Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

201º y 152º

Caracas, Nueve (09) de junio de 2011

Exp Nº AP21-R-2011-000293

PARTE ACTORA: C.T.D., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 3.629.961.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.P.A. y M.A.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 18.283 y 23.282, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, creado mediante Decreto N° 349 del 11 de mayo de 1956 y dictado su estatuto orgánico por Decreto N° 350 de fecha 14 de mayo de 1956, ambos Decretos publicados en Gaceta Oficial N° 25.051 de fecha 15 de mayo de 1956.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: S.U.C., C.M.G.G., J.M.P., D.A.C., A.M.P.C., M.M.D.C. y O.J.O., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 20.120, 111.407, 23.881, 24.603, 15.368, 97.000 y 97.355, respectivamente.

ASUNTO: Diferencia de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011), por el JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio incoado por la ciudadana C.T.D. contra el INSTITUTO AUTONÓMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado O.J.O., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha doce de nero de 2011, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Recibidos los autos en fecha veintiocho (28) de marzo de 2011, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha cinco (05) de abril de 2011, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia el día 27 de abril de 2011, oportunidad ésta que fuese reprogramada para el día 02 de junio de 2011, oportunidad ésta en la cual se dictó el dispositivo oral.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, F.R.C.R., contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone J.G.P., consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.

(vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana C.T.D., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 3.629.961, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte Demandada apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que recurre en contra de la sentencia de primera instancia por cuanto:

...Apela porque se condenó a la demandada a pagar bonificación por transferencia e intereses de los años 1997 al 2004. En lo referente al pago de compensación por transferencia en la sentencia apelada se establece que en la revisión del cuaderno No 6 de recaudos no se evidencia ninguno pago y ello es evidente porque el informe del BANCO MERCANTIL es del 14 de diciembre de 2000 y el pago se hizo efectivamente en diciembre de 1998. El pago consta al folio 297 de la pieza No 5, en la cual en la segunda línea aparece un pago que es el alegado en la contestación a la demanda lo cual por supuesto no puede ser reflejado en el informe que señaló la juez a-quo. Esos montos están expresados en bonificación por transferencia mas intereses, en el folio 355 y 356 de la pieza No 5 se refiere a bonificación por transferencia, allí se observa. Solicita Se aprecien las pruebas documentales marcadas B de las consignadas por la demandada. Esas documentales también están contenidas a los folios 371 y 372 de la pieza No 1. Se observan los montos considerados para calcular la compensación por transferencia a los trabajadores.

1.- Observaciones de la Juez: Vamos a ver que dijo el juez de juicio sobre esos documentos para que usted haga sus observaciones al respecto. En el folio 70, en la página 6 de la sentencia, en la línea 17, la juez a-quo señala unas documentales cursantes a los folios 371 y 372, cuando el juez señala que se reitera el criterio anterior expuesto, cual es ese criterio? ¿Será que ya se había pronunciado sobre tales documentales en las pruebas de la actora?

Respuesta del apoderado de la parte actora: tales documentales no fueron valorados porque no estaban firmados por la actora. Se solicita que dichas pruebas sean valoradas, quedó demostrado que la demandada cumplió con el pago del artículo 666 de la LOT. En el folio 40 de la pieza 4, hay un pago de Bs. 100.000,00. Esta suma es pagada el 7-6-98, eso evidencia lo alegado en la contestación a la demanda. Además señala que existe otro pago adicional.

2.- Pregunta de la Juez: ¿esos Bs. 100.000 estan alegados en la contestación a la demanda? Ud pide que se consideren los Bs. 400.000 aproximadamente mas esos Bs. 100.000 alegados ante esta Alzada? Porqué no se alegaron esos 100.000 en la contestación?

Respuesta del apoderado de la parte actora: No se alegó los Bs. 100.000 ya que no tenía la información referente a ese pago del artículo 666 eiusdem. Alega que la sentencia en la motiva se refiere a los intereses, que se condenaron a pesar que la demandada cumplió con la carga de probar el pago de tales intereses. En la motiva se establece que los intereses correrían desde el 1997 hasta la fecha de culminación de la relación laboral. Alega que según la LOT, había un lapso de 5 años para pagar los mencionados intereses sobre la compensación por trasferencia, luego de vencido eso lapso es que comienzan a correr los intereses de mora.

3.- Pregunta de la Juez: ¿A partir de que momento correrían los intereses?

Respuesta: Luego de vencidos los mencionados 5 años. Alega que se les ordenó pagar intereses desde junio de 1997 hasta el año 2004. La parte motiva de la sentencia evidencia que si se pagó indemnización por antigüedad, que se pagó el fideicomiso por Bs. 400.000 mediante el Banco Mercantil, la juez a-quo constató en el informe del banco, en la pieza No 6 que efectivamente si hubo un pago, pero sin embargo, mandó pagar intereses desde el año 1997, la sentencia no confrontó los informes. Quiere ser categórico y preciso en lo que va a decir, en el punto de la contestación de la demandada se indica lo que se refiere al pago de intereses posteriores al año 1997, se indicaron los montos cancelados desde junio de 1997, esos montos indicados son de aproximadamente Bs. 355,34 que si lo comparamos con el informe marcado C, contenido en la pieza 5, antes aludida se evidencia su pago. En la pieza 5, folio 309 se observa informe en el que consta el pago de intereses. Los pagos que hace el instituto demandado a los trabajadores por los conceptos de intereses se depositan por lo cual coinciden los montos indicados por la demandada con lo que indica el Banco. El monto señalado aparece en los folios 314, 316, 319, 322, 324, 326, 331, 343, 351, 352 y 366, respectivamente cuya suma es aproximadamente de Bs. 270.000. Todos esos pagos evidencian la certidumbre de los alegatos de la demandada. Eso en lo que corresponde a ese monto. Confrontadas esas cifras con las pruebas de informes del BANCO MERCANTIL que esta en la pieza No 6, se evidencian cada uno de los montos, en los folios 13, 14, 15, 19, 22 y 24, allí se evidencian los pagos.

4.- Pregunta de la Juez: Esos son estados de cuenta de nómina que usted agregó y también están los recios de pago de intereses de prestación de antigüedad, ahora bien ¿ Los recibos que usted consigna coinciden condichos informes?

Respuesta: Exactamente. Hay dos pagos que quedarían pendientes que se ven reflejados en los vouchers consignados por la parte actora en copia certificada. Lo que si puede decir con toda certeza es que se indican fechas y montos de lo alegado en la contestación a la demanda y lo evidenciado en cada una de dichas planillas y recibos. No hay lugar a dudas a ningún otro tipo de interpretación, no están mezclados los pagos de intereses con otros conceptos, ya que se pagan por nòmina.

5.- Pregunta de la Juez ¿Cómo me distingue de que tal pago corresponde al recibo tal? ¿ Cómo consta que el depósito se relaciona con una nómina que no esta suscrita por nadie?

Respuesta: El trabajador firma que recibió un pago y el reflejo de cada uno de los montos cancelados queda en el voucher.

6.- Pregunta de la Juez: Usted se esta valiendo de las pruebas de la parte actora, usted quiere hacer valer que pago el articulo 666 de la LOT y sus intereses, con un documento que se refiere a la suma de Bs. 400.000 aproximadamente. ¿Eso aparece relacionado en algún recibo? Existen en los recibos de pago la identificación de la bonificación por transferencia además de una relación de la demanda, sin firma del actor. Al folio 297 se observa un pago, se indica un serial, un código, que no se sabe si es una cuestión bancaria o si es para pago de nómina, lo único que tenemos es un informe del pago

Respuesta: No no aparece reflejado en ningún recibo. Alega que expone todo lo que encuentra en el expediente. No hay soporte alguno de ese pago de Bs. 400.000,00.

7.- Pregunta de la Juez: ¿Hay algún otro documento que evidencia el pago de la antigüedad?

Respuesta: no solo las que fueron consignadas en el expediente son las que se tienen. En cuanto a los interess desde el año 1997, en los informes que constan en autos se evidencian que las cifras alegadas por la demandada fueron probadas, quedaron establecidas. En cuanto a la corrección monetaria se observa que la misma no procede ya que se probó el pago del articulo 666 eiusdem y de los intereses respectivos. Se estarían cancelando dos veces el mismo concepto. Solicita que la apelación sea declarada CON LUGAR y Sin lugar la demanda…

Por su parte, la parte actora quien comparece en forma voluntaria ante esta alzada, efectuó las siguientes observaciones:

...Solicita que la sentencia dictada por el a-quo sea ratificada pues luego de su estudio jurídico vemos que es una sentencia clara precisa detallada la cual determinó que si existen diferencia de prestaciones sociales, que lo reclamado si procede, la demandada no probó el pago alegado, lo que consta en autos son relaciones no recibos de pago, no consta en autos recibos firmados por el actor, no cumplen con el principio de alteridad de la prueba, son simples relaciones que no prueban el pago. La sentencia proferida por el a-quo solita que se ratifica pues especifica el bono de transferencia, su base legal, art 666 de la LOT, sus intereses según el articulo 668 eiusdem, se fundamenta en el articulo 92 de la Constitución Nacional. No es el único caso que tienen en contra de la demandada, le han llegado personas muy humildes y les llama la atención que siempre al momento de la conciliación lo que se le entregan es una liquidación en la que se establecen unos conceptos y la demandada nunca responde, nunca concilia. En la contestación alegan hechos nuevos, las cuentas deben ser claras y trasparentes, es una situación recurrente tienen otros casos, solicitan que la recurrida sea confirmada. La recurrente no probo incongruencia negativa ni positiva de la sentencia apelada, no probó ultrapetita, citrapetita, no se probó que la sentencia fuera condicional…

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte, como bien lo precisó la juez a quo, la parte actora en su libelo adujo que comenzó a prestar sus servicios para el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, en fecha 01 de abril de 1979, desempeñándose como obrera en el cargo de Enfermera Auxiliar, de manera ininterrumpida por espacio de 25 años, que en fecha 01 de agosto de 2004, fue jubilada, devengando una pensión mensual de Bs. (247.104,00), cuya liquidación por concepto de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, fue por la cantidad de ( Bs. 5.641,15), cuyo monto recibió en fecha 09 de junio de 2006; Asimismo señala que su representada devengó como último salario fijo mensual, la cantidad Bs.627,27, con un salario diario de Bs. 20.908. Por otra parte, señala que su representada cumplía un horario como obrera desde las 7:00 a.m., hasta la 1:00 p.m., de lunes a domingo, en el Servicio de Obstetricia, del Hospital Universitario de Caracas. Asimismo indico que las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le cancelo el Instituto a su representada no fueron pagadas correctamente, que la demandada adeuda por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs.37.396,52, menos la cantidad pagada de Bs. 5.641,14, resultando una diferencia a favor de su representada de (Bs.F. 31.755,38).

Por su parte, la representación de la demandada tanto en su escrito de contestación como en el desarrollo de la audiencia de juicio oral, como fue reseñado por la juez de instancia, lo siguiente:

De los hechos que admite como ciertos:

.-La existencia de la relación de trabajo entre el INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS y la accionante ciudadana C.T.D.

.-La fecha de ingreso como la de egreso, así como la forma de culminación de la relación laboral, señalada por la parte actora en su escrito libelar es decir, desde el 01 de abril de 1979 hasta 01 de agosto de 2004, que la relación de trabajo culminó por jubilación, con una pensión mensual de (Bs.247.104,00).

.-Que la actora se desempeñó como obrera en el cargo de Enfermera Auxiliar.

.-Que cumplía un horario de 7:00 a.m. a 1:00 pm., en sus funciones de Enfermera Auxiliar.

.-Que a la ciudadana, recibió la cantidad de (Bs.5.641.142, 20), por concepto de prestaciones sociales en fecha 09 de junio de 2006..

.-Que la ciudadana C.T.D., laboró para el Instituto durante 25 años de servicios.

De los Hechos que Niega Rechaza y Contradice:

.-Negó rechazo y contradijo, que la actora devengara para la fecha de finalización de la relación de trabajo la cantidad de Bs.627.264, 00, que lo cierto es, que el verdadero salario final devengado por la parte actora al 01 de agosto de 2004, es la cantidad de Bs. 263.604,00 mensuales, resultado de sumar el salario base de Bs. 247.104,00 mas las cantidades de Bs. 9.000,00 y Bs. 7.500,00 correspondiente a los conceptos de alimentación y antigüedad.

.-Negó y rechazo que su representada adeude la cantidad de Bs. 31.755.382,34, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, alegando el pago completo de las mismas por la cantidad de Bs. 5.641.142,20, cancelado a la accionante en fecha 09 de junio de 2006, lo cual representa las prestaciones y demás indemnizaciones que le corresponden Antigüedad al 18/06/1997 Bs. 1.191.854,55; Intereses Antigüedad al 18/06/1997 Bs.125.565,96; Antigüedad al 19/06/1997 Bs. 4.104.051,69, Total Bs.5641.142,20. Menos la cantidad de Bs. 101.834,25, y 1.293.688,80 por concepto de anticipo de prestaciones régimen anterior total Bs. 1.191.854,55; alego que su representada cancelo el fideicomiso de prestaciones sociales depositadas en el Banco mercantil por la cantidad de Bs. 431.969,90; así como se le cancelo la totalidad de los intereses sobre prestaciones sociales tanto de régimen anterior es decir desde 01/04/1979 hasta el 18/06/1997, y del nuevo régimen desde 18/06/1997 hasta julio de 2004.

Negó y rechazo que su representada adeude cantidad alguna por concepto de compensación por transferencia, alegando que su representada cancelo la cantidad de Bs. 453.213,40, monto este que incluye los intereses. Finalmente negó todos y cada uno de los conceptos alegados por la parte actora.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Se observa de las actas procesales, así como de la audiencia que en resumen, los argumentos de la presente acción se centran en que a decir si como bien precisa la parte demnadda em los motivos de su apelación, no le corresponde a la parte actora el cobro de las diferencias accionadas, por lo cual corresponde la carga probatória a la parte demandada sobre el alegato de pago de las pretensiones de la parte actora.

Así, establecidos como quedaron los hechos este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia del pago de diferencia de prestaciones sociales reclamados por la actor a la demandada circunscrita al Bono de Transferencia y sus respectivos intereses legales y moratorios, así como a los intereses de la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 18 de junio de 1997, con base a los salarios alegados en la demanda, tomando en cuenta el alegato argumentado por la demandada en la contestación a la demanda sobre el pago de los conceptos reclamados, por lo cual queda claro que corresponde a ésta demostrar la liberación del compromiso de pago. Así se establece.

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Consigno junto con el escrito libelar las siguientes documentales:

Marcada B-5 a la B15, cursante a los folios 10 al 20 de la pieza principal del expediente Cálculos de prestaciones sociales, Fideicomiso e Intereses. Esta Juzgadora observa que dichos cálculos de prestaciones sociales fideicomiso e intereses. Esta sentenciadora observa, son simples cálculos elaborados por la misma parte, por lo que este Tribunal los desecha.-Así Se establece.-

Marcada “C”,D, E, F, Copia certificada de expediente signado bajo el N° AP21-L-2008-002930, llevado por el Juzgado Superior Séptimo de este Circuito Judicial Laboral, e inserto desde el folio 21 al 453 de la pieza principal del expediente, desde los folios 02 al 366 de la pieza N° 02; desde los folio 02 al 365, de la pieza N° 03, desde los folios 2 al 429, de la pieza N° 4, y desde los folios 166, de la pieza N° 5, mediante la cual se desprende a los folios 139 al 145 de la pieza N°5, sentencia de fecha 05 de junio de 2009, dicta por el Juzgado Séptimo Superior de este Circuito Judicial Laboral, en el juicio que incoara la ciudadana Carmene t.D. contra el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, mediante la cual declara Sin Lugar la apelación ejercida por la parte actora, y Segundo Inamisible la demanda incoada por la ciudadana C.T.D., contra Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas. Esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-Así Se Establece

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas

De la Prueba Testimonial: Del ciudadano J.D.M., quien decide observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio dicho testigo no compareció a rendir sus deposiciones, motivo por el cual esta juzgadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión.- Así Se Establece.-

En cuanto a la exhibición de documentos señalados en el capítulo I y II del escrito de promoción de pruebas, la misma fue negada por este Tribunal, mediante auto de fecha 10 de agosto de 2010, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar al respecto. Así Se Establece.-

En cuanto a la Experticia Financiara, Técnica y Contable, igualmente fue negada por este Tribunal, mediante auto de fecha 10 de agosto de 2010, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar al respecto. Así Se Establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

Invoco el merito Favorable de Autos: esta Sentenciadora observa, que el mismo no constituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda.-Así se Establece.-

Documentales:

Cursantes a los folios (folios 322 al 408) de la pieza N° 1, del expediente, cursante a los folios (06 al 361), de la tercera pieza del expediente, de los folios (05 al 252) (262 al 264) y (294 al 298), (394 al 418), de la cuarta pieza del expediente, y folios (09 al 123) y (22 al 48) de la quinta pieza del expediente, contentiva de las copias certificadas del expediente signado bajo el N° AP21-L-2008-002930 este Tribunal reitera el criterio anteriormente expuesto . Así se Establece.-

Marcada “B” cursante a los folios 206 al 215, y del 221 al 222, de la pieza N° 05 del expediente, Copia certificada del expediente administrativo Nro. CJ-O-7632, llevado por el Instituto Autónomo Hospital Universitario De Caracas, Dirección de Recurso Humanos, debidamente suscrito por el ciudadano J.V.E.P., en su carácter de Presidente del Instituto, correspondiente a la ciudadano C.T.D., del cual se desprende Planilla de oferta de servicios, solicitud N° 00008, para el nombramiento de la actora como Enfermera auxiliar, por sustitución de Temilda de Araujo, se evidencias Boleta de Control para Nomina de Pago, donde se evidencia la prestación del servicio desde 01 de abril de 1979, como Enfermeras Auxiliar, sueldo de cargo Bs.449,35, sueldo quincenal Bs. 514,35, sueldo mensual Bs. 1.028,70, Horario de 1:00 p.m. a 7:00pm, planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante al (folio 212 al 215); (275 al 277), del cual se desprende Cargo Auxiliar de Enfermera, fecha de ingreso 01 de abril de 1979, fecha de egreso 18 de junio de 1997, tiempo de antigüedad 17 años, 2 meses y 18 días, salario diario a la fecha de pago de Bs. 2.395,72, así como el pago de Bs. 5.641.142,20, que incluye el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad al 18 de junio de 1997; por Bs.1.191.854,55, intereses de antigüedad al 18 de junio de 1997, por Bs.125.565,96, antigüedad conforme a la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, por Bs. 4.104.051,69, y vacaciones fraccionadas por Bs. 219.670,00; calculo de jubilación de obreros a partir del 01/08/2004, de donde se desprende que la pensión de jubilación mensual es de Bs. 247.104,00, notificación a la actora del beneficio de jubilación a partir del 01 de agosto de 2004, (ver folios 220 al 222); Esta sentenciadora observa, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora impugno el contenido del expediente administrativo, de conformidad con los artículo 31 y 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto el mismo no se encuentra debidamente foliado y se encuentra mutilado, por lo que solicita a este tribunal que sea desechada dicha prueba, igualmente se observa que la misma representación judicial de la parte actora reconoció el pago por la cantidad de Bs. 5.641.142,20, por concepto de prestaciones sociales, de la misma manera se observa que los hechos que se desprenden en tales documentales antes mencionadas, no son hechos controvertidos en la presente causa tales como el cargo, la fecha de ingreso como la de egreso, la notificación de la jubilación, la cantidad percibida por la jubilación, el horario como los años de la prestación de los servicios de la parte actora, no obstante esta juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se Establece.

Cursante a los folios 217 al 219, del expediente administrativo bajo el Nro. CJ-O-7632, de la pieza N° 05 del expediente, Liquidación por Abono en Cuenta Banco Mercantil a nombre de la parte actora ciudadana C.T.D., de fecha 20 de agosto de 2004, por la cantidad de Bs. 431.969, 90, en la cuenta de Ahorro N° 0083226869, Estado de cuenta del Fideicomitente y solicitud de Finiquito del Fideicomiso de fecha 23 de agosto de 2004, relacionado con la terminación del Contrato de Fideicomiso constituido a favor de la actora. Esta sentenciadora se pronunciara al respecto, en cuanto a su valoración conjuntamente con la prueba de informe dirigida al Banco Mercantil, cuyas resultas se encuentran insertas a la pieza N° 5 del expediente.- Así Se Establece.-

Cursante a los folios 216, 241, 243, 244, 245, 248, 249, 262, al 265, 267, 268, 269, 270, al 274, de la pieza N° 5, del expediente, relación con adelantos de prestaciones sociales, del 223 al 261, y del 278 al 291, de la pieza N° 5 del expediente, contentivas forma impresos en la cual se l.I. de las Nuevas prestaciones sociales, ordenado por apertura programática y ficha, contenidas en el expediente administrativo bajo el Nro. CJ-O-7632, Esta sentenciadora observa que tales documentales fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, de conformidad con los artículo 31 y 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto dicho expediente no se encuentra folio a folio y se encuentra mutilado, de la misma manera tales instrumentos no se encuentran suscrito por su representada, por lo que desconoce su contenido, al respecto quien decide observa, que si bien es cierto dichas documentales se encuentran debidamente certificadas por el presidente director del Instituto, no es menos cierto que de dichos instrumentos no se evidencia el correspondiente pago de dichas cantidades, aunado al hechos que dichas planillas de adelanto de prestaciones sociales no se evidencia firma y conforme de haber recibido dichas cantidades, motivo por el cual quien decide las desechas.- Así Se establece.-

Marcada “C”, Comunicación de fecha 29 de diciembre de 2008, emanado del BANCO MERCANTIL, cursante a los folios 295 al 407, de la pieza N° 5, en la cual se desprende firma autógrafa de la ciudadana L.D.F., en su carácter de Coordinadora del Banco Mercantil del Control de Servicios Operativos, asimismo se evidencia sello húmedo en señala de recibido de la consultoría jurídica del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, en fecha 07 de enero de 2009, mediante el cual anexa los movimiento de la cuenta de Ahorro 083226869, desde 01/11/1998, hasta el 14 de noviembre de 2008, la cual fue aperturada en fecha 10 de junio de 1992, .esta juzgadora observa que la ciudadana L.D.F., es promovida por la parte demandada a través de la prueba testimonial, para que la mencionada ciudadana ratifique su firma como el contenido de dicho instrumento. En tal sentido, quien decide observa que la ciudadana compareció a la celebración de la audiencia de juicio, a rendir sus deposiciones quien procedió a ratificar tanto en su contenido como en su firma todas y cada una de las partes del informe la cual fue elaborado por el BANCO MERCANTIL a la Institución Bancaria, asimismo manifestó que para presentarse ante el Tribunal a ratificar dicho instrumento debe estar previamente autorizada por el departamento legal de la consultaría jurídica del Banco Mercantil la cual fue llamada por el Banco que para el momento en que la llamaron se encontraba de vacaciones, y para poder ratificar alguna documental elaborada por mi persona debo estar previamente autorizada por el Banco, documental esta que fue elaborado por su persona. Asimismo contesto a las preguntas formuladas por la Juez, lo siguiente: que su nombre es L.D.F., que el cargo que ejerce en la Institución Bancaria es de Coordinador de la Unidad Control de de Servicios Corporativos, indico que el representante legal ciudadano Dar. Peres R.O., quine fue el que le informo del presente juicio, asimismo reconoció el contenido y su firma, de dicho informe. En tal sentido observa esta Juzgadora que tal documental no fue objeto de impugnación, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de evidenciar los abonos realizados por la Institución por concepto de pago de nomina a la parte actora .-Así se establece.-

De la Prueba de Informe:

Dirigida al Banco Mercantil De la Prueba de Informe: Dirigida al BANCO MERCANTIL, Es sentenciadora observa, que dichas resultas cursan a los folios 12 al 30 de la pieza N° 06, la cual se evidenció en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio para su evacuación lo siguiente: Imprecisión en cuanto al receptor de la misma, por cuanto dichas resultas fueron dirigidas expresamente al Juzgado Décimo Quinto de Juicio de este Circuito Judicial a cargo del Juez H.C., y como quiera, que este Tribunal consideró que dicho error podría afectar las resultas por su indeterminación, y a los fines de proporcionar certeza a las partes de su contenido, se ordeno su ratificación, la cual cursan sus resultas a los folios (44 al 45), de la pieza N° 6 del expediente, mediante la cual informan a este Tribunal, “que por error fue dirigida al Abog. H.C., siendo lo correcto que la misma esta dirigida a este Juzgado, por cuanto corresponde a la solicitud bajo el Oficio N° 6483-2010, del asunto AP21-L-2009-005615, de fecha 12 de agosto de 2010. Ahora bien, vista la información remitida por el Banco Mercantil mediante el cual corrige dicho error, se evidencia que de la misma se desprende lo siguiente: .-La cuenta de Ahorro N° 0083-22686-9, abierta en fecha 10/07/1992, Status activa, condición: Nomina / Fideicomiso, abonos de nomina efectuados por orden de la empresa Hospital Universitario de Caracas, desde su cuenta corriente N° 1010-67911-2, desde el 29/04/2003 hasta el 18/12/2008; .- Cuenta de Ahorro N° 0083-29604-2, abierta en fecha 17/01/1997, Status Activa. .-Fideicomiso N° 61914, de tipo Prestaciones Sociales, abierto por orden del Instituto Autónomo Hospital Universitario, el cual se encuentra cancelado en fecha 24 de agosto de 2004; Asimismo indican que no fue posible ubicar el expediente de la cuenta de ahorro N° 0083-22686-9, se evidencia al folio 30 de la pieza N° 6, del expediente, Estado de Cuentas del Fideicomiso a nombre de la ciudadana DUGARTE C.T., saldo al 31 de diciembre de 1998, pagado 13,77 capitalizado 17,69 y cierre del Fideicomiso en fecha 24 de agosto de 2004, saldo 431.969,90, Al respecto quien decide, observa que la información suministrada por la entidad Bancaria y concatenada con las pruebas inserta a los folios (217 al 219), del expediente administrativo bajo el Nro. CJ-O-7632, de la pieza N° 05 del expediente, correspondiente a la Liquidación por Abono en Cuenta Banco Mercantil a nombre de la parte actora ciudadana C.T.D., de fecha 20 de agosto de 2004, por la cantidad de Bs.431.969, 90, en la cuenta de Ahorro N° 0083226869, Estado de cuenta del Fideicomitente y solicitud de Finiquito del Fideicomiso de fecha 23 de agosto de 2004, la cual esta Juzgadora aprecia su contenido todo de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar que la parte demandada canceló a la parte actora el saldo pendiente por concepto de Fideicomiso por la cantidad de Bs. 431.969,90 en fecha 20 de agosto de 2004.- Así Se Establece.-

De la Prueba Testimonial: De la ciudadana L.D.F., quien decide observa, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de Juicio, dicho testigo compareció a rendir su declaración, quien procedió a reconocer el informe del Banco mercantil cursante a los folios cursante a los folios 295 al 407, de la pieza N° 5, tanto en su contenido como en su firma la cual manifestó que tiene conocimiento de su contenido así como la firma autógrafa contenida en ella, asimismo este tribunal reitera el criterio anteriormente expuesto.- Así Se Establece.-

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

El presente recurso de apelación se encuentra circunscrito a la revisión del fallo proferido por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de juicio de este Circuito judicial del Trabajo, mediante el cual declaró Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana C.T.D. en contra del INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS.

Observa esta Alzada que como bien lo precisó el juez de instancia, la parte actora iondicó en su escrito libelar que en fecha 01 de agosto de 2004, fue jubilada con una pensión mensual de Bs. 247.104,00, desempeñando el cargo como obrera de enfermera auxiliar habiendo ingresado el 01 de abril de 1979, por un espacio ininterrumpido de 25 años de servicio, que fue liquidada con un adelanto de prestaciones sociales por un monto de 5.641,142,20, pero que el pago efectivo del adelanto de sus prestaciones sociales las recibió el 09 de junio de 2006, que devengaba un salario mensual fijo la cantidad Bs.627,27, con un salario diario de Bs. 20.908, por lo que reclama una diferencia de prestaciones sociales por un monto de Bs.F. 31.755,38). Igualmente se observa del escrito libelar que hace un resumen de las prestaciones sociales, fideicomiso e intereses, y luego denomina como “Nuevo régimen de las prestaciones sociales, concluye que le adeudan la cantidad de Bsf. 31.755,38), aduciendo que le pagaron la cantidad de Bsf. 5.641.142,20, por lo que reclama una diferencia de Bsf. 31.755,38). Asimismo, incluye cuadros de cálculo de prestaciones sociales, en el cual se evidencia como fecha reingreso el año 1979, los años de servicio, el sueldo diario, los montos que reclama e intereses.

Por su parte, la demandada al momento de dar contestación a la demanda, admitió que la accionante fue jubilada en fecha 01 de agosto de 2004, que le canceló por prestaciones sociales y indemnizaciones, la cantidad de Bs.5.641.142,20 y que tal pago lo recibió la accionante en fecha 09 de junio de 2006, sin embargo, negó que la actora haya devengado como último salario la cantidad de Bs. Bs.627, 27, igualmente negó la diferencia de prestaciones sociales reclamada.

Ahora bien, esta Alzada de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo procede aplicar el criterio de MOTIVACIÓN ACOGIDA establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este m.T., en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:

...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. A.A.B., caso C.A.G.C. contra M.G.O.B., expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido

.

De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.

En tal sentido, esta Alzada en atención de lo establecido en la decisión antes parcialmente transcrita, observa que del análisis probatorio que ha efectuado tanto esta Alzada como el a quo se observa que, del estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede claramente establecer que como bien lo preciso La juez a quo, al indicar em su sentencia como motivaciones para decidir, lo siguiente:

…En este sentido, observa quien decide, que en cuento a los hechos controvertidos, se circunscribe en determinar el verdadero salario devengado por la parte actora, ya que la representación judicial de la parte actora aduce en su escrito libelar que su representada devengó como último salario fijo mensual, la cantidad Bs. 627, 27, con un salario diario de Bs. 20.908, por el contrario la parte demandada negó rechazo y contradijo que la actora devengara para la fecha de finalización de la relación de trabajo la cantidad de Bs.627.264, 00, que lo cierto es, que el verdadero salario final devengado por la parte actora al 01 de agosto de 2004, es la cantidad de Bs. 263.604,00 mensuales, resultado de sumar el salario base de Bs. 247.104,00 mas las cantidades de Bs. 9.000,00 y Bs. 7.500,00 correspondiente a los conceptos de alimentación y antigüedad. En tal sentido quien decide, debe establecer que la carga de la prueba, se encuentra en manos de la parte demandada, quien deberá demostrar con las pruebas aportadas al proceso dichos hechos. Ahora bien, observa esta sentenciadora de las pruebas cursante al folio 212, de la planilla de liquidación de prestaciones sociales de donde se desprenden que la parte actora devengaba para el momento de la terminación de la relación laboral un salario diario de Bs. 2.395,72), siendo un salario mensual de Bs. 71. 871,6, mensual, por lo que esta juzgadora establece que le salario devengado pro la parte actora al momento de la finalización de la relación laboral es la cantidad de Bs. 2.395,72 salario Así Se establece.-

En otro orden de ideas, observa esta sentenciadora que a los fines de decidir si existe o no alguna diferencia a favor de la parte actora, esta sentenciadora observa que otros de los puntos controvertidos en la presente causa es la procedencia o no del pago de diferencia de prestaciones sociales reclamados por la actora a la demandada en lo que se refiere al Bono de Compensación por Transferencia y sus respectivos intereses legales y moratorios, así como a los intereses de la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 18 de junio de 1997, por el contrario la parte demandada tanto en la audiencia oral de juicio, como en la contestación a la demanda, negó, dicho hechos, aduciendo que su representada le cancelo la cantidad de Bs. 453.213,40 monto este que incluye los intereses. y que para calcular dicho concepto tomó en cuenta para el salario mensual devengado por la actora para el 31 de diciembre de 1996 y como lo alegó ésta en su libelo de demanda, negando de igual manera adeudar el pago de los intereses correspondientes a la prestación de antigüedad del nuevo régimen, alegando el pago completo de las mismas por la cantidad de Bs. 5.641.142,20, cancelado a la accionante en fecha 09 de junio de 2006, lo cual representa las prestaciones y demás indemnizaciones que le corresponden Antigüedad al 18/06/1997 Bs. 1.191.854,55; Intereses Antigüedad al 18/06/1997 Bs.125.565,96; Antigüedad al 19/06/1997 Bs. 4.104.051,69, Total Bs.5641.142,20. Menos la cantidad de Bs. 101.834,25, y 1.293.688,80 por concepto de anticipo de prestaciones régimen anterior total Bs. 1.191.854,55; alego que su representada cancelo el fideicomiso de prestaciones sociales depositadas en el Banco mercantil - con intereses de antigüedad al 18 de junio de 1997, que para el nuevo régimen se pagó lo correspondiente a su intereses. En tal sentido, quien decide, debe establecer que la carga de la prueba en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la parte demandada quien deberá demostrar dicho hechos y extintivos de la obligación cuyo pago reclama la actora, esto es, el pago del Bono de Transferencia previsto en el literal “b)” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo más los intereses correspondientes previstos en el artículo 668 de , con base al salario señalado en el escrito de contestación a la demandada de Bs. 52.840,00. Deberá probar de igual manera el pago de los intereses derivados de la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, excluyéndose el hecho de los intereses de mora sobre el pago de prestaciones sociales pagadas en octubre de 2006 y generados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo que lo vinculara con la actora el 24 de agosto de 2004, en virtud de la jubilación concedida a ésta, toda vez que la pendencia en el cumplimiento de dicha obligación fue admitida en la contestación a la demanda. Así se establece.

Determinado lo anterior procede quien decide a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

En cuanto a la Compensación por Transferencia, esta Juzgadora observa de las pruebas aportadas por la parte demandada específicamente de la planilla de liquidación contenida en el cuaderno de recaudos N° 6, que dicho concepto no fue cancelado debidamente cancelado en los en los términos previstos en el artículo 666, literal “b)” de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual quien decide declara su procedencia en derecho con base al salario devengado por la actora al 31 de diciembre de 1996, razón por la cual esta juzgadora declara su procedencia en derecho el pago de 13 años máximo por este concepto (390 días), tomando en consideración la fecha de inicio de la relación laboral que vinculara a las partes, es decir, el 01 de abril de 1979, hasta el 18 de junio de 1997, que multiplicados por el salario básico diario devengado por la trabajadora al 31 de diciembre de 1996, derivados de dividir el salario mensual entre 30 días), , que deberá pagar la demandada a la parte actora, por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo que será realizada por un solo experto con cargo a la demandada, quien será nombrado por el Juez de la Ejecución si las partes no acordaren su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto designado los parámetros antes indicados Así se decide.

Conforme a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la demandada al pago de los intereses generados por las cantidades de dinero antes mencionadas desde la fecha en que nació el derecho, el 19 de junio de 1997 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo el 01 de agosto de 2004. A los fines del cálculo de dichos intereses, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo que será realizada por un solo experto con cargo a la demandada, quien será nombrado por el Juez de la Ejecución si las partes no acordaren su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto designado el promedio entre la tasa activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. Así se decide.

En cuanto al reclamo de la prestación de antigüedad y sus respectivos intereses reclamados por la actora desde 19 de junio de 1997, la demandada demostró el pago de la prestación de antigüedad por Bs. 4.104.951,69, según planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante a al folio 212, de la pieza N° 5 del expediente), demostrando de igual manera el pago de los intereses generados por dicho concepto hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, tal como se evidencia de contrato de fideicomiso indicado en la información suministrada por el Banco Mercantil de la pieza N° 6 del expediente), quedando pendiente el pago (por no haber sido demostrado por la demandada) de los intereses que van desde el 19 de junio de 1997, cuyo pago se declara procedente en derecho con base a los salarios discriminados en las documentales cursante a los folios 220, de la pieza N°5, del expediente que discriminan los salarios desde el mes de junio de 1997 hasta el mes de agosto de 2004, fecha que coincide con la establecida por la parte actora cuando cuantifica este concepto con lo cual presume el Tribunal que a partir de esa fecha no hay controversia por no haber sido reclamado expresamente. Así se decide.

A los fines del cálculo de este concepto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada, que deberá realizarse por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar, quien deberá cuantificar los intereses de la prestación de antigüedad conforme a lo previsto en el literal “c)” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el período que va desde el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2003, por lo motivos señalados precedentemente. El experto considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses, debiendo deducir lo recibido por la actora por este concepto, esto es, la cantidad de Bs.161.533,79, según se evidencia de los folios 219 de la pieza N° 3 del expediente. Así se decide.

En relación al pago de los intereses de mora, el Tribunal visto que la parte demandada pagó a la actora lo correspondiente a las prestaciones sociales en fecha 09 de junio de 2006, por la cantidad de Bs. 5.641.142,20 , siendo la fecha de culminación de la relación de trabajo el 01 de agosto de 2004, se concluye que la accionada cumplió tardíamente con el pago de la prestaciones sociales que le correspondían a la actora el pago de los intereses de mora, razón por la cual considera el Tribunal que desde el 01 de agosto de 2004, hasta el 09 de junio de 2006, se generaron a favor de la accionante unos intereses de mora sobre la cantidad de Bs.5.641.142,20, intereses éstos que deberá pagar la demandada a la actora, debiendo cuantificarse los mismos a través de una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada, que deberá realizarse por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera se ordena el pago de intereses moratorios por los conceptos declarados procedentes en este fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo es decir desde el 01 de agosto de 2004, los cuales serán cuantificados mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la demandada es decir a partir del 10 de noviembre de 2009, c , hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide…

Al respecto ésta Alzada observa, que no fue un hecho alegado al inicio del proceso específicamente al momento de la contestación de la demandada, los argumentos expuestos por la parte demandada, en cuanto a la forma del pago de cantidades desde el punto de vista presupuestaria, siendo que solo fueron incorporados como presuntas pruebas del pago de los intereses demandados, unas relaciones que a todas luces no cumplen como bien fue delatado por la parte actora tanto en juicio, como ante esta alzada, con el principio de la alteridad de las pruebas, por cuanto dichos soportes cursantes en autos, debidanete abalizados supra, no estan suscritos por la parte actora, por lo que mal podrían ser opuestos a ella, y no existe relación logica entre tales relaciones con los aportes o depositos del Banco Mercantil, siendo que como bien se indicó el el dispositivo oral, debe correlacionarse el proceso contable de ordenes de pago a la luz de las políticas internas de control contable que son llevadas por el Intituto (control previo y control posterior de los proceso de contraria interna de los entes públicos), para emitir pagos, como si consta se efectuaba con otros conceptos, cursantes en el expediente, como son las ordenes de pago, y así relacionar dichos pagos como lo denuncia el apoderado de la parte demandada, con los depositos de latados como correlativos del pago de tales interese, siendo que de dicho deposito en la cuenta del Banco Mercantil, no se evidencia sino una misma correlación en los distintos pagos, es decir, los codigos de actuar son iguales para pagos correlativos, lo que demuestra que mal podrían ser pago de interese, en forma continua en los mismos meses; por lo que no se puede efectuar un analisis lógico que de por demostrado el argumento de la apelación de la parte demandada, mas por el contrario lo que asume esta alzada es la continua incorporación de argumentos nuevos no expuestos en el desarrollo de la defensa principal de la contestación de la demanda, que no son que la actora trabajo para la demandada desde el año 1971, específicamente el presunto pago de 100 Bs. Por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad; por lo que no fue un hecho debatido, ni controvertido en este juicio, es al momento de fundamentar su apelación ante esta alzada que pretende, con fundamento a un documento que fue consignado en las pruebas, que se tome en consideraciónpara ser deducido de la condena. En tal sentido ante esa afirmación sobrevenida, sin concederle a la parte contraria el derecho a la defensa, y sin que se haya alegado como excepción de pago, no podía esta alzada modificar los términos de lo controvertido ya que se estaría violando así el derecho de la defensa de ambas partes.

En ese sentido, observa esta alzada que la parte demandada para nada ataca ante esta alzada la determinación de la juez de juicio en cuanto al salario real demvengado por la parte actora, tal como fue determiando por instancia, por lo cual queda firme y fuera de la revisión de esta alzada, la determinación del salario final, la condena expresa sobre el pago de la Compensación por Transferencia, en los términos de la sentencia de instancia, intereses sobre prestación de antigüedad por no haber quedado demostrado su pago, los intereses de mora en los términos de la sentencia de instancia, la cual es plenamente compartida por esta alzada, quedadno ratificada y acogida en sus motivaciones. Po lo que esta sentenciadora declara la improcedencia de la apelación de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.-

Queda claramente establecido tanto por instancia como por esta alzada, que de las pruebas cursante al folio 212, de la planilla de liquidación de prestaciones sociales de donde se desprenden que la parte actora devengaba para el momento de la terminación de la relación laboral un salario diario de Bs. 2.395,72), siendo un salario mensual de Bs. 71. 871,6, mensual, por lo que esta juzgadora establece que le salario devengado pro la parte actora al momento de la finalización de la relación laboral es la cantidad de Bs. 2.395,72 salario. ASÍ SE ESTABLECE.-

Asi mismo, en lo referente a la Compensación por Transferencia, esta alzada evidencia del material probatorio que la parte demandada, de la planilla de liquidación contenida en el cuaderno de recaudos N° 6, que dicho concepto no fue cancelado debidamente cancelado en los en los términos previstos en el artículo 666, literal “b)” de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual quien decide declara su procedencia en derecho con base al salario devengado por la actora al 31 de diciembre de 1996, razón por la cual esta juzgadora declara su procedencia en derecho el pago de 13 años máximo por este concepto (390 días), tomando en consideración la fecha de inicio de la relación laboral que vinculara a las partes, es decir, el 01 de abril de 1979, hasta el 18 de junio de 1997, que multiplicados por el salario básico diario devengado por la trabajadora al 31 de diciembre de 1996, derivados de dividir el salario mensual entre 30 días), , que deberá pagar la demandada a la parte actora, por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo que será realizada por un solo experto con cargo a la demandada, quien será nombrado por el Juez de la Ejecución si las partes no acordaren su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto designado los parámetros antes indicados Así se decide.

Conforme a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la demandada al pago de los intereses generados por las cantidades de dinero antes mencionadas desde la fecha en que nació el derecho, el 19 de junio de 1997 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo el 01 de agosto de 2004. A los fines del cálculo de dichos intereses, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo que será realizada por un solo experto con cargo a la demandada, quien será nombrado por el Juez de la Ejecución si las partes no acordaren su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto designado el promedio entre la tasa activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. Así se decide.

Lo relativos a su pretensión de la prestación de antigüedad y sus respectivos intereses reclamados por la actora desde 19 de junio de 1997, la demandada demostró el pago de la prestación de antigüedad por Bs. 4.104.951,69, según planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante a al folio 212, de la pieza N° 5 del expediente), demostrando de igual manera el pago de los intereses generados por dicho concepto hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, tal como se evidencia de contrato de fideicomiso indicado en la información suministrada por el Banco Mercantil de la pieza N° 6 del expediente), quedando pendiente el pago (por no haber sido demostrado por la demandada) de los intereses que van desde el 19 de junio de 1997, cuyo pago se declara procedente en derecho con base a los salarios discriminados en las documentales cursante a los folios 220, de la pieza N°5, del expediente que discriminan los salarios desde el mes de junio de 1997 hasta el mes de agosto de 2004, fecha que coincide con la establecida por la parte actora cuando cuantifica este concepto con lo cual presume el Tribunal que a partir de esa fecha no hay controversia por no haber sido reclamado expresamente. Así se decide.

Para cuyo cálculo de tal concepto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada, que deberá realizarse por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar, quien deberá cuantificar los intereses de la prestación de antigüedad conforme a lo previsto en el literal “c)” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el período que va desde el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2003, por lo motivos señalados precedentemente. El experto considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses, debiendo deducir lo recibido por la actora por este concepto, esto es, la cantidad de Bs.161.533,79, según se evidencia de los folios 219 de la pieza N° 3 del expediente. Así se decide.

Finalmente, y en concatenación con la sentencia de instancia, y visto que la parte demandada pagó a la actora lo correspondiente a las prestaciones sociales en fecha 09 de junio de 2006, por la cantidad de Bs. 5.641.142,20 , siendo la fecha de culminación de la relación de trabajo el 01 de agosto de 2004, se concluye que la accionada cumplió tardíamente con el pago de la prestaciones sociales que le correspondían a la actora el pago de los intereses de mora, razón por la cual considera el Tribunal que desde el 01 de agosto de 2004, hasta el 09 de junio de 2006, se generaron a favor de la accionante unos intereses de mora sobre la cantidad de Bs.5.641.142,20, intereses éstos que deberá pagar la demandada a la actora, debiendo cuantificarse los mismos a través de una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada, que deberá realizarse por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera se ordena el pago de intereses moratorios por los conceptos declarados procedentes en este fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo es decir desde el 01 de agosto de 2004, los cuales serán cuantificados mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la demandada es decir a partir del 10 de noviembre de 2009, c , hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.J.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte Demandada en contra de la sentencia de fecha Doce (12) de ENERO de 2011 dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana C.T.D., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 3.629.961, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, creado mediante Decreto N° 349 del 11 de mayo de 1956 y dictado su estatuto orgánico por Decreto N° 350 de fecha 14 de mayo de 1956, ambos Decretos publicados en Gaceta Oficial N° 25.051 de fecha 15 de mayo de 1956. En consecuencia se ordena a la parte demandada al pago de los conceptos señaladas en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, cuyos montos serán determinados por el experto contable designado por el Tribunal de la Ejecución bajo los parámetros establecidos en la motiva de la decisión; TERCERO No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del ente demandado.-

Se confirma el fallo apelado.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República en base al artículo 97 de la ley que la rige, el cual indica textualmente:

Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado

. (negrillas agregadas).

Notifíquese mediante oficio, la presente decisión al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página Web. del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Nueve (09) días del mes de junio de dos mil once (2011).

DRA. F.I.H.L.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIA

ABG. RAYBETH PARRA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. Raybeth Parra

FIHL.

EXP Nro AP21-R-2011-000293

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