Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 5 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 05 de junio de 2009

199º y 150º

PARTE ACTORA: C.T.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.629.961.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.P.A. y M.A.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.283 y 23.282, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, organismo creado según Decreto Nº 349, de fecha 11 de mayo de 1956 y dictado su Estatuto Orgánico por Decreto Nº 350 de fecha 14 de mayo de 1956, modificado según Decreto Nº 538 de fecha 16 de enero de 1959, reformado parcialmente según Decreto Nº 131 de fecha 27 de agosto de 1969, publicado en Gaceta Oficial Nº 29.011, de fecha 02 de septiembre de 1969.

APODERADO DE LA DEMANDADA: O.J.O., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.355.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2008-001001

Han subido a esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 26 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (en fase de Sustanciación), que declaró inadmisible la demanda incoada por la ciudadana C.T.D. contra el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas.

Recibido el expediente mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2008 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa para el 29 de septiembre de 2008, fecha en la cual se dio inicio a la misma, siendo que las partes manifestaron su voluntad de suspender la presente causa por quince (15) días continuos, lo cual fue acordado por este Tribunal y luego de diversas suspensiones, por auto de fecha 11 de mayo de 2009 se fijó para el 28 de mayo de 2009 la oportunidad para el dictamen del dispositivo oral del fallo.-

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:

El a-quo mediante decisión de fecha 26/06/2008, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró inadmisible la demanda al considerar que “… los apoderados judiciales de la parte actora no cumplieron con corregir el libelo en los términos ordenados en el auto de fecha 09 de junio de 2008 y vuelven a incurrir en imprecisión en determinar su pretensión que se refiere a DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y demás conceptos que se mencionan en el libelo…”.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora adujo que el a-quo estimó que no dieron cumplimiento a los preceptos legales establecidos en el artículo 123, ordinales 3º y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativos a la narración de los hechos y al objeto de la demanda; que tales hechos son totalmente infundados ya que consideran que el objeto de la demanda en muy claro; que trata sobre una diferencia de prestaciones sociales de una trabajadora que laboró durante 25 años para la demandada; que cuando la liquidaron le pagaron “… F Bs. 5.000 y pico…” adeudándole la suma de “… Bs. F 31.000,00 y pico…”; que en su criterio la narración de los hechos está perfectamente clara desde sus inicios; que no obstante ello, corrigieron la demanda a sabiendas de que estaba muy bien planteada; que hicieron un resumen del libelo de la demanda; que ellos siempre se apoyan en un experto, ya que ellos son los que saben sacar esos cálculos; que dieron cumplimiento a todo lo que solicitó el juez; que ya la demanda había sido admitida sin encontrársele ningún vicio; que hay varios casos similares a este que han sido tramitados y se encuentra en la etapa de juicio para que se celebre la audiencia oral de juicio; que no entienden por qué la juez les ordenaba subsanar si están consignando una experticia realizada por un profesional; que el a-quo les solicitó elementos que no están contenidos en la ley, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en ninguna parte dice “…determine monto, día, cálculo, cómo se origina…”. Solicitando así se declare con lugar la apelación.

Por su parte la representación judicial de la demandada manifestó su conformidad con el fallo recurrido.-

Visto lo anterior, corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se establece.

Consideraciones para decidir:

A los fines de resolver el presente asunto, este Juzgador considera pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala lo siguiente:

Artículo 124: “Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.”

Igualmente vale la pena traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 12 de abril del año 2005, caso Hildemaro V.W. contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, C.A. en la cual señaló que “…el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

(…)

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.

(…)

En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); (…).

Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado. En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio….”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

Pues bien, de un análisis a las actas procesales se puede observar que: 1º) La parte actora mediante escrito libelar solicita el pago de diferencia de prestaciones sociales indicando (únicamente) que tales diferencias se evidencian “… del estudio y análisis de la liquidación de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales que le pagó el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, se puede apreciar que no le pagaron a nuestra representada los conceptos que serán determinados infra, (…),discriminados en el anexo “A1”…”, señalando en definitiva que la suma reclamada por diferencias de prestaciones sociales asciende a Bs. F 31.755, para lo cual remitió al anexo “B ” (ver anverso del folio 2 y reverso del folio 3, de la primera pieza del presente expediente) 2º) Por auto de fecha 09/06/2009 el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fase de Sustanciación, ordenó a la parte actora que corrigiera el libelo de la demanda, “… en virtud que revisado el contenido del libelo de la demanda se evidencia que se menciona solo un monto global como diferencia de prestaciones adeudada a la actora y se limitan a expresar que se remiten a cuadro anexo marcado “A” 1, que piden se considere parte integrante del mismo, el cual igualmente es insuficiente por cuanto en los datos allí aportados no se expresa la base salarial aplicada y cuales son las diferencias especificas de cada concepto de lo cual se dice que no se cancelaron ajustados a derecho, es decir, no existe una explicación clara en el libelo ni en el cuadro anexo del porque de las diferencias reclamadas ( si es por no aplicación de los días de cada concepto según la ley, o es por el salario base aplicado, o por no aplicación de cláusulas colectivas, u otros detalles), solo se presenta un cuadro que expresa cantidades, sin explicaciones concretas del porque esas cifras; se detallan deducciones que no se saben de donde devienen…”. (Subrayado y negritas de este Tribunal); 3º) Mediante diligencia de fecha 17/06/2008 la representación judicial de la parte actora a los fines de dar respuesta al despacho saneador ordenado por el Tribunal, se limitó a indicar que “… el objeto de la demanda, es por diferencia de prestaciones sociales por un monto de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTE CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. f 31.755,38

Los cálculos fueron elaborados por el experto contable (…), quien deberá ser citado por la juez, por el teléfono No. (…), para que acuda y aclare todas las dudas con relación a los cálculos, fechas, montos, y todo lo que el Tribunal estime pertinente, porque nosotros en nuestra condición de abogados litigantes, no sacamos cálculos, nos apoyamos en la experticia de un profesional en la materia, (…) pues no somos responsables de esos cálculos sino el experto…”, siendo que posteriormente señaló las cantidades que reclamaba por cada concepto, sin realizar explicación alguna respecto a la forma de obtener tales cantidades remitiendo una vez más al anexo contentivo de los cálculos; 4º) Mediante decisión de fecha 26/06/2008 el a-quo de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró inadmisible la demanda al considerar que “…los apoderados judiciales de la parte actora no cumplieron con corregir el libelo en los términos ordenados en el auto de fecha 09 de junio de 2008 y vuelven a incurrir en imprecisión en determinar su pretensión que se refiere a DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y demás conceptos que se mencionan en el libelo….”; que “….En el caso de autos (..) la parte actora (…) pretende que le sean considerados unos montos por diferencias de prestaciones sociales en cada concepto demandado, (…) y toca a los litigantes o abogados actuantes en defensa de sus poderdantes aplicar los preceptos (…); es decir, (…) calcular cada una de las diferencias para que la pretensión este realmente ajustada a los requerimientos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la determinación del objeto y de los hechos, lo cual no fue realizado (…); que (…) es necesario que los jueces señalen a los abogados litigantes la obligación en que se encuentran de evitar en el proceso situaciones que puedan atentar contra el debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y los demás principios constitucionales de celeridad, brevedad, transparencia, entre otros que rigen el actual sistema judicial. Así mismo (…) cumpliendo con las normas del debido proceso, por lo cual uno de las principales actividades en esta fase es orientar la actuación de los litigantes en el proceso, tendentes a corregir las fallas técnicas y procesales observadas en sus escritos aplicando la figura del despacho saneador y alertarles de demás actitudes inherentes a la actividad del litigante,. En consecuencia, y visto que la parte actora a través de sus apoderados judiciales no dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 09 de junio de 2008, es forzoso considerar la inadmisibilidad de la presente acción…”.

En tal sentido, vale decir que el a-quo, mediante decisión de fecha 26 de junio de 2008, declaró inadmisible la demanda al considerar que el escrito de subsanación no cumplía con lo ordenado en el despacho saneador, fundamentando su decisión en el hecho que “…los apoderados judiciales de la parte actora no cumplieron con corregir el libelo en los términos ordenados en el auto de fecha 09 de junio de 2008 y (….) toca a los litigantes o abogados actuantes en defensa de sus poderdantes aplicar los preceptos (…); es decir, (…) calcular cada una de las diferencias para que la pretensión este realmente ajustada a los requerimientos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la determinación del objeto y de los hechos, lo cual no fue realizado.…”.

Por otra parte, de autos se observa que los apoderados judiciales de la parte actora al momento de subsanar lo hicieron aduciendo que “… el objeto de la demanda, es por diferencia de prestaciones sociales por un monto de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTE CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. f 31.755,38

Los cálculos fueron elaborados por el experto contable (…), quien deberá ser citado por la juez, por el teléfono No. (…), para que acuda y aclare todas las dudas con relación a los cálculos, fechas, montos, y todo lo que el Tribunal estime pertinente, porque nosotros en nuestra condición de abogados litigantes, no sacamos cálculos, nos apoyamos en la experticia de un profesional en la materia, (…) pues no somos responsables de esos cálculos sino el experto…”, señalando posteriormente de manera genérica las cantidades que reclamaban por cada concepto, sin realizar explicación alguna respecto a la forma de obtener tales cantidades, remitiendo una vez más al anexo contentivo de los cálculos.

Ahora bien, observa este Tribunal que, tal como lo dijo el a quo, la representación judicial del accionante si bien tempestivamente presentó su escrito, no obstante, no subsanó correctamente, ya que se limitaron sólo a señalar que el objeto de la demanda era por diferencia de prestaciones sociales, no especificando de donde salían las diferencias reclamadas, es decir, si se demandaban “…diferencias de Prestaciones Sociales por los 25 años de servicio, por no aplicación de los días de cada concepto según la Ley..”, debía señalarse a la hora de corregir el libelo o subsanar la demanda, en virtud de la orden dada por el Tribunal, la cantidad de días adeudados y el concepto laboral al cual hubiere que adicionarle los precitados días, no siendo ajustado a derecho que se pretenda subrogar, dicha carga, en un tercero ajeno a la controversia y al cual no le alcaza la sanción impuesta en el artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, al considerar la parte actora que era el experto quien debía subsanar o aclarar “…las dudas con relación a los cálculos, fechas, montos, y todo lo que el Tribunal estime pertinente, porque nosotros en nuestra condición de abogados litigantes, no sacamos cálculos, nos apoyamos en la experticia de un profesional en la materia, (…) pues no somos responsables de esos cálculos sino el experto…”, no actuó, repito, ajustado a derecho, siendo que el señalamiento realizado, en cuanto a que, el a quo llamara al experto a los fines que éste “…aclare todas las dudas con relación a los cálculos, fechas, montos, y todo lo que el Tribunal estime pertinente…”, es inaceptable para tener por cumplida la precitada carga procesal, aunado a que con la primera defensa o subsanación tampoco se cumple con lo ordenado por el a quo, toda vez que tal como lo establecido la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 12 de abril del año 2005, señalada supra “…el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

(…)

En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); (…).

Al respecto, (…) se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, (….) el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio….”. (Subrayado y negritas de esta Alzada). Así se establece.-

Pues bien, a criterio de este Juzgador, la parte demandante incumplió su carga procesal cual era, la de subsanar debidamente la demanda, debido a que lo requerido por la Juez mediante el despacho saneador era que la accionante o sus apoderados judiciales explicaran la base salarial y el porque de las cifras reclamadas, por cuanto en el libelo solo se mencionaba un monto global como diferencia de prestaciones adeudadas y se presentaba un cuadro que expresaba cantidades, sin explicaciones concretas, no siendo suficiente lo realizado por la parte accionante para tener subsanado el libelo de la demanda, siendo ello una carga exclusiva de la parte actora que de no cumplirla en los términos requeridos por el a-quo acarrea la inadmisibilidad de la demanda, tal como lo prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando así forzoso para este Juzgador declarar la improcedencia del presente recurso de apelación y como consecuencia, se confirma la decisión recurrida. (Ver sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo De Justicia N° 469 de fecha 2 de junio de 2004 y N° 1342 de fecha 19 de junio de 2007.). Así se establece.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación opuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana C.T.D. contra el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 26 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas, en virtud de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

EL SECRETARIO;

Abg. JORALBERT CORONA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO;

WG/JC/clvg

Exp. Nº: AP21-R-2008-001001.

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