Decisión de Juzgado Vigesimo Primero de Municipio de Caracas, de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Vigesimo Primero de Municipio
PonenteMaría del Carmen Garcia
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, a los 13 días del mes de Agosto del año dos mil siete (2.007).

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

I

PARTE DEMANDANTE: T.E.A.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.964.884.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YUBIRY S.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.538.380, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.656.

PARTE DEMANDADA: Y.J.B.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.705.335, sin apoderado judicial acreditado.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

SEDE: CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº AP31-V-2007-000743.

Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda y documentos que lo acompaña, presentado el 16 de Mayo de 2.007 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), Circuito Judicial sede Los Cortijos del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual lo recibió por Secretaría en fecha 17 de Mayo de 2.007 según nota que cursa al vuelto del folio 9.

Mediante auto dictado el 22 de Mayo de 2.007, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que comparecieran a contestar la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación; asimismo se ordenó librar la compulsa para la práctica de la citación personal.

El 4 de Junio de 2.007 compareció la parte actora y consignó las copias simples para la elaboración de la compulsa de citación; la cual se libró el 6 de Junio de 2.007, según nota que cursa al vuelto del folio 73.

El día 6 de Junio de 2.007 el Alguacil dejó constancia de haber recibido por parte de la actora las expensas para practicar la citación personal de la demandada.

En fecha 22 de Junio de 2.007 el Alguacil hizo constar que se trasladó al domicilio de la demandada y le entregó la compulsa de citación y que ésta se negó a firmar el recibo de citación.

El 26 de Junio de 2.007 la parte actora solicitó que se librara boleta de notificación a la parte demandada, en conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El día 6 de Julio de 2.007 la parte actora ratificó la diligencia presentada en fecha 26 de Junio de 2.007.

Mediante auto dictado el 10 de Julio de 2.007 se ordenó la notificación de la parte demandada según las previsiones del artículo 218 eiusdem; en esa misma fecha se libró la boleta de notificación.

En fecha 16 de Julio de 2.007 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación a la ciudadana Y.J.B.M. parte demandada, dando cumplimiento a las formalidades del artículo 218 ibídem.

El 25 de Julio de 2.007 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto dictado el 30 de Julio de 2.007 se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.

II

Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito en este proceso, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

La representación judicial de la parte actora alegó en el libelo de demanda, que su mandante es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra Tres raya C (3-C), ubicado en el tercer piso, que forma parte del edificio denominado Floresta II, ubicado en la calle La Floresta de la Urbanización La Campiña, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que el apartamento antes identificado pertenece a su poderdante por compra realizada según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de Enero de 2.005, anotado bajo el N° 15, Tomo 11, Protocolo Primero.

Que su representado a través de su apoderada J.S.d.M., contrató los servicios de la empresa Inversiones R.S., ubicada en la Avenida A.B., Calle Principal S.R., Esquina Sánchez local C, a los fines de arrendar el inmueble de su propiedad. Tal empresa contactó a la hoy arrendataria ciudadana Y.J.B.M., quien suscribió contrato de alquiler sobre el inmueble supra identificado con la señora J.S.d.M. como apoderada de la propietaria T.E.A.S., el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en lo que respecta a la firma de la arrendataria en fecha 28 de Agosto de 2006,, bajo el N° 45, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, y en lo que respecta a la firma de la arrendadora , por documento autenticado en fecha 20 de Septiembre de 2006, anotado bajo el N° 33, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones llevados por la indicada Notaría, suscrito entre la ciudadana J.S.d.M., en representación de la propietaria ciudadana T.E.A.S., en calidad de arrendadora y la ciudadana Y.J.B.M., en calidad de arrendataria; estableciéndose como pago de alquiler mensual la cantidad de un millón doscientos mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00).

Que la arrendadora y la arrendataria no firmaron en la misma oportunidad; que ésta entregó a la empresa Inversiones R.S. la cantidad de cuatro millones ochocientos mil Bolívares (Bs. 4.800.000,00), empresa que lo recibió por la señora J.S.d.M. apoderada de la propietaria del inmueble, lo que equivalía a tres meses de depósito (equivalente a tres meses de canones de arrendamiento) como garantía de las obligaciones que asumía por el contrato y un mes de alquiler por adelantado, conforme a la carta suscrita por el ciudadano R.R., por la empresa Inversiones R.S., en fecha 28 de Agosto de 2006.

Que conjuntamente con el inmueble alquilado se arrendaron los siguientes bienes muebles que se encuentran en el apartamento: 1. Cocina de tres hornillas de gas y una (1) eléctrica, Campana Jet Air, Lavaplatos, Dispensador de agua Ozono Salud, Nevera Welt Bit (Not Frost) y Lavadora Whirpool modelo 1540, todo empotrado en muebles de pardillo con tope de granito; 2. Mesa de Comedor en Fórmica y madera con cuatro sillas de madera estilo Colonial Americano; 3. Cama matrimonial sin colchón protector de colchón y sobrecama; 4. Cuatro repisas de madera en la habitación; 5. un (1) teléfono Slimline General Electric N° (0212) 730.92.74; 6. Dos (2) Persianas; 7. Cortinas de paneles en recibo; 8. Un (1) Mueble Biblioteca de dos cuerpos de madera y fórmica; 9. Una alfombra (1,50 x 0,80 cm); 10. Un (1) sofá de dos puestos de color azul modelo Italo; 11. Cuatro (4) lámparas de techo estilo reflector y un Plafón; 12. Dos (2) Toldos; 13. Cableado y Antena Directv.

Que por acuerdo verbal entre la señora J.S.d.M., apoderada de su mandante y la ciudadana Y.J.B.M., y a los fines de facilitar el pago puntual de los canones de arrendamiento, acordaron que los pagos de los alquileres los hiciese la inquilina en la cuenta corriente de J.S.d.M. N° 0108-0027-76-0100098560 del Banco Provincial y dado que la inquilina no estaba pagando puntualmente, a finales del mes de enero de 2007, la ciudadana J.S.d.M. se trasladó al Edificio a hablar con la inquilina, para señalarle que requería puntualidad en sus pagos, en virtud de que venía retrasándose en el pago de los mismos, y que cumpliera con su obligación mensual de pagar los alquileres, siendo su sorpresa que llegando al edificio la conserje del mismo le comentó que la señora Y.J.B.M., no vivía en el apartamento que le fue arrendado propiedad de mi representada (3-C), sino que vivía en el apartamento 9-A del mismo Edificio. Que en el inmueble 3-C vivía un señor. Ante tal hecho la señora J.S.d.M. se trasladó al apartamento 3-C propiedad de la ciudadana T.E.A.S., abriéndole la puerta el ciudadano E.R.L.U. y a requerimiento de ésta le expresó verbalmente a la señora J.S.d.M. que él era arrendatario del apartamento que había venido del interior porque tenía que casarse y estaba buscando apartamento en Caracas y el apartamento que él estaba ocupando, según él como arrendatario se lo había alquilado la señora Y.J.B.M., quien a su vez vivía en el apartamento 9-A del mismo Edificio, con quien contactó telefónicamente por el teléfono 0416-9015034, en virtud de que el apartamento se estaba publicando para alquilar en el periódico El Universal el día viernes 22 de diciembre de 2006, ocupando él el apartamento desde el día 23 de diciembre de 2006 y señalándole además que le había entregado a la señora Y.J.B.M. la cantidad de Catorce Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 14.800.000,00) equivalente al pago de cuatro (4) meses de depósito (cuatro meses de alquiler), un (1) mes por concepto de comisión y tres (3) meses por adelantado del dinero por concepto de alquiler a razón de Un Millón Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.850.000,00) por mes, señaló que dicho pago lo hizo entregándole una parte en efectivo y otra en dos (2) cheques y que según también indicó el señor los cobró la referida señora.

Asimismo el señor E.R.L.U. le manifestó a la señora J.S.d.M. que la señora Y.J.B.M., le alquiló el apartamento señalándole que el dueño del mismo estaba de viaje y que en enero regresarían y entonces, firmarían el contrato de arrendamiento. Llegado el mes de Enero pese a que él le insistía para la firma del contrato, ella le daba largas al asunto y no le entregaba recibo del dinero entregado ni se firmaba el contrato. La señora J.S.d.M., le señaló que el apartamento que estaba ocupando era propiedad de la señora T.E.A.S. y que la señora Y.J.B.M. no era la propietaria sino era la inquilina de dicho inmueble 3-C, por lo que mal podía ponerlo en arrendamiento, porque: 1) el apartamento no era de ella, 2) no estaba autorizada por la propietaria del apartamento a correr el inmueble como corredor inmobiliario y 3) que ella como inquilina tenía prohibido contractualmente sub-arrendar, arrendar etc. el apartamento.

La señora J.S.d.M. pudo pasar al inmueble porque así se lo permitió el señor E.R.L.U., y se percató que el piso que es de parquet estaba dañado a lo que el señor Edward señaló que cuando entró al apartamento estaba así, que la señora Y.J.B.M. le dijo que luego lo arreglaría y no lo había hecho, piso que estaba en perfectas condiciones cuando se le arrendó a la señora Y.J.B.M..

Que la señora J.S.d.M. habló con la empresa que le arrendó el apartamento para que llamaran o se pusieran en contacto con la señora Y.B. y explicara que estaba pasando; conforme lo señalaron en la empresa a través del señor R.R., que en nombre de la sociedad la llamó y ella contestó que se comunicaran con su abogado y trancó el teléfono. Posteriormente, durante el mes de febrero trató la señora J.S.d.M. de hablar telefónicamente con la señora Y.J.B.M. en varias y repetidas oportunidades, con el fin de solventar ahora dos problemas, la insolvencia del pago de los alquileres y la situación de un tercero viviendo en el apartamento que se le había alquilado a ella, que se solventara amigablemente y que le entregara el apartamento resolviendo el contrato, la señora aparte de alterarse le trancaba el teléfono. En dicho lapso, la señora Julieta continuó hablando telefónicamente con el señor Edward quien le indicó que la señora Yecenia tampoco le daba respuesta a su situación, ni le devolvía el dinero para él irse, hasta que le ratificó que ella no le podía hacer contrato porque ella era la arrendataria.

Ante tal situación e imposibilidad de conciliar con la señora Yecenia la señora Julieta y el señor Edward deciden a manera de buscar una regularización a la situación de citar a la señora Yecenia por la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, para lo cual se trasladaron a dicha Jefatura el día 28 de Febrero de 2007 y denunciaron los hechos. A la referida señora Y.J.B.M. se le envió por Jefatura tres citatorios, compareciendo la misma a la tercera y última citación a la Jefatura del Recreo, manifestando que: “yo Y.B. no alquile el apartamento, solo lo presté “.

Que la arrendataria ha incumplido con la cláusula Quinta del Contrato de Arrendamiento. Por todo lo narrado mi poderdante está convencida que la citada inquilina vive en el apartamento 9-A del mismo Edificio, porque en el 3-C vive el señor E.R.L.U. por lo que difícilmente la inquilina puede sostener que puede tener de vivienda dos apartamentos y es evidente, por su propia declaración en la Jefatura que le dio un uso distinto al inmueble del que se previó en el contrato. Asimismo la arrendataria tiene deteriorado el Parquet del piso del apartamento lo cual nunca notificó a su representada.

Que en la cláusula tercera se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00) mensuales que la arrendataria se obliga a cancelarle a la arrendadora por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes en el domicilio de la arrendadora o a la persona que ésta designe.

Fundamentó su pretensión en las cláusulas contractuales y en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.583, 1.592, 1.593, 1.594 y 1.595 del Código Civil; y artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que frente a estos hechos y previas las instrucciones precisas de su mandante, procedió a demandar a la ciudadana Y.J.B.M. para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal, a lo siguiente: PRIMERO: dar por resuelto el contrato de arrendamiento el cual tiene como objeto un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra tres raya C (3-C), ubicado en el tercer piso, que forma parte del edificio denominado Floresta II, ubicado en la calle la Floresta, de la urbanización La Campiña, en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue suscrito por las partes. SEGUNDO: devolver dicho inmueble a su representada, sin plazo alguno, totalmente desocupado de bienes de su propiedad y de personas, en el mismo buen y perfecto estado en que lo recibió, conforme lo prevé la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, con todo el mobiliario propiedad de su mandante y que formó parte integrante del contrato. TERCERO: pagar la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) a título de indemnización por daños y perjuicios desde el día siguiente a la fecha de presentación de la presente demanda, hasta la entrega real y efectiva del inmueble, conforme con la cláusula décima quinta del contrato de arrendamiento, dado el incumplimiento de la arrendataria de las normas contractuales y legales citadas. CUARTO: Al pago de las costas y costos que se puedan causar en la presente demanda. QUINTO: A entregar a su representada todos los recibos de gas, agua, electricidad, aseo urbano y teléfono que corresponde al inmueble arrendado.

Estimó la demanda en la cantidad de Tres Millones Seiscientos mil Bolívares (Bs. 3.600.000,00).

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció por sí ni a través apoderado judicial alguno; por lo que se hace necesario realizar las siguientes consideraciones: en fecha 22 de Junio de 2.007 el Alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (UCA) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio J.M.V., ciudadano J.I., hizo constar que había practicado la citación personal de la demandada ciudadana Y.J.B.M. quien recibió la compulsa negándose a firmar la orden de comparecencia, en virtud de ello a fin de cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la Secretaria titular de este Juzgado dejó constancia el 16 de Julio de 2007 de haber entregado la boleta de notificación a la parte demandada, comenzando a transcurrir el término de emplazamiento para contestar la demanda el 17 de Julio de 2.007, y precluyendo inexorablemente el 19 de Julio de 2.007. Así se establece.

La no comparecencia de dicha parte dentro del preclusivo término que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción “iuris tantum” de aceptación de los hechos narrados por la actora en su libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía; todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio, y que ya anteriormente se hizo referencia.

Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos ut infra, deviene en la sanción prevista en nuestro ordenamiento adjetivo, específicamente en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la institución procesal de la confesión ficta. Para la verificación de la misma tiene que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber: que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda; que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y por último que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiéndose que una vez verificados deben producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.

El artículo 196 del Código de Procedimiento Civil establece:

Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley...

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Aunado a ello el artículo 882 eiusdem dispone que la contestación de la demanda se llevará a cabo el segundo día siguiente a la citación que de la parte demandada se haga; siendo que en el presente caso la contestación de la demanda debía efectuarse al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la demandada, el término para dar contestación a la demanda se verificó el 19 de Julio de 2.007, día éste en que precluyó el término indicado en el artículo 883 eiusdem. Así se decide.

Por su parte, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...

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Al respecto el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil”. Tomo III, señala:

(...) La Confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación (...) En el caso específico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de lo hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, (...) porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda...

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Así mismo el Dr. A.R.R., en su obra “Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo III, establece:

(...) la disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal; que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca...

Aplicando todo lo expuesto al caso sub examine, se observa que se han cumplido dos de los tres supuestos establecidos en el artículo 362, aplicable a este caso por remisión del artículo 887, ambos del Código de Procedimiento Civil; es decir, que el demandado no dio contestación a la demanda dentro del término establecido para ello, así como tampoco aportó al proceso prueba alguna que desvirtuara la pretensión del demandante, siendo que al analizar el tercer supuesto, referido a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se observa que la pretensión de la parte demandante es la Resolución del Contrato de arrendamiento, pretensión ésta prevista expresamente en el artículo 1.167 del Código Civil, de lo que se infiere que no es contraria a derecho ni a ninguna disposición expresa de la Ley; lo que trae como consecuencia, que la parte demandada sea declarada confesa. Así se decide.

El artículo 1.397 del Código Civil prevé:

La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor

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El caso subiudice se subsume perfectamente al supuesto de hecho contenido en la norma transcripta, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ni tampoco haber aportado prueba alguna al proceso que desvirtué la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho; surge la presunción legal de confesión a favor de la demandante, razón por la cual este Tribunal no entra a analizar las pruebas aportadas al proceso por la actora, por cuanto se encuentra liberada de toda prueba. Así se decide.

Por los razonamientos explanados, este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho, y así debe ser declarado. Así se decide.

III

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO intentó la ciudadana T.E.A.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.964.884, a través de su apoderada judicial Yubiri S.S., venezolana, Abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.538.380, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.656; contra la ciudadana Y.J.B.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.705.335, sin apoderado judicial acreditado en autos.

SEGUNDO

RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana T.E.A.S. representada por J.S.D.M. como arrendadora, y la ciudadana Y.J.B.M. como arrendataria; en consecuencia, se condena a la parte demandada a:

I- a la entrega material real y efectiva a la parte actora del inmueble arrendado, constituido por el apartamento distinguido con el N° 3-C, ubicado en la Tercera Planta del Edificio Floresta II situado con frente a la calle La Floresta de la Urbanización La Campiña Parroquia El Recreo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, libre de bienes y en el mismo estado en que lo recibió, con el mobiliario que se encuentran en el apartamento: 1. Cocina de tres hornillas de gas y una (1) eléctrica, Campana Jet Air, Lavaplatos, Dispensador de agua Ozono Salud, Nevera Welt Bit (Not Frost) y Lavadora Whirpool modelo 1540, todo empotrado en muebles de pardillo con tope de granito; 2. Mesa de Comedor en Fórmica y madera con cuatro sillas de madera estilo Colonial Americano; 3. Cama matrimonial sin colchón protector de colchón y sobrecama; 4. Cuatro repisas de madera en la habitación; 5. un (1) teléfono Slimline General Electric N° (0212) 730.92.74; 6. Dos (2) Persianas; 7. Cortinas de paneles en recibo; 8. Un (1) Mueble Biblioteca de dos cuerpos de madera y fórmica; 9. Una alfombra (1,50 x 0,80 cm); 10. Un (1) sofá de dos puestos de color azul modelo Italo; 11. Cuatro (4) lámparas de techo estilo reflector y un Plafón; 12. Dos (2) Toldos; 13. Cableado y Antena Directvas.

II- Pagar a la actora la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), diarios a título de indemnización de daños y perjuicios desde el día siguiente a la fecha de presentación de la presente demanda hasta que quede firme la presente decisión.

TERCERO

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Notifíquese, Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 251, 247 y 248 eiusdem.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil siete (2.007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

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