Decisión de Tribunal de Protección del Niño de Amazonas, de 18 de Julio de 2006

Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño
PonenteDanny Goméz
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

SALA DE JUICIO

EXPEDIENTE N° 3.507.

SOLICITANTE: C.T.E., actuando en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en representación y resguardo de los intereses de los hermanos (identidad omitida)

DEMANDADO: J.E.C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.922.042, funcionario policial, domiciliado en esta ciudad de Puerto Ayacucho.

MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 18 de julio de 2006.

-I-

Se inició el presente procedimiento en fecha 10 de Mayo del año 2.006, mediante escrito presentado por la ciudadana C.T.E., ya identificada, quien actuando en representación y resguardo de los intereses de los hermanos (identidad omitida), hijos de la ciudadana Y.E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.628.030 y del ciudadano J.E.C.N., ya identificado, demanda por Fijación de Obligación Alimentaria al progenitor de los niños.

Señaló la actora que en fecha 11 de abril de 2006, compareció por ante el Despacho a su cargo, la ciudadana Y.E.R., progenitora de los niños CARRASQUEL RODRÍGUEZ a solicitar que se citara al padre de sus hijos en virtud de que éste no cumple con los deberes inherentes a la manutención de los niños.

Fundamentó la demanda de acuerdo a lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5, 8, 25, 365, 366, y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a los efectos probatorios, consignó los siguientes documentos:

  1. - Copia fotostática de la partida de nacimiento de los niños reclamantes.

  2. - Copia de las cédulas de identidad de los progenitores.

    Una vez recibida la causa por distribución de la Presidencia de la Sala, en fecha 11 de mayo de 2.006, se ordenó fijar un acto conciliatorio entre los progenitores de los niños, de conformidad con lo establecido en los artículos 514 y la citación del demandado. En este mismo orden se ordenó oficiar a la Secretaria Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, a los fines de solicitar información sobre los ingresos que percibe el demandado y la notificación a la Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

    Debidamente citada la parte accionada y anunciado el acto conciliatorio compareció únicamente la ciudadana Y.R., razón por la cual no pudo efectuarse el referido acto conciliatorio, por la falta de comparecencia del demandado, por lo que se dejó constancia expresa. En la misma, se plasmó la declaración de la progenitora de los niños reclamante, quien solicitó la fijación de una mensualidad provisional.

    En fecha 24 de Mayo del 2.006, se dictó auto interlocutorio, en virtud del cual, se decretó medida cautelar de retención sobre los ingresos percibidos por el demandado, consistente en lo siguiente:

  3. - 30% del salario mínimo mensual por concepto de Obligación Alimentaria.

  4. - 30% del salario mínimo adicional, los meses de Septiembre de cada año, como bono escolar.

  5. - Medio (1/2 salario mínimo adicional los meses de Diciembre de cada año, como bono navideño, para gastos de fin de año, y un 50% de los gastos extraordinarios, como vestido, médicos, medicina y cualquier otro urgente y necesario. En tal sentido, se libró el oficio correspondiente a la Secretaria Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado, a fin de imponerlo sobre las retenciones necesarias.

    En la oportunidad procesal correspondiente a la fase probatoria, las partes no presentaron formalmente escrito de promoción de pruebas para demostrar sus pretensiones, sin embargo, ambos consignaron en fechas 31 de Mayo y 02 de Junio del año que discurre, documentos varios a fin de que fueran analizados por la Jueza en la definitiva.

    En fecha trece (13) de Junio del año 2.006, comparecieron nuevamente y de forma voluntaria las partes de la controversia, quienes solicitaron ser atendidos por la Jueza, a los fines de conciliar en cuanto a los montos solicitados por Obligación Alimentaria y bonos especiales. En la señalada oportunidad, el demandado ofreció el 15% del salario mínimo nacional mensual, ½ salario mínimo de bonificación de fin de año y el 15% de su bonificación vacacional, siendo aceptado el ofrecimiento solo respecto a los bonos, no así en cuanto a la mensualidad.

    Por auto para mejor proveer se ordenó la realización de los informes socioeconómicos de las partes, a través de la Trabajadora Social adscrita a esta Sala de Juicio, los cuales constan efectivamente en autos.

    -II-

    El Tribunal para decidir observa:

    El parágrafo primero literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala a la Obligación Alimentaria como una de las materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “ El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” y de autos se evidencia que tanto los beneficiarios como sus progenitores tienen su residencia en la ciudad de Puerto Ayacucho, en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa y así lo declara.

    Esta operadora judicial aprecia la partida de nacimiento de los beneficiarios como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que no fueron objetadas por el demandado, tanto en esos instrumentos como en la declaración del demandado se evidencia la relación de filiación entre los beneficiarios y sus progenitores, por lo que de acuerdo con los artículos 366 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente éstos tiene el derecho a recibir alimentos de sus padres, de igual manera, la accionante, tiene legitimidad para ejercer la presente acción, de manera que es procedente la presente solicitud y así se declara.

    La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación y corresponde tanto al padre como a la madre respecto a sus hijos menores de 18 años. Este derecho no solo lo recoge la ley especial, también lo reconoce el ordenamiento jurídico internacional en la Convención sobre los Derechos del Niño y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, único aparte:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación Alimentaria

    .

    En el caso de autos no se discute si es procedente o no la fijación de la Obligación Alimentaria por cuanto está demostrada la filiación y además el progenitor demandado ha formulado un ofrecimiento, por lo tanto, el punto a dilucidar es el monto de la mensualidad, ya que solo en este aspecto no llegaron a acuerdo las partes.

    Aprecia esta operadora judicial que si bien el demandado no contestó la demanda ni promovió pruebas, éste consignó una serie de exámenes médicos posterior a la etapa probatoria, relacionados con su actual estado de salud, además en la entrevista con fines conciliatorios se observó de forma evidente el traumatismo que éste presenta. Por otra parte, en el estudio socio-económico realizado por la Trabajadora Social con visita domiciliaria e informe de ingresos presentado por la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación, se evidencia la capacidad económica de éste.

    En el análisis del presente caso se apreció igualmente que estamos ante una fijación posterior a una ruptura de relación de pareja, debido a que hasta hace cuatro meses los progenitores de los niños convivían como pareja, de allí las deterioradas relaciones de trato y comunicación entre ambos. En todo caso, siendo legal la obligación de prestar alimentos a los hijos, en el presente caso debe determinarse el monto en que debe contribuir el progenitor luego de la ruptura concubinaria, para tal fin deben tomarse en cuenta los elementos a que se refiere el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

    - Necesidades de los niños: Los beneficiarios son dos niños que cursan estudios de Educación Inicial, la ruptura de los progenitores los ha afectado de tal manera que incluso existe otra causa por visitas, por ante el Juez N° 2 de esta Sala, donde los padres de los beneficiarios aparecen como partes. A raíz de la separación de los padres, viven en una habitación con la progenitora, quien devenga un salario mínimo nacional como transcriptora contratada en el INCE de esta ciudad, de manera que el nivel de vida y el aspecto emocional de los niños se han afectado negativamente con la separación de sus padres, sin embargo, los fines de semana de viernes a domingo, pernoctan en el hogar paterno.

    - Capacidad económica del demandado: El Obligado Alimentario es un agente policial que devenga un salario integral mensual de SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 621.000,00) más el beneficio de cesta-tickets. Bajo su carga familiar solo están los beneficiarios de la presente causa. Permanece en la vivienda que fue el domicilio común de los niños y de sus progenitores, que por ser de su propiedad no paga alquiler. El mobiliario es modesto. Actualmente presenta problemas en sus extremidades inferiores producto de una fractura, lo que ha ameritado reposo y, en tal razón no percibe el beneficio de cesta-ticket. De lo anterior se concluye que el demandado tiene una capacidad económica limitada, habida cuenta que sus únicos ingresos provienen de su salario, sin embargo, tal circunstancia no obsta para cumplir con una mensualidad en mayor proporción para garantizar el nivel de vida adecuado de su hija.

    En conclusión, a juicio de esta operadora judicial, debe establecerse una mensualidad que garantice el nivel de vida de los niños, toda vez que ha desmejorado con la ruptura de la unión de sus padres, de manera pues que el progenitor puede contribuir con una suma más elevada, habida cuenta que tiene mayores comodidades que los niños. Sin embargo, ha de tomarse en cuenta que de viernes a domingo los niños pernoctan en el hogar paterno y, en este sentido, es el progenitor quien aporta la alimentación, recreación, medicina, y otros gastos que impliquen la manutención de sus hijos.

    -III-

    Por todas las anteriores razones, a los fines de proteger el derecho establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda incoada por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano J.E.C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.922.042, quien en lo adelante debe cumplir con la Obligación Alimentaria que se fija en los siguientes términos:

    1) Una mensualidad equivalente al 25% del salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional en Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, cantidad que el órgano retensor debe depositar directamente en la cuenta de ahorros N° 0007-0082-78-00100006992 de Banfoandes, dentro de los cinco primeros días de cada mes.

    2) Una cuota extraordinaria equivalente al 15% del bono vacacional que perciba el Obligado Alimentario, más el aporte que otorga la Gobernación del Estado Amazonas a los hijos del personal adscrito a ese ente, con ocasión de los estudios.

    3) Una cuota de medio salario mínimo nacional del bono de fin de año que perciba el Obligado Alimentario, para cubrir los gastos navideños. De igual manera, debe garantizar que los niños disfruten todos beneficios que le correspondan como becas, juguetes o bono de juguetes, etc.

    4) Quedan sin efecto las retenciones ordenadas por este Tribunal en fecha 06 de junio de 2006, mediante oficio N° 539 dirigido a la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

    Abog° D.E.G.T.

    Jueza Unipersonal N° 1 (Titular) de la Sala de Juicio del

    Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

    Circunscripción Judicial del Estado Amazonas

    Abog° G.C.C.J.

    Secretaria de la Sala.

    En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

    Abog° G.C.C.J.

    Secretaria de la Sala.

    DEGT/GCC

    EXP. N°. 3.507.-

    Obligación Alimentaria

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