Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

Exp. No. 006002

El abogado G.J.E.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.645, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana T.D.J.E., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.289.519, mediante el cual interpone querella funcionarial contra la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS, en virtud de la falta de cancelación de los beneficios a los que tenía derecho la ciudadana antes mencionada, como lo son bono vacacional, aguinaldos, pago de indemnización social (PAINSO), cesta tickets y bono único, como consecuencia de la sentencia definitivamente firme dictada en la querella funcionarial interpuesta anteriormente.

Por la parte querellada actuó el abogado JAIKER J. MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. 6.552.759, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.749, en su carácter de apoderado judicial del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte actora fundamentó la querella funcionarial ejercida sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alega la parte querellante que en sentencia emanada del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 22 de abril de 2003, la cual quedó definitivamente firme al ser confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, se declaró la nulidad del acto administrativo de fecha 20 de diciembre de 2000, mediante el cual se separó del cargo a la querellante, ordenándose a la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas reincorporar a la ciudadana T.d.J.E., antes identificada, al cargo de ARCHIVISTA III, así como condenándola al pago de una indemnización equivalente a la suma de los sueldos dejados de percibir.

Afirma la parte querellante que la sentencia fue ejecutada en fecha 1º de septiembre de 2006 al haberla reincorporado al prenombrado cargo, tal como consta en Oficio Nº 12029 de fecha 11 de octubre de 2006. Sin embargo, arguye que el pago de la indemnización acordada fue realizada el 21 de noviembre de 2007, según Orden de Pago Nº 07006794 de fecha 02 de noviembre de 2007, momento para el cual, a su dicho, estaba vigente la Convención Colectiva de los trabajadores de la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, que otorgaban derechos y prerrogativas, y que a su parecer, no le fueron tomados en cuenta.

Señala la accionante que el mencionado órgano político territorial querellado reconoce a sus trabajadores beneficios como el bono vacacional, aguinaldos, pago de indemnización social (PAINSO), cesta tickets y bono único, los cuales, según afirma, no le fueron reconocidos a su representada.

Considera que la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas le violó los derechos a la estabilidad laboral y al trabajo consagrados en los artículos 21, 89 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que el ente querellado sólo motivó el despido en el primer ordinal del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas. Así mismo, continúa la parte querellante fundamentando su escrito libelar, señalando que se violaron las disposiciones de los artículos 24, 25 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Estima que los derechos o beneficios que le fueron omitidos a la prenombrada querellante fueron el bono vacacional por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. F. 4.270,27); aguinaldos por la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. F. 5.467,15); el pago de indemnización social (PAINSO) y cesta tickets por la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 10.358,80); y otras indemnizaciones por la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F. 1.600,00). Por lo que estima un total de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.F. 22.496,22).

ALEGATOS DEL ORGANO QUERELLADO

En la oportunidad correspondiente la representación judicial del órgano querellado alegó, esencialmente, lo siguiente:

Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes por genéricas e imprecisas las afirmaciones hechas por el querellante, considerando improcedente los argumentos señalados por este.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de decidir, se pasa a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

La presente querella interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana T.d.J.E. se contrae a la solicitud del pago de beneficios no cancelados que, a su juicio, le adeuda la Alcaldía Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, consta a los autos que el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante Dispositivo de sentencia de fecha 27 de marzo de 2003, tal como corre inserto en los folios setenta y nueve (79) y ochenta (80) del presente expediente, determinó lo siguiente:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados V.L.M., M.G.A. y J.G., actuando como apoderados judiciales de la ciudadana T.D.J. HENRIQUEZ, (…)

(…omissis…)

TERCERO: Por lo que se refiere a el pago que solicita la querellante de “…vacaciones, bono vacacional… bonificaciones de fin de año y demas beneficios socioeconómicos inherentes al cargo…” , este Tribunal niega tal pedimento.

Así mismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que conoció del recurso de apelación interpuesto, mediante sentencia Nº 2006-001661 de fecha 30 de mayo de 2006, confirmó el fallo dictado por el tribunal que conoció en primera instancia de la citada causa, señalando lo siguiente:

(…) declara:

2.- SIN LUGAR las apelaciones (…)

(…omissis…).

4.- (sic) CONFIRMA con la reforma antes indicada el fallo dictado en fecha 2 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contenciosos Administrativo de la Región Capital que declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta (…).

Siendo ello así, se hace necesario traer a colación lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales de manera expresa se señala:

Artículo 272: Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 273: La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

(Resaltado de este Tribunal)

De las normas antes trascritas, se desprende con meridiana claridad la existencia de una institución en el derecho procesal venezolano denominado cosa juzgada, la cual se encuentra en el artículo 272 su definición como cosa juzgada formal, mientras que en el artículo 273 de la ley in commento se contempla lo que la doctrina ha señalado como la cosa juzgada material. En palabras del Dr. A.R.-Romberg en el Tomo II de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define la cosa juzgada como “la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia” (página 445, primera edición, año 1991). En ese mismo orden de ideas, define el Dr. R.H.L.R.e.e.T.I.d. sus comentarios del “Código de Procedimiento Civil”, define la cosa juzgada como “la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperius del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo” (página 374, segunda edición, año 2004).

Así mismo, señala el Dr. Rengel-Romberg como finalidad de la distinción entre cosa juzgada formal y material que “la cosa juzgada formal hace que la sentencia sea inatacable en el ámbito del proceso pendiente, de modo que éste tenga término; en cambio, la cosa juzgada material impone que se tenga en cuenta de su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto”. (Página 449, primera edición, año 1991).

En el caso que nos ocupa, se observa que la pretensión procesal de la ciudadana T.d.J.E., en contra de la misma parte querellada entiéndase: “la cancelación de los beneficios tales como bono vacacional, aguinaldos, pago de indemnización social (PAINSO), cesta tickets, bono único, dejados de percibir en su oportunidad debido al ilegal retiro que se hizo a mi representada por parte de la Alcaldía Metropolitana de Caracas.”, tal como consta del folio 4; fue expresamente negada por la sentencia definitivamente firme al expresar: “Por lo que se refiere a el pago que solicita la querellante de “…vacaciones, bono vacacional… bonificaciones de fin de año y demás beneficios socioeconómicos inherentes al cargo…” , este Tribunal niega tal pedimento”, constituyéndose sobre esta la autoridad de cosa juzgada por lo que, en atención a lo establecido en el tantas veces mencionado artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, “la sentencia definitivamente firme es ley de las partes” y resultaría una violación de tal autoridad, por parte de este Juzgado, volver a conocer del fondo de esta pretensión ya resuelta. Por lo que, resulta forzoso para este Juzgado declarar la inadmisibilidad de la presente querella por operar en ella la autoridad de cosa juzgada, una de las causales contempladas en el mencionado quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable por expresa remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta, por cuanto la pretensión procesal constituye cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.

LA JUEZA PROVISORIA,

C.A.G.

LA SECRETARIA ACC.,

A.G.S.

En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 pm) se publicó y se registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC.,

A.G.S.

Exp. No. 006002

CAG/rm

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