo Estadal. Así se decide.

Desvirtuados como han sido los alegatos que le sirvieron de sustento a la actora para fundamentar su pretensión nulificatoria, lo procedente en derecho es declara improcedente su solicitud, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella) interpuesto por la ciudadana M.T.D.D.I., titular de la cédula de identidad Nº 5.452.818, asistida por la abogada M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.910 contra los actos administrativos contenidos en la Resolución N° 18-102, de fecha 08 de febrero de 2007, emanada del Gobernador del Estado Miranda y en el Oficio N° CR-278-6 de fecha 09 de abril de 2007, suscrito por el Director General de Administración Recursos Humanos, de esa misma Entidad Estadal.

Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintinueve (29 días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la

Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.B.

En la misma fecha de hoy, siendo las (12:10 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 70-2008.

LA SECRETARIA,

M.I.R.B.

Exp. Nº 7917

JNM/kfr.-

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