Decisión de Juzgado Duodecimo de Municipio de Caracas, de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Duodecimo de Municipio
PonenteAnabel Gonzalez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, tres (3) de febrero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: AP31-V-2008-000185

PARTE DEMANDANTE: Inicialmente la ciudadana T.E.L.C. venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N°14.048.860 quien cedió los derechos litigiosos JETZABE VIELMA y D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 2.458.588 y 14.776.913, respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.C.C., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 134.269.-

PARTE DEMANDADA: E.D.T. y J.M.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 422.771 y 1.767.184, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano M.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.039.-

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA

SENTENCIA: DEFEINITIVA

-I-

-BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS-

Se inició la presente controversia mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (U.R.D.D), en fecha 28 de enero de 2008, por el abogado R.B.F., inscrito en el IPSA bajo el N° 3124, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana T.E.L.C., antes identifica, por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA.

En tal virtud la parte actora alega en su escrito de demanda, que en fecha 08 de junio de 2005, según se evidencia de documento de Compra Venta debidamente registrado por ante el Registro inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el N° 30 Tomo 21, Protocolo Primero, que su representada adquirió del ciudadano M.J.V.A., titular de la cédula de identidad N° 4.434.020, un inmueble constituido por una (01) casa y el terreno sobre el cual esta construida, situada en la Parroquia San Agustín, antes S.R., Barrio San A.d.N., en la calle Ecuador, entre las esquinas Cedeño y Bermúdez, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya determinaciones de linderos medidas y demás características aparecen en dicho documento; que en dicha venta su representada se subrogo en la obligación de cancelar la Hipoteca de Primer Grado Constituida sobre el referido inmueble, en fecha 06 de julio de 1979, a favor de los ciudadanos E.D.T. y J.M.T.P., antes identificados, según consta de documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 6 Tomo 12, Protocolo Primero, el cual consigno en copia certificada.

Así mismo señala la actora que de tal documentación se desprende que los referidos ciudadanos E.D.T. y J.M.T.P., al enajenar su inmueble y otorgar a favor del ciudadano F.J.V.F., titular de la cédula de identidad N° 919.311, un préstamo a interés con garantía hipotecaria sobre el referido inmueble se constituyeron en acreedores hipotecarios, y los posteriores propietarios de deudores hipotecarios.

Que hasta la presente fecha se han sucedido distintas ventas debidamente registradas, en donde aparecen los nuevos propietarios subrogándose de manera continua en la obligación hipotecaria constituida, sin que ninguno de ellos haya pagado y por tanto no se ha extinguido la debida contraída.

Continúa alegando la actora que paralelamente desde el 06 de julio de 1981, ha ido corriendo la prescripción de la deuda, pues desde esa fecha se hizo exigible por haberse cumplido el plazo de prorroga de vigencia de la obligación hipotecaria tal y como señala en el documento referido; que han pasado mas de 28 años en que se constituyo la hipoteca y habiendo existido subrogación de la obligación hipotecaria por los adquirientes posteriores, a la titularidad original en que se constituyo, las causas para que proceda la prescripción se han cumplido.

Por otro lado señala la actora que la subrogación desde el primer titulo traslativo de propiedad desde que se constituyo la hipoteca, ha significado la traslación de la obligación de cada uno de los subsiguientes propietarios, quienes así como reciben todos los derechos que le corresponden en propiedad de igual manera le son trasmitidas las acciones derivadas o subsidiarias que les pueda corresponder a los primeros detentadores del derecho de propiedad, donde la cadena traslativa del derecho real de la hipoteca va unida al negocio principal que es la venta y sobre aquella se han subrogado sucesivamente.

Es así como el medio de liberarse de la aplicación hipotecaria por el tiempo transcurrido va incorporado a cada uno de los propietarios corriendo dicho lapso de 20 años desde el mismo momento en que se hace exigible la cancelación de la hipoteca por haberse concluido el termino que se le dio al deudor hipotecario para cumplirla. A la prescripción de 20 años, no puede oponérsele la falta de titulo, por tales motivos la parte actora demanda a los ciudadanos E.T. y J.M.T.P., a los fines de que convengan en su defecto sea declarado por este Tribunal lo siguiente:

PRIMERO

La extinción de la Hipoteca Convencional de Primer Grado que pesa sobre el inmueble propiedad de mi mandante por haber expirado la prescripción veinteañal.

SEGUNDO

Que la sentencia difundida que declare el derecho alegado y probado en autos sea suficiente para su protocolización en el Registro correspondiente y la liberación del Gravamen Hipotecaria, objeto de esta causa.

En fecha 31/01/2008, este Juzgado dicto auto mediante el cual admitió la presente demanda por Prescripción Extintiva, ordenándose emplazar a los ciudadanos E.D.T. Y J.M.T.P., a los fines de que comparezcan a los veinte (20) día de despacho siguiente a que conste la última de las citaciones que de los codemandados se haga para dar contestación a la demandada, librándose la respectiva compulsa el 06/03/2008.

Compareció en fecha 10/06/2008 el ciudadano GREJOSVER PLANAS ROJAS, alguacil adscrito a este Circuito Judicial y estampó diligencia mediante la cual consignó compulsas de citación sin firmar por sus destinatarios, toda vez que fue imposible la relación de la citación personal.

Previo requerimiento efectuado por la parte actora, en fecha 19/06/2008, se ordenó y libró cartel de citación a los codemandados de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez publicados y consignados los respectivos carteles de citación en la prensa en fecha 04/08/2008 y 08/08/2008, la secretaria accidental dejó constancia que el día 09/06/2009 de haberse traslado y fijado un ejemplar del cartel librado en la puerta del inmueble.

En fecha 20/07/2009, el apoderado de la parte actora solicitó a este Juzgado la designación de un defensor judicial a la parte demandada, siendo designado en fecha 27/07/2009, el abogado M.C., inscrito en el IPSA bajo el N° 36.039, como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, librándose la respectiva notificación.

Compareció en fecha 05/08/2009, el alguacil TONIS AGUILAR, quien consignó la notificación dirigida al Defensor Judicial, Posteriormente en fecha 10/08/2009, el defensor judicial designado consignó diligencia mediante el cual aceptó el cargo para el cual fue designado y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.

En fecha 22/09/2009, este Juzgado libró compulsa al Defensor Judicial designado, por lo que en fecha 01/10/2009, el alguacil TONIS AGUILAR, consignó el recibido de la compulsa librada al Defensor Ad-Litem.

Citado como fue el Defensor Judicial éste consignó escrito de contestación de demandada mediante la cual negó rechazó y contradijo la presente demanda, tanto el derecho como los hechos alegados 27/10/2009.-

En fecha 06/11/2009, este Juzgado fijó para el tercer día de despacho siguiente al del día 06/11/2009, audiencia preliminar en la presente causa.

En fecha 23/11/2009, este Juzgado dicto auto razonado para la fijación de los hechos, abriéndose a pruebas la presente causa por cinco (05) días de despacho siguiente contados a partir de la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones de que las partes se haga en autos, a los fines de que promuevan sus respectivas pruebas sobre el mérito de la causa.

En fecha 25/10/2010, compareció por ante este Juzgado la ciudadana T.E.L.C., antes identificada, mediante la cual consignó documento contentivo de cesión de derechos litigiosos a los ciudadanos JETZABE V.V., D.N.B.T., antes identificados.

Así las cosas este Juzgado procedió a dictar auto en fecha 28 de octubre de 2010, mediante la cual se acordó tener a los ciudadanos JETZABE V.V. y D.B.T., como parte actora en el presente juicio, ordenándose notificar al Defensor Judicial en la misma fecha mediante auto obrante al folio 115, dándose por notificado el Defensor ad-litem, el 04/11/2010, fecha ésta en que la secretaria dejó constancia de haberse cumplido con la formalidad que establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08/11/2010, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitida las mismas mediante auto de fecha 24/11/2010.

En fecha 30/11/2010, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar para el vigésimo quinto (25°) día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia oral en la presente causa, sin necesidad de notificar a las partes por estar a derecho.

En fecha 24 de Enero de 2011, el Tribunal llevo a cabo la audiencia oral y publica en el presente juicio y dejó constancia de lo siguiente:“En el día de hoy, jueves veinticuatro (24) de enero de 2010, siendo las 10:00 a.m, oportunidad y hora fijada, para que tenga lugar la audiencia o debate oral en el presente juicio signado con el N° AP31-M-2008-000185, que por Cobro de Bolívares incoara la ciudadana T.E.L.C.., quien posteriormente cedió los derechos litigiosos a los ciudadanos Jetzabe Vielma y D.B., titulares de las cédulas de identidad números 2.458.588 y 14.776.913; respectivamente, en fecha , como se desprende del auto dictado por este Juzgado en fecha 28/10/2010, contra los ciudadanos E.D.T. y J.M.T.P., titulares de las cédulas de identidad N° 422.771 y 1.767.184, estando presentes en la Sala de Audiencia del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana Abg. A.G.G., en su carácter de Juez del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana A.P.R., en su carácter de Secretaria y el ciudadano M.V., en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial. En este estado se hizo presente al acto la abogada M.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 134.269, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Asimismo, se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano M.C., abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.039, quien actúa en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada. En este estado, el Tribunal deja constancia que se dejará un registro de grabación a través de un equipo de grabación fílmica en la sede del Juzgado para tal fin. Acto seguido, la ciudadana Juez le indica a las partes intervinientes que tienen un lapso de 10 minutos cada uno para exponer sus alegatos. Seguidamente se le concede a la parte actora para que de una breve exposición sobre el procedimiento. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la parte actora quien procedió a recordar sus alegatos de la demanda oralmente. Seguidamente este Juzgado cedió el derecho de palabra a la parte demandada quien procedió a recordar su contestación a la demandada oralmente, Acto seguido la parte actora hace uso del derecho a replica de la contestación de la demandada exponiendo su alegatos oralmente. Seguidamente la parte demandada hizo uso de sus derecho a replica oralmente. Una vez oídos los alegatos y dichos esgrimidos por las partes, el Tribunal da por finalizada la audiencia o debate oral en la causa con intervención de las partes en la presente causa y en atención a lo dispuesto en los artículos 875 y 876, del Código de Procedimiento Civil, el Juez, ya deliberada la controversia, y una vez expuestos en forma breve y lacónica los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentará la respectiva decisión, pasó a dictar en forma oral el dispositivo del presente fallo en la forma que sigue: De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de Prescripción de Hipoteca Especial de Primer de Grado incoada inicialmente por la ciudadana T.E.L.C. quien cedió los derechos litigiosos a los JETZABE V.V. Y D.N.B.T. en contra de los ciudadanos E.D.T. Y J.M.T.P., y en consecuencia, de ello se condena a la parte demandada: PRIMERO: Ha declarar extinguida la hipoteca especial de Primer Grado que constituyera el ciudadano F.J.V.F., a favor de los ciudadanos E.D.T. Y J.M.T.P., por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) hoy por efecto de la reconversión monetaria cuarenta Bolívares (Bs.40,00) de fecha 06-07-1979- bajo el Nro. 6, Protocolo Primero, Tomo 12, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital. SEGUNDO: La presente Sentencia surtirá los efectos de cancelación de la hipoteca de Primer Grado constituida a favor de los ciudadanos E.D.T. Y J.M.T.P., mediante documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital en fecha 06 de julio de 1979.- bajo el Nro. 6, Protocolo Primero, Tomo 12; sobre un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual esta construida, situada en la Parroquia San Agustín, antes S.R., Barrio San A.d.N., en la calle Ecuador, entre las esquinas de cedeño y Bermúdez, Municipio Libertador Distrito Capital, que es propiedad de ciudadana T.E.L.C., según consta de documento debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 08 de junio de 2005.- bajo el Nro. 30, Protocolo Primero, Tomo 21. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, por ser esta una sentencia mero-declarativa y no de condena. Por ende la ciudadana Juez declara concluido el presente debate oral siendo las 11:33 am., horas de la mañana, en tal sentido se les participa a las partes que en un plazo de diez (10) días se extenderá por escrito el fallo completo y se agregará a los autos dejándose constancia por secretaria del día y la hora de la consignación de conformidad con el articulo 877 ejusdem”

En fecha 27 de enero de 2011 se ordenó agregar a los autos CD contentivo de la grabación de la audiencia oral.-

II

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

  1. Promuevo Documento Público de Hipoteca de primer Grado de 06 de julio de 1979, a favor de los ciudadanos E.T. y J.M.T.P., registrado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 06, Tomo 12, Protocolo Primero.

  2. Promuevo documento Público de compra-venta debidamente registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital bajo el N°30-Tomo 21 Protocolo 1° de fecha 08 de Junio de 2005.

  3. Cesión de Derechos Litigiosos que cursan en el presente expediente, donde la ciudadana T.E.L.C., antes identificada cede y traspasa los Derechos Litigiosos a los ciudadanos JETZABE V.V. y D.N.B., derechos y acciones que tenia contra los ciudadanos E.D.T. y J.M.T..

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

En el presente caso la parte actora, señaló que en fecha 08 de junio de 2005, según se evidencia de documento de Compra Venta debidamente registrado por ante el Registro inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el N° 30 Tomo 21, Protocolo Primero, que su representada adquirió del ciudadano M.J.V.A., titular de la cédula de identidad N° 4.434.020, un inmueble constituido por una (01) casa y el terreno sobre el cual esta construida, situada en la Parroquia San Agustín, antes S.R., Barrio San A.d.N., en la calle Ecuador, entre las esquinas Cedeño y Bermúdez, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya determinaciones de linderos medidas y demás características aparecen en dicho documento; que en dicha venta su representada se subrogo en la obligación de cancelar la Hipoteca de Primer Grado Constituida sobre el referido inmueble, en fecha 06 de julio de 1979, a favor de los ciudadanos E.D.T. y J.M.T.P., antes identificados, según consta de documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 6 Tomo 12, Protocolo Primero, el cual consigno en copia certificada.

Así mismo señala la actora que de tal documentación se desprende que los referidos ciudadanos E.D.T. y J.M.T.P., al enajenar su inmueble y otorgar a favor del ciudadano F.J.V.F., titular de la cédula de identidad N° 919.311, un préstamo a interés con garantía hipotecaria sobre el referido inmueble se constituyeron en acreedores hipotecarios, y los posteriores propietarios de deudores hipotecarios.

Que hasta la presente fecha se han sucedido distintas ventas debidamente registradas, en donde aparecen los nuevos propietarios subrogándose de manera continua en la obligación hipotecaria constituida, sin que ninguno de ellos haya pagado y por tanto no se ha extinguido la debida contraída.

Continúa alegando la actora que paralelamente desde el 06 de julio de 1981, ha ido corriendo la prescripción de la deuda, pues desde esa fecha se hizo exigible por haberse cumplido el plazo de prorroga de vigencia de la obligación hipotecaria tal y como señala en el documento referido; que han pasado mas de 28 años en que se constituyo la hipoteca y habiendo existido subrogación de la obligación hipotecaria por los adquirientes posteriores, a la titularidad original en que se constituyo, las causas para que proceda la prescripción se han cumplido.

Por otro lado señala la actora que la subrogación desde el primer titulo traslativo de propiedad desde que se constituyo la hipoteca, ha significado la traslación de la obligación de cada uno de los subsiguientes propietarios, quienes así como reciben todos los derechos que le corresponden en propiedad de igual manera le son trasmitidas las acciones derivadas o subsidiarias que les pueda corresponder a los primeros detentadores del derecho de propiedad, donde la cadena traslativa del derecho real de la hipoteca va unida al negocio principal que es la venta y sobre aquella se han subrogado sucesivamente.

Es así como el medio de liberarse de la aplicación hipotecaria por el tiempo transcurrido va incorporado a cada uno de los propietarios corriendo dicho lapso de 20 años desde el mismo momento en que se hace exigible la cancelación de la hipoteca por haberse concluido el termino que se le dio al deudor hipotecario para cumplirla. A la prescripción de 20 años, no puede oponérsele la falta de titulo, por tales motivos la parte actora demanda a los ciudadanos E.T. y J.M.T.P., a los fines de que convengan en su defecto sea declarado por este Tribunal lo siguiente:

PRIMERO

La extinción de la Hipoteca Convencional de Primer Grado que pesa sobre el inmueble propiedad de mi mandante por haber expirado la prescripción veinteañal.

SEGUNDO

Que la sentencia difundida que declare el derecho alegado y probado en autos sea suficiente para su protocolización en el Registro correspondiente y la liberación del Gravamen Hipotecaria, objeto de esta causa.

En la oportunidad de dar contestación a la litis el defensor judicial designado rechazó la demanda en forma pura y simple; negando en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho invocado en el escrito libelar, configurándose así la denominada “contestación genérica” en la cual la carga de la prueba continúa en cabeza del actor por lo que corresponde a esta sentenciadora proceder a examinar los instrumentos y demás pruebas objeto de la presente acción de Prescripción de Hipoteca, de conformidad con el artículo 509 del texto adjetivo civil. De esta forma se aprecia que el actor acompañó a la demanda copia certificada de documento Público de Hipoteca de primer Grado de 06 de julio de 1979, a favor de los ciudadanos E.T. y J.M.T.P., registrado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 06, Tomo 12, Protocolo Primero; copia certificada de documento Público de compra-venta debidamente registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital bajo el N° el N° 30 Tomo 21, Protocolo Primero, fecha 08 de junio del año 2005; dicha documental es valorada como plena prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fueron impugnadas por la parte demandante, apreciándose de las mismas la cualidad para intentar la presente demanda. Y así se decide.-

Esta juzgadora a los fines de resolver la presente acción merodeclarativa de extinción de hipoteca, trae a colación el artículo 1.977 Código Civil, el cual reza:

...Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años…

Asimismo el dispositivo de los artículos 1907 y 1908 del Código Civil.:

1.907: Las hipotecas se extinguen

1º por la extinción de la obligación. (…) 4º por el pago del precio de la cosa hipotecada y 5º por la expiración del término a que se les haya limitado.”.

1.908: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, pero si el inmueble hipotecado, en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”

Tal como lo señala la norma arriba transcrita la hipoteca como derecho real prescriben a los veinte (20) años, y siendo que en el presente caso ha transcurrido treinta y un (31) años desde su constitución, es decir desde 06 de julio de 1979, quedo demostrado la extinción de la hipoteca legal de primer grado, en virtud de que la misma se encuentra prescrita por el transcurso del tiempo, tal y como lo indica el dispositivo de los artículos 1907 y 1908 del Código Civil.

De lo anteriormente señalado se concluye que la hipoteca convencional de segunda grado constituida sobre el inmueble propiedad de la parte actora a favor de los ciudadanos E.D.T. y J.M.T.P., se encuentra prescrita, en consecuencia de lo anteriormente señalado resulta forzoso para esta sentenciadora declarar procedente en derecho la demanda incoada en el presente caso. y así se decide.-

- III -

DISPOSITIVO

De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la pretensión de Prescripción de Hipoteca Especial de Primer de Grado incoada inicialmente por la ciudadana T.E.L.C. quien cedió los derechos litigiosos a los JETZABE V.V. Y D.N.B.T. en contra de los ciudadanos E.D.T. Y J.M.T.P., y en consecuencia, de ello se condena a la parte demandada:

PRIMERO

Ha declarar extinguida la hipoteca especial de Primer Grado que constituyera el ciudadano F.J.V.F., a favor de los ciudadanos E.D.T. Y J.M.T.P., por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) hoy por efecto de la reconversión monetaria cuarenta Bolívares (Bs.40,00) de fecha 06-07-1979- bajo el Nro. 6, Protocolo Primero, Tomo 12, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital.-

SEGUNDO

La presente Sentencia surtirá los efectos de cancelación de la hipoteca de Primer Grado constituida a favor de los ciudadanos E.D.T. Y J.M.T.P., mediante documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital en fecha 06 de julio de 1979.- bajo el Nro. 6, Protocolo Primero, Tomo 12; sobre un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual esta construida, situada en la Parroquia San Agustín, antes S.R., Barrio San A.d.N., en la calle Ecuador, entre las esquinas de cedeño y Bermúdez, Municipio Libertador Distrito Capital, que es propiedad de ciudadana T.E.L.C., según consta de documento debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 08 de junio de 2005.- bajo el Nro. 30, Protocolo Primero, Tomo 21.

TERCERO

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, por ser esta una sentencia mero-declarativa y no de condena.-

Déjese copia de la presente sentencia en el copiador, de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Tres (03) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. A.G.G.

LA SECRETARIA.,

ABG. A.P.R.

En la misma fecha se publicó el presente fallo.

LA SECRETARIA.,

ABG. A.P.R.

AGG/AP/C.R.O.C

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR