Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-V-2006-001557

DEMANDANTE: T.D.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.049.534 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. C.A.R.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 106.094.

DEMANDADO: A.S.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.937.350 y de este domicilio.

BENEFICIARIOS: V.A. y D.A., de diecisiete (17) y trece (13) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

En fecha 17 de Abril de 2006, comparece por ante este Tribunal la Abogado C.A.R.A., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana T.D.D.P., quién a su vez representa a sus hijos (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA) de diecisiete (17) y trece (13) años de edad, respectivamente, carácter que se desprende de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Tercera de Barquisimeto en fecha 01 de julio del 2.005, quedando inscrito bajo el número 50, tomo 107 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaría.

Manifiesta la referida apoderada judicial que su poderdante procreó dos hijos junto al ciudadano A.S.G.C., quién es militar activo con domicilio en la avenida Moran en la sede del Circulo Militar de Barquisimeto y es el caso que el excónyuge de su poderdante al divorciarse se comprometió a suministrar por concepto de obligación alimentaria para sus hijos la cantidad de doscientos mil Bolívares (200.000 Bs.) mensuales, siendo que hasta la presente fecha ha incumplido con sus deberes y obligaciones paternales, siendo la madre la que en todo momento ha tenido que afrontar esa enorme carga familiar que es común para ambos padres. Es por tal circunstancia que la apoderada judicial de la parte demandante acude a esta competente autoridad para demandar por concepto de Obligación Alimentaria al ciudadano A.S.G.C., y que la cantidad fijada sea descontada del sueldo que recibe el obligado, por cuanto el mismo presta sus servicios como militar activo de la Fuerza Aérea Venezolana. Así mismo solicitó la demandante de conformidad con el artículo 521 ordinal 3, que en caso de que el obligado renuncie al cargo que desempeña o bien sea despedido se le descuente de sus prestaciones sociales la cantidad equivalente a 36 mensualidades, igualmente solicitó que se le descuente al obligado de las bonificaciones especiales de fin de año a fin de cubrir los gastos ocasionados por las festividades navideñas y lo correspondiente a la prima por descendiente que equivale a cero con cincuenta unidades tributarias (0,50 UT) por cada hijo, al bono por útiles escolares equivalente a diez unidades tributarias (10 UT) por cada uno de los hijos y al bono por juguetes navideños equivalente a tres unidades tributarias (03 UT). La apoderada judicial de la parte demandante consigna conjuntamente con el libelo de la demanda original del poder que acredita la cualidad con que actúa, copias certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos procreados y copia certificada de la sentencia de divorcio que estableció el último monto por concepto de obligación alimentaria.

En fecha 08 de mayo de 2.006, el Tribunal admite la presente demanda de Obligación Alimentaría y se dispone la citación del ciudadano demandado, oficiar al ente empleador y notificar a la Fiscal del Ministerio Público.

Riela al folio 14, notificación practicada a la Fiscal 15 del Ministerio Público.

En fecha 09 de agosto del 2.006, este tribunal agrega a la presente causa información de sueldo del obligado alimentista emanada del Comando de Operaciones de Personal de la Aviación del Ministerio de la Defensa.

En fecha 21 de septiembre del 2.006, el alguacil R.P. consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano A.S.G.C..

En fecha 26 de septiembre del 2.006, siendo la oportunidad legal para la realización de la reunión conciliatoria entre las partes en juicio, este Tribunal dejó constancia que comparecieron ambas partes sin llegar a ningún acuerdo satisfactorio, así mismo se dejó constancia de que no se efectuó la contestación a la demanda.

En fecha 30 de octubre del 2.006, se avoca al conocimiento de la presente causa la Juez Abg. H.D.H. para lo cual se dejó transcurrir el lapso de 3 días de despacho a los fines de que la causa continúe su curso procesal en el estado en el que se encontraba.

En fecha 02 de noviembre del 2.006, se dejó constancia que venció el lapso de avocamiento de la juez en la presente causa.

En fecha 02 de agosto del 2.007, este tribunal dejó constancia que antes de producirse el avocamiento de la juez había transcurrido 3 días del lapso probatorio, razón por la cual una vez vencido el lapso de avocamiento acordado, fueron computados los 5 días restantes correspondientes al lapso probatorio, venciéndose el mismo en fecha 09 de noviembre del 2.006 sin que ninguna de las partes promovieren prueba alguna que le favoreciere.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Estatuye el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la revisión de las decisiones cuando se modifiquen los supuestos sobre los cuales se dictó la decisión de obligación alimentaria, para decidir esta juzgadora debe tener en cuenta en todo momento el presupuesto de variación que ha de estar presente en toda revisión de obligación alimentaria, es por ello que la presente solicitud se inicia en virtud del incumplimiento al pago voluntario de la obligación alimentaria por parte del demandado y de los cambios y variables que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello la Obligación alimentaria fijada que data de fecha 26 de abril del 2.005 resultante mediante sentencia de divorcio dictada por la Sala de Juicio Número 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, establecida en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (200.000 Bs.) mensuales, lo que conlleva a considerar la revisión a los efectos de adaptar al índice inflacionario y la canasta básica, siendo alegado por la solicitante que dicha cantidad sea ajustada de manera tal que sea capaz de cubrir las necesidades de los beneficiarios de autos y que sea garantizado su cumplimiento a través de la retención de sueldo por ante el ente empleador, es por lo que este Tribunal procede a analizar los supuestos de variabilidad y la capacidad económica del obligado alimentario para decidir lo conducente.

Primero

Del Proceso. En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, toda vez que el ciudadano A.S.G.C., fue debidamente citado tal y como se desprende del folio 20, estando fijada la oportunidad para la celebración de la Reunión Conciliatoria comparecieron ambas partes sin llegar a un acuerdo satisfactorio y no se efectuó la contestación a la demanda, garantizándose así todos los derechos legales y constitucionales de las partes de conformidad con las leyes de la República.

Segundo

A los fines de realizar la determinación de aumento de la Obligación Alimentaria se debe tomar en cuenta la necesidad y el interés que requieren los beneficiarios de autos, es decir, el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para que se desarrollen debidamente, aspectos que deben ser cubiertos por los montos requeridos por concepto de prestación alimentaria, a ser sufragados por sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no sólo el sustento sino también lo requerimientos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes; aspectos que por efecto de la decisión en revisión han sido reglamentados, quedando por establecer el ajuste inflacionario de la Obligación Alimentaria.

Tercero

De las pruebas promovidas por la parte demandante: la parte actora a los fines de demostrar la necesidad de que la cantidad fijada por concepto de obligación alimentaria sea ajustada al costo del nivel de vida actual, promovió pruebas documentales con el escrito libelar, encontrándose dentro de las mismas copias certificadas de las partidas de nacimientos de los beneficiarios de autos (f. 5 y 6), documentos estos que son valorados por tratarse de documentos públicos y se les da plena eficacia jurídica, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y de los cuales se desprende que se trata de dos beneficiarios de diecisiete (17) y trece (13) años de edad, respectivamente, lo que permite a quién juzga determinar las principales necesidades de los mismos en razón a su edad y a que se encuentran en plena etapa de desarrollo, así mismo con las documentales antes mencionadas se le atribuye la cualidad de ambas partes en el presente proceso, por cuanto la obligación alimentaria es un efecto de la filiación la cual queda demostrada con dicha prueba escrita, igual valoración se le otorga a la copia certificada de la sentencia emanada de la Sala de Juicio Número 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente (f. 7 y 8) donde se encuentra establecido el último monto por concepto de obligación alimentaria lo que conlleva a analizar los supuestos de variabilidad a fin de establecer el ajuste, tomando en cuenta para ello la capacidad económica del obligado y así se establece.

Cuarto

De la capacidad económica del obligado. Precisa la acción que nos ocupa determinar la capacidad económica del obligado, a los fines de ajustar el monto de la Obligación alimentaria, en autos consta oficio emanado del Comando de Operaciones de Personal de la Aviación del Ministerio de la Defensa, el cual riela a los folios 16 al 18, informando que el ciudadano A.S.G.C., forma parte del personal militar activo de dicha institución, percibiendo una asignación fija mensual y beneficios como prima por descendencia mensual equivalente a cero coma cincuenta unidades tributarias, bono por útiles escolares una vez al año por un monto equivalente a 10 unidades tributarias por cada hijo, bono para juguetes una vez al año por un monto equivalente a tres unidades tributarias, bono vacacional una vez al año por el monto correspondiente al de su remuneración mensual, bonificación de fin de año equivalente a lo percibido por concepto de remuneración integral y cesta ticket diario equivalente al cero coma cincuenta unidades tributarias a razón de 30 días mensuales, es por lo que esta sentenciadora determina que si existe capacidad económica del obligado para proporcionar alimentos a sus hijos, debiendo entonces esta juzgadora basada en lo solicitado por la demandante, las necesidades de los beneficiarios y la capacidad económica del obligado ajustar el monto de la obligación alimentaria y así se decide.

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación Alimentaría formulada por la Abogado C.A.R.A., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana T.D.D.P., en contra del ciudadano A.S.G.C., ambos ya identificados, y se fija como monto de obligación alimentaría que el obligado debe suministrarle a sus hijos, en la cantidad equivalente al Veinticinco por Ciento (25%) de la asignación mensual neta que percibe el obligado y que deberá ser retenida a través del ente empleador. El aporte del padre en cuanto a los gastos navideños en beneficio de sus hijos, será el equivalente al Veinticinco Por Ciento (25%) de la bonificación de fin de año la cual es pagadera una sola vez en el año, en el mes de Diciembre. Así mismo se ordena la retención correspondiente a la prima por descendencia equivalente a cero con cincuenta unidades tributarias (0,50 UT) por cada hijo, siendo del caso de marras un total de dos (02) adolescentes. De igual forma el padre deberá incluir a sus hijos en el beneficio de útiles escolares que posee ante el ente empleador, para que le sea suministrada a sus hijos la cantidad equivalente a diez (10) unidades tributarias (UT) por cada beneficiario. Los gastos médicos y medicinas que ocasionen los beneficiarios de autos en preservación de su salud serán cubiertos por el padre obligado, a través del seguro social obligatorio o a través de su ente empleador según sea el caso, para lo cual proveerá a la madre del respectivo carnet en preservación al derecho a la salud según lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se fija el veinticinco por ciento (25%) de retención sobre las prestaciones sociales del obligado en cado de ocurrir, despido, retiro, renuncia o cualquier otra forma de cesación laboral a objeto de garantizarle a los beneficiarios las prestaciones alimentaria futuras, para lo cual se ordena oficiar al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA) a los fines de que se realice la respectiva retención. Para la ejecución de esta sentencia, líbrese el oficio respectivo al ente empleador.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre de Dos Mil Siete. Años: 197º y 148º.

La Juez de la Sala de Juicio Nro 1,

ABG. H.D.H..

La Secretaria

ABG. O.D..

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:30 p.m.

La Secretaria.

ABG. O.D.

HDH/OD/William.-

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