Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo. de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 19 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo.
PonenteCamilo Hurtado Lores
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPICÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

EXPEDIENTE Nro: 7764.

ACCIÓN: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: T.V.D.R. y E.S.R.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.353.364 y V-1.427.655 respectivamente, domiciliados en la Avenida Principal de Zarabón, Casa S/N, de la Comunidad Cardón en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: Abogada NABOL SOTO BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.301.

PARTE DEMANDADA: Empresa D&H SUMINISTRO SERVICIOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 21 de octubre de 2.003, bajo el Nro. 06, Tomo 17-A, de los Libros de Comercio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados E.C.A. y F.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.156 y 50.520, respectivamente.

MATERIA: Civil.

N A R R A T I V A

Comienza este juicio mediante demanda presentada por la abogada H.M.G.D., actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: T.V.D.R. y E.S.R.C., en la cual expone:

Que sus representados son propietarios de un inmueble (por ser cónyuges entre si) constituido por un local comercial signado con el Nro. 10 y sus oficinas anexas, ubicado en la Avenida Ollarvides con esquina Escuque, en la Puerta Maraven al lado Este de la vieja carretera Punto Fijo-Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, tal como se evidencia de documento que anexa con la letra “B”.

Que su representada T.V.D.R., celebró un contrato de arrendamiento escrito sobre el inmueble descrito con la Sociedad Mercantil D&H SUMINISTRO SERVICIOS, C.A., y dicho contrato fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, en fecha 07 de Julio de 2.005, quedando inserto bajo el Nro. 15, Tomo 45 de los Libros respectivos, comenzando su vigencia en fecha 15 de abril de 2.005 hasta el 15 de abril de 2.006 con un canon de arrendamiento mensual de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,oo) con la obligación de depositarlo por mensualidades vencidas en los días 15, 16, 17, 18 y 19 de cada mes, en una cuenta de ahorro del Banco Banesco Nro. 0134-0245-17-2452044334 de la cual es titular su mandante.

Que la Empresa D&H SUMINISTRO SERVICIOS, C.A., desde septiembre de 2.005 no ha cancelado los cánones de arrendamiento vencidos, correspondientes al mes de octubre, noviembre, diciembre de 2.005, doce meses vencidos del año 2.006, enero y febrero de 2.007, por lo que hasta la fecha ha dejado de cancelar 17 mensualidades.

Que siendo agotada la vía extrajudicial y amigable para que cumpliera la obligada, sin lograr acuerdo o respuesta alguna por parte de ésta, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda por resolución de contrato a la Empresa D&H SUMINISTRO SERVICIOS, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada a ello por el tribunal a: PRIMERO: A la resolución de contrato de arrendamiento antes descrito, de conformidad con los artículos 1.167, 1.159 y 1.354 del Código Civil. SEGUNDO: A entregar el inmueble, antes aludido totalmente desocupado libre e bienes y persona. TERCERO: Al pago de las costas y costos causados en el presente procedimiento.

En fecha 13 de Marzo de 2.007, se admitió demanda.

En fecha 02 de Abril de 2.007, el ciudadano D.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.178.408, actuando en su carácter de Vicepresidente de la demandada Empresa D&H SUMINISTRO SERVICIOS, C.A., asistido por los abogados en ejercicio E.C.A. y F.G.M., presenta diligencia en la cual se da por citado, se impone de la demanda y otorga poder Apud Acta, a los abogados asistentes.

En fecha 09 de Abril de 2.007, día y hora fijado por el Tribunal para llevarse a efecto el acto de contestación a la demanda en el presente juicio, presente en el acto los apoderados judiciales de la parte demandada abogados E.C.A. y F.G.M., exponen: Que consignan escrito de contestación a la demanda en los cuales exponen los alegatos de hecho y de derecho que contradicen la pretensión deducida, señalando que en el particular CUARTO del escrito de contestación está formulada la reconvención a la parte demandante. En este mismo acto el Tribunal admite la reconvención formulada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia expresa que la reconvenida se entenderá citada para la contestación de la reconvención al segundo día de despacho siguiente.

En su escrito de contestación a la demanda, la parte demandada expone:

Que si es cierto, que su representada celebró un contrato de arrendamiento de inmueble con los demandantes, y el cual se hizo constar por escrito mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo en fecha 07 de julio de 2005, teniendo como vigencia de inicio el indicado contrato la fecha 15 de abril de 2005, y que también es cierto que el canon de arrendamiento mensual fue acordado en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo).

Que no es cierto y es falso que su representada deba a los demandantes, diecisiete mensualidades o cánones de arrendamiento vencidos, estipulados en la cantidad de cinco millones novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 5.950.000,oo).

Que no es cierto que el contrato tenga vigencia hasta el día 15 de abril de 2006, ya que la cláusula segunda del contrato, se prorrogó automáticamente por períodos iguales, al no haberse notificado por escrito, la voluntad de no prorrogarse el contrato, razón por la cual se encuentra vigente hasta el día 15 de abril de 2008.

Que existe constancia documental del cumplimiento por parte de su representada, correspondiente a todos los cánones invocados por los demandantes como insolutos desde el mes de octubre de 2005 hasta el mes de marzo de 2007, ambos inclusive, y que dichos comprobantes de pago son los siguientes: Depósitos bancarios realizados en la cuenta de ahorro Nro. 01340245172452044334, Nros: 154734251, 154734252, 1547343258, 154734260, 154734261, 154734264, 154734266 y 154734267, todos de fecha 03 de marzo de 2006; 154724256 de fecha 16 de noviembre de 2006; 154734253, 214600927, 181718533 y 16316403 de fecha 16 de noviembre de 2006; 16316428 de fecha 05 de febrero de 2007; 188575538 de fecha 28 de febrero de 2007 y 208067665 de fecha 29 de marzo de 2007.

Que los demandantes consintieron la nueva forma de pago, ya que en ninguna parte de su escrito libelar alegan demora en dichos pagos, ni reclaman indemnización por ésta.

Que para el día 06 de marzo de 2007, fecha de la presentación de la demanda, estaban solutos, cabal y tempestivamente, los cánones de arrendamiento hasta el mes de noviembre de 2006.

Que niegan, rechazan y contradicen que sea procedente la entrega del inmueble arrendado, libre de personas y de bienes, así como también niegan el pago de costas y costos que lleguen a causarse por este juicio.

Que el documento acompañado al libelo de la demanda, no tiene cualidad de cuarentigio, ya que el contrato a que se refiere la demanda es de tracto sucesivo, el cual no está revestido de solemnidad escritural, puesto que la ley permite la convención verbal, ni el derecho que se pretende se derive de su constancia documental.

Que niega, rechazan y contradicen que haya existido o exista mora en el cumplimiento de la obligación del arrendatario, relativo al pago de los cánones acordados.

Que el contrato de arrendamiento del inmueble urbano a que se refiere la demanda está vigente hasta el día 15 de abril de 2008, y que para el supuesto de no querer prorrogarlo, se debió notificar por escrito a la otra parte contratante.

Que su representada se encuentra solvente con el pago de los cánones de arrendamiento

Que formulan reconvención contra los demandantes de conformidad con lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil.

Se reconviene a los demandantes de marras por cumplimiento del contrato en cuanto a la forma de pago de los cánones de arrendamiento y por pago de los daños y perjuicios derivados directa o indirectamente de la reclamación judicial de la ejecución o cumplimento del contrato.

Que estiman la presente reconvención en la cantidad de diez millones quinientos mil bolívares (Bs. 10.500.000,oo).

En fecha 10 de Abril de 2.007, la abogada H.G., parte actora presenta escrito de reposición de la causa, alegando que para la celebración del acto de contestación a la demanda se fijó día y hora, y siendo admitida la reconvención propuesta por los demandados en su escrito de contestación a la demanda, en ese mismo acto el tribunal sólo fijó día, debiendo fijarse también hora para el acto de contestación a la reconvención, por lo que se estaría quebrantando el principio de igualdad procesal.

En fecha 11 de Abril de 2.007, el Tribunal declara improcedente la solicitud de la reposición de la causa. En esta misma fecha la abogada H.G., presenta escrito de cuestión previa a la reconvención propuesta, y así mismo da contestación al fondo, en la cual expone:

Opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento, por inobservancia de lo previsto en el ordinal 7º del artículo 340 ejusdem, en el sentido de que se demandan supuestos daños sin especificar éstos y sus causas, también por inobservancia de lo previsto en el ordinal 5º del mismo artículo por cuanto no se indica la conclusión a la que llegó para demandar daños y perjuicios a las partes, que a su decir son consortes reconvenidos, toda vea que en el libelo de la demanda quien acciona es la ciudadana T.V.D.R., y que es deber del reconviniente señalar la conclusión en lo referente a como él reconviene a dos personas de las cuales una de ellas n o es parte en el proceso.

Que niega rechaza y contradice los hechos esgrimidos en la reconvención.

Que no es cierto que su representada sea un litis consortes ni activo ni pasivo, toda vez que quien demandó fue su representada de manera unilateral.

Que no es cierto que su representada tenga que ejecutar, cumplir, las cláusulas con sus modificaciones, ni forma de pago de los cánones de arrendamiento sin cláusula penal, ni reexpresión monetaria a que se contrae la cláusula tercera del contrato, ya que todas éstas permanecen incólumes incluyendo la tercera del contrato de arrendamiento.

Que no es cierto que su representada tenga que indemnizar daños y perjuicios.

Que no es cierto que su representada tenga que permitirle al demandado reconviniente el disfrute o goce y posea pacíficamente de la cosa arrendada, toda vez que este incumplió con el pago debido en la forma, y tiempo tal como se estableció en el contrato de arrendamiento.

Que impugna por exagerada las estimaciones de la reconvención, así como las costas procesales.

En fecha 23 de Abril de 2.007, se agregan y admite pruebas promovidas por el abogado F.G., en su carácter de apoderado judicial de la demandada Empresa D&H SUMINISTRO SERVICIOS, C.A.

En fecha 24 de Abril de 2.007, la abogada H.G., sustituye poder que le fuera conferido el ciudadano E.S.R.C., en la persona del abogado C.E.M.Y..

En fecha 25 de Abril de 2.007, se agregan y admiten las pruebas presentadas por el abogado C.E.M.Y., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.S.R.C..

En fecha 27 de Abril de 2.007, se agrega y admite escrito de pruebas presentado por la abogada H.G., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana T.V.D.R..

En fecha 30 de Mayo de 2.007, la abogada H.G. mediante diligencia renuncia o desiste de la promoción de cuestión previa propuesta.

En fecha 02 de julio de 2.007, se agregan oficios procedentes del Banco Banesco, Banca Universal de la ciudad de Caracas.

En fecha 17 de Octubre de 2007, el tribunal ordena notificar a la parte demandada a los fines de que manifieste su consentimiento o no al desistimiento formulado por la demandante en fecha 30 de mayo de 2007, la cual se cumplió formalmente en fecha 08 de febrero de 2008.

En fecha 06 de abril de 2007, se agrega instrumento poder presentado por el abogado NABOL SOTO BERMUDEZ, el cual le fue conferido por los ciudadanos demandantes.

M O T I V A

Llegada la oportunidad para decidir, y limitándose la presente controversia a la pretensión de la parte demandante de la resolución de un contrato de arrendamiento, la cual es negada por la parte demandada, el tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la controversia, y en primer lugar procede a analizar las pruebas presentadas por las partes de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de litigio, debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Carirubana del Estado Falcón, bajo el Nro. 31, Folios 103 al 105, Protocolo Primero, Tomo 03 Principal, Cuarto Trimestre del año 1975, la cual se valora como documento público como demostrativa de que la demandante T.V.D.R. adquirió la parcela de terreno que en ella se describe, a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

- Copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana T.V.D.R. y la Empresa D&H SUMINISTROS Y SERVICIOS, C.A., autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo Estado Falcón, en fecha 07 de Julio de 2005, bajo el Nro. 15, Tomo 45 de los Libros respectivos, la cual se valora como demostrativa de la celebración del referido contrato de arrendamiento, como documento público.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Copia certificada de depósitos bancarios realizados en la cuenta de ahorro Nro. 01340245172452044334, a nombre de la ciudadana T.V.D.D.R.N.: 154734251, 154734252, 1547343258, 154734260, 154734261, 154734264, 154734266 y 154734267, todos de fecha 03 de marzo de 2006; 154724256 de fecha 16 de noviembre de 2006; 154734253, 214600927, 181718533 y 16316403 de fecha 16 de noviembre de 2006; 16316428 de fecha 05 de febrero de 2007; 188575538 de fecha 28 de febrero de 2007 y 208067665 de fecha 29 de marzo de 2007, los cuales suman un total de NUEVE MILONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.887.500,oo), los cuales al no ser impugnados por la parte demandante se valoran como demostrativos de los pagos de cánones de arrendamiento efectuados por la parte demanda a favor de la parte demandante, con lo que se cubre el pago de los cánones de arrendamiento que señala la parte demandante que se le adeudan, por cuanto los cánones que ésta indican que no le han sido cancelados solamente alcanzan la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.950.000,oo).

-Exhibición de los documentos constituidos por la Libreta de Ahorros de la Cuenta No. 01340245172452044334, y los Estados de Cuentas correspondientes a los meses de octubre de 2005 hasta el mes de marzo de 2007, referidos a la misma cuenta, a nombre de la ciudadana T.V.D.R., la cual no fue evacuada y por lo tanto no se le otorga ningún valor probatorio.

-La prueba de Informes a la Oficina del Banco BANESCO, apareciendo respuesta mediante oficio de fecha 06 de junio de 2007, donde manifiesta que ya esa información fue remitida a este Tribunal, pero revisada la pieza principal del expediente, que contiene la causa que se decide, no aparece tal informe por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.

-Prueba de ratificación documental, la cual no fue evacuada por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.

Habiéndose analizado las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, se encuentra que: 1) Existe un contrato de arrendamiento entre la demandante, ciudadana T.V.D.R. y la firma mercantil D&H SUMINISTRO Y SERVICIOS, C.A. 2) Que existen comprobantes de depósitos bancarios demostrativos de que la parte demandada depositó a favor de la ciudadana T.V.D.R., la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.887.500,oo), que han sido valorados plenamente, por cuanto los mismos no fueron impugnados por la parte demandante y por cuanto los depósitos efectuados superan con creces la cantidad que señala la parte demandante se le adeuda, no rechazando esta última en ningún momento que tales depósitos correspondieran al pago de los cánones demandados, ni en el escrito de reconvención ni en ninguna otra oportunidad, por lo que debe considerarse, que la parte demandante aceptó el pago de los cánones de arrendamiento con la prueba presentada por la parte demandada, consistente en los recibos de depósito bancarios.

Se desprende de escritos presentados en fecha 11 de abril de 2007, por la abogado H.G. en su carácter de apoderado judicial de E.S.R.C., y de fecha 24 de abril de 2007, por el abogado C.E.M.Y., con el mismo carácter, donde señalan que su representado no actúa como parte demandante en este juicio, observando el tribunal que, consta en autos mediante poder otorgado endecha 23 de noviembre de 2006, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Carirubana del Estado Falcón, bajo el No. 35, Tomo 94, que el ciudadano mencionado otorga poder a los abogados H.M.G.D. y C.A.L.D., y que la mencionada abogada en el libelo de la demanda afirma que actúa con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos T.V.D.R. y E.S.R.C. y que con tal carácter demanda por resolución de contrato de arrendamiento a la empresa D&H SUMINISTRO Y SERVICIOS C.A., por lo que resulta extraño a este Tribunal que después de afirmar con precisión que actúa con el carácter de apoderada judicial del ciudadano E.S.R.C. y que con ese carácter demanda a la empresa D&H SUMINSITRO Y SERVICIOS C.A., después de que su representado es reconvenido se pretenda afirmar que el mencionado ciudadano no es parte demandante, por lo que el Tribunal considera que los demandantes en el presente juicio son los ciudadanos T.V.D.R. y E.S.R.C.. Ase decide.

Establecido lo anterior y encontrándose que está probado en autos que la parte demandada ha realizado depósitos bancarios a favor de la parte demandante en la cuanta bancaria que se indica en el contrato de arrendamiento para tal fin, sin que la parte demandante impugnara los referidos recibos de depósitos, y encontrando el Tribunal que las cantidades depositadas por la parte demandada a favor de la parte demandante supera con creces a la cantidad demandada, se debe tener como solvente a la parte demandada, y en consecuencia se debe declarar sin lugar la demanda por resolución de contrato incoada por los ciudadanos T.V.D.R. y E.S.R.C. en contra de la firma mercantil D&H SUMINISTRO Y SERVICIOS C.A. Así se decide.

En lo que respecta a la reconvención presentada por la parte demandada D &H SUMINISTRO Y SERVICIOS C.A. por cumplimiento del contrato de arrendamiento con las reformas de éste, en cuanto a la oportunidad, forma de pago de los cánones sin cláusula penal ni reexpresión monetaria a que se contrae la Cláusula Tercera del Contrato, encuentra el tribunal que la demanda que da origen a este juicio tiene como objeto la resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de cánones de arrendamiento, demostrando la parte demandada haber cancelado las cantidades que la parte demandante reclamaba; sin embargo, indica en su escrito de contestación a la demanda la parte demandada, que hubo una tardanza en el pago de dichos cánones por motivos de fuerza mayor, lo cual no demostró, pero si ese fuera el caso, según su propia afirmación, lo que alega para excepcionarse del cumplimiento de una obligación, mal puede invocarlo para que se modifiquen las condiciones del contrato, po rque reconoce que incumplió una obligación aun cuando sea por una causa justificada, lo que no le da derecho con ese incumplimiento a pedir modificación de las condiciones del contrato, por lo que este Tribunal debe declarar sin lugar la reconvención por cumplimiento de contrato de contrato con la modificación de la Cláusula Tercera, incoada por la firma mercantil D&H SUMINISTRO Y SERVICIOS C.A. en contra de los ciudadanos T.V.D.R. y E.S.R.C.. Así se decide.

En cuanto a la reconvención presentada por la parte demandada D&H SUMINISTRO Y SERVICIOS C.A. en contra de los demandantes, por indemnización de daños y perjuicios, derivados de la reclamación judicial de la ejecución del contrato, debió la parte reconviniente demostrar cuales fueron los daños de manera específica, así como la cuantía de cada uno, lo cual no ocurrió por lo que se impone declara sin lugar la reconvención por daños y perjuicios incoada por la firma mercantil D&H SUMINISTRO Y SERVICIOS C.A. en contra de los ciudadanos T.V.D.R. y E.S.R.C.. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En mérito de las situaciones de hecho y de derecho a.e.T. impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento incoaran los ciudadanos T.V.D.R. y E.S.R.C. en contra de la firma mercantil D&H SUMINISTRO Y SERVICIOS C.A.

SEGUNDO

Sin lugar la reconvención que por cumplimiento de contrato de arrendamiento con modificación de la Cláusula Tercera del Contrato, e indemnización de daños y perjuicios, incoara la firma mercantil D&H SUMINISTRO Y SERVICIOS C.A. en contra de los ciudadanos T.V.D.R. y E.S.R.C..

TERCERO

Por haber vencimiento total se condena en costas a la parte demandante con relación a decisión de la demanda que da origen a este juicio.

CUARTO

Se condena en constas a la parte demanda reconviniente con relación a la decisión referente a la reconvención.

QUINTO

Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.

Regístrese y publíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. C.H.L..

La Secretaria Titular,

Abog. M.M.L..

Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 10:30 a.m. Conste.

La Secretaria Titular,

Abog. M.M.L..

CHL/hjt.

Exp. 7764.

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